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Partes: V. J. J. s/ habeas corpus
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 10-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132658-AR | MJJ132658 | MJJ132658
Procedencia de una acción de habeas corpus tendiente a proveer a una interna un teléfono celular personal, a fin de realizar videollamadas con sus familiares, en el marco de la suspensión de las visitas decretadas por la emergencia sanitaria.
Sumario:
1.-La comunicación de los internos con sus familiares que debe ser garantizada no es simplemente la posibilidad de realizar llamados de voz, ni aun videollamadas en un solo equipo predispuesto para tal cuestión, sino la posibilidad de que esta última modalidad -videollamada- pueda ser realizada por todas y cada una de las personas privadas de la libertad mediante un equipo de telefonía personal, ello es así ya que es esta la única forma de compensar la restricción del derecho a la comunicación con sus familiares ante la suspensión de las visitas decidida en virtud de la emergencia sanitaria.
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2.-La limitación del contacto a través de la imagen -videollamadas- entre las personas privadas de libertad y sus familiares no obedecen a un criterio razonable que lo justifique; así, si solamente se habilita el uso de telefonía mediante voz, además de abarcar un solo aspecto de la comunicación humana, se perdería el carácter compensatorio que busca la medida, que es el de reemplazar el diálogo/comunicación gozado en la visita ‘têtê a têtê’.
3.-La acción de hábeas corpus comprende las restricciones que como en el caso de las visitas es un agravamiento de las condiciones de detención, que en el presente y con la imperante disponibilidad tecnológica solo puede ser compensado mediante el uso individual de telefonía celular en su cosmovisión actual, permitiendo las videollamadas.
4.-Corresponde rechazar la acción de hábeas corpus, por no ser la vía idónea para cuestionar actos emanados de los órganos jurisdiccionales competentes -en el caso, la suspensión de las visitas a los internos decretada a raíz de la emergencia sanitaria- y en el caso, no se verifica la existencia de las causales que habilitan la procedencia del excepcional instituto, debiendo las objeciones del recurrente realizadas a las decisiones adoptadas por la juez natural de la causa, ser articuladas a través de los carriles procesales pertinentes (Del voto en disidencia de los Dres. Panseri y Semham).
Fallo:
Corrientes, 10 de junio de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RECURSO DE APELACION CONTRA RESOL. N° 606, INTERPUESTO POR EL DR. LEGUIZAMON RAMON A FAVOR DE V. J. J. (EXPTE. 4/21)”. Expte. N° CI3 4/22.
Y CONSIDERANDO:
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Que contra la Resolución N° 606 de fecha 21/05/2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Corrientes, que resolvió no hacer lugar a la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por J. J. ESTEFANÍA V., de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1 y 5 de la Ley 5854; el Dr. Ramón C. Leguizamón, en su carácter, de presidente del Comité Provincial de Prevención de la Tortura con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Eduardo Isetta, interpone recurso de apelación que obra a fs. 02/06 del presente incidente.
II.- Que al contestar vista el Sr. Fiscal General a fs. 15/16, el Dr. Pedro César Sotelo, dictamina que no verificándose en autos el quebrantamiento de la garantía cuya operatividad se ha reclamado y no configurándose, entonces, ninguno de los casos en que procede el Hábeas Corpus (arts. 1 y 5 Ley N° 5854), es decir la ilegalidad ni condiciones de agravamiento en orden a la privación de libertad de la interna J. V., corresponde se rechace el recurso incoado.
III.- Que expone el apelante que la Acción de Hábeas Corpus fue interpuesta ante la Cámara Criminal contra una disposición administrativa de la Unidad Penal N° 3 de esta ciudad, dictada en expresa violación de la Acordada 24/20 y de la recomendación del CNPT que expresamente “Recomienda: I.A las autoridades de todas las jurisdicciones provinciales -donde aún no lo hayan hecho- y del sistema federal, adoptar medidas concretas para la adopción, diseño e implementación, en consulta y con la participación de los mecanismos locales de prevención de la tortura (en las jurisdicciones que se hayan creado) de protocolos que autoricen la utilización de teléfonos celulares y el método de videollamada (garantizando la conectividad e internet), en todas las unidades dependientes de los servicios penitenciarios locales, así como también en aquellas instituciones que albergan niños, niñas o adolescentes en conflicto con la ley penal, como medida de compensación, al menos mientras duren las restricciones impuestas en el marco de la pandemia del Covid-19”.
Indica que se haya dado primacía a la Disposición Interna Administrativa 131 del 06/05/2019 por sobre la acordada y la recomendación del CNPT, más allá de que aquella Disposición Interna se encuentra descontextualizada y no contempla la situación provocada por el Covid-19, considerando por ello que en el caso existe una disposición administrativa del Servicio Penitenciario que lesiona con palmaria arbitrariedad un derecho reconocido por una Acordada del S.T.J.; sumado a que también se viola el derecho de igualdad ante la ley, puesto que en el resto de las Unidades Penales de la provincia se encuentra autorizado el uso de teléfonos celulares con cámaras y videollamadas, inclusive en la misma Unidad Penal N° 3.
Concluye aseverando que también se viola el derecho al acceso a la educación, más aun en tiempos en que la presencialidad ha sido suspendida, lo que torna indispensable el teléfono celular para que la interna J. V. pueda acceder a las clases que forman parte de los incentivos para poder gozar de los beneficios de la ley de ejecución penal.
IV.- Que analizadas las actuaciones para el abordaje procesal de la acción ejercida; cabe remarcar que éste Superior Tribunal en la Acordada N° 24/20 -Pto.Vigésimo cuarto- resolvió tener presente la Recomendación N° 10/20 del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, sobre la adopción de medidas en unidades penitenciarias y en centros de responsabilidad penal juvenil, para asegurar las comunicaciones entre las personas privadas de la libertad y sus familiares, las que se vieron afectadas a raíz de las restricciones derivadas de la pandemia COVID-19, comunicadas al Juzgado de Ejecución de Condena, a la Jefatura de la Policía de la Provincia de Corrientes y Jefatura del Servicio Penitenciario Provincial.
Ello en el marco de la Recomendación Nº 6/20 del Órgano Rector del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura como medida compensatoria a la restricción de visitas en el marco del A.S.P.O por la pandemia de la COVID-19; y en dicha recomendación, el CNPT hace hincapié en la necesidad de que el uso de celulares sea habilitado como medida compensatoria a la restricción de las visitas.
El fallo del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, entendió que “la ubicación de un teléfono de línea en alguno de los pabellones de las distintas Unidades Penitenciarias, en el marco de la actual situación de pandemia, aparece como claramente insuficiente, por su escasez y el inadecuado sistema de funcionamiento. Idéntico razonamiento puede seguirse al considerar las recientes medidas implementadas por el Ejecutivo provincial, tendientes a la comunicación mediante videollamada”. (Tribunal de Casación Penal Bs. As., Resol. 5/2020, Causa n° 100145, 30 de marzo, pág. 5).
Lo que se deprende de este razonamiento es que la comunicación que debe ser garantizada no es simplemente la posibilidad de realizar llamados de voz, ni aun videollamadas en un solo equipo predispuesto para tal cuestión (como se había dispuesto en las unidades de Provincia de Buenos Aires), sino la posibilidad de que esta última modalidad (videollamada) pueda ser realizada por todas y cada una de las personas privadas de la libertad mediante un equipo de telefonía personal.Ello es así ya que es esta la única forma de compensar la restricción del derecho a la comunicación con sus familiares ante la suspensión de las visitas.
La lógica que radica en el precedente de que, la manera más eficiente de aproximarse al derecho restringido (visitas) en el que se logra el nivel de comunicación en sentido más amplio (que no incluye solamente una conversación mediante la voz, sino en todas sus facetas), y por ende, dicha lógica implica establecer un mecanismo en el que la comunicación pueda realizarse de manera continua y personalizada.
La limitación del contacto a través de la imagen (videollamadas) entra las personas privadas de libertad y sus familiares no obedecen a un criterio razonable que lo justifique. Así, si solamente se habilita el uso de telefonía mediante voz, además de abarcar un solo aspecto de la comunicación humana, se perdería el carácter compensatorio que busca la medida, que es el de reemplazar el diálogo/comunicación gozado en la visita “têtê a têtê”. Al respecto, es dable mencionar que existe consenso científico en que la comunicación verbal solamente abarca el 10% de la comunicación humana.
V.- La acción de Hábeas Corpus comprende las restricciones que como en el caso de las visitas es un agravamiento de las condiciones de detención, que en el presente y con la imperante disponibilidad tecnológica solo puede ser compensado mediante el uso individual de telefonía celular en su cosmovisión actual, permitiendo las videollamadas.
Además, cabe mencionar que las restricciones a derechos operadas por las disposiciones emergentes del ASPO para las personas privadas de libertad, no se dieron solamente en torno al derecho a la vinculación afectiva o familiar, sino que impactaron en toda la esfera de derechos no limitados por la pena privativa de libertad, en ese entendimiento, por ejemplo, es que el Servicio Penitenciario Bonaerense estableció: l “Protocolo para el Uso de Teléfonos Celulares”, que “autoriza a la población en contexto de encierro del ServicioPenitenciario Bonaerense (SPB) a mantener comunicaciones a través de teléfonos celulares (.) mientras rija el aislamiento social preventivo y obligatorio”. En el protocolo se destaca que esta medida “tiene como objetivo facilitarle a la población privada de la libertad el contacto con sus familiares y afectos, su desarrollo educativo y cultural y el acceso a información relativa a su situación procesal”.
Y, en consonancia, el CNPT a través de su Recomendación Nº 6/20 se expresa en el sentido de: “.RECOMENDAR. la adopción, diseño e implementación, en consulta y con la participación de los mecanismos locales de prevención de la tortura (en las jurisdicciones que se hayan creado), de protocolos que autoricen la utilización de teléfonos celulares y el método de la videollamada, junto con otras medidas de compensación, al menos mientras duren las restricciones impuestas en el marco de la pandemia del COVID -19.” Asimismo, Las reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas (Reglas Mandela) establecen en su Regla Nº 58 que: 1. Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas. La exegesis de dicha regla implica 1) que hay una diferenciación clara entre las visitas y el derecho a comunicación que es más amplio y que lo excede. 2) Que se establece un criterio dinámico de los medios por los cuales se debe generar esa comunicación, bajo la rúbrica “medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índoles que hayan disponibles”.
Es de observarse que el dinamismo en cuanto al medio por el cual se debe garantizar ese derecho a la comunicación, surge de la propia comparación entre la actualización de las Reglas Mínimas (2015) y las anteriores vigentes hasta dicho año (1955) en las cuales, en la -antes- regla 38 se establecía: “37.Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.”. Se puede observar que en aquel entonces únicamente se hacía referencia a las misivas escritas y a las visitas.
De ello se colige que el derecho a la comunicación no es cualquier comunicación, sino la utilizada en el común de la sociedad, en determinado momento histórico y acorde al avance de la tecnología. Misma consideración (dinamismo en el modo de ejercitar el derecho) realiza la Regla Nº 63 al momento de establecer los alcances del Derecho a la Información de las PPL: Regla 63. Los reclusos tendrán oportunidad de informarse periódicamente de las noticias de actualidad más importantes, sea mediante la lectura de diarios o revistas o de publicaciones especiales del establecimiento penitenciario, sea mediante emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o controlado por la administración del establecimiento penitenciario.
Asimismo, respecto al Derecho a la Información, el Principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (OEA) establece que: Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley.
VI.- Lo expuesto nos conduce a aseverar que en el marco del análisis de procedencia de la presente medida, se encuentra en juego -por aplicación extensiva a esta etapa de privación de la libertad- de J. J. ESTEFANIA V.quien se encuentra detenida, condenada a disposición del Juzgado de Ejecución de Condena, alojada en la Unidad penal N° 3 “Instituto Pelletier” de esta ciudad, la interpretación y vigencia del principio de intrascendencia de la pena previsto en el artículo 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace expresa mención y tratamiento al mismo.
Al evaluar esta tensión de derechos, observamos por un lado los conocidos intereses de la sociedad de perseguir los presuntos ilícitos con el fin de esclarecer su comisión, y eventualmente de ejecutar las penas impuestas con el fin de resocializar, y por el otro aquel principio de intrascendencia de la pena cuya vigencia y respeto obligan a nuestro país los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.
En aras de respetar esa previsión internacional y comulgar los intereses en juego, consideramos que corresponde recurrir a esta alternativa al encierro, haciendo lugar a la concesión de una medida que tiende a tutelar ambos extremos: aquel en que se ubica la sociedad y acabadamente descripto, y el conformado por las necesidades del núcleo familiar.
Así, la concesión de esta modalidad tiende a empalmar ambas necesidades -la de la sociedad y la de la familia- en un todo ecuánime y razonable, provocando que ese interés y el principio de intrascendencia de la pena no se conviertan en una entelequia.
En suma, la profusa legislación de jerarquía constitucional, las necesidades de contribuir a la asistencia familiar de la condenada, las recomendaciones emanadas de organismos internacionales de Derechos Humanos relativas a la situación pandémica atravesada, y el estado constitucional de derecho de nuestro país, nos conduce a resolver en favor de la concesión de la medida solicitada.ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO
PANSERI, dice:
I.- Que analizadas las actuaciones para el abordaje procesal de la acción ejercida; se advierte que la resolución recurrida del Tribunal del hábeas corpus, analiza los fundamentos del accionante y perfila los lineamientos que normativa y jurisprudencialmente corresponden a la garantía constitucional, que se plasma en nuestro ordenamiento jurídico provincial con la ley N° 5854.
En esa actividad se advierte que en el caso, queda demostrado que los planteos del accionante son ajenos a este remedio procesal y en ese sentido, no se incurre en arbitrariedad, ni ilegalidad, para disponer la privación de libertad del justiciable; siendo éstas circunstancias las que desplazan toda arbitrariedad o ilegalidad que se le pretende atribuir a la detención del imputado. Así lo tiene dicho la C.S.J.N. in re: “CORMAC Y FUENTES (FALLO: 311:2048) (S) El Hábeas Corpus. No es la vía para cuestionar la privación de libertad originada en una causa seguida ante juez competente”.
II.- Al respecto es dable advertir, que obran los informes agregados a fs. 09/11 inc. CI3 2/21- de J. J. ESTEFANIA V. quien se encuentra detenida, condenada a disposición del Juzgado de Ejecución de Condena, alojada en la Unidad Penal N° 3 “Instituto Pelletier” de esta ciudad, y que la misma registra una sanción por haber ingresado a las páginas de redes sociales con el teléfono celular el 26/03/19 (Expte.Administrativo N° 224-27-03-066/2019), con las calificaciones en “Conducta Regular4” y “Concepto Regular4”, surgiendo que desde la Sección Educación del Servicio Penitenciario, la interna utiliza la computadora Notebook del sector de sala de estar para acceder a las plataformas virtuales donde se desarrollan las clases de que realiza, como también las impresiones del material teórico, habiéndole facilitado el teléfono celular táctil del establecimiento penal para realizar sus actividades educativas, trabajos prácticos y video recibidos en su correo electrónico; por lo que debe rechazarse la presente al no surgir un agravamiento de su estado de salud, ni un peligro concreto, real e inminente contra su integridad física y que toda decisión que implique un cambio en las condiciones de la detención, cualquier resolución a su respecto debe estar a cargo del Tribunal a cuya disposición se encuentra, conforme Ley N° 24.660, arts. 3 y 4.
Cabe remarcar asimismo, que se encuentra vigente el DNU del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 y el actual Decreto 334/2021 que amplía la Emergencia Sanitaria y dispone la adopción de medidas para contener la propagación del nuevo coronavirus.
La finalidad de la medida de excepción es la de prevenir la circulación social del Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad. El hábeas corpus sólo puede proceder cuando la restricción o privación de la libertad haya sido dispuesta de manera arbitraria, vale decir sin sustento ni respaldo fáctico y jurídico, circunstancia que no se presenta en el caso traído a estudio.
Asimismo, corresponde en el presente caso la inhibición por del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chain (art. 52 y concordantes del C.P.P.) en razón de haber sido designado por Acuerdo N° 34/14 -pto.9no.- del STJ, como representante del Poder Judicial en el “Comité Provincial de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, integrando el mismo conforme lo establece el art. 4 de la La Ley Provincial N° 6280.
III.- En consecuencia, categóricamente es posible afirmar que la resolución atacada, constituye un pronunciamiento jurisdiccional válido y en consecuencia corresponde rechazar el recurso interpuesto, por no ser la acción de hábeas corpus la vía idónea para cuestionar actos emanados de los órganos jurisdiccionales competentes y en el caso, no se verifica la existencia de las causales que habilitan la procedencia del excepcional instituto, debiendo las objeciones del recurrente realizadas a las decisiones adoptadas por la juez natural de la causa, ser articuladas a través de los carriles procesales pertinentes.
Por lo expuesto corresponde: rechazar el recurso interpuesto por el condenado a fs. 02/06 del presente incidente. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO
HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos, con excepción de la exclusión del pedido de inhibición del voto del Doctor Chain por pertenecer al Comité Provincial de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ASI VOTO.
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO
AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Y así, por mayoría, SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación que obra a fs. 02/06 del presente incidente, concediendo la medida solicitada por el Dr. Ramón C. Leguizamón en representación de la condenada J. J. ESTEFANIA V.
2°) Insertar y notificar.
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dra. CORINA ELENA SHPOLIANSKY SECRETARIA JURISDICCIONAL N° 4
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES