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Título: DECRETO N° 991/2020 – Ley de Góndolas. Disposiciones. Ley Nº 27.545. Reglamentación.
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 15-dic-2020
Localización: NACIONAL
Cita: LEG111262
VISTO el Expediente N° EX-2020-74949343-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, 27.442 de Defensa de la Competencia, 27.545 de Góndolas, los Decretos Nros. 274 del 17 de abril de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor se determinan los derechos de los consumidores o las consumidoras o usuarios o usuarias y las consecuentes obligaciones para los proveedores o las proveedoras.
Que por la mencionada Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.
Que la referida Ley N° 27.545 de Góndolas tiene por objeto contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores y las consumidoras.
Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado.
Que, además, propicia ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación.
Que el Decreto N° 274/19 tiene por objeto, entre otros extremos, asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los y todas las participantes del
mercado.
Que a través del Decreto N° 50/19 se aprobó, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/19.
Que, por ello, deviene necesario reglamentar las disposiciones de la citada Ley de Góndolas N° 27.545 a los fines de tornar operativa su aplicación y cumplimiento en beneficio de las consumidoras y los consumidores.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.545 de Góndolas que como ANEXO (IF-2020-86356775-APN-SCI#MDP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.545 ? LEY DE GÓNDOLAS
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.545, quedando facultada para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación llevará un listado actualizado de la totalidad de los productos
alcanzados por la Ley N° 27.545 que por el presente se reglamenta, agrupados por categorías, conforme criterios
de sustituibilidad, usos comunes y similares características.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías y subcategorías de productos de acuerdo a los
diversos formatos de espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros objetivos referidos a superficie de
venta y/o cantidad de cajas registradoras operativas. Dicho listado será publicado y actualizado en la página web
de la Autoridad de Aplicación para su público conocimiento, mediante un acceso directo de fácil identificación
para los sujetos obligados, las proveedoras y los proveedores y las consumidoras y los consumidores.
ARTÍCULO 5º.- Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o
espacios virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o
locaciones virtuales para evitar toda confusión en las consumidoras y los consumidores.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos
alcanzados.
Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de productos que desnaturalice la finalidad de la Ley N° 27.545,
la Autoridad de Aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de espacio destinado a
congeladores exclusivos en relación con el espacio de góndolas destinado a productos de igual categoría.
ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 7°, incisos a) y b) de la
Ley N° 27.545, respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo empresario, para la exhibición de
productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, así
como para la exhibición de productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, o de los
sectores de la economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de cada establecimiento de
venta o locación virtual, según corresponda, destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la
consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la Autoridad de Aplicación.
En el caso de establecimientos de venta deberán considerarse las categorías correspondientes al formato de
espacio de venta al que pertenezca.
A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 27.545, la Autoridad de
Aplicación podrá dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la
accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.
A los fines de la aplicación del porcentual previsto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 27.545 para productos
elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, deberá
considerarse el total de la superficie de las islas de exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en
funcionamiento de cada establecimiento de venta.
Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos importados previsto en el artículo 7°, inciso e) de
la Ley N° 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos
formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores
o las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos de consumo e intereses de las
consumidoras y los onsumidores.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la aplicación de las disposiciones
establecidas en el artículo 7º de la Ley N° 27.545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que
resulten plenamente efectivas y operativas.
Para aquellos productos que se comercialicen al público conforme condiciones acordadas con el ESTADO
NACIONAL en el marco de programas de fomento y/o protección de las consumidoras y los consumidores se
podrán aplicar, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación, reglas específicas de exhibición de productos en
atención al objeto y particularidades de dichos programas.
ARTÍCULO 8º.- Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales inscriptas en el Registro de
MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o
instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 27.545, deberá computarse a
partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán establecer plazos y modalidades de pago
preferenciales, con fines exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores o las distintas proveedoras.
Las condiciones de pago serán acordadas contractualmente por escrito entre las partes.
Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes.
Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente.
A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de entrega o logística hasta los establecimientos
de venta y su reposición en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N°
27.545 garantizarán un trato equitativo a los diversos proveedores o a las diversas proveedoras, asegurando la
exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores y las consumidoras.
Los proveedores o las proveedoras no serán responsables por deterioros o pérdidas de mercaderías una vez
receptadas de conformidad por los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545. El régimen de
devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por escrito entre las partes.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán exigir condiciones especiales o
diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen
comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores o
las distintas proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente por escrito entre las partes.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones de contratación, distribución y
comercialización entre los sujetos comprendidos por los artículos 3° y 9º de la Ley N° 27.545 con el fin de
asegurar la promoción de productos regionales.
A los efectos del plazo establecido en el artículo 9º, inciso a) de la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de
la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que pueden
efectuar los proveedores o las proveedoras de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley
N° 27.545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en el inciso a), si no se hubiere convenido
uno menor, sin necesidad de interpelación o constitución en mora.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación determinará las normas respecto del modo de exhibición en
góndolas físicas y locaciones virtuales de la leyenda ?Compre Mipyme? y su respectivo isologotipo.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación publicará el Código de Buenas Prácticas Comerciales de
Distribución Mayorista y Minorista en su página web para su público conocimiento.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas pertinentes para la adhesión voluntaria de las empresas no
alcanzadas por la Ley N° 27.545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad de
participación de los organismos Nacionales, Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
municipales en su confección.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley
N° 27.545 o a sus proveedores o proveedoras toda información referida a sus actividades comerciales junto con la
respectiva documentación respaldatoria.
También podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos.
Las peticiones se formularán mediante acto fundado, debiendo establecerse las circunstancias que ?prima facie?
pudieran constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del Código de Buenas Prácticas
Comerciales de Distribución y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor.
La información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá utilizarse para verificar el cumplimiento del
referido Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del Observatorio de la
Cadena de Valor. La presente medida se enmarcará en el supuesto establecido en el artículo 8°, inciso d) de la
Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.
La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que aseguren el resguardo de la información y la eventual
sanción para aquellos funcionarios o aquellas funcionarias y/o empleados o empleadas que transgredan el régimen
de confidencialidad.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 podrán ser relevados del
cumplimiento de los límites mínimos de proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el artículo 7º de
la Ley N° 27.545, así como de los correspondientes porcentajes máximos de presencia en góndola por proveedor
o proveedora o grupo empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de productos producidos por
micro y pequeñas empresas nacionales, cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura
familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular, conforme las condiciones que a tal efecto
fije la Autoridad de Aplicación.
A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta del número mínimo de proveedores o proveedoras para una
determinada categoría y zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las micro y pequeñas empresas
nacionales, de cooperativas y/o asociaciones mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o
indígena y de la economía popular, conforme lo fije la Autoridad de Aplicación. En estos últimos supuestos se
priorizará la provisión por parte de medianas empresas.
Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una mayor participación de empresas proveedoras y la más amplia
competencia en beneficio de las consumidoras y los consumidores, la Autoridad de Aplicación creará y
administrará el Registro Nacional de la Ley N° 27.545.
Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los
sujetos alcanzados conforme al artículo 3° de la Ley N° 27.545, y otro optativo de empresas proveedoras.
Para ello, contará con la colaboración de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO quien brindará la información
pertinente a los fines del cumplimiento de la Ley N° 27.545.
El Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 estará disponible para su consulta en la página web de la Autoridad de
Aplicación mediante un acceso directo de fácil identificación.
La existencia en el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 de al menos CINCO (5) proveedores o proveedoras por
zona geográfica y por categoría de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las previsiones del artículo 7º, inciso a) de la Ley N° 27.545.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, a los
establecimientos contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que no hubieren realizado las
modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley Nº 27.545, para que en el término de
NOVENTA (90) días corridos, a partir de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios para
el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que se aprueban en la presente medida
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación establecerá el modo de participación de las organizaciones de
Defensa del Consumidor en los procedimientos sancionatorios.
Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de la Ley N° 27.545 a los efectos de la
aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274 del 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación dictará un Reglamento de Inspecciones para el seguimiento y
control de la Ley N° 27.545 donde podrán establecerse mecanismos de participación de los colaboradores o las
colaboradoras ?ad honórem?.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación creará, dentro del Registro Nacional de la Ley Nº 27.545, un apartado de
colaboradores o colaboradoras ?ad honórem? a los fines de fiscalizar el cumplimiento de la citada Ley.
Los procedimientos de fiscalización se realizarán de modo tal de no obstaculizar o entorpecer la actividad de
comercialización de los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 y, en el caso de los
establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el horario de atención al público.
ARTÍCULO 19.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.545 que por el presente se
reglamenta, presidirá el ?Observatorio de Cadena de Valor? y regulará todo lo atinente a su funcionamiento,
estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la participación de representantes de la cadena de valor de los
productos alcanzados por la Ley N° 27.545 y de las asociaciones de consumidores y consumidoras.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación, de forma complementaria al mecanismo previsto, pondrá en su
página web, a libre disposición, un enlace virtual de fácil acceso para efectuar denuncias por posibles infracciones
a la Ley Nº 27.545.
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