Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Autor: Vidal Quera, Gastón F. –
Fecha: 9-nov-2021
Cita: MJ-DOC-16289-AR | MJD16289
Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. Otros casos de tributos locales y competencia originaria. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)
I. INTRODUCCIÓN
La competencia en tributos locales en instancia originaria de la Corte es muy restrictiva.
En un nuevo pronunciamiento se ha ratificado esa postura que debe ser tenida en cuenta para no perder todo el esfuerzo en ir ante esa instancia y que la misma no sea aceptada, y que en el caso no se siguió la opinión de la Procuradora Fiscal.
Es importante tener en cuenta que el criterio de apertura de la instancia originaria es muy restrictivo, con muchos requisitos, en temas de tributación local cuando una Provincia es parte, para lo cual además se analizarán otros casos.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
II. EL CASO
Una empresa, Cañuela Gas S.A. promovió una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires por el reclamo en gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos por los ingresos obtenidos por reintegros del «Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo» (GLP).
Cabe recordar que la acción declarativa de certeza es admitida en temas tributarios a partir del conocido precedente «Newland, Leonardo L. c/ Provincia de Santiago del Estero s/ declaración de inconstitucionalidad», sentencia del 19 de marzo de 1987 (1). El primer requisito es la existencia de un caso o causa, no persigue una declaración abstracta o meramente consultiva o especulativa, sino la dilucidación de una situación real que da lugar a una controversia entre un Fisco y un contribuyente. Además, debe existir una situación de falta de certeza respecto del alcance de la relación jurídica y esa falta de certeza debe producir un perjuicio o lesión actual al actor. El último requisito de admisibilidad de la acción declarativa está dado por la inexistencia de una «vía idónea» que permita ponerle fin en forma inmediata a la situación jurídica que provoca la incertidumbre.
En el caso se indica que la pretensión de cobro vulnera el art.75 inc. 18 que le impone al Congreso de la Nación el deber de proveer lo conducente a la prosperidad del país, el régimen federal regulatorio de la industria y comercialización del gas licuado de petróleo y el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 31 de la Carta Magna. Se intenta cobrarle sobre ingresos obtenidos por subsidios otorgados por el Estado Nacional en virtud de la Resolución 1071/2008 y en la ley 26.020 , cuando el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires disponen que los subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal no constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre los ingresos brutos.
Se pide una medida cautelar para que no se reclame el impuesto ni en forma administrativa ni judicial.
La Procuradora Fiscal opina que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte dado que el caso es parte una provincia y se trataría de un pleito de manifiesto contenido federal. En su dictamen del 7 de octubre de 2019 se concluyó que «al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora . el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal».
La Corte no comparte y se declara la incompetencia en instancia originaria.En primer lugar, indica que «cabe recordar que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa».
Pero no se abre si hay que analizar cuestiones de índole local que «requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos o judiciales de carácter local ya que el respecto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias de derecho provincial».
En el caso se da esa situación ya que «el planteo efectuado exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance del art. 188 inciso d) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires . la propia actora reconoce que la citada disposición excluye de la base imponible para determinar el impuesto cuestionado los ingresos provenientes de subsidios concedidos por el Estado Nacional y que -según argumenta- ARBA pretende gravar». Como hay que mirar ese Código Fiscal «. si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48».
III. OTROS CASOS DE TRIBUTOS LOCALES Y COMPETENCIA ORIGINARIA
Si se menciona la ley de coparticipación 23.548, sin importar si se citan otras normas, estamos frente a un caso que la Corte no entenderá en instancia originaria.En Papel Misionero se dijo que «las leyes-convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de sus legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial y que esa condición asume la ley de coparticipación federal, por lo que su violación no abre la instancia originaria ante esta Corte». Este criterio fue reiterado en posteriores pronunciamientos (2).
También invocar el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos del año 1977 es una cuestión de derecho público local ello para la Corte «En tanto el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 forma parte del derecho público local, carácter que resulta extensivo, en principio, al resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria- a través del dictado de resoluciones que establecen el alcance de las cláusulas del mismo, sean éstas generales interpretativas o dictadas con motivo de los casos concretos sometidos a su consideración (arts. 24, incs. a y b, 25 y 17, inc. e, del convenio citado), de mantener su postura frente a las determinaciones practicadas por la Municipalidad de Gualeguay, no obstante lo resuelto por los citados organismos, la actora deberá ventilar la cuestión ante los tribunales provinciales competentes, por las vías que las normas procesales respectivas dispongan, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal durante su transcurso» (3).
Del mismo modo los Pactos Fiscales y los Consensos Fiscales (como los del 2017, 2018, 2019 y 2020) tampoco abren la competencia originaria (4).
Todas esas son normas federales para mí, pero la Corte no las acepta.
Pero los casos en donde la acción se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (5). Estos casos son aceptados de competencia originaria por la Corte.En el caso concreto de las telecomunicaciones, el artículo 39 de la ley 19.798 dispone: «A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen».
En el precedente «IMPSAT S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 19.798 », cuya decisión lleva fecha 2 de marzo de 2011 (6), que versa también sobre el debate de las potestades de los fiscos locales para gravar la ocupación del dominio público aéreo, terrestre y subsuelo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, y dejó sin efecto el gravamen que estableciera la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por hallarlo en contraposición con el art. 39 de la ley 19.798, ratificado en feche más reciente (7).
La vulneración del comercio interjurisdiccional tal el caso del artículo 75 inciso 13) de la Constitución Nacional (8), ha dado bastante jurisprudencia en instancia originaria relacionada con la discriminación o establecimiento de alícuotas diferenciales para el caso de sujetos que estén radicados o domiciliados en la respectiva provincia, en cuyo caso por idéntica actividad la tributación es menor. En tal sentido, el 31 de octubre de 2017 la Corte Suprema dictó sentencia en las causas «Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza » y «Harriet y Donnelly S.A. c/Chaco, Provincia del s/acción declarativa de certeza», y declaró la inconstitucionalidad de los regímenes establecidos por las provincias demandadas en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, en cuanto imponían alícuotas superiores a los contribuyentes o responsables del tributo radicados fuera de sus jurisdicciones.También en los casos de alícuotas diferenciales del impuesto de sellos se invocó esta norma y se aceptó la competencia (9). Norma también invocada cuando se cuestionó una tasa por el uso de ríos navegables (10) o una tasa por control de productos alimenticios (11). En el mismo sentido se pronunció cuando se invocó esta norma para cuestionar la gravabilidad con ingresos brutos de las operaciones de rancho (ventas de nafta a buques que están en el mar) (12).
Otra norma de naturaleza federal, cuya vulneración directa y única dispone la competencia originaria de la Corte, es la prevista en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional que dispone dentro de las competencias del Congreso la de: «18. Proveer lo conducente a la pro speridad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo».
En determinados casos se decretó la competencia originaria de la Corte en razón de las personas involucradas en temas de tributos locales, no por la materia en juego sino por ser un caso de tener derecho a la competencia originara.
Así pleitos entre una entidad nacional contra una provincia (13) o una entidad interjurisdiccional contra una provincia (14) se aceptó que se ventilen ante la Corte.
IV. CONCLUSIÓN
El fallo comentado nos recuerda que la competencia originaria en temas de tributos locales por razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa.Si se invoca alguna norma o situación que es de naturaleza local, debe desestimarse la competencia originaria, lo que hay que tener muy en cuenta.
Se nota en la causa comentada el esfuerzo por llevar el tema a federal, pero por el hecho de tocar algunas cuestiones o normas, la Corte se aferra de su incompetencia, pese a que la Procuradora había dictaminado por su competencia.
———-
(1) Fallos 310:606.
(2) «Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa», sentencia del 24 de noviembre de 2015.
(3) Fallos 336:443 .
(4) La vulneración al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento fue declarado ajeno a la competencia originaria de la Corte en Fallos 332:998 .
(5) Material charla Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, julio de 2020, Pablo Revilla, «Competencia originaria de la CSJN en tributos locales»
(6) Fallos: 334:139 .
(7) «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Telefónica Móviles Argentina S.A.-Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad», 2 de julio de 2019
(8) Corresponde al Congreso: 13) Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
(9) Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Mendoza s/ acción declarativa, 14 de marzo de 2017
(10) Fallos 340:1149
(11) Fallos 335:49
(12) Axon Energy Argentina c/ Santa Fe s/ acción declarativa, del 13 de marzo de 2018
(13) Banco Central de la República Argentina c/ Chaco, s/ acción declarativa del 9 de octubre de 2007
(14) Fallos 330:1807
(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Carrera de Especialización en Derecho Tributario, Facultad de Derecho, UBA. Docente a cargo del curso de verano, curso de invierno y curso regular de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Facultad de Derecho, UBA. Docente en la carrera de posgrado de especialización en Procedimiento Tributario y Previsional, CPBA. Adjunto de Derecho tributario, Cátedra O’Donnell, UCES. Miembro del Departamento Contencioso Administrativo Fiscal y Aduanero del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados. Matriculado en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, el Colegio de Abogados de San Isidro y la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Ha escrito artículos sobre temas tributarios y constitucionales para publicaciones jurídicas. Coautor de Régimen tributario argentino, LexisNexis.