fbpx

#Fallos Deuda alimentaria: Prescripción de las cuotas impagas mayores a dos años luego de interpuesta la demanda de alimentos

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: A. S. A. c/ S. A. J. M. s/ ejecución de alimentos

Tribunal: Juzgado de Familia de Tigre

Sala/Juzgado: I

Fecha: 5-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-134745-AR | MJJ134745 | MJJ134745

Prescripción de las cuotas impagas mayores a dos años luego de interpuesta la demanda de alimentos.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la ejecución de los alimentos adeudados, ya que, para que proceda la excepción de pago articulada, el demandado debió -y no lo hizo- adjuntar a la causa prueba documental, emanada del acreedor, de la que surja el pago en efectivo de la suma acordada y/o los comprobantes de transferencia o depósito correspondientes, de los cuales claramente se refiera al crédito que se ejecuta.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el deudor alimentario y, en consecuencia, y en consecuencia declaró prescriptas las cuotas impagas mayores a dos años luego de interpuesta la demanda.

2.-La ejecución de alimentos cuenta con un trámite específico, fundado en la particularidad del derecho que involucra, en cuyo marco la única defensa admisible es la del pago documentado.

3.-El CC. derogado fijaba un plazo de prescripción quinquenal para las cuotas alimentarias -art. 4027 CC- y no contenía una norma expresa respecto de los reclamos por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; en cambio, el CC. y Comercial de la Nación en el art. 2537 , fija el plazo de prescripción de 2 años para el reclamo de los alimentos devengados y no percibidos y de 1 año para los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Tigre, 5/7/2021

AUTOS Y VISTOS: A fin de resolver la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada el 22 de diciembre de 2020 y el 9 de abril de 2021 contra la ejecución de alimentos promovida por la parte actora el 19 de agosto de 2020 y el 19 de marzo de 2021; CONSIDERANDO:

PRIMERO:

I. Que el 19 de agosto de 2020 se presenta la Sra. S. A. A (DNI N° .), con el patrocinio letrado de la Dra. Romina Andrea Valenzisi (T°. F°. CASI, CUIT N° .), y promueve ejecución contra el Sr. A. J. S. (DNI Nº .), por el incumplimiento de la cuota alimentaria acordada entre las partes y homologada el 22 de febrero de 2013 en el juicio de divorcio, en trámite por ante el Juzgado de Familia N°1 de San Isidro (Expte. N° SI-30483- 2012).

Practica liquidación por el período comprendido entre octubre de 2012 y junio de 2020 por la suma de $ 752.326 y pide se trabe embargo preventivo sobre un inmueble de titularidad del demandado.

II. El 19 de octubre de 2020 se ordena en carácter de medida cautelar el embargo preventivo por el importe reclamado de $ 752.326 sobre el inmueble denunciado en autos, cuya traba es acreditada mediante escrito electrónico presentado el 7 de junio de 2021.

III. Intimado de pago en los términos del art. 645 del Código Procesal Civil y Comercial, el 22 de diciembre de 2020 contesta el Sr. A. J. M S., con el patrocinio letrado de la Dra. Maria de las Mercedes Ladereche (Tº . Fº . CASI, CUIT .) y la Dra. Carolina Bezzan (Tº . Fº . CASI, CUIT .), quien opone excepción de prescripción y también opone excepción de pago.

Niega lo relatado por la actora y afirma que siempre ha abonado la escolaridad de K., quien ha terminado el secundario en el año 2020.Que le entregó el dinero de las cuotas correspondientes al año 2020 en mano a su hija o a su madre para que hagan los pagos en el colegio en efectivo dado que por la cuarentena y el abultado monto, no era posible pagar la factura en pago fácil.

Reconoce no haber abonado las cuotas correspondientes al ciclo lectivo 2019 del colegio A. B. ya que N. les manifestó su deseo de ir a una escuela técnica. Que a pesar de su decisión, acordaron con la Sra. A que su hijo siguiera concurriendo a dicho establecimiento educativo y que la madre se haría cargo de solventarlo. Que actualmente concurre a un colegio técnico estatal.

Respecto de la prepaga Medicus, refiere que siempre abonó el plan convenido. Que el único cambio que hizo recientemente fue aceptar el esquema de copago por consultas por fuera de la cartilla, y de las cuales se hace cargo porque le vienen liquidadas mes a mes en la factura mensual. Que sin perjuicio de ello, en muchas ocasiones, cuando su hija le solicita alguna consulta médica y/o odontológica en especial, paga de forma directa a las mismas ya sea por transferencia o dinero en efectivo. Que el dinero abonado por terapias, ortodoncias y psicopedagoga privados, por fuera de la prepaga, que ascienden a la suma de $ 78.296, han sido gastos decididos unilateralmente por la señora A, sin ni siquiera consultárselo, por lo que no corresponde su reclamo ya que esos conceptos están incluidos en la cuota de la prepaga que todos los meses paga por su mujer y sus hijos.

Agrega que los niños actualmente pasan tiempo en ambas casas, debiendo cada progenitor solventar sus gastos en dichos períodos. Que en forma periódica les da dinero de bolsillo para viáticos, salidas, esparcimiento, vestimenta, etc. Que les ha comprado tablets, medicamentos, artículos de cuidado personal, celulares, skate y todo lo que le han manifestado necesitar.Que además de cubrir el rubro salud en su totalidad, paga gran parte de los gastos de estudio, materiales, útiles, libros, cuota del club que frecuentamos, vacaciones y campamentos con amigos. Que siempre ha sido un padre presente, que tiene una excelente relación con sus hijos y ha estado al tanto de todas sus necesidades, y jamas le ha faltado nada material ni emocional.

A modo de prieta síntesis, manifiesta que cumplió con todas las obligaciones alimentarias a su cargo con excepción del pago del colegio B. por el período lectivo del año 2019. Que a partir del año 2020 su hijo comenzó la escolaridad en la escuela pública R.

Por otra parte, indica que acordaron de palabra con la Sra. A que la cuota alimentaria y el dinero correspondiente al pago de los colegios se lo daría en mano a ella y a sus hijos de forma indistinta. Que ese acuerdo funcionó perfectamente hasta el día de la fecha pero que a pesar de ello, y luego de todos los años transcurridos, pretende ahora reclamar cuotas prescriptas y dinero que ya abonó. Que incluso reclama cuotas anteriores a la firma del convenio.

Impugna a su vez la liquidación practicada por la Sra. A por la tasa de interés utilizada. Argumenta que, conforme lo ordenado por la SCBA, los reclamos por deudas anteriores al año 2015 deben computarse con una tasa de interés pasiva.

Por último se opone a la medida cautelar solicitada toda vez que aduce que no se ha demostrado la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

Ofrece prueba informativa al colegio R. y a la obra social Medicus.

IV.El 1 de marzo de 2021 la parte actora evacua el traslado conferido y pide que se rechace la excepción opuesta.

Manifiesta que el demandado no ha acompañado ni un solo recibo o constancia de depósito, lo que da cuenta de que no ha cumplido con la obligación alimentaria a su cargo.

Refiere que existen plazos en juego aún no prescriptos que entran bajo la vieja redacción del código. Que la opinión mayoritaria durante la vigencia del Código Civil derogado señalaba que se aplicaba el plazo quinquenal dispuesto en el inciso primero del art. 4023. Que en el nuevo Código resultan aplicables los arts. 2554 y cctes. y que el principio general, establecido en el art. 2560, dispone que el plazo de prescripción es de 5 años. Aduce que la defensa de una prescripción de 2 años no resulta aplicable al supuesto de autos ya que se trata de cuotas alimentarias autónomas y no de cuotas periódicas.

Indica que a pesar de que la cuota alimentaria era de un valor muy exiguo y había sido fijada sin ningún tipo de índice inflacionario, el demandado eligió no pagar.

Destaca que ya ha acreditado en autos que su hija menor K. posee una discapacidad y que si bien tiene 19 años, recién ha terminado el colegio secundario. Que, en consecuencia, no es posible ni creíble entender que por fuera de lo acordado en autos, el demandado le ha entregado dinero en efectivo en mano a sus hijos y que ello importe una forma de acreditar el pago de las obligaciones por él asumidas. Que, en todo caso, se trata de meras liberalidades que nada tienen que ver con la cuota alimentaria pactada.

Aduce que ha vivido sola con los niños por años después de separada. Que es ella quien los ha llevado y retirado por el colegio, turnos médicos, dentistas, terapias, actividades extracurriculares, cumpleaños, etc.y que ello importa asumir el gasto de la nafta, supermercado y sus horas de cuidado exclusivo.

Respecto del pago del colegio, tratamientos psicológicos y odontológicos, afirma que el demandado no ha acompañado ningún comprobante de pago ni correo electrónico ni nota presentada en el colegio. Que el Sr. S. optó por dejar de abonar los rubros de educación y salud y que por ello que se vio obligada a abonarlos. Exige, en consecuencia, el reintegro de dichos gastos.

Pide se apliquen los intereses más altos y que se tomen medidas razonables para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo normado por los arts. 552 y 553 CCyC.

V. El 19 de marzo de 2021 la parte actora refiere que la ejecución iniciada debe ampliarse hasta el mes de febrero de 2021 inclusive.

Dice que en el mes en curso el demandado ha abonado la suma de $ 6.700 para el instituto terciario de K. en el Colegio Andersen en una cuenta en «Cuenca». Pide se intime al Sr. S. a abonar la deuda pendiente con el Colegio A. B., a que reintegre el importe por ella abonado en concepto de matriculación de su hija K. al instituto terciario en el Colegio Andersen y que mes a mes continúe pagando en forma directa el terciario. Señala, por otra parte, que el demandado los ha bajado al plan más bajo de Medicus.

VI. Intimado de pago para acreditar el cumplimiento de la cuota reclamada acordada por las partes respecto a la deuda pendiente en el Colegio A. B., el 9 de abril de 2021 contesta el demandado, quien opone excepción de pago.

Acompaña un comprobante por el monto de $ 38.640, correspondiente a la deuda existente con el colegio A. B., al cual concurría K., por los meses de noviembre y diciembre de 2020 ($ 19.320 respectivamente). Acompaña también comprobante de pago por el monto de $ 6.700, correspondiente al terciario del Instituto Andersen al que concurre su hija en la actualidad.Por último, acompaña comprobante de transferencia por la suma de $ 7.000 a la cuenta propia de la Sra. A.

Especifica que en virtud de la dinámica que tiene con su hija, y debido a su mayoría de edad, el pago lo realizó mediante transferencia bancaria a su cuenta personal en la compañía financiera Crédito Regional (ex Caja de Credito Cuenca). Que de esta forma se han manejado hasta ahora y lo harán en el futuro ya que su hija es mayor de edad y tiene la capacidad de retirar el dinero de dicha cuenta.

En cuanto al reintegro de la matrícula en el Instituto Andersen, manifiesta que es la madre debe hacerse cargo de dicho gasto dado que ella tomó la decisión unilateral de matricularla en dicho Instituto. Que, a pesar de ello, se hará cargo de la cuota mensual del Instituto, previa recepción de la factura correspondiente.

Por otra parte, indica que es incorrecto que el cambio de plan de Medicus le dificulte el acceso a los médicos dado que sólo se modificó el esquema de reintegros, siendo la cartilla de médicos e instit uciones médicas la misma que la del plan anterior. Señala que el cambio al plan denominado «Flex» lo realizó recién a comienzos del año 2020 como consecuencia de la caída de ingresos que tuvo por la crisis económica y que se agudizó con la pandemia.

Ofrece prueba informativa supletoria para el caso de desconocimiento de los comprobantes de pago acompañados.

VII. El 15 de abril de 2021 se celebra la audiencia en los términos del art. 36 inc. 4 del CPCC pero las partes no logran arribar a un acuerdo.

VIII. El 7 de junio de 2021 la parte actora evacua el traslado conferido.

Manifiesta que la obligación en especie del pago al Colegio A. B. que el ejecutado había asumido, no fue abonado en forma directa. Que la suma depositada por el Sr. S. de $ 6.700 en la cuenta de K.a fin de abonar el terciario en el Instituto Andersen debe ser aplicado a lo que fuera el pago en especie directo a la institución. Que el demandado realizó dos pagos por este concepto en el año 2021 y que no abonó la matrícula que ella acreditó por la suma de $ 3.500.

Reconoce que es cierto que en el mes de marzo, abril y mayo de 2021 el demandado abonó la suma de $ 7.000.

