Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: G. B. O. D. c/ M. N. E. H y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 23-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134405-AR | MJJ134405 | MJJ134405
Se rechaza una demanda interpuesta por quien se cayó de un pasamanos en un gimnasio, porque no se acreditó la deficiencia de la estructura o que el establecimiento haya actuado negligentemente.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, pues, aun considerando riesgosa la actividad deportiva que estaba desarrollando la actora, puede concluirse que la caída del pasamanos fue producto de su propio accionar y no como consecuencia del mal estado de conservación de la estructura -pasamanos-o del riesgo que atribuye a la actividad que estaba desplegando, suficiente para fracturar el nexo causal; máxime cuando la práctica era desarrollada bajo la supervisión de una profesora y acondicionado el espacio al efecto.
2.-Existen contingencias durante el desarrollo de la práctica deportiva derivadas de los riesgos propios de la actividad que se trate, en la medida que resulten razonables; en el caso ha sido el hecho de la damnificada la causa eficiente del daño quien asumió el riesgo que implica ejercitar la actividad, el cual así entendía y voluntariamente desplegó.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
3.-La actora conocía la actividad que estaba desarrollando y en la emergencia se soltó o se resbaló del pasamanos por cansancio o por alguna maniobra incorrecta para un ejercicio que implicaba mucha fuerza de brazos y abdominal, ejercicio que no era obligatorio y que realizaban con supervisión de la profesora quienes se consideraran aptos para llevarlo a cabo; mas no se desprende de este hecho, el obrar reprochable del gimnasio y/o de la profesora a cargo, ya que no se acreditó el mal estado de la estructura, ni la falta de condiciones indispensables para garantizar la indemnidad de los asistentes, menos aún la indicación y/o directivas erróneas de la profesora como expone la accionante.
4.-No puede atribuirse responsabilidad en la caída de la actora a la profesora de gimnasia, desde que, no solo no ha quedado acreditado el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, sino que al contrario, queda evidenciado su correcto proceder y apropiado a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
5.-Debido a la existencia de la obligación de seguridad que está en cabeza del proveedor de acuerdo al art. 5 de la Ley 24.240, para repeler la acción intentada en su contra, la empresa tiene que acreditar algún eximente que la libere de responsabilidad; concretamente, un quiebre en el nexo de causalidad necesario para la existencia de una obligación de responder.
6.-Existe un deber de seguridad del proveedor hacia la usuaria, es que, al existir un contrato entre el proveedor del servicio y la usuaria bajo la protección de la relación de consumo, resulta claro ahora que existe un deber de seguridad que incumbe a aquél y que alcanza a la protección contra los riesgos que puedan afectar la salud y la seguridad del consumidor.
7.-El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el art. 5 de la Ley 24.240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor consumidor de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el específico objeto del contrato.
8.-Aun cuando se apliquen al caso las disposiciones de la LDC, no se desplaza la carga de la prueba que pesa sobre quien alega un hecho.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G. B., O. D. c/ M. N., E. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici- Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por la Sra. G. B. contra E. H. M. N. y “Cabrera 4848 S.A. -Sportclub-“, con costas por su orden.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por el rechazo de demanda; y las codemandadas y aseguradora por la imposición de costas.
Con fecha 04 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relató la parte actora, que el día 15 de junio de 2018 se encontraba realizando su rutina diaria de ejercicios en el gimnasio de propiedad de la demandada “Sport Club”, en la sede del barrio de Villa del Parque (CABA).
Detalló, que tal rutina estaba constituida en esa oportunidad por una clase denominada “funcional”, que consistía de una serie de circuitos para los cuales la profesora a cargo le indicó que se colocara unas tobilleras con peso de tres kilos cada una.Que, así las cosas se dispuso a realizar un ejercicio denominado “pasamanos”, en virtud del cual debía transitar de un punto a otro con las manos una estructura circular de hierro ubicada aproximadamente a dos metros del piso.
Que, al no poder realizarlo con ese peso colocado en los tobillos le avisó a la profesora, quien le insistió en que debía realizar el ejercicio en esas condiciones.
Alegó, que en esas circunstancias resbaló de uno de los hierros cayendo pesadamente al piso y sufriendo las lesiones que detalla.
Atribuye responsabilidad en la producción del evento por considerar como riesgosa la actividad de la demandada que amerita los cuidados extremos para evitar situaciones como las que experimentó. Agregó, que la caída se produjo frente al mal de estado de conservación del pasamanos y a las peligrosas indicaciones de la profesora.
A fs. 58/93, compareció “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”, quien opuso defensa de falta de acción por exclusión de cobertura y en forma subsidiaria, contestó la citación en garantía.
