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#Doctrina La legítima frente a la reforma del CCCN y su proyección hacia el futuro

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Autor: Guilisasti, Jorgelina

Fecha: 9-dic-2020

Cita: MJ-DOC-15686-AR | MJD15686

Sumario:

I. Introducción. II. Síntesis de la reforma. III. Modificación a la acción de colación. IV. Modificaciones referidas a los efectos de la acción de reducción. V. Eficacia temporal de la reforma. VI. La legítima en el nuevo contexto normativo. VII. Breves conclusiones.

Doctrina:

Por Jorgelina Guilisasti (*)

I. INTRODUCCIÓN

El 11 de noviembre pasado el Congreso de la Nación sancionó la ley que modifica los artículos 2386 , 2457 , 2458 y 2459 del CCCN, la que aún se encuentra a la espera del plazo para ser promulgada por el Poder Ejecutivo.

La doctrina especializada se ha interesado en esta reforma, tanto a favor como en contra de los cambios en el sistema de protección a la legítima (1), ya sea por las donaciones realizadas a favor de legitimarios obligados a colacionar o por los efectos de la acción de reducción.

Destacamos que, sin perjuicio de los efectos de la reforma, lo que se ha puesto en el debate es la legítima y su protección, dado que si se modifican los efectos de las acciones que la protegen, se produce un cambio drástico en el sistema vigente en nuestro derecho sucesorio.

II. SÍNTESIS DE LA REFORMA

En concreto, los textos que se sancionaron son los siguientes:

Artículo 2386 . Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero.

Artículo 2457. Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso.

Artículo 2458. Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Artículo 2459.Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante DIEZ (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901 . No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación».

De las normas que se modifican, podemos distinguir dos ejes de análisis: el referido a la acción de colación y el referido a los efectos de la acción de reducción.

III. MODIFICACIÓN A LA ACCIÓN DE COLACIÓN

Para el estudio de la reforma en este primer eje, se transcribe el art. 2386 del CCCN sancionado por la ley 26994 : «Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso».

De la lectura de ambos textos, se destaca que la redacción de la norma transcripta que se pretende derogar, permite promover la acción de reducción contra el legitimario obligado a colacionar, cuando la donación ha excedido la porción disponible más la porción legítima del donatario.

Esta acción, por sus efectos reipersecutorios frente a los subadquirentes, según los fundamentos del proyecto, atenta contra la seguridad en el tráfico de bienes, dado que, en un estudio de títulos, cualquier notario determinará que si hay una donación que antecede a la adquisición actual, aquella puede ser resuelta, lo que implica que también caerán los gravámenes que recaen sobre el bien donado (2).

Cabe mencionar que en el Código Civil de Vélez Sarsfield no se encontraba prevista la acción de reducción en forma expresa para perseguir las donaciones a legitimarios pero, al no estar excluida la legitimación pasiva de estos herederos (3), no estaba vedadapromoverla, por lo que fue admitida por parte de la doctrina (4) y la jurisprudencia (5).

Es decir, en relación con los herederos obligados a colacionar donaciones del causante, los coherederos podían recurrir a esta acción para perseguir el bien donado, por la procedencia de la acción frente a donaciones que exceden la porción disponible y la legítima del donatario, afectándose la de los restantes legitimarios.

El ejemplo clásico es el de la donación del único bien del futuro causante a uno de sus hijos, sin que haya otros para poder imputar a las hijuelas de los hijos que no fueron beneficiados con la liberalidad. Lo mismo sucede si dona el bien más valioso, como la empresa de la que es titular, al descendiente que trabaja con el donante, quedando bienes de escaso valor económico al momento de su muerte.

Esta postura fue recogida por el Código unificado, que entró en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015, para el supuesto en que la donación supera la porción disponible del causante más la porción legítima del donatario, en el art. 2386 ya transcripto (6), en cuyo caso los restantes legitimarios tienen habilitada la acción de reducción.

Es decir, frente a la seguridad del tráfico se opone la protección de la familia, a través de la legítima, y como consecuencia, se impone la necesidad de mantener incólume el patrimonio del causante a través de la acción de reducción.

De esta manera, en el CCCN sancionado por ley 26994, todas las donaciones pueden resultar inoficiosas y no sólo las que el causante realizó a terceros, como surge de la interpretación de los arts.1565 y 2386 (7).

En este contexto normativo, ante la tensión de valores, se antepone el interés de los descendientes y del cónyuge frente a la de los terceros adquirentes del bien donado.

De todas maneras, se advierte que aún en ese marco, la prelación por el interés de los legitimarios no es tan absoluta, dado que el art. 2386, en la redacción de la ley 26994 genera dos consecuencias que resultan contrarias a sus derechos patrimoniales.

En primer lugar, se puede advertir como injusto que en el supuesto que describe la norma los descendientes y el cónyuge tienen sólo la acción de reducción, que sólo les permite proteger sus porciones legítimas, y pierden la posibilidad de promover la de colación para completar sus hijuelas a los fines de mantener la igualdad entre los herederos legitimarios (8).

Por otra parte, en el caso de la acción de reducción, tanto el donatario como los subadquirentes pueden oponer la prescripción adquisitiva decenal del bien donado para frustrar la acción (art. 2459 CCCN), lo que permite concluir que la protección, en cierta manera, denota debilidad, desde la perspectiva de protección al patrimonio familiar. La prescripción adquisitiva carece de excepciones, por lo que dicha defensa frustra la posibilidad de perseguir el bien (9), aunque la acción sea promovida entre herederos legitimarios obligados a colacionar.

En este sentido, la acción de colación no impone un límite temporal a la donación cuyo valor se pretende colacionar, salvo el relacionado con el de la legitimación activa, que exige haber sido heredero presuntivo al momento de la donación (art. 2395 CCCN)(10).

El nuevo texto del art.2386 del CCCN, en cambio, veda la posibilidad de promover la acción de reducción contra el donatario con obligación de colacionar.

De esta manera, ya no se puede perseguir el bien por el ejercicio de la acción de reducción y el consecuente efecto jurídico es que las donaciones realizadas a los descendientes y al cónyuge ya no serán consideradas inoficiosas.

En síntesis, el dominio ya no es imperfecto sino que, por el contrario es perfecto desde el acto de la donación, dado que ya no se la puede resolver, al no considerarse una donación inoficiosa en los términos del art. 1565 CCCN.

En este sentido, la reforma hace prevalecer el valor seguridad en el tráfico de los bienes frente a la protección de la familia vedando la integración del patrimonio del causante con los bienes donados por éste a través de la acción de reducción y sus efectos reipersecutorios (11).

De todas maneras, en el derecho aún vigente, es posible que el descendiente o el cónyuge obligado a colacionar renuncien a la herencia o sean excluidos por indignidad o por las causales previstas en los arts. 2436 y 2437 CCCN.

En cualquiera de esos casos, la acción de reducción es procedente, por lo que la donación realizada a uno de los mencionados herederos legitimarios también puede resultar inoficiosa. En definitiva, el dominio deviene imperfecto.

Cabe agregar que estas circunstancias no pueden ser conocidas antes de la muerte del donante, por lo que las donaciones realizadas a un descendiente o al cónyuge, en el ordenamiento vigente desde la sanción del código unificado, son susceptibles de ser perseguidas a través de la acción de reducción, aunque las causas se reduzcan a las expuestas.

La reforma al art. 2386, por el contrario, admite sólo la acción de colación entre los legitimarios, generando un crédito por el exceso, en miras a resguardar la seguridad en el tráfico de bienes.Al respecto, veda la acción de reducción para el caso de las donaciones que exceden la porción disponible y la legítima del donatario.

Cabe advertir que la redacción no es la más aconsejable, ya que mantiene la denominación de donaciones inoficiosas, en relación con el reclamo de lo que excede la legítima del donatario y la porción disponible, aunque no haya dispensa de colacionar o mejora.

Si lo que se pretendió fue vedar la posibilidad de que se promueva la acción de reducción, era conveniente redactar la norma en ese sentido ya que, si no hay dispensa de colacionar ni cláusula de mejora, los restantes legitimarios pueden reclamar lo necesario para llegar a completar su hijuela, que excede la porción legítima (12).

Es decir, no es lo mismo buscar la igualdad de los legitimarios obligados a cola cionar que proteger sus cuotas legítimas.

En este sentido, si la intención del legislador es inclinarse por la colación como crédito, entendemos que no debió conservarse la estructura del art. 2386, tal como lo redactó la ley 26994 (13).

Del texto reformado surge que el coheredero no conserva el derecho a reclamar al donatario, frente al desequilibrio de su hijuela, hasta obtener la igualdad, si no hay cláusula de mejora ni dispensa de colacionar ya que, aún en ese caso, sólo podrá reclamar hasta completar su legítima, siempre como acción creditoria (14).

IV. MODIFICACIONES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN

En este aspecto, la reforma abarca tres normas que modifican los efectos de la acción de reducción.

Las dos primeras comprenden los artículos 2457 y 2458, cuyos textos ya se transcribieron. Para su análisis, se reproducen los vigentes, desde la sanción del código unificado:

Artículo 2457.-Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.

Artículo 2458.-Acción reipersecutoria.El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Las normas aún vigentes concuerdan con el dominio imperfecto del bien recibido por donación (1565, 1965 y 1967 CCCN), que se encuentra sujeto a la condición resolutoria de ser revocado si afecta la legítima de los herederos legitimarios del donante al momento de su muerte (15).

Por esa razón, en el ordenamiento jurídico actual, se extinguen los derechos reales constituidos por el donatario, sus herederos y los terceros adquirentes.

Sin embargo, el efecto reipersecutorio sólo opera en el caso de adquirentes de bienes registrables, que pueden realizar un estudio de títulos, para conocer los antecedentes de las adquisiciones del transmitente y de los que se las transmitieron a éste.

En este último caso, el donatario, sus herederos y los subadquirentes pueden desinteresar al legitimario satisfaciéndolo en dinero, en la medida en que se ha afectado a su legítima, derecho previsto en forma expresa en el art. 2454 , referido a la reducción de donaciones.

La reforma elimina estos efectos en relación con los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, como surge del último párrafo del art. 2457 reformado, al que se remite el art. 2458, que establece: «Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso».

En los fundamentos del proyecto, se expresa lo siguiente:«Esta propuesta tiende pues, a reforzar la protección ya conferida por el Nuevo Código Civil y Comercial a los terceros subadquirentes de bienes registrables, de buena fe y a título oneroso, evitando interpretaciones desarmónicas con el texto legal que entrara en vigencia el 1ero de agosto del año 2015, y que pudieran representar obstáculos para la seguridad jurídica, dejando en claro que la acción reipersecutoria prevista en el artículo 2458, reconoce como excepción la mentada protección, en concordancia con la regla general establecida por el artículo 392 del nuevo cuerpo legal».

De una primera lectura, ante la remisión al art. 392 CCCN (16), el nuevo sistema parece referirse sólo a los casos de donaciones simuladas bajo la apariencia de transmisiones onerosas.

En este supuesto, al plantearse la nulidad de la venta que esconde una donación, los subadquirentes quedan desprotegidos frente a la acción de reducción y a la consecuente acción reivindicatoria que los alcanza por los efectos reipersecutorios (17).

La interpretación coherente es la de integrar ambas normas y proteger al adquirente de buena fe y a título oneroso, dado que, habiendo sido diligente en el estudio de títulos, no observó ninguna transmisión gratuita.

Sin embargo, nos parece que la intención va más allá del supuesto de simulación y lo que se pretende es la protección del mencionado subadquirente en todos los casos.

Al respecto, compartimos las distinciones desarrollados en trabajos precedentes en relación con la ineficacia prevista en el art. 392 (nulidad) y la resolución, en la que no se tiene en cuenta la buena o mala fe del adquirente, salvo en las transmisiones de cosas no registrables (art. 1967 in fine ) (18).

De todas maneras, para concluir con el análisis de los artículos 2457 y 2458, consideramos que, frente a la clara intención del legislador de frustrar los efectos de la reducción en relación con los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, el art.1565 habilita a ratificar esta interpretación ya que luego de describir las donaciones inoficiosas, concluye que al respecto, «se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima».

Es decir, siguiendo las pautas dispuestas en el art. 2 CCCN (19), la interpretación coherente del ordenamiento a partir de la reforma impone considerar al adquirente a título oneroso y de buena fe fuera de los alcances reipersecutorios derivados de la acción de reducción, aunque no haya una donación simulada por parte del causante al primer adquirente.

Por esa razón, será tarea de los jueces delimitar la buena fe de los subadquirentes a título oneroso, para concretar su protección.

Al respecto, una pauta a tener en cuenta es la nueva redacción del art. 2459, que establece, al legislar la prescripción adquisitiva: «No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación».

Del nuevo texto legal surge que el conocimiento de la donación, como antecedente de la transmisión, no es suficiente para considerar al subadquirente de mala fe. A tal efecto, se deberán ponderar otras circunstancias, como el conocimiento de la vulneración de la legítima, por ejemplo.

Cabe concluir que la integración de esta norma con las anteriores es coherente con la finalidad del legislador ya que, al tratarse de bienes registrables, el mencionado conocimiento frustraría la posibilidad de invocar buena fe por parte de todos los subadquirentes, ante su deber de obrar con diligencia.

La reforma al art. 2459 consolida un camino hacia la estabilidad de las donaciones, frente a la defensa de la legítima de los herederos legitimarios (20).

V. EFICACIA TEMPORAL DE LA REFORMA

Una situación a considerar, en caso de promulgarse la nueva ley, es la determinación de su vigencia temporal.

El art. 2644 CCCN establece: «La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino».

Entendemos que, al tratarse de una cuestión derivada de la transmisión hereditaria de una persona fallecida (la vulneración de la legítima de sus herederos legitimarios), la reforma regirá para las sucesiones que se abran a partir de su entrada en vigencia, sin importar la fecha de la donación.

Kemelmajer sostiene que la «donación realizada antes es o no inoficiosa (1565) según las legítimas del nuevo CCCN» (21), al desarrollar el art. 7 CCCN, integrado con las restantes normas de aplicación temporal del código unificado.

El mismo criterio debe aplicarse a las nuevas consecuencias previstas para las donaciones inoficiosas, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27587, dado que será el derecho que regirá para las sucesiones intestadas (22).

Por lo tanto, las sucesiones abiertas antes de ese momento, continuará rigiendo el texto del CCCN según la ley 26994, en relación con los artículos reformados.

VI.LA LEGÍTIMA EN EL NUEVO CONTEXTO NORMATIVO

La reforma aprobada por el Poder Legislativo invita a reflexionar sobre la legítima en el nuevo ordenamiento jurídico, en caso de ser promulgada por el Poder Ejecutivo.

Autores de gran relevancia han expresado sus críticas a la mencionada ley, señalando la vulneración de la legítima de los herederos forzosos, como eje principal de sus argumentos, a los que nos remitimos, en honor al respeto por el debate doctrinario que genera el cambio legislativo (23).

Por nuestra parte, disentimos con estas posturas y consideramos que es oportuno reformular ciertos principios que la nueva ley modifica, como el de la protección extrema a la familia del causante o al patrimonio del causante transmitido a su familia, frente a la seguridad del tráfico de bienes, que exige proteger a los subadquirentes de buena y a título oneroso, pero también al donatario, si es un legitimario obligado a colacionar.

En los fundamentos de la reforma, se expresó: «La donación no puede constituirse en un contrato al que el ciudadano común deje de recurrir y deba obtener el fin deseado disfrazando con un ropaje oneroso su ánimo de liberalidad. Y así procederá porque de otorgar esa donación derechamente, el título que le entregará a su donatario no será aceptado en el mercado inmobiliario y, menos aún, en el financiero, quedando así el bien fuera del comercio hasta que transcurra el plazo de diez años».

Si observamos que la seguridad en el tráfico de los bienes desplaza a la protección a la familia o al patrimonio familiar, es una buena oportunidad para reformular la dimensión de esta tutela jurídica.

El derecho sucesorio tiene en cuenta la noción de familia en sentido amplio, para establecer la vocación sucesoria.Esto deriva de la vocación legítima, que se sustenta en los vínculos familiares de parentesco y matrimonio, con los límites dispuestos por la ley (24).

Dentro de esta fuente, además, los herederos que se consideran más próximos, tienen derecho a una porción legítima, que es una porción intangible del patr imonio del causante, de la que no pueden ser privados por liberalidades realizadas por el causante. Los legitimarios, por lo tanto, son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite (25).

Es evidente que el sistema se sustenta en vínculos familiares, pero excluye otros vínculos reconocidos por el nuevo derecho de familia, fundados en otras relaciones socioafectivas, que no pueden ser ignoradas por el legislador, como las de los convivientes o la del progenitor afín. Estas relaciones se sustentan en lazos que justifican su regulación, por el principio de solidaridad familiar (26), ya que la CN no define al grupo familiar hegemónico o preferente de nuestra sociedad, como destinatario de la protección.

Esta nueva mirada de la protección familiar no puede ser indiferente al derecho sucesorio, que no las contempla. Por esa razón, sostener que sólo el vínculo de parentesco justifica el derecho del legitimario a proteger la porción sobre la que el causante no puede disponer libremente, resulta excesivo, si no se adecua al nuevo paradigma imperante en las relaciones familiares.

La sociedad actual exige ser escuchada y que sus intereses reales sean resguardados por normas de orden público, como la legítima.

Por otra parte, es probable que, en un diálogo fuera del ámbito estrictamente académico, nos encontremos con posturas que justifican la reforma.

Al respecto, el art. 2461 CCCN (27) abre las puertas para que el causante disponga de bienes a favor de legitimarios con el consentimiento de los que no han sido beneficiados, que reconocen la onerosidad, como pacto de herencia futura permitido.En este caso, nadie puede negar la utilidad de la norma, aunque sea destinataria de merecidas críticas por su redacción.

Es probable que la sociedad exija respetar la voluntad del causante en relación con su patrimonio, dado que la familia ya no es una unidad productiva sino que tiene otras bases de cohesión y otros principios que la rigen, como el de solidaridad familiar, ya reconocido por el derecho sucesorio en el art. 2448 CCCN.

En lo que se refiere a la férrea protección a la familia, nos hemos planteado si no es contrario a la moral que los descendientes especulen con el patrimonio de su ascendiente, al igual que los ascendientes con el de los descendientes y los cónyuges recíprocamente, cuando no participaron en su formación, hasta el extremo de resolver sus actos de disposición a título gratuito si al momento de su muerte excede la porción disponible.

En definitiva, corresponde indagar sobre los intereses actuales de la sociedad ya que, más allá de la seguridad en el tráfico de bienes, la reforma puede ser útil para la planificación familiar, como sucede con las empresas familiares, o para donatarios que cumplen una función de interés social, como las fundaciones, asociaciones civiles sin fines de lucro, ONG, como lo señala con acierto Graciela Medina (28), o para el propio Estado cuando recibe donaciones.

Entendemos que la discusión excede el ámbito académico y exige la apertura a otros sectores para arribar a conclusiones valederas que resguarden los múltiples intereses en juego.

VII.BREVES CONCLUSIONES

Es evidente que la ley 27587 tiene como finalidad resguardar la seguridad en el tráfico de bienes al reformar los artículos 2386, 2457, 2458 y 2459 CCCN, que generan críticas tanto por la redacción como por debilidad de la legítima y su protección.

Sin embargo, consideramos que esta reforma no significa un cambio legislativo en detrimento de la familia, dado que es momento de revisar su protección, partiendo de la reformulación de sus fundamentos.

En síntesis, la nueva regulación nos invita a reflexionar sobre la legítima y su protección, abre las puertas de un debate que debe incluir a toda la sociedad, dada la proyección de sus consecuencias en el ámbito familiar.

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(1) FERRER, F.A.M.: «Retroceso legislativo – Proyecto del Senado que desarticula la defensa de la legítima», RC D 3225/2020; CABULI, E. – LORENZO, J. M.: «El proyecto de modificación de la acción de reducción en donaciones inoficiosas», LA LEY 23/10/2020, 23/10/2020, 1, AR/DOC/3495/2020; GRIFFA, M. F.: «Algunas reflexiones acerca de los verdaderos alcances del proyecto de reforma al CCCN sobre donaciones inoficiosas y acciones de protección de la legítima», 30-oct-2020, MJ-DOC-15617-AR | MJD15617 ; MEDINA, G.: «Nueva ley de reducción y colación de donaciones. De la protección de la legítima a la protección del tráfico jurídico y del adquirente de buena fe», LL 17/11/2020, ar/doc/3778/2020; VILLAGRA DE VIDAL, R.: «La desprotección del a porción legítima de los herederos forzosos», Comercio y Justicia, 30 de noviembre de 2020.

(2) Los fundamentos del proyecto son los siguientes:«se busca una mejora en el Código Civil y Comercial, en cuanto a la protección de los terceros subadquirentes de bienes de carácter registrable que sean de buena fe y a título oneroso, teniendo como antecedente la adquisición de un bien mediante un contrato de donación, que no puede constituirse en un contrato al que el ciudadano común deje de recurrir y deba obtener el fin deseado disfrazando con un ropaje oneroso su ánimo de liberalidad».

(3) MEDINA, G. y PEREZ LASALA, J.L.: «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 244 y sigs.

(4) BORDA, G. A.: Trat. de Derecho Civil. Sucesiones, 5ª ed., Perrot, Bs.As., 1980, t. II, n° 996, p. 156; PEREZ LASALA, J.L., Tratado de sucesiones. T I, Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2014 Ven° 590, p. 806; recomendación unánime aprobada por las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, septiembre 2001). En contra, Fornieles, S., «Tratado de las Sucesiones», TEA ed., Buenos Aires, 4ª. ed-, T II, p. 373 (párr.304); MAFFÍA, O.: «Tratado de las sucesiones», Buenos Aires, 1982, T. 2, p. 532; HERNANDEZ, L. B. y UGARTE, L. A., en actualización del Tratado de las sucesiones del mencionado autor, Buenos Aires, 2010. T. 1, p. 572. Ferrer sostuvo que la acción de reducción procedía sólo frente a donaciones realizadas a extraños, postura que cambió con posterioridad (ver «La acción de reducción» en Sucesiones, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 201 y sigs.).

(5) CNCiv Sala A, 29/8/85, L. L. 1986-B-85; «TALAGAÑIS ALEJANDRO C/ TALAGAÑIS MIGUEL Y OTROS -ORDINARIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA», 22/02/1993, Cám. 2ª. Ap., Sala II, Paraná.

(6) PEREZ LASALA admite que, en este supuesto, no hay igualdad entre los coherederos, ya que para el autor la colación no da lugar para reclamar un crédito sino para la imputación del valor (op. cit., p.809).

(7) LLOVERAS, N., ORLANDI, O Y FARAONI, F.: «Derecho de sucesiones», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, T I, p. 398 y sigs.

(8) Esta situación es señalada por Mariana Iglesias en «Derecho de las familias y las sucesiones», La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 1001. Ver también la opinión de José Luis PEREZ LASALA en «Tratado …», T I, p. 802 y sigs.

(9) FERRER, F.A.M.: «Retroceso legislativo – Proyecto del Senado que desarticula la defensa de la legítima», RC D 3225/2020; GRIFFA, M. F.: Algunas reflexiones acerca de los verdaderos alcances del proyecto de reforma al CCCN sobre donaciones inoficiosas y acciones de protección de la legítima, MJ-DOC-15617-AR | MJD15617 .

(10) Artículo 2395 CCN. Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.

(11) A favor de la reforma se han expresado: Graciela Medina, Ezequiel Cabuli y José María Lorenzo, en sus respectivas publicaciones mencionadas en la nota 1.

(12) IGLESIAS, M., en op. cit. p. 1001. Esta posibilidad es criticada por Perez Lasala, que sostiene la colación sólo por imputación, como surge de las obras del autor ya citadas.

(13) La reforma reproduce el art. 2340 del Proyecto de Código Civil del año 1998, con idéntica redacción.

(14) GRIFFA, M. Florencia critica la nueva redacción porque no distingue los supuestos señalados: «entendemos que no debe modificarse la parte de la norma que expresa que está sujeta a reducción, pudiendo sí agregarse que la diferencia deba compensarse en dinero, posibilidad que el CCCN otorga en el actual art. 2454, 3º párr. ; de esta manera, se resguardaría el fin último que persigue el proyecto de reforma, sin tergiversar el objeto que tiene una y otra acción sucesoria» («Algunas reflexiones …»)

(15) GRIFFA, op.cit.; ver también Ferrer, F.A.M., «La acción de reducción», p. 217; NATALE, R. M.: «La acción de reducción», Editorial Advocatus, Córdoba, 2008, p. 244 y sigs.

(16) Artículo 392 CCCN. Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

(17) Esta postura ha sido criticada por Ferrer en «La acción de reducción», p. 229 y sigs. El autor se manifestó a favor de la protección del adquirente a título oneroso y de buena fe.

(18) Artículo 1967 CCCN. Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su ma la fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

(19) Artículo 2 CCCN. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

(20) PEREZ LASALA, J.L.: «Tratado …», T. II, P. 267. En contra, Ferrer, F.A.M., «Código Civil y comercial comentado. Tratado exegético», T XI, p. 608 y sigs, crítica que mantiene en «Retroceso legislativo …». El art. 2402 del Proyecto de Código Civil de 1998 disponía:«Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante en los diez (10) años anteriores a su deceso y que sean computables según lo dispuesto en el artículo 2395 …».

(21) KEMELMAJER DE CARLUCCI, A.: «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 168.

(22) KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., op. cit., p. 105.

(23) Esta modificación ha sido criticada duramente por el profesor santafesino Francisco A.M. Ferrer, como también por la Dra. Raquel Villagra, en las publicaciones referidas en la nota 1.

(24) Los límites de la vocación hereditaria que tiene como fuente la ley, se encuentra en el primer párrafo del art. 2424 del CCCN: Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

(25) Art. 2444 CCCN: «Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge».

El primer párrafo del art. 2445 CCCN establece las porciones legítimas: «La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.»

(26) Estos lazos presuponen convivencia y socioafectividad, por lo que están alcanzados por el principio de solidaridad familiar, que es considerado un principio general que rige el Derecho de familia (Medina, G. y Roveda, E., «Derecho de familia», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 82 y sigs.)

(27) Artículo 2461 CCCN.Transmisión de bienes a legitimarios.Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

(28) MEDINA, G.: «Nueva ley de reducción y colación de donaciones …», p. 6.

(*) Profesora adjunta ordinaria de Derecho Sucesorio (FCJyS UNL); Profesora protitular de Derecho Sucesorio (Facultad Teresa de Avila – UCA – Sede Paraná).

Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DONACIÓN INOFICIOSA – LEGÍTIMA

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