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Fallo perteneciente a Boletín Binacional de Derecho Público Nº 2 – Ambiental: Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción preventiva de daño ambiental contra la construcción de una Central Térmica por la falta de acreditación del daño, pero la en una instancia anterior a que la causa sea abierta a prueba limitando asi, la posibilidad de acreditar dicho daño

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Partes: Juvevir Asociacion Civil y otros c/ Apr Energy S.R.L. s/ inc. apelación

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 3-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-129586-AR | MJJ129586 | MJJ129586

Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción preventiva de daño ambiental contra la construcción de una Central Térmica por la falta de acreditación del daño pero desestimó la acción en una instancia anterior a que la causa sea abierta a prueba limitando asi, la posibilidad de acreditar el daño alegado.

Sumario:

1.-La sentencia que rechazó la acción preventiva de daño ambiental deducida contra las obras de construcción e instalación de una central térmica de generación eléctrica incurre en una auto contradicción evidente que la descalifica como acto jurisdiccional válido, pues por un lado señala que los actores omitieron acreditar un riesgo cierto de que el daño alegado se produzca o agrave el ya acaecido, pero al desestimar la acción en una instancia anterior a que la causa sea abierta a prueba, cercenó la posibilidad de que los recurrentes acrediten tales extremos, lo que comporta un exceso ritual manifiesto que destituye al pronunciamiento recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite).

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2.-La sentencia que rechazó la acción preventiva de daño ambiental deducida contra las obras de construcción e instalación de una central térmica de generación eléctrica por considerar que no importaba un ‘caso’ o ‘controversia’ en los términos del art. 116 de la CN., lo que recién se configuraría cuando los órganos locales se expidan de modo definitivo respecto del proyecto es descalificable pues los órganos provinciales ya se habían expedido de manera favorable respecto del avance del proyecto y lo que se impugna no solo es la autorización de las obras sino también el trámite que culminó con dicha aprobación (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite).

3.-Se revoca la sentencia que rechazó la acción preventiva de daño ambiental contra las obras de construcción e instalación de la central térmica de generación eléctrica por considerar que no importaba un ‘caso’ o ‘controversia’ en los términos del art. 116 de la CN., pues la cámara omitió considerar que los demandantes cuestionaron que los órganos locales analizaron los proyectos -‘Central Matheu 1’ y ‘Central Matheu 11’ – en forma individual, sin contemplar el efecto acumulativo que tendrá en el ambiente la operación simultanea de ambas centrales térmicas, cuestión que, según la opinión los recurrentes, resultaba esencial dada la cercanía geográfica de dichos emprendimientos (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite).

4.-Cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudíca a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

A fs. 143/190, Juvevir Asociación Civil, Erica Hahn, Verónica García Christensen, Facundo Antonio Despo y Gustavo Alej andro Madeira, promovieron acción preventiva de daño ambiental de incidencia colectiva contra APR ENERGY S.R.L. “y/o” quienes resulten responsables de las obras de construcción para la instalación y operación de la central térmica de generación eléctrica Matheu 11, ubicada en el Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que la demandada cese en forma inmediata las obras de construcción o la actividad de generación de energía en esa central hasta tanto se diseñe un sistema sustentable de generación eléctrica o se modifique la localización de la usina termoeléctrica y se cumpla con la totalidad de la normativa vigente en materia ambiental.

Asimismo, requirieron que se inicie la fase de abandono que todo proceso de evaluación de impacto ambiental debe contemplar, turbogeneradores ordenándose el desmontaje de los grupos y toda su instalación complementaria, restaurando el área afectada a su estado original.

Solici taron el dictado de una medida cautelar a fin de que:i) se suspenda la construcción de la central termoeléctrica antes mencionada, su operación y/o ensayos de prueba, y/o acopio de combustible y ii) se ordene a la accionada la prohibición del uso del recurso hídrico subterráneo y el vertido de efluentes líquidos hasta que obtenga y exhiba la pertinente autorización administrativa expedida por la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires.

-II-

El Juzgado Federal de Campana hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, ordenó a la empresa APR ENERGY S.R.L.: a) que suspenda la construcción de la central termoeléctrica, su operación, ensayos de prueba, acopio de combustible y uso indebido de las aguas subterráneas; y b) la prohibición del uso del recurso hídrico subterráneo y/o de red pública y la suspensión de vertidos de efluentes líquidos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones (v. fs. 194/204).

Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada.

A fs. 589/599, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala II), al revocar la sentencia de la instancia anterior, desestimó la acción preventiva de daftos, al entender que la pretensión esgrimida por los actores no constituía un “caso”, “causa” o “controversia”, en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que permita la intervención del Poder Judicial.

Para así decidir, la alzada explicó que quien pretende la admisión de la tutela inhibitoria debe acreditar, con suficiente verosimilitud, la existencia de un riesgo cierto de que el dafto se produzca, o de que se agrave el ya producido, sin que resulte suficiente la mera invocación de un temor hipotético o eventual.Así, agregó, al interesado le corresponde demostrar el referido extremo con prueba directa o indicios del peligro que invoca.

En esta línea sostuvo que ” en el caso, los accionantes se limitaron a invocar un perjuicio que aparece como remoto o conjetural, al fundarse en los eventuales daños que podria ocasionar el funcionamiento de la termoeléctrica Central Matheu II” (cfr. fs. 596 vta. segundo párrafo) .

Sostuvo que no podía soslayarse que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS, en adelante) de la Provincia de Buenos Aires había establecido que la ejecución de la obra quedaba condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos detallados en el Anexo 1 de la resolución 69/17, que la Autoridad del Agua local había indicado las exigencias que debían cumplirse para llevar a cabo el proyecto y que el Concejo Deliberante del Municipio de Pilar, mediante resolución 805, había requerido a APR ENERGY S.R.L. la realización de diversas tareas. Dichas constancias demostraban, según explicó el a quo, que la central termoeléctrica todavía no se encontraba habilitada para funcionar.

Agregó que, una vez que las autoridades de aplicación se expidan de modo acabado y definitivo en las respectivas materias de su competencia existiría, eventualmente, la posibilidad de que surja una cuestión susceptible de ser traída a conocimiento de la justicia.

Explicó la alzada que una solución distinta implicaría que la justicia se inmiscuya y reemplace a los organismos en cuestiones propias de sus competencias.

En el mismo sentido, el tribunal apelado expuso que el principio precautorio en materia ambiental impone necesariamente que su aplicación se efectúe dentro de un marco de razonabilidad, lo que no acontecía en el sub examine dado que la Central Matheu 11 no había sido, como ya se dijo, habilitada.

-III-

Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 618/634 que, denegado a fs.646, origina esta presentación directa.

En primer lugar, sostuvieron que la sentencia apelada resulta arbitraria dado que cuenta con una fundamentación meramente dogmática que prescindió de la legislación aplicable, y que también omitió valorar los antecedentes fácticos que originaron la presente acción.

Señalaron que al deducir la demanda presentaron y ofrecieron di versos medios de prueba tendientes a acreditar la amenaza de daño ambiental, muchos de los cuales no llegaron a producirse a raíz de la decisión de la cámara de desestímar la acción en la etapa inicial del proceso judicial.

Añadieron que la cámara, al sostener que la central térmica Matheu 11 no se encontraba habilitada para funcionar, prescindió del hecho de que el OPDS ya le otorgó a la firma APR ENERGY S.R.L. el certificado de aptitud ambiental.

A lo expuesto, los recurrentes agregaron que, tanto en el procedimiento llevado a cabo en el ámbito provincial que culminó con la expedición del certificado de aptitud ambiental, cuanto en el desarrollado en el Municipio de Pilar con el objeto de establecer un cambio de zonificación, se sucedieron numerosas irregularidades, entre las que mencionó: a) la ausencia de participación ciudadana; b) que no se realizó la necesaria categorización de APR ENERGY S.R.L en los términos de la Ley 11.459; c) que se emplazó el emprendimiento en una zona residencial y ; d) que no se realizó una evaluación de impacto ambiental acumulativa o conjunta para estimar el impacto ambiental que tendrán las dos centrales termoeléctricas (Central Matheu 1 Y Central Matheu 11) a instalarse simultáneamente y en predios linderos.

Por otro lado, señalaron que la sentencia apelada desvirtúa la garantia del art.41 de la Constitución Nacional, pues torna ilusorio el goce de un ambiente sano y equilibrado que tiene la comunidad en su conjunto.

Explicaron que en el presente caso existe un grave riesgo de daño ambiental generado por el inadecuado emplazamiento de la central térmica en una zona netamente residencial, así como por el indebido uso del recurso hídrico subterráneo pues, según exponen, la empresa demandada proyecta consumir la cantidad de 2.881.000 litros de agua por día, extraídos del acuífero Puelche, a los que debía sumársele los 2.184.000 litros diarios que demandará la operación de la Central Matheu 1, circunstancia que pone en riesgo la calidad y disponibilidad de agua potable para un importante sector de la población.

Expusieron que la decisión adoptada por la cámara constituye una violación al arto 18 de la Carta Magna ya que, al impedir la apertura a prueba de la causa, se configuró una palmaria violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que les asiste.

Finalmente, alegaron que se desconoció la vigencia de los principios precautorio y de prevención, que han sido establecidos en el arto 4 0 de la Ley 25.675, lo que configura un agravio hacia sus derechos.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a efectos de habilitar la instancia del arto 14 de la Ley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que -5-

carecen las que rechazan la acción pero dejan subsistente el acceso a un posterior replanteo de la cuestión (Cfr. Fallos: 321:1925; 330:4770).

Empero, advierto que las especiales circunstancias de hecho involucradas en el sub lite permiten tener por configurada una excepción a ese principio general, al encontrarse en juego la protección y preservación del medio ambiente frente a la instalación de una central termoeléctrica, cuestión que excede el interés de las partes y afecta a la comunidad toda.se pone general En este sentido, el Tribunal ha entendido que cuando en tela de juicio la ejecución de medidas de alcance que pueden interesar a actividades cuyo correcto ejercicio no es ajeno al bienestar común, se configura la causal de excepción que permite habilitar la instancia extraordinaria del arto 14 de la Ley 48, máxime cuando la remisión del planteo a un juicio posterior puede tornarla ineficaz (Fallos 247:601, entre otros) Por otro lado, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa.

En razón de lo expuesto considero que el remedio procesal resulta formalmente admisible.

-V-

Sentado ello, pienso que asiste razón al apelante en cuanto señala que la sentencia recurrida omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas sin dar razones valederas para ello, con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa.

En efecto, la cámara, para desestimar la acción preventiva consideró que la pretensión de los actores no importaba un “caso” , “causa” o “controversia” I en los términos del arto 116 de la Constitución Nacional, pues, a su juicio, ello recién se configuraría cuando los órganos locales competentes se expidan de modo definitivo y acabado respecto del proyecto presentado por APR Energy S.R.L.

Sin embargo, tal decisión importa, en primer término, soslayar que el arto l° de la disposición 067/2017 dictada por el OPDS declaró ambientalmente apto el proyecto presentado por APR ENERGY S.R.L., aunque condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el a qua, el mencionado acto administrativo constituye el pronunciamiento del organismo provincial en el ámbito de su incumbencia (v. fs. 109 vta./110).

La misma conclusión resulta aplicable al informe de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, que luce agregado a fs. 580/582, por medio del cual el citado órgano certificó la prefactiblidad hidráulica, prefactibilidad de explotación del recurso hídrico y la prefeactibilidad de vuelco de efluentes mixtos previamente tratados, que había solicitado APR Energy S.R.L.para la instalación de la Central Térmica de Generación Eléctrica.

De esta forma, es claro para mí que los citados órganos provinciales, a través de las resoluciones antes mencionadas, ya se han expedido de manera favorable respecto del avance del proyecto presentado por la empresa demandada. En este punto, vale remarcar que tales actos han sido impugnados por los recurrentes no sólo en cuanto acogieron la petición formulada por APR ENERGY S. R. L. sino también respecto del trámite que culminó con el dictado de aquéllos, específicamente, la falta de celebración de una audiencia pública previa.

Además, e independientemente del carácter definitivo o no que revistan las decisiones adoptadas por los organismos provinciales, lo cierto es que la cámara no consideró el riesgo de daño irreversible al medio ambiente que podría ocasionar la realización de la obra y la ejecución del proyecto a raíz de las irregularidades que denunció la actora. Desentrañar tales hechos deviene indispensable a los fines de resguardar el medio ambiente e impedir su degradación futura.

En este sentido, cabe recordar que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudíca a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (Fallos:329:2316).

Aun cuando lo expuesto bastaría para revocar el pronunciamiento apelado, entiendo que resulta necesario añadir, desde otra óptica, que la cámara omitió considerar que los demandantes también cuestionaron que los órganos locales especialmente, el OPDS y la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires- analizaron los proyectos “Central Matheu 1” y “Central Matheu 11” en forma individual, sin contemplar el efecto acumulativo que tendrá sobre el medio ambiente la operación simultanea de ambas centrales térmicas, cuestión que, según la opinión de aquéllos, resultaba esencial dada la cercanía geográfica de dichos emprendimientos.

En este sentido, los recurrentes manifestaron la necesidad de que los organismos provinciales se expidan contemplando la incidencia que tendrán en el ambiente el funcionamiento conjunto de las centrales térmicas antes aludidas.

Ahora bien, más allá de lo que he señalado en los párrafos anteriores, considero que el análisis sobre la necesidad de ese estudio conjunto, del que se agravian los recurrentes, resulta independiente del carácter que revistan los pronunciamientos de los órganos locales al que aludió el tribunal para desestimar la acción interpuesta por los actores.

También cabe destacar que, en mi opinión, la sentencia apelada incurre en una auto contradicción evidente que la descalifica como acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la Corte (Fallos: 238:550; 262:459, entre otros). En efecto, la alzada, por un lado, señaló que los actores omitieron acreditar un riesgo cierto de que el daño alegado se produzca o que se agrave el ya acaecido.Sin embargo, al desestimar la acción en una instancia anterior a que la causa sea abierta a prueba, cercenaron la posibilidad de que los propios recurrentes, a través de los diferentes medios ofrecidos, puedan probar tales extremos, lo que comporta un exceso ritual manifiesto que destituye al pronunciamiento recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo.

Así, entonces, advierto que el pronunciamiento apelado no sólo resulta contradictorio sino que también mengua el derecho de defensa de los actores quienes, por esa decisión, se vieron privados de producir la prueba oportunamente ofrecida.

Por último considero, a diferencia de lo manifestado en la sentencia apelada, que la solución aquí propiciada no implica bajo ningún concepto una intromisión en cuestiones propias de otros poderes sino, por el contrario, reafirmar el control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado con la finalidad de tutelar y resguardar, ante una posible vulneración, el derecho constitucional a un ambiente sano.

De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir en que lo resuelto por la cámara, en cuanto consideró que en autos no se configuraba un “caso”, “causa” o ‘-‘controversia” en los términos del arto 116 de la Constitución Nacional, guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la Ley 48), por lo que corresponde la descalificación jurisdiccional arbitrariedad del pronunciamiento en los términos de de sentencias, sin que apelado como acto la doctrina sobre ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

-VI-

Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, de agosto de 2019.

ES COPIA

LAURA M. MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2020

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Juvevir Asociación Civil y otros c/ APR Energy S.R.L s/ inc. de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 53/57 vta., a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

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