fbpx

#Fallos La ayuda no es trabajo: No se configura un contrato de trabajo si la prestación o ayuda que brindó la actora a los padres de su pareja, tuvo lugar en un contexto familiar

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Mieres Lorena Karina c/ Juan Anastacio Franco s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 2-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-129637-AR | MJJ129637 | MJJ129637

No se configura un contrato de trabajo si la prestación o ayuda que brindó la actora a los padres de su pareja, tuvo lugar en un contexto familiar.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda al tener por no configurado un contrato de trabajo, ya que la sentenciante no obvió el alcance de la presunción del art. 23 LCT, sino que, por el contrario, evaluó, en base a la prueba rendida, el contexto familiar en el que se enmarcó la prestación o ayuda que pudo haber brindado la actora a los padres de su pareja, y en base a ello concluyó que no es posible atribuirles el carácter subordinado o por cuenta ajena que le asignó al demandar, por cuanto se llevaron a cabo a modo de colaboración en una estructura familiar que le hacía de sustento, máxime cuando con la prueba rendida tampoco se acreditó el pago de una remuneración ni el cumplimiento de órdenes e instrucciones.

2.-Si las circunstancias y relaciones verificadas no hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, se configura un presupuesto de inoperatividad del art. 23 de la LCT.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-La presunción emergente de la prestación de servicios en los términos del art. 23 de la LCT debe entenderse limitada a los servicios bajo relación de dependencia pues sólo estos están contemplados en la tipificación legal del contrato de trabajo y relación de trabajo previstos en los arts. 21 y 22 de la LCT.

4.-La aplicación de la presunción del art. 57 de la LCT, requiere para ser operativa, que previamente se acredite la existencia de un contrato de trabajo.

Fallo:

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 252/254 interpusieron el demandado a fs. 255, con réplica de la contraria a fs. 271/272 y la parte actora a fs. 258/263, con réplica del contrario a fs. 267/269.

Asimismo, la perito contadora apeló los emolumentos que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 264/265).

II.- Contra el pronunciamiento de grado que rechazó la acción incoada se alza la parte actora porque, según sostiene, la Sra. Juez «a quo» no hizo aplicación de la presunción contenida en el art. 23 L.C.T., al hacer jugar erróneamente la confesión ficta prevista en el art. 86 L.O., ya que no tuvo en cuenta la providencia dictada el 10/2/2106 (fs. 127), a través de la cual se dejó sin efecto lo resuelto en el acta labrada a fs. 118, ocasión en la que equivocadamente se tuvo a la quejosa por incursa en las previsiones del citado art. 86.

Sostiene que sobre la base de una confesión ficta inexistente, se obvió el alcance de la presunción del art. 23 L.C.T., no se aplicó el principio de primacía de realidad que surge de las pruebas aportadas, las que -a su entender- acreditan las tareas cumplidas en beneficio del demandado en los hoteles de su propiedad. Cuestiona la idoneidad de la prueba testimonial producida a instancias del demandado.

Objeta, asimismo, que no se merituara la conducta del demandado en los términos del art. 57 L.C.T., configurada ante el silencio que aquél guardara a las intimaciones que le cursara mediante despacho telegráfico del 24/10/2013.

Solicita que para el caso de haber alguna duda se aplique las previsiones del art.9 de la L.C.T., se revoque la sentencia apelada y se admite la demanda en todas sus partes, con costas.

Liminarmente cabe recordar que la actora en su escrito de inicio denuncia haber ingresado a trabajar para el demandado el 01/07/2006, realizando tareas de encargada (atención de huéspedes cobranzas, atención de proveedores, pago de servicios, compra de insumos y limpieza), de lunes a sábados de 8:00 a 20:00 hs., asignándosele una habitación para su uso personal. Señala que comenzó a desempeñarse en el hotel-pensión familiar ubicado en Av. Juan de Garay 3479/85, luego a partir de setiembre de 2009 continuó en la misma función pero en el hotel ubicado en La Rioja 1175, hasta febrero de 2012 en que regresó al primer hotel hasta su desvinculación. Invoca que la relación laboral nunca fue registrada y que jamás percibió sus salarios de acuerdo a las escalas previstas en el CCT 389/04.

Por su parte, el demandado tras efectuar una negativa pormenorizada, explicó que la actora convive con su hijo desde fines del año 2006 y producto de esa relación nació su nieta Karina Joselin Franco. Relata que ninguno de los dos quería trabajar, que a su hijo se le complicó obtener un empleo por haber cumplido una condena penal por homicidio y que junto a su nieta les dieron cobijo en su casa. Dichas circunstancias quedaron acreditadas en el expediente que tramitó ante el Juzgado Civil Nº 84, donde la accionante y su hijo les concedieron la guarda de su nieta. Indica que el inmueble de la Av. Garay 3479/85 era una casa grande que nunca fue habilitado como hotel, tenía ocho habitaciones y para los gastos su esposa (fallecida) alquilaba las habitaciones a personas recomendadas, no había personal ya que cada inquilino aseaba su habitación y una vez por semana la Sra. Castillo limpiaba los sectores comunes. En cuanto al inmueble de La Rioja 1175 explica que funcionó como hotel cuatro años y allí era la Sra.Castillo, quien habita en la propiedad que está abajo, la que tenía el control único y absoluto y se ocupaba del cuidado del lugar.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este tribunal, he de señalar que asiste razón a la reclamante en cuanto a que no ha quedado incursa en la situación prevista en el art. 86 L.O. (cfr. fs. 127), por lo que deviene inadmisible introducir dicha cuestión procesal en el análisis de la controversia.

Por lo demás, comparto en lo sustancial los argumentos y consideraciones brindados al respecto por la señora Jueza «a quo», la evaluación de las probanzas obrantes en autos (artículo 386 del C.P.C.C.N.) y las conclusiones a las que arribara tras realizar, a mi juicio, un adecuado análisis de los elementos fácticos y jurídicos de la causa.

Así lo sostengo pues aún descartada la equívoca aplicación de la presunción contenida en el art. 86 L.O., la sentenciante de grado para resolver como lo hizo efectuó un análisis integral y conjunto de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y sobre tal base señaló que: «.aún no descartando la existencia de prestaciones o ayudas en beneficio de la actividad lucrativa llevada a cabo en los inmuebles administrados por el matrimonio Franco-Schiavi (progenitores del concubino de la reclamante, no resulta posible atribuir a tales actividades el carácter subordinado y ajeno que se le atribuye al demandar y ello toda vez que, habitando la reclamante en los inmuebles en su calidad de pareja del hijo del demandado cuando este último a su vez, resultara quien tenía a su cargo a su pequeña hija, las tareas desarrolladas no pueden considerarse integrativas de una explotación que a la reclamante le resultara totalmente ajena en la medida que directa o indirectamente se beneficiaba de sus frutos y se vinculaban a su vez con el mantenimiento y cuidado del edificio en el que se ubicaba su casa-habitación y la de su familia.(.) el trabajo aportado por Mieres en beneficio de la actividad lucrativa desarrollada en el mismo edificio donde se domiciliaba su grupo familiar y del cual sacaba rédito, no reconoce su origen en un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 a 23 de la LCT sino en un aporte atinente al vínculo familiar, no resultando por tanto la aportante ajena a la explotación (.) En el sub lite, la prueba testimonial producida evaluada a la luz de la sana crítica (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.), permite corroborar que si la actora ha colaborado en forma personal con los padres de su pareja, no lo ha hecho en el marco de una relación claramente dependiente (trabajo por cuenta ajena) sino a modo de colaboración en una estructura familiar que le hacía de sustento.» Lo reseñado revela que no se obvió -como sostiene la recurrente- el alcance de la presunción del art.23 LCT, por el contrario, la judicante de grado evaluó, en base a la prueba rendida en las actuaciones, el contexto familiar en el que se enmarcó la prestación o ayuda que pudo haber brindado la actora a los padres de su pareja, y en base a ello concluyó que no es posible atribuirles el carácter subordinado o por cuenta ajena que le asignó al demandar, por cuanto se llevaron a cabo a modo de colaboración en una estructura familiar que le hacía de sustento.

Sentado lo expuesto, además de señalar que con la prueba rendida tampoco se acreditó el pago de una remuneración ni el cumplimiento de órdenes e instrucciones, no advierto que los argumentos esbozados en el memorial recursivo resulten eficaces para revertir las conclusiones del fallo cuestionado.

Así lo entiendo, pues la actora no explica de qué modo los testimonios de Aranedo Morales, Skeppstedt, Pilara y Gallosa acreditarían que las diversas tareas que dijo haber cumplido en los inmuebles que administraban el demandado y su esposa -fallecida un mes antes de comenzar el intercambio telegráfico- habrían tenido lugar en el marco de un vínculo ajeno al familiar.

En tal sentido, los testimonios brindados por Pilara (fs. 165) y Gallosa (fs. 166) deben evaluarse en consonancia con las declaraciones que ambas deponentes han brindado el 01/04/2011 en la causa civil «Franco, Karina Joselin s/Guarda», donde se le otorgara al demandado y su esposa la guarda de su nieta (cuyos progenitores son su hijo Federico Anastasio Franco y la actora). Tal como surge de la documental obrante a fs. 123- VII/123-XIX (admitida como hecho nuevo a fs. 130) y de la impugnación formulada por el demandado (fs. 179/180 y 183/184), ambas testigos, además de mencionar que eran amigas de la Sra.Mieres (lo que omitieron en autos), corroboraron a través de sus testimonios lo manifestado por la actora y su pareja en cuanto a que ninguno de los dos tenía trabajo y vivían con el demandado y su esposa, por eso le concedían la guarda de su hija a sus abuelos.

Tales circunstancias fueron acreditadas también con un informe social obrante a fs. 49/53 de la citada causa (ver fs. 123-XV).

Por su parte, la testigo Skeppstedt (fs. 156/157), quien dijo haber vivido en el hotel de la calle Garay 3479 desde principios de 2010 hasta mediados de 2013 más o menos, refirió que «la actora vivía ahí en el hotel al principio cuando alquilaba ahí la dicente» y que después -sin precisar cuándo- la accionante se fue a vivir a otro hotel ubicado en La Rioja, donde la dicente alegó haberla visitado.

Dicho testimonio no sólo resulta contradictorio con los dichos de las testigos Pilara y Gallosa, quienes expresaron que la actora habría vivido en los hoteles en otras fechas, sino con lo relatado en el inicio, pues a la fecha que la testigo ubica a la accionante viviendo en el hotel de Av. Garay, según la versión de la demanda ya había sido trasladada al hotel de La Rioja.

En cuanto al testimonio brindado por Araneda Morales (fs. 153/154), el mismo no me genera convicción a los fines que aquí interesan y están teñidos de parcialidad.

Hago esta afirmación porque además de desprenderse de su declaración en otro expediente (acompañada a fs. 123-I/123-I y reconocida expresamente por la actora a fs. 129) la relación de amistad que la une con la Sra.Mieres -la que fue ocultada al ser preguntada por las generales de la ley en estos actuados-, pone en evidencia las severas discrepancias en las que ha incurrido al declarar en esta causa y genera dudas sobre la forma en que habría tomado co nocimiento de los hechos sobre los cuales depuso, extremos que le restan eficacia suasoria.

Sentado ello, destaco que «en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de sus dichos y coherencia; requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la inidoneidad del declarante». Y es, justamente, la dudosa credibilidad de lo mencionado por quienes comparecieron a propuesta de la accionante, puesta de manifiesto no sólo a través de las fundadas impugnaciones formuladas por el demandado a fs. 161/162 y 179/184, sino a partir de su examen integral con todo el material probatorio colectado en autos, lo que, en definitiva, sella su análisis en forma negativa (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Por lo demás, las declaraciones rendidas a propuesta del demandado (a fs. 151/152, 158/19, 173/174 y 175/176), no impugnadas por la contraria, sustentaron su postura en cuanto a que la explotación de los inmuebles era puramente familiar.

Sólo a mayor abundamiento, ante lo expresado por la recurrente en el memorial recursivo, agrego que si las circunstancias y relaciones verificadas no hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, se configura un presupuesto de inoperatividad del art. 23 de la LCT (ver en este sentido esta Sala X «Martinez Virginia Guadalupe c/ Lobo Enrique Gregorio s/ despido»).

En este sentido, memoro que la presunción emergente de la prestación de servicios en los términos del citado art. 23 debe entenderse limitada a los servicios bajo relación de dependencia pues sólo éstos están contemplados en la tipificación legal del contrato de trabajo y relación de trabajo previstos en los arts.21 y 22 de la LCT.

En nada modifica el resultado al que arribó la sentenciante anterior lo sostenido por la apelante en el sentido de que se omitió aplicar la presunción del art. 57 de la LCT, por cuanto ésta requiere para ser operativa, que previamente se acredite la existencia de un contrato de trabajo, lo que no ha acontecido en autos.

Omito a esta altura continuar examinando el resto de las cuestiones alegadas por la parte actora, ya que las considero inconducentes para la solución del litigio. En este aspecto se ha dicho que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (CSJN, «Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.» del 30/04/1974, La Ley, T. 155, pág. 750, núm. 385).

En consecuencia, por las razones expuestas y por compartir los fundamentos de la judicante «a quo», de prosperar mi voto, corresponderá confirmar la sentencia apelada y mantener el rechazo decidido.

III.- El planteo recursivo del demandado en torno a la forma en que fueron distribuidas las costas no tendrá favorable recepción.

Al respecto considero que si bien el art. 68 del CPCCN, establece la regla básica de aplicación derivada del principio objetivo de la derrota, también habilita al juzgador a examinar si la eventual razón fundada que pudo tener la pretendiente para promover la acción justifica apartarse de dicho principio rector. Desde esa perspectiva, comparto el criterio expuesto por la magistrada que me precede en cuanto a que las particularidades del vínculo debatido y la índole de las cuestiones que se suscitaron en torno al mismo, explicitadas algunas de ellas en el fallo de grado, justifican la imposición de las costas en el orden causado y las comunes por mitades, pues la actora pudo considerarse asistida con mejor derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

Por iguales motivos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN), regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el (%), a cada una, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

En atención al mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, facultades del art. 38 L.O y normativa arancelaria vigente, estimo que los honorarios regulados en la anterior instancia a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora lucen razonables, por lo que propiciaré su confirmación.

IV.- En consecuencia, de compartir mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el (%), a cada una, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 L.O) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el (%), a cada una, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O. y conc. ley arancelaria); 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

AVC

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo