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#Fallos Tratamiento de residuos cloacales: Competencia de la justicia federal para entender un caso de contaminación por descarga de afluentes cloacales en el arroyo Correntoso que desemboca en el río Oro de Chaco

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Partes: Servicio de agua y mantenimiento empresa del Estado Provincial s/ infracción ley 24.051

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 11-jun-2020

Cita: MJ-JU-M-126015-AR | MJJ126015 | MJJ126015

La Corte, por mayoría, decidió que es competente la justicia federal para entender en un caso de contaminación ambiental por descarga de afluentes cloacales en el arroyo Correntoso que desemboca en el río Oro en la provincia del Chaco.

Sumario:

1.-Es competente la justicia federal para entender en una supuesto caso de contaminación ambiental por la descarga de afluentes cloacales en el arroyo Correntoso que desemboca en el río Oro en la provincia del Chaco, pues se encuentra configurado, con carácter provisorio, el requisito de afectación interjurisdiccional en tanto existen factores que permiten concluir que el río Paraguay podría, en el marco de la interdependencia que se verifica en una cuenca hídrica, convertirse en receptor del efluente contaminante que, prima facie, afectaría al arroyo Correntoso y al río Oro.

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2.-Es competente la justicia ordinaria para entender en un supuesto caso de contaminación ambiental por descarga de afluentes cloacales en el arroyo Correntoso que desemboca en el río Oro en la provincia del Chaco, pues no existe evidencia de que la descarga en el arroyo contamine en forma directa las aguas del río Oro con una entidad suficiente para impactar las aguas del río Paraguay y para decidir cuestiones de competencia no es suficiente la invocación de los principios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental (del voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz Y De la Dra. Highton De Nolasco).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de junio de 2020

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que entre el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña y el Juzgado de Garantías y Transición de General José de San Martín, ambos de la Provincia del Chaco, se suscitó un conflicto negativo de competencia en la causa en que se investiga una supuesta infracción a la ley 24.051, por la descarga de afluentes cloacales en el arroyo Correntoso, que desemboca en el río Oro, afluente del río Paraguay.

2°) Que la jueza federal declinó su competencia a favor de la justicia local con fundamento en que no se habría acreditado la afectación de un recurso interjurisdiccional.

Sostuvo que del informe realizado por la Administración Provincial del Agua (APA), surgía que la presencia de coliformes fecales y aguas servidas solo afectaba a vecinos de la localidad de General San Martín, sin que se verifiquen en la causa elementos que permitan concluir que el río Oro se encuentre en vías de contaminación.

En ese entendimiento, concluyó que la posible contaminación no trascendería las fronteras de la provincia, motivo por el cual no se habría afectado un recurso interjurisdiccional.

Suma a lo expuesto que no se darían en el caso los supuestos establecidos en la ley 24.051, artículo 1°.

3°) Que por su parte, la jueza provincial rechazó esa atribución de competencia, sobre la base de un informe de la licenciada Cúneo Basaldua del cual desprendió que los valores detectados no cumplen con los máximos admisibles y que el efluente no era apto para su vuelco al curso de agua superficial, enmarcándose en el Anexo II de la ley, lo que afectaba el cauce interprovincial.

Con la insistencia del magistrado federal quedó formalmente trabada la contienda.

4°) Que la ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal en los términos del artículo 58, a aquellos supuestos de “generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición finalde residuos peligrosos . cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas” (artículo 1°, énfasis agregado).

Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7° que “la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurísdiccionales, la competencia será federal”.

De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional.

5°) Que, en el marco normativo citado, este Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (“Lubricentro Belgrano” , Fallos: 323:163), aún frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos.

A tal efecto, se tuvo en cuenta la intención puesta de manifiesto por el legislador en el debate parlamentario de la ley 24.051, que no fue otra que la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza.Ello en el marco de las atribuciones atribuidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional, conforme el cual corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Por su parte, la Corte sostuvo que debe conocer el fuero de excepción cuando tal afectación jurisdiccional “no puede descartarse” (Fallos: 318:1369 ; 325:823 ; 328:1993 ; 329:1028 , entre otros).

6°) Que en la presente causa se investiga la contaminación que habría producido la firma Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial (SAMEEP), por la descarga de líquidos cloacales provenientes del pozo de bombeo de la mencionada firma, ubicada en la localidad de General de San Martín (Provincia del Chaco), en forma deficiente y sin tratamiento alguno, al arroyo Correntoso, el cual desemboca en el río Oro, afluente del río Paraguay.

Específicamente, si bien dos de los recursos ambientales que se encontrarían afectados por los hechos investigados son cauces internos de la Provincia del Chaco (arroyo Correntoso y río Oro), estos integran una importante cuenca hídrica interjurisdiccional (río Paraguay).

En consecuencia, el tema a decidir en el presente es el criterio de atribución de competencias que debe utilizarse en la investigación de la contaminación con residuos peligrosos a cauces de agua internos provinciales, cuando este pertenece a una cuenca hídrica interjurisdiccional.

7°) Que, en la ponderación de tal criterio cabe en primer lugar señalar que la Ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como la de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 40, que se deben integrar, conforme el artículo 5°, en todas las decisiones de carácter ambiental.

Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad,entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia.

8°) Que este Tribunal se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca hidrográfica, recordando que “son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos ‘de los recursos hídricos ‘y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada” (Fallos: 340:1695 ; 342:1203 ).

En efecto, la noción que da sentido a la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular (Fallos: 342:1203). La esencial interrelación entre los componentes de una cuenca hídrica, que hace del curso de agua un verdadero sistema, se refleja en la estrecha interdependencia observable entre sus diversos elementos (Fallos: 340:1695, considerando 13). En tal sentido, la concepción de unidad ambiental de gestión de las cuencas hídricas, como bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible, se encuentra previsto con claridad y contundencia en el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (ley 25.688, artículos 2°, 3° y 4°).

En este marco, la cuenca se presenta como una delimitación propia de la denominada “territorialidad ambiental”, que responde a factores predominantemente naturales y se contrapone con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino) (cfr. Fallos: 340:1695).

En torno a tales perspectivas, este Tribunal ha sostenido que la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país exige emprender una tarea de “compatibilización”, que no es una tarea “natural” (porque ello significaría “obligar” a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente “cultural” (Fallos: 340:1695).

9°) Que, en consecuencia, en el sub examine corresponde compatibilizar:i) el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal (artículos 121, 116, y 75, inciso 12, de la Carta Fundamental), acotada y definida a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 341:324; 342:667, entre muchos otros); con ii) la naturaleza integral e interdependiente de la cuenca hídrica (Fallos: 340:1695; 342:1203), a la luz de los principios precautorio y preventivo del derecho ambiental (artículo 4° ley 25.675) y teniendo en consideración que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma integrada. Todo ello en el marco restringido y provisorio del ámbito cognoscitivo propio en el que se dirimen las cuestiones de competencia (Fallos: 339:353).

En esa línea, cabe concluir que resulta dirimente en la solución de conflictos de competencia como el presente la existencia de elementos de los que pueda derivarse, con cierto grado de razonabilidad, que la contaminación investigada pueda potencialmente afectar otros cauces de aguas interjurisdiccionales. A tal conclusión podría arribarse a partir de aspectos tales como el grado de contaminación registrado, las características del curso de agua receptor de la contaminación, el elemento contaminante de que se trate, la distancia que este debe recorrer, su volumen, u otros datos que se estimen pertinentes a los fines de determinar la potencialidad señalada.

10) Que en el sub judíce:

a) se investiga una descarga irregular, “en crudo”, de desechos cloacales líquidos, sin tratamiento previo, realizado por la empresa que presta el servicio de agua y cloacas, en parte a cielo abierto, que afecta las aguas del arroyo Correntoso y con ello el río Oro.b)el vuelco de efluentes se produce en la localidad de General José de San Martín, cercana a la d esembocadura del río Oro en el Paraguay (100 km realizando un cálculo en línea recta desde General José de San Martín hasta Las Palmas, localidad más cercana a la desembocadura en el río Paraguay). A su vez, aproximadamente 30 km antes de su desembocadura, Oro está sometido al (Ministerio de la Provincia del Chaco el río caudal dominante de la Gran Cuenca Paraná Producción y Ambiente, Gobierno de la – Centro de documentación e información, “Recopilaciones de textos y mapas de la Provincia del Chaco”, páginas 31 y 51).

c) el informe técnico producido por la UFIMA permite concluir el carácter peligroso que presentarían los residuos identificados, que fueron clasificados dentro del Anexo II de la ley 24.051, por poseer características de peligrosidad H.6.2: Sustancias infecciosas (fs. 138/139 vta.).

d) el caudal de efluentes, al año 2012 era de 1600 m3/dia y la cantidad de usuarios conectados a la red cloacal ascendia de 5600 a 6000 habitantes, lo que representaba un 40% (Informe ambiental de los Sistemas de tratamientos cloacales en las localidades de General San Martín, obrante a fs. 89/98).

e) si bien el “Informe técnico Ambiental Arroyo Correntoso” (fs. 123/134) producido por las autoridades provinciales, sostiene que se respetan los niveles guía del decreto reglamentario 847/92 de la ley 3230, Código de Aguas, por lo que se concluye que tal arroyo “va depurando el líquido cloacal aguas abajo sin tener influencia en el sistema.”, tal información se contrapone con la conclusión del dictamen técnico de UFIMA mencionado, conforme al cual los valores que no cumplen con los máximos admisibles según el decreto mencionado son: sólidos disueltos totales, sólidos sedimentables en 10 minutos y sólidos sedimentables en 2 hs.Asimismo, el informe citado sostiene que el valor de las bacterias coliformes (parámetro no abordado por el decreto), permite concluir, tomando como referencia normativas análogas, que el efluente no es apto para su vuelco a curso de agua superficial. el informe técnico producido por la UFIMA da cuenta que el efluente cloacal arrojado al arroyo contenía 23.000 coliformes fecales (termotolerantes) NMP4/100 ml. Tales bacterias se caracterizan por soportar temperaturas elevadas, y reproducirse con mayor facilidad en ambientes lóticos, circunstancias que se verifican en la región del Chaco oriental.

g) las capacidades hidrográficas del río Oro permitirían, en principio, concluir su dificultad para depurar el tipo de efluentes en estudio (ello por cuanto dicho cauce de agua presenta similitudes al rio Negro, que permiten tomar como referencia los estudios realizados en torno al segundo, cfr. Plan General de Manejo del Parque Nacional Chaco, 2001, pág. 39 y Plan director y proyecto ejecutivo del sistema cloacal del área metropolitana del gran Resistencia, evaluación de impacto ambiental, elaborado por la Provincia del Chaco).

Lo dicho es suficiente para colegir que en el presente caso existen factores que permiten desprender que el río Paraguay podría, razonablemente y ‘en el marco de la interdependencia que se verifica entre los elementos de una cuenca hídrica, convertirse en cuerpo receptor del efluente líquido contaminante que, prima facie, afectaría al arroyo Correntoso y al río Oro.

Que, en definitiva, con -los.- estándares de ponderación provisorios y restringidos característicos de esta etapa inicial del proceso, se considera que se encuentra configurada, con carácter provisorio, la presencia de elementos que permiten razonablemente colegir el requisito de afectación interjurisdiccional, lo que hace surtir la competencia de la justicia federal.

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

RICARDO LUIS LORENZETTI

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, ,declarar que deberá entender en la presente causa en la que se originó la cuestión incidental de competencia, el Juzgado Federal de Primera Instancia de. Roque Sáenz Peña, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías y Transición de General José de San Martín, Provincia del Chaco.

HORACIO ROSATTI

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

Considerando que:

1°) Entre el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña y el Juzgado de Garantías y Transición de General José de San Martín, ambos de la Provincia del Chaco, se suscitó un conflicto negativo de competencia en torno a la causa instruida por la presunta infracción a la ley 24.051, en la cual se investiga a la firma SAMEEP (Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial) por la descarga de líquidos cloacales al arroyo Correntoso que desemboca en el río de Oro, afluente del río Paraguay, provenientes del pozo de bombeo de la mencionada firma ubicada en la localidad de General San Martín (Provincia del Chaco).

2°) La jueza federal declinó la competencia para entender en la causa y remitió el expediente a la justicia local sobre la base de que no se había acreditado la afectación de un recurso interjurisdiccional. Al respecto, la jueza federal indicó que, de la investigación realizada, surgía que la presencia de coliformes fecales y aguas servidas solo afectaba a vecinos de la localidad de General San Martín que vivían en inmediaciones de las instalaciones de la empresa de aguas donde se encontraban los distintos pozos contenedores de aguas cloacales y no se verificaba que el río de Oro se encontrara en vías de contaminación.Por ello, la posible contaminación no trascendería las fronteras de la provincia (fs. 158/159).

Por su parte, la jueza provincial declinó la competencia atribuida mediante la mera invocación de un croquis ilustrativo. Sostuvo que los líquidos cloacales vertidos en forma deficiente y sin tratamiento alguno por la empresa SAMEEP contaminaban directamente el cauce de las aguas del arroyo Correntoso, circunstancia que, a su vez, contaminaba en forma directa las aguas del río de Oro y las aguas del río Paraguay al ser el río de Oro uno de sus afluentes. De este modo, a juzgar por la jueza provincial, el río Paraguay se convertía en cuerpo receptor del efluente líquido contaminante que arrojaba el pozo de la empresa SAMEEP ubicado en Av. Brown y calle Alberdi de la ciudad de San Martín (Chaco) lo que provocaría la degradación de un recurso de alcance interjurisdiccional (fs. 164/165).

Remitida la causa al juez federal subrogante, este insistió en su incompetencia, con lo que quedó formalmente trabada la contienda de competencia (fs. 171/172 vta.).

30) En la presente causa corresponde determinar el criterio de atribución de competencia en casos en los que se investigan supuestos de contaminación ambiental por residuos peligrosos en el marco de la ley 24.051. Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el tema.

Con anterioridad al pronunciamiento dictado en la causa “Lubricentro Belgrano” (Fallos: 323:163), esta Corte aceptaba la competencia de los tribunales federales ante la mera posibilidad de que en el hecho contaminante estuviese involucrada alguna de las sustancias comprendidas en el Anexo I de la ley 24.051 y se hubiera denunciado la comisión de algunos de los delitos previstos en los artículos 55 a 57 de la referida ley (cfr., por ejemplo, Fallos: 317:1332 y 318:1369).

En el 2000, al resolver la causa “Lubricentro Belgrano”, el Tribunal modificó su criterio.Con el propósito de dar plena aplicación a la intención del legislador, de respetar las atribuciones de las provincias en la materia, y en función del análisis armónico de la ley 24.051 y del artículo 41 de la Constitución Nacional -que atribuye a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente sin que ellas alteren las jurisdicciones locales-, estimó que correspondía la jurisdicción de los tribunales provinciales cuando de las probanzas del sumario no surgía que los desechos pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia respectiva, incluso si los materiales secuestrados pudieran considerarse residuos peligrosos en los términos de la ley 24.051.

En la causa “Presidente de la Asociación Civil Yussef s/ denuncia p/basural a cielo abierto en Ohuanta” (Competencia CSJ 285/2011 (47-C)/CS1, resuelta el 19 de junio de 2012), el Tribunal, luego de recordar el cambio jurisprudencial antes mencionado, citó pronunciamientos que endosaban la doctrina de “Lubricentro Belgrano” en casos decididos con posterioridad a ella (Fallos: 326:915, 1649, 4996; 327:2777, 4336; 329:2358; 330:1823; 331:1231; 332:867; y Competencia 192/2007 (43-C)/CS1 “Química Hiper s/ incendios, explosiones o inundación”, resuelta el 5 de junio de 2007) y precisó que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en los que la afectación ambiental interjurisdiccional esté demostrada con un grado de convicción suficiente (considerando 4°, segundo párrafo). Este criterio fue reiterado en otros pronunciamientos (Competencia CSJ 528/2011 (47-C)/CS1 “Indunor SA s/ sup/ infracc. Ley 24.051” del 19 de junio de 2012; Competencia CSJ 588/2011 (47-C)/CS1 “Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda” del 19 de junio de 2012; Competencia CSJ 802/2011 (47-C)/CS1 “N.N. s/ ay. inf.ley 24.051 (Laguna de los Padres)” del 7 de agosto de 2012). Por lo tanto, a los fines de decidir la cuestión de competencia aquí planteada, es necesario determinar si existen probanzas efectivas -no meramente conjeturales- que, con un grado de convicción suficiente, demuestren que la descarga de líquidos cloacale s al arroyo Correntoso afecta a las personas o al ambiente fuera de los límites de la Provincia del Chaco.

En el caso no se ha verificado el presupuesto antes explicado para la procedencia de la jurisdicción federal. No hay ningún elemento de juicio que autorice la afirmación de que la descarga de líquidos cloacales provenientes del pozo de bombeo de la firma SAMEEP en la localidad de General San Martín, Provincia del Chaco, afecta a las personas o al ambiente en el territorio de otra provincia.

Para ello, en los términos de la consolidada jurisprudencia señalada, tendría que existir prueba de que la descarga de líquidos cloacales al arroyo Correntoso contamina en forma directa las aguas del río de Oro -evidencia que no surge de autos- con una entidad suficiente para impactar, finalmente, las aguas del río Paraguay.

40) La prueba exigida por el criterio que se acaba de recordar no puede ser suplida con la invocación obvia de la naturaleza integral e interdependiente de las cuencas hídricas o de los recursos naturales en general ya que, si ello bastara, todo conflicto medioambiental sería de competencia federal, conclusión que contraría el criterio legislativo y constitucional en la materia. Para decirlo en palabras de esta misma Corte:

“.la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada (.) (arg. Fallos:329:2469 , citado, considerando 3°). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de San Juan. Ello, más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a ciertos elementos que se utilicen en la explotación minera que se denuncia, y con relación a los cuales sería muy difícil afirmar -con los antecedentes obrantes en autos y sin prueba concreta al respecto- que llegan a otros territorios con las características contaminantes que se le atribuyen; y que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide.” (Fallos: 330:4234 ).

Por último, para decidir cuestiones de competencia entre tribunales provinciales y federales no es suficiente la invocación de los principios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental de acuerdo con el artículo 4° de la ley 25.675. Ello es así puesto que es imperativo para todas las jurisdicciones garantizar no solamente la vigencia de estos principios sino también la de todos aquellos que rigen en materia ambiental.

Lo dicho resulta del texto mismo de la ley 25.675, reglamentaria del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, de la regla contenida en dicha cláusula que manda respetar las jurisdicciones locales.En este sentido, el artículo 7° de la referida ley dispone que, “la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta] corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas” y que solo procede la competencia federal “en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (el destacado es añadido).

Como fue dicho por esta Corte, para decidir sobre la naturaleza federal o provincial del pleito, la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173; 334:1143, entre muchos otros).

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

2) Oído al señor Procurador Fiscal, declarar que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Garantías y Transición de General José de San Martín, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

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