IX. El 15 de junio de 2021 pasan las actuaciones a resolver.

SEGUNDO:

I. Que el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación establece que «Prescriben a los dos años (.) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas».

El fundamento de la prescripción de las cuotas devengadas e impagas ante la inacción del acreedor «responde a la seguridad jurídica y a una realidad: aquel que no ha exigido el pago durante el plazo establecido por la ley, demuestra claramente que no lo necesita, y la necesidad es, en definitiva, la ratio última de toda prestación alimentaria» (Bruno, Federico y Raganato, Claudia Graciela, «Prescripción y Caducidad», en Alimentos. Tomo II., Dirigido Por Aída Kemelmajer de Carlucci y MA. F. Molina de Juan. Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, 2014, pág. 133).

Se ha sostenido que «(.) no hay duda de que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula «todo» lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos» (Franchini, María Florencia, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, pág. 679) y que «comprende, así, todos los supuestos de alimentos devengados e impagos -sea que se hayan fijado por convenio o por sentencia-» (Bruno Federico y Raganato, Claudia Graciela, ob.cit, pág.136).

En igual sentido, se ha argumentado que «(.) frente a los créditos alimentarios (.) la posición quizás mayoritaria postula que en todos los casos en que los alimentos devengados y no percibidos han sido fijados en una sentencia, sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo, el plazo de prescripción para reclamar los atrasos es el plazo especial previsto respecto de las prestaciones periódicas o fluyentes en el sistema vigente, dos años» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, «B., M. F. C/ M., G. A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA» (Causa Nro. 1-65.815-2020).

En lo relativo al derecho transitorio, el art. 2537 determina que «Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».

En lo que aquí interesa, he de señalar el Código Civil derogado, tal como indica la propia actora, fijaba un plazo de prescripción quinquenal para las cuotas alimentarias (art. 4027 CC) y no contenía una norma expresa respecto de los reclamos por repetición de lo pagado en concepto de alimentos. En cambio, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, en vigencia desde el 1 de agosto de 2015 (ley 27.077), fija el plazo de prescripción de 2 años para el reclamo de los alimentos devengados y no percibidos y de 1 año para los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.

Por todo lo expuesto, y por aplicación de lo normado en el art.2537, se colige que con fecha 1 de agosto de 2017, han prescripto las cuotas reclamadas por la actora anteriores al 1 de agosto de 2015.

Por otra parte, y tomando en consideración que la demanda impetrada el 19 de agosto de 2020 ha interrumpido el curso de la prescripción (art. 2541 CCyCN), corresponde declarar también prescriptas las cuotas reclamadas anteriores al 19 de agosto de 2018.

II. Que la ejecución de alimentos cuenta con un trámite específico, fundado en la particularidad del derecho que involucra, en cuyo marco la única defensa admisible es la del pago documentado.

La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado (.) (SCBA LP C 105942 S 26/10/2010 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: C. ,S. E. c/A. ,J. A. s/Divorcio vincular por presentación conjunta, JUBA B33577 ).

Sabido es que el medio idóneo por excelencia como prueba en la excepción de pago documentado es el recibo: el reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida, que el deudor debe obtener para enervar la pretensión deducida en su contra (conf. CC0003 SM 69198 53/15 S 30/05/2015 Juez PEREZ (SD) Carátula: GUIDI MARGARITA C/ CARRIZO MARIA ANTONIA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA JUBA B3652018).

En el caso de los alimentos, mientras no exista convenio o sentencia judicial, la obligación alimentaria es alternativa y puede satisfacerse tanto en dinero como en especie. Pero determinada la forma en que habrá de cumplirse con la prestación, cesa el derecho del alimentante a la elección, por lo que a partir de ese momento, conforme lo prescripto por los arts.374 y 825 del Código Civil, no pueden compensarse las erogaciones que pudieran haberse hecho en beneficio de los alimentados, las que se considerarán simples liberalidades» (CNCiv.,sala K, 24-4-2001 «F.G.H y otros c/ S.T.G s/alimentos»).

En efecto, una vez determinado el monto de la cuota alimentaria- mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera de su obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber, y por ello, no puede compensar con lo que entregó en especie al alimentado, o con los servicios que le prestó, o con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos»(Cám. Nac. Civ.sala M, 19-11-98 en» W.S. c/m.l.f./ejecución de alimentos»).

Así, se ha entendido que resulta ineficaz a los fines de demostrar idóneamente la extinción de la obligación de pagar alimentos como lo exige el rito (arg. art. 504 inc. 3º del C.P.C.), el argumento de haber afrontado numerosos gastos para la alimentada desde que ha de entenderse que lo hizo el alimentante voluntariamente en beneficio de su hija, circunstancia que no lo exime de dar cumplimiento a la cuota pactada en su oportunidad (CC0000 PE C 3060 RSI-195-99 I 26/09/2000, Carátula: S., A.A. c/P., F.N. s/Alimentos prov. Atribuc. Hogar Conyugal, Juba B2800914).

III. Sentado lo expuesto, he de señalar que de común acuerdo las partes pactaron el 22 de febrero de 2013 que el Sr. S. abonaría en concepto de alimentos para sus hijos la suma mensual de $ 7.000, pagaderos del 1 al 10 de cada mes mediante depósito bancario. Pactaron, asimismo, que estará a cargo del padre de manera directa el pago al tercero de los aranceles y matrículas de la institución educativa y la obra social de los niños.Que los reintegros a cobrar a partir del mes de mayo de la prepaga MEDICUS serán percibidos por el padre y que las partes se comprometen a garantizar la continuidad de los tratamientos que K. realiza actualmente.

Para que proceda la excepción de pago articulada, el Sr. S. debió adjuntar a la causa prueba documental, emanada del acreedor, de la que surja el pago en efectivo de la suma acordada y/o los comprobantes de transferencia o deposito correspondientes, de los cuales claramente se refiera al crédito que se ejecuta. Esta carga ha sido incumplida por el ejecutado, quien ninguna documental ha acompañado.

Lo cierto es que, tal como ya fue expuesto, una vez fijada judicialmente la cuota a abonar, el deudor se exime de su obligación únicamente cumpliendo lo debido, y no mediante otros pagos, aún cuando estos se hayan efectuado en beneficio de sus hijos.

Resulta claro que lo referido a los pagos que ha hecho directamente a sus hijos ha sido una manifestación unilateral del Sr. S., que no ha sido consentida de ninguna forma por la Sra. A.

Esta manifestación unilateral no puede tomarse como una modificación a lo decidido judicialmente.

En consecuencia, por el importe de $ 161.000, correspondiente al monto pactado en efectivo por el período comprendido entre septiembre de 2018 y julio de 2020, ha de llevarse adelante la ejecución.

Por otra parte, Sra. A reclama al demandado el reintegro de los gastos por ella abonados por los rubros de educación y salud, a los cuales se había obligado oportunamente el Sr. S.

Con respecto a los gastos de educación, la Sra. A ha acompañado constancias de pago que ascienden a la suma de $ 137.463 (ver Anexo V: Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspo ndiente al mes de noviembre de 2018 por la suma de $ 13.500; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspondiente al mes de marzo de 2019 por la suma de $ 7.914; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro.. correspondiente al mes de marzo de 2019 por la suma de $ 10.480; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspondiente al mes de abril de 2019 por la suma de $ 11.380; comprobante de pago de Fabulinus Berni SRL de fecha 07/06/2019 por la suma de $ 13.867; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspondiente al mes de julio de 2019 por la suma de $ 13.717; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspondiente al mes de agosto de 2019 por la suma de $ 13.717; comprobante de pago de Fabulinus Berni SRL de fecha 09/09/2019 por la suma de $ 12.332; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspondiente al mes de octubre de 2019 por la suma de $ 11.832; Recibo de Fabulinus Berni SRL Nro. . correspondiente al mes de noviembre de 2019 por la suma de $ 12.282; comprobante de pago de Fabulinus Berni SRL de fecha 09/12/2019 por la suma de $ 10.042 y ver Anexo VI: Comprobante de pago a la Escuela Secundaria Técnica Henry Ford, correspondiente al mes de octubre de 2018, por la suma de $ 750; Recibo . de la Asociación Cooperadora Escuelas Técnicas R. del mes de febrero de 2020 por la suma de $ 5.650).

Por dicho importe, efectivamente desembolsado por la actora, ha de llevarse adelante la ejecución.

En lo que respecta al reclamo por el pago de los gastos de salud, a tenor de la defensa esgrimida, entiendo que corresponde ordenar la producción de la prueba informativa ofrecida a la obra social Medicus a fin de que informe si N. J. S. y K. L. S. son afiliados. En caso afirmativo, informe si son afiliados por cuenta propia, o como familiares a cargo, o como particulares o como empresa, indicando en su caso monto mensual que se abona, quién lo abona y a través de que medio se realiza el pago. Si fuera por débito automático, cheque o transferencia bancaria, indique los datos de la cuenta respectiva.Además, que informe la antigüedad en la afiliación, en qué plan se encontraban los niños en el año 2013 y en qué plan se encuentran actualmente, debiendo especificar, en concreto, si hubo algún cambio y, si lo hubiere, detalle qué consecuencias apareja en cuanto a la modalidad de la prestación.

Por su parte, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, ha de requerirse a la Sra. A que aclare los motivos por los cuales seleccionó a los profesionales indicados, debiendo especificar en concreto si se tratan de los mismos que venían atendiendo a K. desde antes de la celebración del acuerdo en el año 2013.

IV. Que desde la mora de cada período y hasta el efectivo pago, han de liquidarse intereses, utilizando para ello la tasa más alta que cobre el Banco de la Pcia. de Bs.As. (art. 551 y 670 del CCyC).

Por todo ello, RESUELVO:

I. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. S. y, en consecuencia, declarar prescriptas las cuotas alimentarias reclamadas por la actora anteriores al 19 de agosto de 2018 (arg. art. 542 y cctes. del CPCC, art. 2562 CCCyN; doctr. y jurisp. citadas).

II. No hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el Sr. S. (arg. art. 645, 542 y cctes. del CPCC; doct. y jurisp. citadas).

III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida el 19 de agosto de 2020 por el importe de $ 298.463 ($ 161.000 correspondiente al saldo adeudado por el monto acordado en efectivo y $ 137.463 correspondiente a los pagos abonados por la actora por la educación de sus hijos).

Por dicho importe con más la suma de pesos $ 89.000 que se presupuestan para responder a intereses y costas de la ejecución, decrétase el embargo solicitado sobre el inmueble sito en la calle Murguiondo., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nomenclatura Catastral Circunscripción ., Sección ., Manzana., Parcela ., siempre que la titularidad de dominio conste a nombre del demandado, S. A. J.M (DNI N° .). A tal fin, líbrese el correspondiente oficio.

A dicho capital habrá de adicionarse el interés fijado en el considerando IV. (arts. 645 del CPCC y 886, 551, 670 y cc. del Cod. Civ.y Com.).

IV. Imponer las costas por el reclamo de las cuotas prescriptas a la parte actora que resulta perdidosa y por el progreso de la ejecución al ejecutado vencido (arts. 68, 556 y cc. del CPCC).

Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14.967).

V. Ordenar la producción de la prueba informativa ofrecida a la obra social Medicus a fin de que informe si N. J. S. y K. L. S. son afiliados. En caso afirmativo, informe si son afiliados por cuenta propia, o como familiares a cargo, o como particulares o como empresa, indicando en su caso monto mensual que se abona, quién lo abona y a través de que medio se realiza el pago. Si fuera por débito automático, cheque o transferencia bancaria, indique los datos de la cuenta respectiva. Además, que informe la antigüedad en la afiliación, en qué plan se encontraban los niños en el año 2013 y en qué plan se encuentran actualmente, debiendo especificar, en concreto, si hubo algún cambio y, si lo hubiere, detalle qué consecuencias apareja en cuanto a la modalidad de la prestación.

VI. A fin de contar con mayores elementos para resolver, requiérase a la Sra. A que aclare los motivos por los cuales seleccionó a los profesionales indicados, debiendo especificar en concreto si se tratan de los mismos que venían atendiendo a K. desde antes del año 2013.

VII. A fin de intimar al demandado en los términos del art. 645 del CPCC por el período comprendido entre julio de 2020 y febrero de 2021, indique la parte actora los montos adeudados.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dra. Sandra Fabiana Veloso

Juez

Juzgado de Familia Nº1 Tigre

REFERENCIAS:

Domicilio Electrónico: 27309827525@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: 23126618794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Funcionario Firmante: 05/07/2021 10:50:56 – VELOSO Sandra Fabiana – JUEZ

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo