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Partes: C. D. L. s/ supuesta adolescente en riesgo
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Menores y de Paz de Santa Lucia
Fecha: 22-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131143-AR | MJJ131143 | MJJ131143
Se ordena cautelarmente la habilitación de una salida por el lado norte de la vivienda de los demandados, que permita el acceso a la vía pública, posibilitando el libre ingreso y egreso de la ambulancia para el traslado de la adolescente en grave estado de salud.
Sumario:
1.-Atento el grave estado de salud de la adolescente involucrada, corresponde ordenar como medida precautoria y por tiempo indeterminado la habilitación de una salida por el lado norte de la vivienda de los demandados, que permita el acceso a la vía pública, posibilitando el libre ingreso y egreso de la ambulancia como del personal de salud con los elementos como camillas y demás, necesarios para la asistencia, atención, traslados y lo demás necesario para la salud de la adolescente.
2.-La adolescente no merece sea privada de un acceso libre y rápido, no merece que su cuerpo dañado se vea en riesgo al recorrer más de setenta metros por un camino sinuoso, rodeado de malezas para acceder a la vía pública, donde además la espera una ambulancia; tampoco merece que su progenitora deba sacar fuerzas de donde no tiene para luchar por un espacio de siete u ocho metros para que una ambulancia pueda asistirla.
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3.-Corresponde ordenar a la Municipalidad para que proceda a prestar el auxilio para la construcción de los portones de acceso y alisar el camino desde la vía pública y hasta la puerta de ingreso al domicilio de la actora, todo ello con carácter de urgente a fin de que la ambulancia pueda acceder libremente y sin obstáculos.
4.-Las niñas tienen derecho a la vida y al desarrollo, por lo que, tanto la Familia, la Sociedad y el Estado, deben garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 CDN), en un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27 CDN).
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Santa Lucia- Corrientes; 22 de marzo de 2021
Y VISTOS estos autos caratulados: “C.D.L S/ SUPUESTA ADOLESCENTE EN RIESGO- LAVALLE “Expediente Nº 21050/21, en trámite ante este Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Menores y de Paz de Santa Lucia
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs 01 obra denuncia presentada en sede policial de Lavalle.
Por auto Nº 828.
Santa Lucia (Lavalle-Corrientes) 22 de marzo de 2021, conforme lo previsto en la Ley 26061 “Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes” (Ley 5773 de Corrientes); y Protocolo de Actuación en casos de Menores en Riesgo (Acuerdo 21/14 ANEXO) del Poder Judicial de Corrientes; CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES se dispone formar actuaciones caratuladas; CITESE por cédula y/o cualquier otra vía expeditiva y eficaz a B. D. D. L. A. DNI N°. y R. D. A. DNI N°.; y a la denunciante S. M. E., todos domiciliados Paraje Puerto Viejo- Lavalle, a audiencia conjunta, pudiendo asistir si el estado de salud lo permite la adolescente de autos conforme el derecho a ser oído (Art. 2 Ley 26061), INMEDIATAMENTE habilítese DIA Y HORA al efecto. Debiendo comparecer munidos de sus documentos de identidad y acta de nacimiento y libreta sanitaria y/o informe médico de la adolescente de autos, bajo apercibimiento que de corresponder, disponerse la búsqueda y traslado por la Fuerza Pública.-
II.- Que por acta Nº 207 del dia de la comparecen las partes de autos S. M. E. DNI N°. clase 1984, estado civil soltero, ama de casa teléfono 15647341, quien comparece en nombre y representación de SAM (FN 11/01/2005) (la que no se encuentra presente); R. D. A. DNI N°. clase 1985, estado civil soltero, jardinero celular 15725063; B. D. D. L. A DNI N°. clase 1992, estado civil soltera, ama de casa, celular 15401006 y el Sr. S. C. R.DNI N° . clase 1988, estado civil soltero, ocupación changarín, todos domiciliados en Paraje Puerto Viejo Lavalle, quienes fueron conducidos por la fuerza pública de personal de la Comisaria de Lavalle Sargento Araujo Néstor Fabián y Sargento Alegre Matías.
Que la Sra. S. dice: “Yo me manejo por el campo de P. que ayer recién le comunique, porque no tengo otra salida, al lado de mi casa están nuestras carpas que son nuestro sostén económico. Yo solo quiero se permita el ingreso y egreso de la ambulancia cuando viene a buscar a mi hija por el lugar donde viven esta familia B.-S.”.
Al ser consultada por S.sa dijo: 1.- Para acceder al campo de P., como lo hace?, Contesta: “Eso esta todo libre porque todavía el Sr. P. no puso alambrado, para la calle si hay una portada”.- 2.- Los médicos que dicen respecto al estado de salud de tu hija?, Contesta: “Y todavía estamos esperando porque ella tiene sangrados cada diez minutos, pero por ahora podemos seguir en casa, salvo digan lo contrario, y me dijo la Dra. Que demos gracias si puede durar seis meses más, además tiene diabetes y es insulina dependiente”
A su turno la Sra. B. dice: “Ella tiene su salida, por donde se maneja con la moto, yo no puedo permitir que ella pase por mi casa, seria por la parte de atrás de la casa”.
El Sr. S. dice: “Yo tampoco permito porque ella tiene por donde salir, ella no está enjaulada”.-
Por S.Sa se consultó: 1.- Tienen hijos?, Contesta: “Si tres de 9, 5 y 1 años y medio”.- 2.- Conocen el estado de salud de la adolescente XXX?, Contesta: “Si”.- 3.- Consideran que el lugar por donde dice posee la Sra. S. para entrar y salir es adecuado para una ambulancia o camilla que asista a la adolescente?, Contestan: “Si”.- 4.- Poseen ustedes título de propiedad del lugar donde habitan?, Contesta: “No”.-
A su turno, el Sr. R. dice:”Para empezar ese pasillo donde dice ellos es todo de P.,, que ayer mismo estuve hablando con mi tía y me dijo que mientras Don P. no coloque el alambre se podrá pasar, pero eso hasta que el mande a poner eso, por eso le digo, ella sale por esa propiedad que es del”.-
Por último, por S.sa se consultó a las partes, luego de sus manifestaciones, si frente al estado de salud de la adolescente de autos, no resulta factible acordar que la ambulancia pueda ingresar, permanecer y salir para la asistencia de la misma, mientras dure su tratamiento y en su caso, mejore su salud.
Las partes B./R. dicen: “No, mantenemos porque se que eso no se va a cumplir”
En virtud de ello y CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, se resolvió, CONSTITUIRME en el inmueble de autos a fin de constatar in situ el estado de situación. FECHO, pasar estos autos a despacho.
III.- Que por acta N° 206 se procedió a constatar el estado de situación, de donde puede advertirse: Que la Sra. S. debe transitar entre 70 y 80 metros por campo vecino, perteneciente a Matias Piasentini para llegar a la via pública, siendo el mismo sinuoso, rodeado de abundante maleza. Que por el lindero este (R.) también debe movilizarse por el fundo del Sr. Piasentini y reingresar al fundo vecino donde también debe recorrer unos 50 metros; que en sentido norte existen un empalizado con alambres que separa a la vivienda de la Sra. S. con la de las partes B. y S. en conflicto y que desde el mismo hasta otro tejido que divide de la via pública existen 8 metros aproximadamente.Extrayendo tomas fotográficas de ello.
IV.- Que por auto Nº 833 del dia 22 de marzo de 2021 y con Habilitación de días y horas inhábiles se llaman autos para resolver.-
V.- Que en estos autos se advierte la imperiosa necesidad de dar una respuesta y que la misma sea de carácter inmediata, toda vez que el estado de salud de la adolescente de autos no merece mayor mortificación.
Que aquí ceden el paso cuestiones legales, jurisprudenciales, posiciones, criterios para dar paso a la lógica humana a aquello que nos caracteriza o debería caracterizar como lo que somos.
Que XXX atraviesa una situación de salud grave, que la asume con todo valor aun a su temprana edad, donde las ilusiones y el ímpetu propio de la edad pueden más que cualquier otra situación.
XXX no merece tal situación, no merece sea privada de un acceso libre, rápido, no merece que su cuerpo dañado se vea en riesgo al recorrer más de setenta metros por un camino sinuoso, rodeado de malezas para acceder a la vía pública, donde además la espera una ambulancia; XXX no merece que su progenitora deba sacar fuerzas de donde no tiene para luchar por un espacio de siete u ocho metros para que una ambulancia pueda asistirla, XXX no merece esta judicialización.
Que hacer justicia es dar a cada uno lo suyo; idea ésta simbolizada desde siempre con la mujer de ojos vendados que sostiene la balanza, que proyecta la idea de equidad.
Sin embargo, la sociedad moderna ha planteado otras demandas y así exige que para que se cumpla el objetivo de hacer justicia es indispensable que las decisiones de los jueces se realicen en tiempo oportuno, por lo que ya no sólo la balanza alcanza para proyectar su imagen, sino que también es necesario el reloj de la justicia; por lo que mediante las herramientas que nos brindan los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, Conciliación, Negociación, entre otros, con mas los principios previstos en nuestra Constitución ProvincialArts. 202 y 203 se procuró la informalidad y en su caso Conciliación, sin dejar de lado, ni la obligación de abonar el servicio necesario y utilizado, como de adecuar a las posibilidades económicas de la actora y su grupo familiar.
Que así se intentó primigeniamente, tratando de apelar al sentido más humano, sin lograr su cometido; pero la realidad observada en la constatación judicial nos muestra algo peor, que lejos estamos como sociedad, cuando en el momento de mayor unidad y vulnerabilidad, evidenciamos la más primitiva forma de vida.
Resulta indignante saber que esta cruel realidad muestra que los sujetos vulnerables, como el caso de XXX sufren la permanente revictimizacion de un estado ausente y la falta de humanidad de quienes los rodean, generando un entorno negativo, que solo tiene a perjudicar y agravando la situación.
Que XXX sufre diversos obstáculos, actitudinales, culturales, físicos económico, humanitario, generando la idea de que no forma parte de la sociedad, y lo más grave, que no es capaz de ejercer sus derechos, ni de gozar de la autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones.
El interés superior del niño, queda aquí en una simple frase, elegante por cierto; pero debe considerar que la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, niñas y adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
En ese entendimiento, este instrumento internacional de la Organización de las Naciones Unidas establece, en su art. 3°, lo que entendemos por Interés Superior del Niño, que si bien no lo define, expresamente refiere que: “1.En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Énfasis añadido.
Así también, que las niñas tienen derecho a la vida y al desarrollo, por lo que, tanto la Familia, la Sociedad y el Estado, deben garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 CDN), en un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27 CDN).
Asimismo, corresponde remarcar que las niñas de autos son personas en situación de vulnerabilidad en los términos las “100 Reglas sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adheridas por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes por Acdo. STJ N° 34/10, pto. 18°, que expresamente define a las personas en situación de vulnerabilidad como “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.” (.) y que “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes:la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.” (.) “La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.” (.)En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.—–
Que las normativas internacionales, como las 100 Reglas de Brasilia de la Acceso a Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Ley 26.378 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006; Ley 26.657 Derecho a la Protección de la Salud Mental.Disposiciones complementarias que Derogó la Ley Nº 22.914, la Ley Nacional 26061 de “Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, como las demás normativas provinciales, crean el contexto propicio y necesario de resolver la presente situación de la manera inmediata y necesaria para suministrar el servicio a la niña de autos y su grupo familiar; como asimismo la empresa proveedora del servicio perciba la contraprestación económica por el servicio suministrado considerando las posibilidades económicas de la actora y su grupo familiar mediante una tarifa llamada “social”.—-
Que surge del informe presentado por la Municipalidad de Lavalle, que en las cuatro (4) direcciones Norte, Sur, Este y Oeste de la chacra N° 63 existe calle pública según catastro provincial, la calle publica mencionada en el oficio refiere a la ubicada subyacente al norte de la chacra N° 63 y tiene una extensión de Este a Oeste de, los limites este: ruta Provincial N° 27 y como Limite Oeste el Rio Paraná; también se informa que se encuentran viviendas ubicadas sobre lo que se considera calle pública.
Que la situación de XXX plantea la necesaria Habilitación de una salida por la vía requerida, para lo cual deberán removerse las dos línea ubicadas al norte de la vivienda de la misma, la primera que divide del fundo ocupado por los demandados B. D. D. L. A. DNI N° . y R. D. A. DNI N°.; y la segunda línea que permite el acceso a la vía pública, por una extensión de dos (2) metros en ambas líneas divisorias; y permitiendo el libre ingreso y egreso de la ambulancia, como del personal de salud con los elementos como camillas y demás, necesarios para la asistencia, atención, traslados y lo demás necesario para la salud de la adolescente de autos XXX (FN 11/01/2005).
Que asimismo, INTIMAR a B. D. D. L. A DNI N°. y R. D. A.DNI N° . se ABSTENGAN de realizar cualquier conducta que evite, impide, turbe o amenace el incumplimiento de la presente medida.
Asimismo deberá ordenarse a la Municipalidad de Lavalle, para que proceda a prestar el auxilio para la construcción de los portones de acceso y alisar el camino desde la vía pública y hasta la puerta de ingreso al domicilio de la actora, todo ello con carácter de URGENTE a fin de que la ambulancia a constituirse en fecha martes 23 de marzo de 2021, lo haga LIBREMENTE y SIN OBSTACULOS.-
Que el Juez, en cuanto director del proceso y garante de las normas y mandatos constitucionales debe ser lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, teniendo la misión que de un conocimiento sumario, está llamado a emitir una providencia cautelar cuyos efectos son idénticos a los que produce la sentencia definitiva; por ello que, en el ejercicio de esta delicada e importante facultad, de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial en cautela de los derechos y garantías de la adolescente de autos que se observan vulneradas, denostando una suma gravedad e inminencia del peligro de agravación de su salud por la negativa que la medida podría producir a la misma; y las demás circunstancias de autos me lleven a la convicción de que la medida dispuesta precedentemente es necesaria y urgente para brindar a XXX una mejor calidad de vida.
Por lo que, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en el art. 7°, inc. c), ley provincial N° 5907/09; ley nacional N° 26.061/05 -ley provincial N° 5773/07-, arts. 638, 648, 705, ss. y ccds. del Código Civil y Comercial (ley 26.994/14), Constitución Nacional, art. 75, inc. 22, – CDN e inc. 23 y, disposiciones complementarias del CPCC;
y constancias de autos.—–
RESUELVO:CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.—–
1º) ORDENAR como MEDIDA PRECAUTORIA y POR TIEMPO INDETERMINADO la Habilitación de una salida por el lado NORTE de la vivienda de la Sra. S. M. E., DEBIENDO removerse las dos línea ubicadas al norte consistente en: la primera que divide del fundo ocupado por los demandados B. D. D. L. A DNI N°. y R. D. A. DNI N° .; y la segunda línea que permite el acceso a la vía pública, AMBAS por una extensión de dos (2) metros en las líneas divisorias; y permitiendo el libre ingreso y egreso de la ambulancia, como del personal de salud con los elementos como camillas y demás, necesarios para la asistencia, atención, traslados y lo demás necesario para la salud de la adolescente de autos XXX (FN 11/01/2005).
2°) INTIMAR a B. D. D. L. A DNI N°. y R. D. A. DNI N° . se ABSTENGAN de realizar cualquier conducta que evite, impide, turbe o amenace el incumplimiento de la presente medida.
3°) ORDENAR via oficio y/o cualquier otra via expeditiva y eficaz (Acdo Extraordinario 9/20 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes) y CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES a la Municipalidad de Lavalle, para que proceda a prestar el auxilio para la construcción de los portones de acceso y alisar el camino desde la vía pública y hasta la puerta de ingreso al domicilio de la actora, todo ello con carácter de URGENTE a fin de que la ambulancia a constituirse en fecha martes 23 de marzo de 2021, lo haga LIBREMENTE y SIN OBSTACULOS.-
4°) ORDENAR via oficio y/o cualquier otra via expeditiva y eficaz (Acdo Extraordinario 9/20 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes) a la Municipalidad de Lavalle, proceda a enripiar el camino vecinal sentido norte por donde se dispone el libre acceso de la Sra. S. M. E.como de la adolescente XXX, a fin de evitar que el mismo constituya un obstáculo para el libre tránsito de la ambulancia y/o cualquier otro que se necesite y con carácter URGENTE.
5°) NOTIFIQUESE personalmente o por Cedula a las partes de autos y a la Municipalidad de Lavalle por Oficio .—-
6°) ORDENAR via Oficio y/o cualquier otra expeditiva (Acdo Extraordinario 9/20 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes) a la Comisaria de Lavalle, preste el auxilio para el cumplimiento de la presente, debiendo asimismo esperar y acompañar a la ambulancia que buscará a la adolescente de autos el dia martes 23 de marzo de 2021 para su traslado a la Ciudad de Corrientes, y con carácter urgente.
6º) FECHO pase en vista de la Asesoría de Menores e Incapaces de la Ciudad de Goya conforme lo previsto en el Art. 103 del C.C y C de la Nación y Art. 39 del Dto Ley 21/10 y dèjese constancia.—-