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Doctrina perteneciente a Boletín Binacional de Derecho Público Nº 2 – Decisión con perspectiva de género: Se prohíbe salir del país a un progenitor que incumple con la obligación alimentaria

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Autor: Durá, M. Florencia

Fecha: 7-mar-2021

Cita: MJ-DOC-15744-AR | MJD15744

Sumario:

I. Introducción. II. Contenido de la obligación. III. Incumplimiento de la cuota alimentaria. IV. Violencia económica. V. Breve análisis jurisprudencial. VI. Conclusiones.

Doctrina:

Por M. Florencia Durá (*)

I. INTRODUCCIÓN

El derecho a los alimentos es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado a toda persona, especialmente a las que se encuentran en situación de vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes.

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El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales (1). Es por ello, que nuestro Código Civil y Comercial innova con la incorporación de institutos como la responsabilidad del progenitor afín, la inclusión del rubro de educación en la obligación de alimentos entre parientes y los alimentos a los hijos mayores de edad que se capacitan, con el fin de asegurar el derecho alimentario de estos sujetos y poder garantizarles así su desarrollo.

Si bien los principales obligados al pago de los alimentos de un niño, niña o adolescente son los progenitores, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 537 (2) la posibilidad de solicitar alimentos a los demás integrantes de la familia, con motivo de la relación de parentesco y estableciendo un orden de prelación obligando así a los más cercanos en grado, teniendo en consideración asimismo quién está en mejores condiciones para abonarlos.

La obligación de prestar alimentos a las personas menores de edad se encuentra basada en el interés superior del niño según lo establece la Convención de Derechos del Niño (3) en su art. 3 segundo párrafo: «Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.» Debiéndose interpretar en consonancia con lo establecido en el art. 27 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo:«A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño».

En este orden de ideas también es importante mencionar la Ley 26.061 (4) donde en su art. 7 establece la responsabilidad familiar: «La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías».

Esta ley se encuentra reglamentada por el Decreto 415/20061 (5) que realiza una interpretación del concepto de familia mencionado ut supra: «se entenderá por familia o núcleo familiar, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada», por lo tanto debemos concluir que se trata a la familia de manera amplia, incluyendo a todas las personas que tengan un trato con el niño y generando así derechos y obligaciones con respecto a este.

II. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ES IMPORTANTE DISTINGUIR LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS DERIVADA DEL PARENTESCO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Ambas se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 541 y 659 (6) respectivamente.

El art. 541 establece que el contenido de la obligación alimentaria comprende: «lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación».

Es dable destacar que el rubro educación fue incluido por el Código Civil y Comercial de la Nación, ya que en la anterior normativa no estaba expresamente establecido y dio lugar a diferentes planteos judiciales, siendo reconocido ampliamente por la jurisprudencia.

Por su parte, el art. 659 establece: «La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».

De lo anteriormente expuesto se puede interpretar que la obligación que se encuentra en cabeza de los progenitores es más amplia que la que corresponde a los demás parientes, ya que esta última excluye los rubros de educación para los alimentados mayores de edad y esparcimiento.

III. INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA

Es menester mencionar brevemente los institutos previstos en el Código (7) para lograr la percepción de la cuota alimentaria.

Para ello en un principio contamos con las medidas cautelares según lo establecido en el art. 550 . Seguidamente se dispone la solidaridad frente al pago de quien incumpla una orden judicial, es decir, en caso de haberse dispuesto judicialmente un embargo, el empleador es también responsable de su cumplimiento.

A modo de ejemplo cabe mencionar el fallo del Tribunal Colegiado de Rosario (8) en la que se establece como responsable a una empresa de energía eléctrica al incumplir con la orden judicial que la obligaba a retener un porcentaje del sueldo de un empleado, si bien se imputa la responsabilidad, no se lo enmarca en el art. 550 del Código Civil y Comercial, porque el precedente ocurre antes de su sanción.También se dispone la aplicación de intereses a fin de conminar a su cumplimiento.

Por su parte el art. 553 es amplio al disponer que el juez puede imponer cualquier medida razonable para asegurar su cumplimiento, con el presupuesto necesario de que el obligado al pago haya incumplido en reiteradas ocasiones. Las medidas usualmente adoptadas son: imposición de sanciones conminatorias, inscripción del deudor en registros de deudores alimentarios, prohibición de salir del país, concurrir a determinados espectáculos públicos, clubes, etc.

La Dra. Silvia V. Guahnon comenta al respecto que «no se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor, sino que el norte de la norma es propender a efectivizar o facilitar, de manera directa o indirecta, el cumplimiento de la sentencia dictada» (9).

Asimismo, el Código Procesal Civil y Comercial, establece en su art. 648 que a fin de asegurar su cumplimiento después del quinto día para el pago, se puede proceder al embargo de las sumas requeridas o a la venta de los bienes necesarios para cubrir el monto.

IV. VIOLENCIA ECONÓMICA

El Estado Argentino asumió la obligación de erradicar la violencia contra las mujeres al aprobar la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) (10), así como también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994) (11).

Posteriormente sancionó la Ley N° 26.485 (12) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

La mentada ley de protección integral a las mujeres define en su art. 4 qué debe entenderse por violencia:toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.

Dentro de los tipos de violencia enumerados en la ley, se encuentra la violencia económica y patrimonial, que acontece cuando la mujer se ve privada de sus bienes sea perturbando la posesión, tenencia o propiedad, o limitación de sus recursos económicos.

El incumplimiento de la cuota alimentaria a favor de los hijos, por parte del progenitor no conviviente es pasible de ser considerado como violencia económica, ya que en reiteradas ocasiones el incumplimiento no se debe a razones económicas, sino que está dado como una forma de subordinar a la mujer y hacer que recaiga sobre ella el cuidado de los niños y el sostenimiento del hogar.

V. BREVE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL R., N. S. C/ B., D. A. S/ EJECUCION DE CONVENIO REGULADOR (13)

En el citado precedente se solicita la ejecución de una cuota alimentaria previamente establecida contra el progenitor no conviviente y en favor de los hijos, ante reiterados incumplimientos del obligado al pago y ante la imposibilidad de cobro, se resuelve la prohibición de salir del país del incumplidor.

Anteriormente, la parte actora ante los reiterados incumplimientos solicitó la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, sin embargo, esta medida no fue conducente para lograr el cumplimiento de la cuota.

A fin de fundamentar su decisión el cuerpo de la sentencia establece: «la restricción a un derecho fundamental debe ajustarse al principio de proporcionalidad (conf. art.28 , CN), que impone un examen riguroso de razonabilidad y adecuación de las medidas que se adopten en este sentido, cuando ponderando los intereses en juego, se verifica que existen alternativas menos lesivas a los derechos de las personas.

En este entendimiento, teniendo en cuenta que la progenitora ha intentado impulsar las distintas medidas dispuestas en autos para ejecutar la cuota alimentaria y las mismas han tenido resultado negativo, la libertad ambulatoria del progenitor debe ponderarse a la luz de la necesidad de garantizar el derecho a la subsistencia de la persona más vulnerable, que es el niño afectado por el desinterés que muestra su propio padre».

También, se considera que el incumplimiento reiterado del deber alimentario del progenitor es considerado como una expresión de violencia de género, particularmente como violencia económica, según lo mencionado ut supra, ya que se delega a la mujer todas las cargas del hogar y las tareas de cuidado de los menores de edad, así como también el sustento de los mismos.

Análoga medida se impuso en el precedente «E.,E.L. C/ M.,P.M. S/ tenencia de hijos» (14), sin embargo las partes en este actuado tienen particulares características que afectan a la cuestión. Con respecto a ello hay que resaltar que el alimentante es una persona que se dedica a la danza de manera profesional y que en virtud de ello debe viajar a fin de participar de diversos concursos que hacen a su actividad profesional que es su principal fuente de ingresos.

En este caso la prohibición de salir del país afectaba su actividad profesional, sin embargo, se resolvió que debía establecerse hasta que no cumpliera con las cuotas adeudadas en pos de proteger el interés superior del niño.

En los autos «U. D. c/ U. G. E.s/ alimentos» (15) se llegó a una sentencia similar, dado que el progenitor no cumplía con la cuota alimentaria de sus dos hijos menores de edad, uno de ellos con una discapacidad que le generaba mayores gastos a su madre, que era la persona que estaba a cargo. Asimismo, quedó demostrado en el procedimiento que el progenitor incumplidor tenía un alto nivel de vida y realizaba numerosos viajes.

Ante reiterados incumplimientos se decretó una inhibición general de bienes sobre todos los bienes del demandado.

Ante la ineficacia de las medidas tomadas, finalmente la Cámara resuelve la prohibición de salir del país, que había sido rechazada en Primera Instancia.

Por último, importa mencionar que estas medidas se encuentran receptadas en el Derecho Comparado.

La Ley de Pensiones Alimentarias de Costa Rica establece la prohibición de salir del país a los deudores alimentarios sin la autorización de la parte actora del proceso o garantizando el pago de doce pensiones alimentarias.

Así, también el Código de Familia de El Salvador establece una restricción migratoria y faculta a los jueces a informar sobre los deudores alimentarios y solicitar la prohibición de salir del país sin previa caución que asegure el cumplimiento de la obligación.

VI. CONCLUSIONES

En muchas ocasiones el incumplimiento de la obligación de alimentos no tiene su causa en una cuestión económica, sino que se trata de una cuestión mucho más compleja y responde a problemáticas sociales.

Es por ello que la sanción de normas como el art. 553 de nuestro Código Civil y Comercial favorece la toma de medidas tendientes a lograr el cumplimiento de las sentencias protegiendo así los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es un instrumento que debe ser utilizado en pos de garantizar el derecho fundamental que tienen los niños a que se encuentren satisfechas sus necesidades básicas y fundamentalmente debe ser utilizado a fin de que lo establecido judicialmente efectivamente se pueda cumplir.

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(1) R., N. S. c/ B., D. A.s/ ejecución de convenio regulador, Juzgado Nacional Civil n° 92.

(2) Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014

(3) Ley Nro. 23.849 Convención de Derechos del Niño, promulgada el 16 de octubre de 1990 .

(4) Ley Nro. 26.061 Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, promulgada el 21 de octubre de 2005

(5) Decreto 415/2006 , reglamentación de la Ley N° 26.061, 17 de abril de 2006.

(6) Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.

(7) Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.

(8) «N.C. c/m.J. s/alimentos. Tribunal Colegiado de Familia de Rosario.»

(9) Silvia V. Guahnon, Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia, Editorial La Roca, edición 2018.

(10) Ley Nro. 23.179 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 de Mayo de 1985.

(11) Ley Nro. 24.632 , Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, promulgada el 1 de abril de 1996.

(12) Ley Nro. 26.485 , Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, promulgada el 1 de abril de 2019.

(13) R., N. S. c/ B., D. A. s/ ejecución de convenio regulador, Juzgado Nacional Civil n° 92.

(14) «E.,E.L. C/ M.,P.M. S/ tenencia de hijos» Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala/Juzgado: II .

(15) «U. D. c/ U. G. E. s/ alimentos», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: K.

(*) Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA.

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