Señaló que no existe responsabilidad de su asegurado, en tanto la Sra. G. B., de 52 años de edad al momento del infortunio, se inscribió voluntariamente en un gimnasio a fin de realizar las distintas actividades deportivas allí ofrecidas asumiendo el riesgo de las actividades elegidas por ella en forma voluntaria.
La codemandada “Cabrera 4848 SA.”, compareció a fs. 127 a contestar demanda reconociendo la existencia del hecho. Manifiestó, que es una sede de la cadena “Sport Club” que se encuentra habilitada para realizar actividades físicas no competitivas organizadas como gimnasio. Sostuvo, que el “pasamanos” aludido por la actora se encontraba en perfectas condiciones con los recaudos exigidos sin existencia de peligros para la integridad de los usuarios. Que, es un aparato inerte. Atribuyó acción o culpa de la víctima en el evento.
A fs. 144, hizo lo propio la codemandada E. H. M.N., alegando que el hecho ocurrió por la falta de cuidado y/o atención en el accionar de la propia víctima y sostiene que fue su exclusiva responsabilidad.
II.- La decisión recurrida
La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por la Sra. G. B. contra E. H. M. N. y “Cabrera 4848 S.A. -Sportclub-“, con costas por su orden.
Para así decidir, la sentenciante de grado entendió que la accionante no logró demostrar que la caída se produjo por el mal estado de conservación del denominado pasamanos, como tampoco por las peligrosas indicaciones de la profesora que la codemandada puso a cargo de la clase de “funcional”.
III.- Los recursos
Se agravia la parte actora quien presentó sus agravios con fecha 23 de junio de 2021, cuyo traslado fue contestado por la codemandada N. el 28 de junio del corriente; por la empresa “Cabrera 4848 S.A.” el 5 de julio de 2021 y por la aseguradora el día 7 de julio del presente año.
Se alza contra la decisión de la distinguida jueza de la anterior instancia pues sostuvo que omitió analizar el caso bajo la óptica protectoria del derecho de consumo, ponderando que la caída del pasamanos desde una altura superior a los dos metros resulta una cosa riesgosa y que de ninguna manera surge que hubiese realizado ejercicio en contra de las instrucciones de su profesora. Que, por el contrario, era ésta quien debía estar controlando el ejercicio y corregirla para que no se produjera su caída con las consecuencias lamentables acreditadas en autos.
A su turno se alzan las codemandadas expresando agravios el 16 de junio de 2021 (N.), el 18 de junio (“Cabrera 4848 S.A.”) y la aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.el día 16 de junio del corriente.
Se quejan por la imposición de costas en el orden causado.
La actora contesta los traslados con fecha 3 de julio de 2021.
IV.- La solución
a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.
Ante todo, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la aseguradora en función de lo expuesto por el actor en su contestación.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.
Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A.s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte actora del día 23 de junio de este año se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). b) Encabeza la actora sus quejas contra el pronunciamiento de grado por entender que la relación que la unía con la demandada “Cabrera 4848 SA” debía calificarse y analizarse bajo las disposiciones de la ley 24.420, por tratarse de una relación de consumo. Que, en ese marco resulta de especial relevancia el artículo 40 que prevé la responsabilidad objetiva derivada del vicio o riesgo de la prestación del servicio por violación de la obligación de seguridad que aluden los artículos 5 y 6 de la referida ley.
Ahora bien, corresponde adelantar que yerra la actora al entender que la magistrada de grado no ha tenido en cuenta al sentenciar, la ley de Defensa del Consumidor.Ello así, por cuanto basta remitirse a la sentencia en crisis para vislumbrar que se ha hecho un correcto análisis de la normativa consumeril, cuya aplicación no desplaza la carga de la prueba que pesa sobre quien alega un hecho.
Desde ese piso de marcha y en sintonía con el desarrollo propiciado por la colega de la anterior instancia, habré de agregar que la relación entre el establecimiento comercial explotado por la demandada para la práctica deportiva y la actora es una típica relación de consumo. Y, en punto al encuadre jurídico en base al cual habrá de dirimirse el caso, el propio artículo 42 CN. adopta la expresión -relación de consumo- para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
El texto constitucional establece, en lo que aquí interesa, que los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo “a la protección de su salud, seg uridad e intereses económicos”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado, en numerosos precedentes, que esto implica consagrar una verdadera obligación constitucional de seguridad en cabeza de los proveedores de bienes y servicios (CSJN, Fallos, 330:563; 331:819; 333:203, etc.). Lo mismo resulta, ya a nivel infra-constitucional, del art. 5º de la LDC, a cuyo tenor “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (PICASSO, Sebastián, Réquiem para la obligación de seguridad en el derecho común, Cita Online:AR/DOC/2127/2015).
Tal como lo prevé en la actualidad el artículo 1092 del Código Civil y Comercial “relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Más precisamente, el artículo 1093 se refiere al contrato de consumo como aquél “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Es claro entonces que existe un deber de seguridad del proveedor -demandada- hacia la usuaria -aquí actora-. Es que, al existir un contrato entre el proveedor del servicio y la usuaria bajo la protección de la relación de consumo, resulta claro ahora que existe un deber de seguridad que incumbe a aquél y que alcanza a la protección contra los riesgos que puedan afectar la salud y la seguridad del consumidor (Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 3a. ed., Buenos Aires, pág.24 y 181); cuyo incumplimiento genera, en principio, una responsabilidad objetiva.
Los principios iluminan y guían el funcionamiento de las instituciones del Derecho del Consumidor, inclusive el contrato de consumo, y encuentran en el artículo 1094 del nuevo régimen un marco dogmático de sustentación. En él se afirma que “(l)as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. “Protección del consumidor” y “acceso al consumo sustentable” se erigen así en instrumentos eficaces para la elaboración de las respuestas jurídicas que exigen los conflictos habidos en todas las relaciones de consumo, inclusive las que provienen de contratos. El principio de “protección del consumidor” encuentra entre nosotros valiosos antecedentes. De modo más o menos implícito aunque elocuente, campea en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en algunos Tratados con jerarquía constitucional y en la ley 24.240. No puede dudarse de que el principio actúa en todas las relaciones de consumo y, en consecuencia, no se limita a aquellas que resultan de contratos. Así, los actos jurídicos unilaterales, las prácticas o conductas de los proveedores y los hechos ilícitos también se ven intervenidos por el principio protectorio, y aun en el marco de procesos de consumo. En el ámbito contractual, el principio entronca con la regla hermenéutica “favor debilis”, que ha actuado como ajuste de la pauta “favor debitoris”. Por su parte, el último párrafo del art. 3º de la ley 24.240 -en sintonía con el art.1095 del Código Civil y Comercial unificado -, dispone que “(e)n caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. De este modo, se formula una distinción que reconoce la doctrina más avanzada entre las reglas “contra proferentem” y “favor consumidor”, dado que esta última constituye una versión más avanzada y protectoria que la primera, toda vez que beneficia a los consumidores, en todos los contratos -predispuestos o negociados-, y tanto en las cláusulas claras como en las contradictorias; de este modo, se constituye en el campo de los contratos de consumo como una derivación lógica del “principio de protección del consumidor”. Por lo demás, en el último tiempo, este principio ha contribuido a propugnar una visión más subjetiva de la tutela, al propender a la consideración de la condición de analfabeto; carenciado; niña; niño; adolescente; anciano; enfermo; discapacitado, etc., a través del desarrollo de la figura del “subconsumidor” o “consumidor particularmente vulnerable”, que constituye en la actualidad uno de los aspectos centrales de consideración (HERNANDEZ Carlos A., El “contrato de consumo” en el contexto de la “teoría general del contrato”…;cita online ARDOC/4158/2016).
Es necesario comprender, entonces, qué vínculo nace entre el titular del establecimiento y el consumidor, desde el momento en que este último ingresa complejo, para concluir que en su interior rige sin lugar a dudas el deber de seguridad propio de todo contrato, razón por la cual cualquier daño sufrido en el mismo, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del complejo.
Así, en virtud del factor de atribución de responsabilidad objetivo que gobierna la materia, la encartada debería responder, en principio, por los daños y perjuicios sufridos. En otros términos, al hallarse el accionante dentro de las instalaciones que la demandada explota comercialmente, debe ser catalogado como “consumidor” en virtud del juego armónico de los arts.5º y 6º de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias. Ello conlleva para el titular de “Club Doblas Tenis y Futbol” un deber de seguridad para con su persona, en coincidencia con el deber de buena fe en las relaciones contractuales (art.961 CCyC). Bien caracterizó este tipo de supuestos Aída Kemelmajer de Carlucci al decir que el art. 5 de la ley 24.240, cuando ordena que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”, se está refiriendo específicamente a los servicios brindados y a los productos enajenados.
El “deber de seguridad” consagrado en dicha norma -como así también en el Artículo 42 de la Constitución Nacional- es de cumplimiento primordial en lo que hace a las instalaciones que la empresa demandada utiliza para el desarrollo de su negocio (SCMendoza, Sala I, 26/07/2002, “Bloise de Tucchi, Cristina Y. c. Supermercado Makro S.A.”, LLGran Cuyo2002, 726 (AR/JUR/505/2002) y CNCiv. Sala B, “S.S.M. c/ Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios” del 18-08-2015, cita Online LL AR/JUR/28769/2015)).
En consecuencia, debido a esta “relación de consumo” entre quien se halla en las instalaciones del local y la empresa que lo explota comercialmente, se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos. Así las cosas, para repeler la acción intentada en su contra, la empresa tenía que haber acreditado algún eximente que la libere de responsabilidad; concretamente, un quiebre en el nexo de causalidad necesario para la existencia de una obligación de responder. Ello debe ser de la manera indicada, pues resulta inconcebible que la obligación de seguridad opere de modo absoluto, obstando la acreditación de eximentes.Téngase presente que el factor objetivo de atribución solo provoca un desplazamiento de la carga de la prueba; a tal punto que, con su vigencia, acontece una presunción de responsabilidad del comprometido por ese deber, pero de ningún modo impide desvirtuarla colectando en la causa los elementos idóneos a tal fin. Por lo tanto, dada esta obligación de seguridad, basta con comprobar que se han producido diversos daños y perjuicios dentro del establecimiento para que se invierta la carga probatoria; precisamente por el deber de seguridad que antes apuntamos.
En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (Conf. Wajntraub, J. H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64).
A su turno, el artículo 40 de la ley 24.240 viene a completar la disposición antes mencionada, al establecer un régimen especial para los daños causados al consumidor por cosas o servicios riesgosos, extendiendo la responsabilidad a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de producción o comercialización del producto o servicio, y estableciendo expresamente que el proveedor sólo se libera mediante la prueba de la causa extraña.
Ante este enfoque, el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la “causa ajena” que rompa el nexo causal la libera. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa “causa ajena” absoluta.La solución es válida para supermercados, “shopping centers” y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado pues la relación de consumo excede al contrato (GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., “El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado”, RCyS 2011-VII, 62).
Repárese, por otro lado, en que el tercer párrafo del artículo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor. Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 “bis” de ese cuerpo normativo, extensible a los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, directamente o por vía analógica, permite concluir en que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (Picasso, Sebastián, “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, “Ledesma, María Leonor c.Metrovías S.A.”).
El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24.240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor consumidor de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el específico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado que es el daño es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor” (cfr. Rinesi, El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pag. 97).
Finalmente, y en cuanto a la apreciación de una de las causas de exoneración, como lo es la causa puesta por la víctima o culpa de la víctima, el Máximo tribunal ha establecido en una serie de resoluciones una modalidad de apreciación novedosa, sosteniendo que la culpa de la víctima-consumidor debe apreciarse teniendo en cuenta la particular vulnerabilidad que caracteriza su situación. La Corte señala, en efecto, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”. En esas situaciones, nos dice el tribunal, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente. Por el contrario, para la construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional.
En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico, arts.42 de la Constitución Nacional y 1, 3, 4, 18, 37, 65 y concs, LDC) de la misma clase que la víctima, puesto en la misma situación que ésta que sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los consumidores y usuarios (cfr. Picasso , Sebastián “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL, 2008-C, 562).
Finalmente, la ya predicada necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima, las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a considerar un último aspecto: es que, para interrumpir el nexo causal, resulta necesario que el hecho en cuestión -en este caso, el hecho de la víctima- no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, Código Civil). Y en el caso, la Corte expresa que si “la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador” no tendrá entidad interruptiva del nexo causal (ibídem). Una vez más, el art. 42 de la Constitución Nacional es invocado por el tribunal, ahora en tanto obliga a los proveedores a brindar un trato digno a los consumidores (igual disposición encontramos en el flamante art. 8 “bis” de la LDC). Sin ninguna duda se viola esta disposición cuando se omite adoptar medidas para evitar daños previsibles a la integridad física del usuario (cfr. Casos “Bianchi”, “Ferreira” y el más reciente “Ledesma, M. Leonor c.Metrovías S.A.”, LA LEY 20/05/2008, 7; RCyS, 2008-V, 82).
c) De acuerdo a los términos de la expresión de agravios de la recurrente, emerge con claridad que el vicio del “pasamanos” donde se hallaba ejercitando la rutina no ha sido probado; como asimismo tampoco discute los antecedentes de la profesora a cargo de la clase en la que estaba participando, ni que aquélla estuviera habilitada al efecto.
Sus críticas se centran en la omisión incurrida por la instructora al momento de desplegar la actividad que le provocó la caída, la cual califica de riesgosa en virtud de su ubicación y las circunstancias en que se dispuso la realización del ejercicio.
d) Dicho esto, es menester remitirse a la prueba testimonial rendida en la causa.
La testigo Florisson quien atestiguó (documento digital del 04/11/2019) que el episodio fue un viernes de junio entre las 8 y 9 de la mañana. Que, esa clase de gimnasia está dispuesta como un circuito con distintas estaciones y que la dicente se encontraba en la estación anterior a la actora. Que, estaba acostada haciendo abdominales y ella pasaba por el pasamanos que estaba arriba suyo. Que, ve que la profesora la venía siguiendo porque cada vez que pasaba alguien iba acompañando. Que, antes de llegar al final se suelta, la profesora la está sosteniendo, no agarrando pero la acompañaba y lo que veo es que apoya los pies, la cola, la espalda y la levanta para mí se había soltado no consideré que fuese un golpe. Que, dos chicas la llevaron al baño, una de ellas pidió que llamen a la ambulancia, se le pidió a la recepcionista y cuando salen del baño dijeron que no era necesaria.
Que, no vio a la actora después del hecho.Que, el pasamanos no es muy alto, agarrándose desde el caño al piso no puede haber más de medio metro, no puede tener más de dos metros porque dice mide 1,60 y pico, y agarrada de ahí no le queda mucha distancia al suelo.
Que, pensó que se había cansado y cayó con los pies como que se sentó y después fue con el envión para atrás, no sintió un golpe brisco sino que fue acompañando el movimiento. Que, el piso donde estaba el pasamanos y ella haciendo abdominales era de goma como el que tienen las plazas blandas. Que, no recuerda si tenía pesas en sus piernas la actora pero le llama la atención porque lunes, miércoles, y viernes no usan pesas; que en esas clases (funcional) no lo hacen pero sí los días que hacen localizada.
A su turno, la testigo Guzmán (04/11/2019) detalla que no vio el hecho en sí mismo ya que se encontraba de espaldas en ese momento a la estructura del pasamanos, si advirtió que algo había pasado ya que la profesora estaba con la Sra. G. y se le acercaron algunas compañeras de la clase. También recuerda que la chica de la recepción (Maia) se acercó. Que, un rato después vio entrar a la actora a la clase de Body pump que ella también estaba realizando. Que, pese a que el profesor le sugirió que no realice la clase atento que tal vez se sentía mal por la clase anterior de funcional, la actora igualmente decidió realizar la clase. Que, no vio cuando se cayó. Que, supuso al ver a la testigo en la clase de Body Pump, que lo ocurrido en el salón de funcional no era de gravedad ya que, según explicó, se desarrolla con barras con pesas. Que, esto ocurrió un viernes y el día lunes siguiente la vio nuevamente a la actora en el gimnasio y compartieron las clases de zumba y después la de Body Pump.Añade, que la Sra. G. siempre utilizaba peso en esas clases porque le gustaba levantar. Que, si bien no vio el momento del accidente dijo que la actora se encontraba en el pasamanos, ejercicio que la dicente no hizo porque al ser una de sus primeras clases se le indicó que no lo hiciera porque era algo avanzado para su condición física. Que, en cuanto a la altura de la estructura refirió que tiene una altura aproximada de dos metros a partir de su altura (1.60mts) y subiéndose a una caja alcanza aferrarse al pasamanos.
Por su parte, la deponente Fernández Ferraro (28/08/2019) reseñó que estuvo presente ese día en clase de funcional donde hay diferentes ejercicios por los que van pasando. Que, la actora estaba colgada del pasamano. Que, la profesora siempre está en ese proceso porque es alto y pregunta si alguien quiere o no hacerlo y explica cómo. Que, la actora estaba pasando y se cayó. Que, en orden a los recaudos es personal, que en el caso de la dicente no llega por su estatura, pero siempre está la profesora. Que, ese ejercicio no es obligatorio. Que, la profesora siempre está ahí abajo. Que, el pasamanos calcula que está a más de dos metros de alto porque no lo alcanza. Que, el piso que está debajo es una goma que está encastrado.
Que, su extensión es de dos metros y medio aproximado de punta a punta. Que, ese día la testigo no tenía pesas en su tobillo. Que, no recuerda si la actora tenía pesas o alguna de las otras personas presentes en la clase.
La testigo Ángel (28 de agosto de 2019) reseña que no presenció el hecho, se encontró con la actora en el gimnasio cuando el accidente ya había ocurrido, la Sra G. le contó que se cayó del pasamanos, que se resbaló (se zafó del caño al que debe aferrarse) al perder estabilidad.Que, luego la actora se quedó en la clase de Zumba y después continuó con la de Body Pump, pese a la disconformidad de la dicente que le desaconsejó que se quedara pero la actora se quedó igual. Que, después se fue por sus propios medios a su casa. Que, el lunes posterior (el hecho fue un viernes) la Sra. G. retornó al gimnasio a la clase de Body Pump. Refiere la testigo que la accionante es difícil de convencer de que no haga las cosas, le costaba largar. En cuanto a la altura del pasamanos, señala que para su gusto es muy alto, el piso es de goma bastante duro, rugoso para evitar resbalones. Que, para realizar ese ejercicio se requiere fuerza de brazos y animarse a hacerlo; si no lo puede hacer hace uno o dos (pasadas) salta y cae.
Que, realizó esa actividad dos o tres veces con otro profesor; que lo realizó con otros compañeros, que nos varios los que hacen. después de un tiempo la actora se recuperó físicamente.
La testigo Giuducessi (12/09/2019) manifiesta que llegó al gimnasio y se dirigió al vestuario donde se encontró con la actora, quien le comentó que había tenido un percance, según G. se cayó de un pasamanos. Lo único que manifestó la actora es que estaba dolorida por la caída. Que, por el comentario de la actora sabe que el accidente fue en un pasamanos, al cual la testigo que nunca se subió pero que sabe que es alto, unos dos metros, no menos de dos metros.
Que, no recuerda si la actora al encontrarla en el vestuario tenía pesas o algún suplemento. Que, ese día la volvió a ver en la clase que hacían juntas -zumba-.
Por último, a fs. 274/276 (17/09/2019) declaró la Sra. Elsa Bures, quien no presenció el accidente y manifestó que ese día se encontró con la actora en el baño del gimnasio, que estaba sentada en un banco rodeada de varias personas.Que, se acercó a preguntarle cómo estaba y la Sra. G. le comentó que se había caído y que estaba dolorida, le contó que se había caído de un pasamanos. Que, luego de esto la actora entró al salón donde se dictaba la clase de zumba.
El artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del CPCC. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (con. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, TºIV, pág. 620/621).
En efecto, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, su apreciación definitiva queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las meritará en relación con las demás circunstancias y motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones (CNCivil, Sala D, 21/5/98 “Batista Da Silva c/Vartulli, Juan s/ds. yps.”).
Así las cosas, es dable indicar que corresponde al juzgador determinar la credibilidad y grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios de la sana crítica racional y atendiendo a las condiciones extrínsecas e intrínsecas de cada uno y a la calidad e ilustración demostrada por los testigos (conf.Areán, Beatriz, Juicio por accidente de tránsito to.3, Ed. Hammurabi, pág.896).
Ninguno de los testimonios mereció observaciones u objeciones de las partes, antes bien todas fueron contestes y coherentes en punto al conocimiento del episodio que tuvo como protagonista a la actora en el establecimiento explotado por la empresa demandada para la práctica deportiva de sus clientes.
De acuerdo con lo declarado por Florisson, quien se encontraba en la estación anterior a la actora, pudo ver como la actora se suelta y cae de la estructura, correspondiéndose su relato con la narración del hecho efectuado por la actora quien en su escrito inaugural dijo que “…a punto de culminar el mismo, resbaló de uno de los hierros…”.
La restante testigo presente, Fernández Ferraro, dijo que la actora estaba pasando y se cayó sin brindar mayores precisiones. La testigo Ángel no vio el hecho pero al encontrarse con la actora en el vestuario, ésta le dijo que se había zafado del caño al que debe aferrarse al perder estabilidad.
En lo que concierne a la actuación de la profesora a cargo de la clase -codemandada M. N.-, explicó Florisson que aquélla la estaba sosteniendo no agarrando, pero la acompañaba; mientras que Fernández Ferraro refirió que la profesora siempre está en ese proceso porque es alto y pregunta si alguien quiere o no hacerlo y explica cómo. Que, la profesora siempre está ahí abajo. Incluso la testigo Guzmán, indicó que ese ejercicio no lo realizaba porque se le había indicado que era algo avanzado para su condición física al ser sus primeras clases y Fernández Ferraro recordó que no era obligatorio.
En lo atinente a esa estructura -cuyo estado vicioso ha sido descartado por la propia accionante-, coinciden en que tiene una altura aproximada de dos metros y que su piso es de goma.
Finalmente, en lo que atañe al uso de pesas en el ejercicio, ninguna recuerda haber visto a la actora con tales suplementos.e) De todo ello se colige, como la propia actora refiere en sus agravios, que no estamos en presencia de una cosa (pasamanos) riesgosa ya que por su naturaleza no es susceptible de provocar o generar un riesgo hacia terceros, pues carece de potencialidad dañosa por sí misma. No obstante, y aun cuando la cosa no sea peligrosa en sí, podría convertirse en una amenaza latente y crear o generar riesgos, al ser puesta en funcionamiento por aplicación de la actividad humana, en cuyo caso el riesgo no estará tanto en la cosa causante del daño sino en la actividad desplegada, donde el peligro habrá de depender de las modalidades que, en un tiempo y lugar determinados, asuma la acción desarrollada (conf.ALFERILLO, Pascual, en Código Civil y Comercial To.VIII, LA LEY, p.383 y sgtes.).
Así las cosas, y aun considerando riesgosa la actividad deportiva que estaba desarrollando la actora, no puedo más que coincidir con la colega de grado en que la caída del pasamanos fue producto de su propio accionar, como bien mencionó en su escrito inaugural por haber resbalado, y no como consecuencia del mal estado de conservación de la estructura (pasamanos) -no probado- o del riesgo que atribuye a la actividad que estaba desplegando, suficiente para fracturar el nexo causal.
En ese sentido, ante el riesgo que podía enfrentar la actora al ejecutar -voluntariamente- una determinada actividad, debía la prestadora -entidad deportiva- adoptar las medidas de prevención adecuadas en tanto resulten previsibles.Recuérdese, que el artículo 5º de la LDC, estipula que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Luego, y a partir de los registros testimoniales que dan cuenta de las condiciones en que la práctica era desarrollada bajo la supervisión de una profesora y acondicionado el espacio al efecto, no puede concluirse que el episodio sufrido resulte consecuencia de la omisión de las diligencias exigibles a la proveedora para la prestación del servicio.
Antes bien, como acertadamente lo expone la sentenciante de grado, existen contingencias durante el desarrollo de la práctica deportiva derivadas de los riesgos propios de la actividad que se trate, en la medida que resulten razonables -como bien se explica en el fallo en crisis-, dentro del ejercicio regular de la actividad.En el caso ha sido el hecho de la damnificada la causa eficiente del daño quien asumió el riesgo que implica ejercitar la actividad, el cual así entendía y voluntariamente desplegó; por lo que al no ser presentarse ese riesgo como extraordinario o excesivo, sólo procedería reclamar la reparación por los perjuicios derivados del vicio de la estructura empleada al efecto, o bien, por la falta de cumplimiento de las obligaciones exigibles al prestador, es decir adoptar las diligencias mínimas para asegurarles su integridad física al detentar el poder efectivo de vigilancia física directa, sobre la cosa o actividad que ha resultado dañosa.
Ello, en razón de lo normado por el artículo 1719 CCyC que regula la “aceptación de riesgos” para aquellos supuestos en los cuales pueda calificarse como un hecho del damnificado -como en el caso- que interrumpe total o parcialmente el nexo causal; produciéndose la exoneración no a nivel de la antijuricidad sino de la relación causal y resultará aplicable el artículo 1729(conf.LORENZETTI, Código Civil y Comercial de la Nación, to.VIII, Rubinzal – Culzoni Editores, p.379).
La asunción de riesgos alude al supuesto en que “el daño aparece ligado a una conducta de la víctima que lo sufre cuando se expone de forma consciente a un peligro típico o específico, sin estar obligada a ello” (PROENÇA, José Carlos Brandão, A conduta do lesado como pressuposto e criterio de imputação do dano extracontractual Almedina. Coimbra. 1997, p.615; citado por MEDINA ALCOZ, María. La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos, Edit. Dykinson. Madrid. 2004, p.40).
En ese marco, se puede estudiar cual es el rol causal de esa conducta que cumple un deportista cuando acepta practicar un deporte que entraña riesgos y sufre un daño. Usualmente se afirma que, a ese respecto, corresponde distinguir los riesgos inherentes a la práctica del deporte de aquellos que la excedan.La decisión voluntaria y libre de la víctima de participar de una actividad deportiva implica un hecho propio con relevancia causal, cuando se actualizan los primeros pero no en el caso de los últimos. Esta distinción de riesgos diferentes, basada en las expectativas derivadas de una práctica deportiva y considerada necesaria para discriminar el rol causal de la participación del deportista-víctima, se vincula de modo relevante, con las reglas del deporte y con su aplicación. Para juzgar la asunción de riesgos como instancia de participación causal en la producción del hecho dañoso, es determinante evaluar la información acerca de ese riesgo. Para esa evaluación debe ponderarse la regularidad, esperable, de las conductas concurrentes, y así los riesgos aceptados por el deportista se limitan a los que conocía o debía conocer de acuerdo a lo previsto para la práctica de la actividad deportiva. Ello es así, ya que solo siendo consciente de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo (conf. ACCIARRI, GONZALEZ RODRIGUEZ, TOLOSA; Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios; RCyS 2013-II , 81; LALEY AR/DOC/288/2013).
En este estado de cosas, resulta claro que la actora conocía la actividad que estaba desarrollando y en la emergencia se soltó o se resbaló del pasamanos por cansancio o por alguna maniobra incorrecta para un ejercicio que implicaba mucha fuerza de brazos y abdominal, ejercicio que no era obligatorio y que realizaban con supervisión de la profesora quienes se consideraran aptos para llevarlo a cabo.Mas no se desprende de este hecho, el obrar reprochable del gimnasio y/o de la profesora a cargo, ya que como se ha visto en el desarrollo de la presente no se acreditó el mal estado de la estructura, ni la falta de condiciones indispensables para garantizar la indemnidad de los asistentes, menos aún la indicación y/o directivas erróneas de la profesora como expone la accionante.
Es más, quedó zanjada la cuestión con las declaraciones testimoniales de otras usuarias del gimnasio que declararon como ya se ha dicho, que no era obligatorio realizar esa actividad, que la profesora siempre acompañaba a quien decidiera hacerlo; además de dar cuenta del acondicionamiento de la estructura, sin que lograre demostrarse su mal estado o deficitaria prestación. f) En torno al achaque por omisión que le formula a la codemandada M. N., tampoco se produjo prueba que demuestre el incumplimiento de la conducta que, como instructora o profesora a cargo del curso, debía observar ante sus alumnos. La antijuricidad por omisión prevé un previo deber de actuar que debe ser evaluado en cada caso sobre la base de las pautas que proporciona el artículo 1710 del CCyC. Esta norma hace referencia a la adopción de “medidas razonables” para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, todo ello en función del principio de buena fe (conf.LORENZETTI, ob.cit., p.368).
Bajo esa perspectiva, no sólo ha sido reconocida por la actora -contrariamente a su postura inicial- que la profesora se hallaba habilitada ejercer su profesión, sino que además de los testimonios reseñados emerge con claridad su presencia durante la ejecución de la actividad en el pasamanos, el seguimiento durante su duración y las recomendaciones dependiendo la condición de la alumna.Por lo que, no puede atribuirse responsabilidad en el evento a esta accionada, desde que, conforme los elementos de juicio examinados, no solo no ha quedado acreditado el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, sino que al contrario, queda evidenciado su correcto proceder y apropiado a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Como ya se adelantara y en concordancia con lo decidido por la magistrada de grado, se puede concluir sin más que la parte actora no ha demostrado las alegaciones vertidas para fundar su reclamo, sino antes bien determinado el hecho de la víctima con entidad suficiente para fracturar el nexo causal, suficiente para eximir de responsabilidad a la empresa demandada y a la profesora a cargo de la actividad.
Por ello, cabe desestimar los agravios vertidos por la parte accionante recurrente y confirmar la sentencia a su respecto.
V.- Costas
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello,”Cód.
Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J,”Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop.Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente N° 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq.Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed.Hammurabi).
Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable quesalvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. N° 45.248/20.”Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).
Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., concita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, no se advierten razones particulares ni motivos de entidad para sustentar en razones de equidad el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable (cfr. esta Sala, Expte. 20.317/2015,”Cardoso, J.Alberto c/ Clodinet SA s/cobro de sumas de dinero”, del 13 de agosto de 2021).
Por todo ello, deben acogerse los agravios vertidos por las demandadas y aseguradora, por lo que las costas de ambas instancias corresponde sean impuestas a la vencida (art.68 del Código Procesal).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
Confirmar la sentencia recurrida, con excepción de las costas que se impone a la actora vencida al igual que las devengadas en esta Alzada (arts.68 y 279 del Código Procesal).
Así mi voto.
La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2021.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia recurrida, con excepción de las costas que se impone a la actora vencida al igual que las devengadas en esta Alzada (arts.68 y 279 del Código Procesal).
II.- Diferir la regulación de honorarios conforme los términos de la sentencia de grado.
III.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia
Dra. Gabriela M. Scolarici
Dra. Beatriz A. Verón.