fbpx

#Doctrina Aspectos procesales sobre violencia económica

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Ortiz, Diego O.

Fecha: 13-abr-2021

Cita: MJ-DOC-15871-AR | MJD15871

Sumario:

I. Introducción. II. Los principios procesales. III. La denuncia de violencia que contiene al tipo. IV. Las medidas de protección V. La actitud procesal del denunciado/demandado. VI. Cierre.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

Doctrina:

Por Diego O. Ortiz (*)

I. INTRODUCCIÓN

La violencia económica es un tipo de violencia que en la actualidad está siendo conocido y reinterpretado a través de los fallos que van apareciendo progresivamente. Una de las claves para detectarla es hacer una lectura del articulado de las Convenciones Internacionales y la ley 26.485 y cotejar con las situaciones que se presentan. De ahí en más se debe verificar la existencia del menoscabo de recursos y cómo el mismo se da en una relación desigual de poder (1). Sin embargo, no nos podemos quedar solo con un análisis conceptual del tema, sino comenzar a desmenuzar algunos aspectos procesales del mismo, ya que las reglas de actuación delinean las peticiones de fondo y le dan un marco de seguridad jurídica a la pretensión procesal.

II. LOS PRINCIPIOS PROCESALES

Así como los principios procesales se aplican en los procesos de familia de fondo, también se pueden aplicar en el procedimiento de violencia familiar (2) donde se denuncian situaciones encuadradas como de violencia económica, ya que hay un encuadre de una situación en estos supuestos. Ahora debemos pensar cómo se aplica cada principio en este tema, como por ejemplo la tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad, celeridad, oficiosidad, etc. Con respecto a este último principio citado, se ha dicho que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para evaluar los hechos y el derecho en cada situación denunciada (3). El proceso de violencia familiar se halla signado por el principio de oficiosidad, en tanto -conforme el marco normativo vigente- es al magistrado a quien corresponde ordenar las medidas que estime contribuyan a dar mejor solución al conflicto, procurando proteger a la víctima, atacar la causa de la violencia, poner fin a las situaciones de vulneración de derechos denunciadas y prevenir la repetición de hechos de agresión (4).

III.LA DENUNCIA DE VIOLENCIA QUE CONTIENE AL TIPO

Con respecto a este tema, cabe hacer una aclaración importante, ya que no existe una denuncia de violencia familiar económica ni un proceso de violencia económica, sino que existe una denuncia de violencia familiar en la cual habría situaciones de violencia económica en convergencia o no con otros tipos como la psicológica, verbal o ambiental o un incidente o proceso de alimentos en donde se denuncien este tipo de situaciones (recordemos que la destrucción de un bien, perturbación en la posesión del mismo o la negación de alimentos son supuestos de violencia económica conforme surge de la ley 26485 y el Decreto reglamentario 1011/2010 ). Esta aclaración se hace porque la denuncia de violencia familiar tiene en sí su propia estructura procesal (5) enmarcada en un tipo de proceso urgente, destinada a obtener medidas de protección y sugerir la concurrencia a las partes a espacios institucionales específicos (6). En esa misma estructura se inserta este tipo de violencia como los demás, sino estaríamos inventando una estructura procesal específica innecesaria. Como por ejemplo, se ha dicho que la denuncia de violencia requiere la actualidad y gravedad de un hecho que amerite una decisión urgente, estos caracteres se pueden dar perfectamente cuando se denuncian situaciones de maltrato emocional, abuso en la administración y/o disposición de un bien ganancial, la destrucción de un bien prestado por la mujer en situación de violencia al agresor, limitación del recurso vivienda a una mujer mayor, incumplimiento alimentario constante (7) o la falta de documentación necesaria como el carnet de una obra social (8), etc. En un fallo se ha dicho con buen criterio, aquí no está en juego solamente un tema patrimonial, sino circunstancias que tienen que ver con la subsistencia misma de los hijos del accionado (9).

En otro fallo (10), la actora promovió denuncia de violencia familiar contra quien fuera su marido y es padre de su hija.Denunció haber sufrido violencia física, psicológica y económica, enunciando una concatenación de hechos violentos graves sufridos durante aproximadamente dieciséis años. Asimismo, denunció el padecimiento de maltrato infantil por parte de su hija, con violencia física ejercida por el denunciado cuando ella era pequeña, y actualmente omisión en su cuidado personal atento la negativa a la entrega de la documental necesaria de la obra social para la atención de su salud, actitud que configura asimismo hostigamiento hacia la denunciante de manera indirecta, es decir, a través de la ocasión de daños a su hija, ahora adolescente. Que solicitó medidas urgentes con fundamento en el riesgo para la integridad física y psicológica de la denunciante y su hija adolescente. Se resuelve: 1°- Ordenar al denunciado la inmediata entrega a la actora del carnet de la obra social – IAPOS- para la atención sanitaria de su hija menor de edad y de una copia de su recibo de sueldo de forma mensual, a efectos de posibilitar la debida atención médica de la adolescente, bajo apercibimiento de ser ordenada la entrega de dicha documental mediante oficio judicial a la obra social y al empleador respectivamente. 2° Ordenar al denunciado el cese en las conductas de hostigamiento, amenaza y/o intimidación que realizare de manera directa o indirecta hacia la denunciante y su hija. 3° Citar a audiencia al denunciado para ser escuchado por la señora Jueza, quien deberá comparecer personalmente bajo los apercibimientos legales correspondientes en caso de inasistencia. 4° Sugerir a la actora y su hija la concurrencia a espacio terapéutico psicológico.

IV. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Para una mejor comprensión del tema, debemos diferenciar algunas cuestiones:Una es la medida de protección contra una situación de violencia económica, otro es la medida conminatoria contra una situación de este tipo, otra es la fijación de una cuota alimentaria con carácter provisorio y por último la solicitud de una cuota de alimentos definitiva que denuncie situaciones de violencia económica.

Con respecto a lo primero, así como existen medidas de protección contra situaciones de violencia física, sexual y/o psicológica como el cese de actos perturbatorios e intimidatorios y la prohibición de contacto y/o acercamiento, también debe haber medidas contra situaciones de violencia económica y/o patrimonial en donde la autoridad judicial además de las establecidas expresamente en la normativa puede generar otras.

El art. 148 del Código Procesal de Rio Negro denominado Medidas protectorías plantea que, de acuerdo a las circunstancias del caso, las razones de urgencia y gravedad, liminarmente puestas en conocimiento, la judicatura, aun cuando con posterioridad se declare incompetente, de oficio o a pedido de parte, puede: i) Prohibir a la persona contra la que se dirige la acción, enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o los comunes de la pareja conviviente. q) Ordenar respecto de toda medida dispuesta para garantizar la seguridad de quienes integran la familia, como para hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición, el seguimiento y supervisión del caso, conforme las recomendaciones efectuadas por el equipo interdisciplinario del juzgado o del organismo de protección. r) Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en este Código con el objeto de resguardar el patrimonio familiar. s) Disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de las personas afectadas según la situación o hechos de violencia acaecidos (11).

El fallo de la Cámara Civil y Comercial de Comodoro Rivadavia (12) fue el primero en visibilizar este tema, en donde la autoridad judicial impone una multa frente a las situaciones de violencia económica y/o psicológica denunciada.Lo novedoso es que se toma el tipo de violencia como fundamento para sancionar mediante la adopción de medidas que le pongan freno a la misma.

Con respecto a la segunda cuestión, el concepto de medidas conminatorias en sí implica un paso procesal posterior a instancias anteriores agotadas e incumplidas y tiene como finalidad compeler al cumplimiento, es un acto coercitivo por parte de la autoridad judicial. Como por ejemplo la medida de prohibición de ingresar a un club, la retención de la licencia de conducir, la clausura de un comercio, la prohibición de portabilidad numérica, etc. Desde ya la discusión se cierne en considerar si limita o no algún derecho constitucional.

Sin embargo, los derechos no son absolutos y algún priman sobre otros atendiendo los sujetos involucrados y los intereses en juego.

Con respecto a la medida de fijación de una cuota de alimentos, la misma es provisoria y debe ser contemplada acorde a este contexto de violencia de género. El art 92 del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar de Mendoza expresa que.la Jueza o Juez podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas de protección: f) Decretar la fijación provisoria de alimentos, entre otras; siempre que resulten necesarias para el cumplimiento y/o sostenimiento de la medida de protección. El artículo 149 del Código Procesal de Familia de Rio Negro plantea que, en el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación que resulten procedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda (13).

V. LA ACTITUD PROCESAL DEL DENUNCIADO/DEMANDADO

Cuando estudiamos la carrera de abogacía, uno de sus temas son los principios procesales, entre ellos la buena fe y la conducta procesal de las partes marca la necesidad de rectitud de los protagonistas ante el poder judicial.Posteriormente vemos en derecho de las familias, los principios procesales con su interpretación particular extraída de doctrina y jurisprudenci a. Por último, surge la necesidad de analizar cada uno de estos principios en el procedimiento de violencia familiar, entre ellos la buena fe y la conducta procesal. Con respecto al tema propuesto, debemos pensar que esta conducta debe ser uno de los elementos a considerar por la autoridad judicial a los fines de tomar una medida. La jurisprudencia nos va a brindar ejemplos de esta inconducta procesal, de esta intención deliberada de eludir un reclamo, de este desinterés que entorpece el proseguir de las actuaciones.

En un fallo (14), la actora inició demanda de alimentos en contra del Sr. J. Aclara que el Sr. J. contribuyó con el sostenimiento en forma discontinua, casi nula y que las necesidades de las hijas han ido aumentando acorde a sus edades atento que concurren a la escuela y a la universidad respectivamente, como así también las actividades extracurriculares. Manifiesta que se desempeña como dependiente del Ministerio de (.) de Río Negro, y que con dicho sueldo se ve obligada a afrontar todas las necesidades de las hijas y que el mismo es insuficiente para hacer frente a todos los gastos de educación, alimentos, vestimenta, salud, habitación y esparcimiento. Sostiene que el demandado trabaja en la Policía de la Provincia de Río Negro.

En cuanto al demandado ha quedado probado su desentendimiento de sus obligaciones parentales, tan es así que no se presentó en autos, declarándose su rebeldía y librándose oficio a la empleadora para el descuento de la cuota alimentaria provisoria. Con respecto al quantum de la cuota alimentaria, debe, necesariamente, valorarse la conducta reticente y deliberada del demandado de no presentarse al proceso, como un claro desentendimiento de las necesidades de sus hijas y de los deberes a su cargo. Véase que no sólo no compareció a la instancia de mediación a pesar de haber sido debidamente notificado, sino que no se presentó al proceso demostrando total desinterés por sus hijas.Esto sobrecarga a la madre de C., V. y C. quien se ocupa, en exclusividad, de la crianza, el cuidado y atenciones cotidianas que demandan. Es por ello que la actitud desplegada por el padre a partir de la conducta procesal en las presentes actuaciones debe ser merituada con mayor rigor, siendo que la prestación alimentaria tiene carácter constitucional.

Se resuelve fijar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente el Sr. J. a favor de sus hijas equivalente al 50% de los haberes que por todo concepto percibe el alimentante, efectuados los descuentos de ley, con igual porcentaje del SAC. En el fallo surgen algunos puntos que denotan esta actitud:

1. No se presentó a la instancia de mediación a pesar de haber sido notificado de la misma lo que implica desinterés en solucionar el tema alimentario de manera extrajudicial mediante este método alternativo de resolución de conflictos.

2. Iniciado el proceso alimentario con el traslado correspondiente se decreta la rebeldía.

3. Se fija audiencia preliminar a la que no compareció.

4. Se libra oficio a la empleadora para el descuento de la cuota alimentaria provisoria, lo que implica incluso desinterés para abonar lo establecido judicialmente. Con respecto a la actitud del mismo en los considerandos se sostiene que corresponde la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 50% de sus ingresos y se aclara que los mismos podrán ser descontados de los haberes y si no son depositados por el mismo en la cuenta. Lo que implicaría primeramente requerir compromiso del mismo para el pago de la cuota establecida y ante la ausencia correspondería el descuento de sus haberes.

Del fallo surge que, en otras palabras, ante el desentendimiento de las obligaciones del alimentante, visibilizadas a través de su comportamiento procesal, no compete al juez oponer defensas que debieron ser impuestas por el demandado y que no lo han sido, debiendo entender la prestación alimentaria como un derecho humano que tiene por fin satisfacer todas las necesidades de los hijos.Lo contrario implicaría, apañar, de alguna forma, la conducta desaprensiva de su padre que va en desmedro de la operatividad de sus derechos.

VI. CIERRE

Como cierre de este tema, la violencia económica es un tipo de violencia que debe ser estudiado y/o analizado en su forma sustancial como procesal.

———-

(1) ORTIZ, Diego: La violencia económica en la actitud procesal del denunciado, Pensamiento Civil, 30/12/19, http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4506-violencia-economica-actitud-procesal-del- denunciadodemandado.

(2) El art. 4 del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar de Mendoza plantea dentro de l. los principios de oralidad, inmediación, oficiosidad, buena fe y lealtad procesal, gratuidad y acceso limitado al expediente: a) Oralidad e inmediación. El proceso de familia se desarrolla mediante audiencias orales, estando las partes del proceso en contacto personal con el Juez/Jueza, facilitando la interacción de las mismas, escuchando activamente; b) Oficiosidad. El impulso procesal será compartido por el Juez/Jueza y las partes en procura de su propio interés. El Juez/Jueza debe evitar toda dilación o diligencia innecesaria y tomar las medidas pertinentes para impedir la paralización de las actuaciones. El Juez/Jueza podrá oficiosamente ordenar pruebas y/o disponer medidas urgentes, cautelares y no cautelares, sin que el ejercicio de tal facultad implique suplir la negligencia probatoria de las partes, garantizando la igualdad en el proceso. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas plenamente capaces.c) Buena fe y lealtad procesal. Las partes deben proceder de buena fe y abstenerse de utilizar medios fraudulentos en el proceso. El Juez/Jueza puede aplicar astreintes cuando las partes incurran en desobediencia a un mandato judicial. d) Gratuidad. Los procedimientos regulados por esta Ley carentes de contenido económico son gratuitos. En los demás procesos con contenido económico, quien alegue insuficiencia de bienes e ingresos debe realizar el trámite correspondiente conforme a las reglas dispuestas al CPCCyT. e) Acceso limitado al expediente.El acceso al expediente está limitado a las partes, sus representantes y letrados/as. El artículo expresa que en los procesos de violencia familiar rigen los principios generales del artículo 4° , debiendo tenerse especialmente en cuenta: a) Los principios que surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; b) La relación desigual de poder entre hombres y mujeres; c) La relación desigual de poder que tiene origen en la discriminación contra las personas por su orientación sexual o identidad de género; d) La especial situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes; e) La especial situación de vulnerabilidad de las personas con capacidad restringida, incapaces y personas con discapacidad; f) La especial situación de vulnerabilidad de los adultos mayores. Ley 9.120, 13/11/18, Boletín Oficial, 21/11/18, Id SAIJ: LPM0009120. http://www.saij.gob.ar/9120- local-mendoza-codigo-procesal-familia-violencia-familiar-lpm0009120-2018-11-13/123456789-0abc- defg-021-9000mvorpyel.

(3) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: «Algunos aspectos procesales en leyes de violencia familiar», Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2002-1, ag. 136; esta Sala, causas n° 53266 «T.R.H.» del 19.03.2009, n° 53626 «L.D.A.» del 03.08.2009, entre otras.

(4) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: «Algunos aspectos procesales en leyes de violencia familiar», en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2002-1, pág. 159; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar», JA 1998-III-693; CNCiv., Sala G, en autos «P.G. c/ C. s/ Denuncia violencia familiar» del 20.02.1997; CNCiv., Sala A, en autos «S., P. s/ Art. 482 CC» del 30.09.1996, entre otros.

(5) El procedimiento de violencia familiar es un proceso distinto a los demás, el juez o jueza para decidir mira lo ocurrido (la situación de violencia actual y/o pasada) para decidir por lo que puede ocurrir. Y en ese lapso entre presente y futuro, la urgencia es un elemento clave.Es el denominador común de una gra sector doctrinario que conceptualiza el tipo de proceso en el que se dictan las medidas cautelares. (ORTIZ, Diego, La urgencia como elemento de decisión judicial, Revista de Pensamiento Civil, 21/05/18).

(6) El art 3 inc. a) del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar de Mendoza plantea dentro de las características la especialidad de familia y la de violencia familiar. http://www.saij.gob.ar/9120-local- mendoza-codigo-procesal-familia-violencia-familiar-lpm0009120-2018-11-13/123456789-0abc-defg- 021-9000mvorpyel.

(7) Generalmente las situaciones de violencia no se dan en un único acto, sino que se repiten a lo largo del tiempo en mayor o menor intensidad, pasando de un tipo de violencia a otro o dándose en convergencia. Por eso la ocurrencia de un solo acto de violencia física no puede estar desconectado de las situaciones de violencia psicológicas y ambientales anteriores para el dictado de una medida de protección. (ORTIZ, Diego, La urgencia como elemento de decisión judicial, Revista de Pensamiento Civil, 21/05/18).

(8) M. c/ I. S. s/ violencia familiar, Expte. N° 172/2017, Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria, 7-dic-2017, MJ-JU-M-109043-AR, MJJ109043

(9) F. N. M. C/ D. F. G. S/ Ejecución de sentencia», Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Sala II, CAUSA F4-7741 R.I.:.89./19, 12/09/19.

(10) M. c/ I. S. s/ violencia familiar, Expte. N° 172/2017, Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria, 7-dic-2017, MJ-JU-M-109043-AR, MJJ109043

(11) Código Procesal de Familia de la provincia de Río Negro, Ley 5396, Fecha de sanción: Río Negro, 20 de septiembre de 2019, Fecha de pub licación: B.O. 10/10/2019, file:///D:/Users/Diego/Downloads/rionegroley5396.pdf.

(12) ORTIZ, Diego: Un fallo que visibiliza un tipo de violencia, Revista de Pensamiento Civil, 21/10/16, http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/2447-un-fallo-que-visibiliza-un-tipo- violencia#:~:text=El%20procedimiento%20de%20violencia%20se,situaci%C3%B3n%20y%
20no%20se %20reitere.

(13) Código Procesal de Familia de la provincia de Río Negro, Ley 5396, Fecha de sanción: Río Negro, 20 de septiembre de 2019, Fecha de publicación: B.O. 10/10/2019, file:///D:/Users/Diego/Downloads/rionegroley5396.pdf.

(14) «M.S.A. C/ R.J.D. S/ Prestación Alimentaria (f)», Expte. N° 0789/18/J7, Juzgado de Familia de Viedma, Rio Negro, 05/12/19, Diario Judicial.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de obras y artículos de su especialidad.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo