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Partes: Barrios Neri c/ Sucesores de Francisco Álvarez y/u otros y/o q.r.r. s/ ind.; etc.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 17-sep-2020
Cita: MJ-JU-M-128200-AR | MJJ128200 | MJJ128200
Existencia de una relación laboral dentro del régimen de contrato de trabajo para casas particulares, encubierta bajo la figura de comodato.
Sumario:
1.-Cabe mantener la sentencia que confirmó lo decidido por el primer juez favorable a la existencia del vínculo laboral denunciado en la demanda, aunque lo encuadró en los términos de la Ley 26.844 -régimen de contrato de trabajo para casas particulares- que abarca a las de fin de semana, pues surge probado que el actor prestó servicios en el campo donde vivió desde hacía muchos años (fecha indicada al demandar) cuidando la finca y realizando tareas básicas de mantenimiento.
2.-Cabe considerar demostrado el vínculo laboral, sin que el acta de constatación notarial que la accionada intentó hacer valer pueda neutralizar los dichos de sus propios deponentes, quienes reconocieron la necesidad de la realización de trabajos y tareas de mantenimiento del predio, como del cuidado de los caballos existentes en él.
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3.-Las funciones cumplidas por el actor que fueron detalladas por los deponentes que aportó excedieron la comprensión de las cargas que naturalmente conlleva la condición de comodatario, por lo que fue bien encuadrada la relación en la tipicidad del contrato de trabajo, complementado por la presunción del art. 23 LCT, que permitió soslayar la figura extra laboral (comodato) y resolver en consonancia con los arts. 12 , 13 y 14 de la LCT de aplicación al caso.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 130943/16, caratulado: “BARRIOS NERI C/ SUCESORES DE FRANCISCO ALVAREZ Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°340/2019 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad capital (fs. 366/373 y vta.) que en lo pertinente a esta instancia extraordinaria confirmó lo decidido por el primer juez favorable a la existencia del vínculo laboral denunciado en la demanda, aunque lo encuadró en los términos de la ley 26.844 -régimen de contrato de trabajo para casas particulares- que abarca a las de fin de semana; la demandada -por apoderados- dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 380/391).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde tratar los agravios allí expresados.
III.- Para resolver como lo hizo, el “a quo” entendió que la prueba testimonial resultó importante para determinar la verdadera naturaleza de la vinculación laboral habida entre las partes. Con ese lineamiento, valoró las declaraciones de quienes lo hicieron a fs. 114/115; 116/117 y 118/119 vta. contestes en afirmar que el actor cumplió tareas de “cuidador, casero” en la finca de propiedad de la demandada, extrayendo de sus respuestas la directa percepción de los hechos que narraron.A ellos mismos añadió los relatos de los testigos aportados por la demandada (fs.163; 166; 168 y 235) no habiendo dudas, explicó, que el actor prestó servicios en el campo donde vivió desde hacía muchos años (fecha indicada al demandar) cuidando la finca y realizando tareas básicas de mantenimiento. En ese contexto, consideró demostrado el vínculo laboral sin que el acta de constatación notarial que la accionada intentó hacer valer pudiera neutralizar los dichos de sus propios deponentes, pues reconocieron la necesidad de la realización de trabajos y tareas de mantenimiento del predio, como del cuidado de los caballos existentes en él. Acreditado el vínculo, lo encuadró -a diferencia del primer juez en la ley 26.844, normativa que abarca el trabajo realizado en casas de fin de semana. Como colofón admitió la pretensión indemnizatoria en los términos de la planilla que practicó, con más los intereses allí señalados (f. 371 y vta.).
IV.- La sentencia fue recurrida por la causal de arbitrariedad sustentada en la falta de motivación e incongruencia, entre otras; por omitir aprehender correctamente los hechos o hacerlo de modo incongruente y desoír pruebas de convicción esencial que redundó en un grosero error de juicio. El recurrente cuestionó el modo de ponderarse la prueba testimonial producida por la actora. Calificó la realizada de inidónea por falta de credibilidad de los dichos de los testigos de fs. 114/115; 116/117 y 118/119 en los términos que expuso; además porque sus relatos acerca de las funciones que el actor cumplió fueron contradichos con el grave estado de salud que aquél padeciera según los informes y diagnósticos emitidos en oportunidad de haberle sido otorgada la Pensión No Contributiva por Invalidez. Controvirtió las conclusiones que el “a quo” extrajo acerca de los relatos de sus testigos (fs. 384 vta. / 485) y la falta de ponderación -por completodel contrato de comodato, no cuestionado, acompañado en el responde; como de las actuaciones practicadas en el Expte. N°041-20-11511515-5-955-11 (fs.264 vta., 265, 268/288, 291 y 293) que demostraron las afecciones de las que adolecía el actor y su incapacidad en un 88%, por lo que mal podría haberse desempeñado del modo detallado; finalmente del estado de abandono y deterioro del inmueble surgido del acta notarial de constatación autorizada el día 10.03.2015 y de las fotografías que la ilustran de las cuales se desprende que nadie se ocupaba de cuidarla. En esos términos expuso el recurrente su alzamiento. Por último, cuestionó la tasa de interés aplicada por violar la doctrina mayoritaria sentada por este Superior Tribunal de Justicia desde el precedente que mencionó.
V.- A excepción del agravio por la tasa de interés aplicada en origen el cual prosperará por falta de oposición de la contraria y criterio del suscripto acerca de ese comportamiento asimilable a la conformidad de la contraparte (sin perjuicio, claro está, de mi postura largamente sostenida con relación a este tema, en tanto comparto que los fijados por la Cámara recomponen suficientemente el capital adeudado); las restantes objeciones no prosperarán, al no demostrarse debidamente la ocurrencia de los vicios endilgados al decisorio en crisis.
VI.- Este Superior Tribunal, en bien conocido precedente (Sentencia Laboral 59/2019) estableció una arraigada doctrina según la cual la materia específica sobre la cual versa el recurso de inaplicabilidad de ley radica en la existencia de violación o error en su aplicación, desenvolviéndose este Cuerpo en un plano de derecho, con exclusión de los aspectos circunstanciales y de prueba, salvo que, denunciado un vicio de absurdidad incurrido por los jueces de grado logre la parte impugnante probarlo. De ocurrir esto último, excepcionalmente, el control se tornará imperativo a fin de garantizar una correcta motivación del pronunciamiento recurrido (Cfr.: Sentencia Laboral 67/2017), desde que este Cuerpo no ha quedado impasible frente a su denuncia y demostración.Más, no cualquier disentimiento autoriza a tenerlo por configurado, no siendo suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente, se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (S.T.J., Ctes. Sentencias Laborales 30/2006; 71/2006; 15/2007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016; 109/2018 entre tantas otras). Esto último, y temprano señalamiento, pone en evidencia la improcedencia de los agravios, porque las críticas ensayadas por la parte recurrente no lograron conmover la solidez del fallo impugnado, fruto de un reflexivo análisis de los hechos y pruebas estimados conducentes. Y no probados los vicios endilgados, el rechazo de la impugnación extraordinaria en los puntos cuestionados se impone.
VII.- Si se tiene en cuenta que la presencia del actor en el lugar y de las tareas reconocidamente cumplidas a favor de los demandados como cuidador y casero autorizan a presumir la existencia de una relación laboral por aplicación lata del art. 23 LCT -no desvirtuada por la demandada-; la suerte del pleito quedó por ello, suficiente y razonablemente decidida, sentencia respaldada a la luz de la citada presunción y del principio protectorio, claramente aplicables al sub examine. Las críticas a las declaraciones de los testigos de fs. 114/115 y 118/119 vta. no lograron la entidad suficiente para descalificarlos pues ambos vieron al actor comportarse como casero del lugar. La referencia de la deponente de fs. 116/117 en cuanto a que el actor le contó que fue contratado por Álvarez y acerca de lo que declaró al responder a la cuarta pregunta, si bien razonable, no invalidó la selección y valoración de los restantes testimonios de los cuales bien pudo presumirse la existencia de un vínculo dependiente (art. 23, LCT), irreprochablemente encuadrable dentro de la normativa escogida por el inferior (art.1, Ley 26.844) que bien abarca al cuidado de casas particulares de fines de semana. Asimismo, también los deponentes que produjo la ahora recurrente fueron contestes en señalar que el actor vivía en lugar (fs. 163, 166). Y su presencia, obviamente no cuestionada, no parece que deba enmarcarse en la órbita del Derecho Civil.
VIII.- La compulsa del loable esfuerzo evidenciado en la pieza recursiva con las motivaciones esenciales que sostienen el fallo revela, sin embargo, que la Cámara -a pesar de soslayar alguna de las pruebas que el impugnante aportó como el contrato de comodato o el estado de no salud del actor- no incurrió en arbitrariedad pues atendió aquellas que a su juicio fueron relevantes para decidir y desentrañar la naturaleza de la vinculación existente entre las partes. Además, el supuesto “comodato” al que aludió la empleadora y celebrado en la ocasión detallada por el recurrente, tiempo después a la presencia del actor y su familia en el establecimiento de propiedad de los demandados, bien pudo consistir en una simulación por vía de la adopción de una figura contractual no laboral. Y si bien muchas veces resulta dificultoso discernir, en casos concretos, si la ocupación de inmueble obedece a contrato de comodato que no excluiría labores de conservación y custodia del mismo, lo cierto es que en el presente, la Cámara desde un principio de su razonamiento no tuvo dudas acerca de la condición de casero o cuidador de casa-quinta, con roles de cuidado de caballos en el lugar encuadrado en el trabajo propio del servicio doméstico, circunstancia comprobada que la desobligó a razonar acerca del comodato aludido. No es común que la vivienda que pertenece al empleador y que se facilita al trabajador, lo sea en virtu d de un título extra laboral (comodato o préstamo de uso de carácter gratuito), máxime en una casa quinta.Por lo cual no pudo menos que concluirse- como bien razonó el tribunal inferior- que las funciones cumplidas por el actor que fueron detalladas por los deponentes que aportó excedieron la comprensión de las cargas que naturalmente conlleva la condición de comodatario, por lo que fue bien encuadrada la relación en la tipicidad del contrato de trabajo, complementado por la presunción del art. 23 mencionado, que permitió soslayar la figura extra laboral (comodato) y resolver en consonancia con los arts. 12, 13 y 14 de la LCT de aplicación al caso.
IX.- Sellada la suerte de la cuestión sustancial venida a contralor, corresponde admitir la crítica por la tasa de interés. Y sin perjuicio del criterio del suscripto en la materia, idéntico al de origen, corresponde excepcionar el presente atento la postura asumida por la contraria, quién al no contestar el memorial de apelación extraordinario tácitamente no controvirtió esa particular objeción, por lo cual, corresponde adoptar la doctrina mayoritaria del Cuerpo y fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. fija para sus operaciones de descuento de documentos revocándose la señalada por la Cámara. Costas a la vencida, siendo insignificante este triunfo parcial para eximirla de las mismas (arts. 87 y 88 de la ley 3540). De compartir mis pares este voto propicio, hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto para en su mérito modificar la recurrida solamente en cuanto a los intereses ordenados en la misma, fijando los correspondientes a la tasa activa segmento 1 -para todo el período de mora- según los que el Banco de Corrientes S.A. aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Costas a la vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo V. Bordagorry, Responsable Inscripto frente al IVA y Gabriela N. Bordagorry, como Monotributista, en conjunto y como vencidos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art.14, ley 5822), adicionando a la porción que debe percibir el primero lo que deba tributar frente al IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final. En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 110
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto para en su mérito modificar la recurrida solamente en cuanto a los intereses ordenados en la misma, fijando los correspondientes a la tasa activa segmento 1 -para todo el período de mora- según los que el Banco de Corrientes S.A. aplica en sus operaciones de descuento de documentos. 2°) Con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley. 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo V. Bordagorry, Responsable Inscripto frente al IVA y Gabriela N. Bordagorry, como Monotributista, en conjunto y como vencidos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a la porción que debe percibir el primero lo que deba tributar frente al IVA. 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes