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Partes: T. T. M. c/ C. C. A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: A
Fecha: 13-may-2020
Cita: MJ-JU-M-125768-AR | MJJ125768 | MJJ125768
El demandado no es responsable por la muerte del niño que arrolló con su automotor si el hecho ocurrió porque el cochecito en el cual estaba el niño, se deslizó e hizo que éste cayera al asfalto.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el rechazo de la demanda iniciada por la progenitora de un niño que falleció al ser arrollado por un automotor, en tanto el accidente tuvo lugar por un factor que quebró el nexo causal entre el daño y la acción del presunto responsable, consagrándose uno de los supuestos de eximición de responsabilidad previsto por el art. 1113, segundo parr. , del CC., porque surge de la propia demanda que el cochecito que portaba al bebé se deslizó de manera tal que éste se cayera de aquel, colocándose en el lugar por donde inmediatamente iba a pasar la rueda de la camioneta y es muy probable que la distracción de quienes debían estar atentos a la suerte del cochecito, se debiera a que esa calle era transitada por peatones como una suerte de extensión de las veredas, lo que seguramente generó el descuido de quienes acompañaban al niño, con la certeza de que tremenda fatalidad no ocurriría.
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Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., T. M. c/ C., C. A. s/ Daños y Perjuicios” , respecto de la sentencia de fs. 453/462, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:
HUGO MOLTENI – SEBASTIáN PICASSO – RICARDO LI ROSI
A LA CUESTIóN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:
1o.- La sentencia dictada a fs. 453/462 rechazó la demanda entablada por T. T. B. T. contra C. A. C. y M. M. N.
El fundamento desestimatorio se centró en que el demandado no pudo prever la circunstancia que desencadenó el hecho dañoso que nos convoca.- Contra dicho pronunciamiento apeló la accionante, quien expresó agravios a fs. 482/488, los que fueron replicados por la aseguradora citada en garantía a fs. 494/495.
2°.- De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos por la demandante, creo oportuno efectuar un detalle de los acontecimientos que motivaron el presente pleito.
Se trata de un accidente ocurrido el día 2 de enero de 2013, a las 13:30 horas aproximadamente. Refiere la actora que ese día su familia se encontraba ubicada sobre la acera oeste de la calle Las Casuarinas dentro del Puerto de Frutos de la localidad y partido de Tigre, provincia de Buenos Aires. Afirma que en el centro de la mencionada calle existen espacios de acera peatonal interrumpidas por zonas de estacionamiento a 45 grados.Continúa relatando que en el momento del hecho no circulaban vehículos sobre la calle, pero si gran cantidad de gente transitaba por la calzada, y al sector sólo ingresaban automotores para estacionar o mover mercadería de los comercios. Sostiene que el vehículo propiedad de ambos demandados, se encontraba estacionado en el centro del bulevar y que desde allí inició la marcha hacia el final de la calle para retomar hacia la salida.- Afirma que la familia de la víctima se encontraba de pie junto a la vidriera del local 45 y el bebé Jerónimo recostado en un coche cuna. Asevera que por la inclinación de la acera, que es de escasa anchura, o por algún movimiento del niño, el carrito se deslizó hacia la calzada, perdió su eje de equilibrio, volcó de costado y el bebé cayó sobre la cinta asfáltica.
Concluye afirmando la actora que ese accidente ocurrió en el preciso instante en que circulaba por el lugar la camioneta conducida en la ocasión por C. A. C., quien, transitando a bajísima velocidad, se había aproximado a la acera derecha para evitar a un grupo de gente que caminaba por el centro de la calzada. Indica que lamentablemente el vehículo arrolló con su rueda trasera derecha la cabeza del pequeño Jerónimo, quien falleció momentos después de ocurrido el penoso suceso, por el cual reclama su resarcimiento mediante la presente acción.
3°.- A fin de evaluar las críticas introducidas, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, tal como bien afirmó la sentencia apelada, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
4°.- El caso que nos convoca se deriva de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa. Por tal motivo, a la parte damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien -como lo señaló el anterior sentenciante-, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, Llambías, J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, no 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; Borda, G.A. “Obligaciones”, T. II, pág. 254 no 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Lay 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, no 15; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, no 860).
Los agravios de la actora giran en torno a la falta de atribución de responsabilidad a la parte demandada.Señala la recurrente que se ha demostrado acabadamente el accionar negligente, imprudente y contrario a derecho del codemandado, siendo su conducta pasible de responsabilidad objetiva, al conducir indebidamente por un paseo comercial peatonal en época de vacaciones, sorteando familias, acercándose intempestivamente a la acera donde estaba el local que fue el lugar del lamentable hecho.
5°.- Como primera medida, cabe señalar que no se encuentra discutida la existencia de contacto entre el automotor y la víctima.
Por ello, corresponde revisar la mecánica del accidente, para deslindar las responsabilidades que determinaron el siniestro que nos convoca.- De tal suerte, bastaba que la actora acreditase el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino tal menoscabo, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debía acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 del Código Civil; Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. IV-A, pág. 598, no 2626, “Estudio de la reforma del Código Civil”, pág. 265 y “Código Civil anotado”, t. II-B, pág. 462; Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II, pág. 254, no 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa”, pág. 176 y “El daño con y por las cosas”, public. en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 461, no 15; Bustamante Alsina, J.”Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág.
265, no 860).- A fin de evaluar si en la sentencia de grado ha sido correctamente ponderada la falta de responsabilidad de los emplazados, habré de referirme a las pruebas recabadas en sede penal y en sede civil que han determinado que la anterior sentenciante decida del modo que lo hizo.- La demandante sostiene que el siniestro se produjo en una calle que se encontraba afectada al uso peatonal. Sin embargo el fiscal de instrucción determinó en sede punitiva, que la camioneta dirigida por el imputado circulaba a una velocidad y por un sector permitidos, dentro del Puerto de Frutos (fs. 308).
Como bien se señaló en el pronunciamiento apelado, la actora incluso reconoció que el vehículo conducido por el accionado no se encontraba impedido de circular por la calle Las Casuarinas en el momento en que ocurrió el siniestro. Además, admitió que la camioneta transitaba “a bajísima velocidad”.
A ello se agrega la declaración realizada en sede represiva por el empleado de seguridad Jorge Daniel Gómez (fs. 210), quien señaló que observó cuando el vehículo involucrado en el accidente circulaba por la calle Las Casuarinas a unos 10 km/h aproximadamente, debido a que había concurrencia de personas caminando por la calle y por el bulevar, atento a que las veredas se encontraban intransitables por el cúmulo de mercaderías perteneciente a los puesteros, allí apostadas.- Por otro lado, el mismo declarante sostuvo que durante los días de semana la mencionada arteria está habilitada para el tránsito de vehículos, y sólo se afecta a peatones exclusivamente los fines de semana y feriados.
Lo que no declaró, pero si se puede verificar, es que la data del accidente (02/01/2013) correspondió a un día de semana (miércoles) y que además, ese día no fue feriado.Por lo que efectivamente la camioneta se encontraba en condiciones de circular por la calle Las Casuarinas en el momento en que ocurrió el penoso accidente.- En cuanto al obrar imprudente manifestado por la actora, respecto de la conducción del vehículo por parte del codemandado C., en referencia a maniobras zigzagueantes esquivando gente, cabe señalar que a todo evento quienes infringían la normativa imperante en el momento del siniestro, eran los transeúntes a los que el conductor se veía obligado a sortear, atento a que se interponían en su trayectoria.- De todos modos, corresponde aclarar que de acuerdo a como ocurrió el accidente, conforme lo relatado en el escrito de inicio, no existía previsión alguna que podría haber tomado el demandado para impedirlo. Ello así, si se advierte que el niño se encontraba en el asfalto, y obviamente a gatas, debido a su escasa edad, cuando fue arrollado por las ruedas traseras, lo cual implicó que, ni utilizando los espejos retrovisores, el conductor d e la camioneta pudo haber observado su presencia, mientras realizaba la maniobra que derivó en el desenlace fatal.- En cuanto a la circunstancia que alega la demandante, en relación a que de la cédula verde de identificación del vehículo surge que se trata de un automotor asignado al transporte de pasajeros, y que el demandado, conforme a su licencia de conducir, no está habilitado para esa categoría, corresponde puntualizar que ello no constituye un fundamento suficiente para consagrar su responsabilidad en el evento, dado que en autos no se ha acreditado que dicha falta administrativa haya tenido relevancia causal en la ocurrencia del hecho dañoso.- En relación a la crítica que hace la actora, respecto de la afirmación del buen funcionamiento de los frenos efectuada en la pericia de fs. 265/266, se debe tener en cuenta que tampoco se demostró que el accidente haya tenido lugar por encontrarse en mal estado el sistema de frenos de la camioneta.Lo que hace que la impugnación a la referida pericia, carezca de relevancia para analizar la responsabilidad en el siniestro.- Así pues, no caben dudas de la falta de responsabilidad en el evento dañoso por parte del demandado. Es que, además de todo lo dicho, surge del mismo escrito de inicio, que el cochecito que portaba al bebé se deslizó de manera tal que éste se cayera de aquél, colocándose en el lugar por donde inmediatamente iba a pasar la rueda de la camioneta del demandado.- Es muy probable, que la distracción de quienes debían estar atentos a la suerte del cochecito en que se alojaba el bebé, se debiera a que justamente esa calle era transitada por peatones como una suerte de extensión de las veredas, lo que seguramente generó el descuido de las personas que acompañaban al niño, con la certeza de que tremenda fatalidad no era posible que ocurriera en el ámbito en el que se desenvolvían.- De modo que no es factible sostener que la conducta desplegada por el conductor de la camioneta fuera imprudente o negligente, ni que haya obrado sin la debida diligencia o desatento a las circunstancias del momento, toda vez que el accidente se debió a la lamentable contingencia suscitada en autos, esto es, la imprevista caída del menor por detrás de la camioneta.- Por ello, entiendo que la parte demandada ha logrado acreditar -en similar sentido al plasmado en la sentencia de grado- que el accidente tuvo lugar por un factor que quebró el nexo causal entre el daño y la acción del presunto responsable, consagrándose así uno de los supuestos de eximición de responsabilidad previsto por el art.1113, segundo párrafo, del Código Civil.- 6 °.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, deberían desestimarse los agravios vertidos en el memorial de la accionante y confirmarse la sentencia apelada en todo aquello que decide y fuera materia de recurso, imponiéndose los gastos causídicos de alzada a la parte actora que resultara también vencida en esta instancia (artículo 68 del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto el Dr. Hugo Molteni.- dijo:
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi I.- Adhiero al fundado voto del Dr. Molteni en lo que hace a la solución final propuesta, ya que las constancias objetivas obrantes en el expediente claramente quitan toda responsabilidad a los aquí demandados en este lamentable y trágico hecho.- No existen palabras para describir el dolor padecido por la actora, madre del niño que falleciera a causa del fatídico suceso de autos, innegable desgracia, el que claro está debió motivarla a iniciar la presente acción de daños y perjuicios.- Pero lo cierto es que la prueba recabada tanto en sede penal como en la presente instancia civil apuntan a un hecho fortuito que, bien enmarcado por la sentenciante de la instancia de grado, no ha podido preverse o evitarse (art. 514 Cód. Civ.). Todo indica que el conductor de la camioneta no pudo advertir la presencia del niño y así evitar el trágico desenlace. A ninguna otra conclusión nos dirigen las evidencias periciales, testimoniales y documentales analizadas en detalle tanto en la sentencia de grado como en el voto del Dr.Molteni.- Así, y tomando el propio relato de la parte actora, veo en el presente caso una concatenación de infortunados hechos que excedieron cualquier cuidado y previsión por los que la tentación dogmático-jurídica podría llevarme a achacar responsabilidad ya sea al conductor de la camioneta o a la madre de Jerónimo Lisandro.- Es que si algo ha quedado demostrado en las presentes actuaciones es que el demandado C. A. C. circulaba con la camioneta dominio BCW 424, a reducida velocidad y por un sector permitido dentro del Puerto de Frutos, y que no pudo advertir y evitar el resultado dañoso en virtud del cual el niño, ubicado en la calzada por haberse deslizado y volcado el cochecito en el que se encontraba, fuera arrollado con las ruedas correspondientes al eje trasero.- Así, no puedo sino coincidir con el criterio de mis colegas y propiciar la confirmación de la sentencia apelada en tanto desestimó la presente acción de daños y perjuicios.- II.- Habré de adherir también a la imposición de las costas tal como fuera resuelta por el Dr. Molteni, aunque haciendo la salvedad que ella no constituye una sanción a la parte vencida, sino el resarcimiento de los gastos que tuvo que realizar el vencedor en pos del reconocimiento judicial de postura jurídica en el caso (conf. CNCiv., Sala F, en autos “R., M. A. y otro c. L., D.” del 8/5/2012, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/25269/2012).
Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE:
I.- Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha, a los fines del dictado de este pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3, apartado IV del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- II.- Confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto desestima la acción incoada por T. M. B. T. contra C. A. C., M. M. N. y su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, con costas de alzada a la demandante.- Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, sin perjuicio de la suspensión de plazos dispuesta por la Acordada 4/20 y 14/20 de la C.S.J.N. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
HUGO MOLTENI
SEBASTIáN PICASSO
RICARDO LI ROSI