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Partes: C. L. G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 6
Fecha: 26-may-2020
Cita: MJ-JU-M-125815-AR | MJJ125815 | MJJ125815
El establecimiento educativo es responsable por el accidente sufrido por un niño durante una clase, al ser lesionado por un compañero con un objeto riesgoso. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente admitir la demanda y condenar al GCBA y a su aseguradora a indemnizar el daño sufrido por un menor de edad con motivo del accidente ocurrido en un establecimiento educativo dependiente de aquel, durante una clase en la cual fue herido en un ojo con un objeto manipulado por un compañero, porque el suceso debatido no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte de las autoridades de la escuela en tanto la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento, en particular cuando -como en el caso- el daño sufrido proviene de objetos riesgosos pedidos por el propio establecimiento para construir con ello un molinillo de alfileres.
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2.-Tratándose de la responsabilidad del establecimiento educativo frente al daño sufrido por un alumno durante una clase, el factor de atribución es objetivo debido a que los daños sufridos por el menor fueron efectuados en un establecimiento educativo de propiedad estatal y en esta circunstancia, conforme lo reglado en el art. 1117 del CC., el alumno debe retirarse del lugar, público o privado, sano y salvo, por lo cual no resulta necesario demostrar que el servicio educativo fue prestado en forma irregular, en tanto basta con acreditar la edad de la víctima y la producción del daño durante la actividad realizada bajo el control del establecimiento educativo.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autonoma de Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.
En atencion al levantamiento de la suspension de plazos procesales decidida por el articulo 6 de la resolucion CM n 65/20201 dictada el 26/04/2020 en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio debido al virus del COVID-19 (DNU PEN n 297/20 y ss.) y por la resolucion CM n 68/20202. y a las constancias de autos (providencia del 04/02/2020, la cual se encuentra consentida), se procede a dictar sentencia.
VISTOS: los autos indicados arriba, los cuales se encuentran en condiciones de dictar sentencia y de los que RESULTA:
1. A fs. 1/29 el 10/12/2015 R. P. G. y L. G. C., en representacion de su hijo T.G.C. con el patrocinio de Gladys Mariel Di Prinzio, interponen demanda por daós y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra Provincia Seguros SA a fin de que se les abone la suma de $683.000, y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse. Ello, a raiz de aquellos sufridos por el nino como consecuencia del hecho ocurrido en el patio de la Escuela no XX Distrito Escolar no XX de la CABA.
1.1. Relatan que el 09/08/2013 alrededor de las 16:00 horas su hijo, al termino de la clase de Tecnologia fue involuntariamente herido en su ojo derecho por la niña A.F. con un molinillo del cual sobresalia un alfiler, lo cual acontecio en el patio del establecimiento escolar.
En relacion a la mecanica del accidente, cuentan que la docente de la materia de tecnologia habia solicitado para un trabajo practico alfileres para construir un molino; la lesion a T.G.C. se debio a que del molino que llevaba en mano la niña A.F.sobresalia la punta de un alfiler y con un movimiento lastimo el ojo derecho de T.G.C.
Arguyen que si bien las docentes advirtieron el hecho, continuaron con las actividades de manera habitual.
Historian que ya en su casa, al advertir el enrojecimiento, lagrimeo persistente y el dolor progresivo en el ojo de T.G.C., lo llevaron a la guardia del Hospital Oftalmologico Lagleyze, donde quedo internado por lesiones de cornea con herida penetrante y de cristalino, las cuales implicaron un tratamiento quirurgico inmediato.
Describen que el 10/08/2013 al dia siguiente del hecho,el nino fue sometido a una primera cirugia, mediante la cual se le extrajo el cristalino y se le suturo la cornea. A raiz de ello, el niño paso a ser un paciente con afaquia del ojo derecho.
Indican que en una segunda etapa, debia convertirse al ojo derecho del niño en un ojo seudofaquico, es decir, en un ojo con cristalino no biologico a traves de la colocacion de una lente intraocular. Asi, previos estudios, campimetrias y luego de conseguir la lente antes referida, el 15/11/2013 fue sometido a una segunda cirugia en la cual se le coloco una lente intraocular (Abbot pieza ZA9003 + 24,5 D, 0/T=13 mm 0/B=6 mm 2016-09 SN 7445211109).
Senalan que dos anos despues a causa de vision borrosa, el 15/10/2015 fue sometido a una tercera cirugia, mediante la cual se realizo una capsulotomia posterior.
Puntualizan que a la fecha de interposicion de demanda T.G.C.padece secuelas incapacitantes, permanentes y ademas se observa un borde superior externo o temporal de la lente intraocular a traves de la pupila con efecto antiestetico.
Concluyen que las lesiones, secuelas y riesgos sufridos derivaron en un traumatismo severo del ojo derecho con herida penetrante de cornea, lesion de cristalino, catarata traumatica y lesion oblicua de casi toda la capsula anterior del cristalino derecho, inyeccion conjuntival, leucoma corneal y desprendimiento de retina, que a su vez, le origino afaquia del ojo derecho, posteriormente devenida en pseudofaquia.
Por ultimo, enumeran los riesgos a los que el nino estuvo sometido, entre ellos: herida de rostro y parpados, compromiso corneal, desprendimiento de retina, desgarro capsular, hemorragias oculares, infeccion ocular, endoftalmitis, ptisis bulbi, perdida de la vision del ojo afectado, filtracion de las incisiones, glaucoma, edema de macula, iritis severa, captura pupilar de la lente intraocular, cataratas secundarias, opacificacion de capsula posterior, descentramiento de la lente y opacificacion de la lente colocada.
1.2. Fundan la responsabilidad objetiva del GCBA por ser titular del establecimiento educativo al que concurre su hijo y entienden que se ha vulnerado una obligacion de seguridad o garantia (articulo 1.117 del Codigo Civil, ley no 340).
Ello, sumado a la delegacion temporal de cuidado que han hecho de su hijo a la Escuela n XX Distrito Escolar nXX mientras asiste a clases.
Explican que el evento dañoso no puede desvincularse de la falta de diligencia o cuidado de los responsables de la guarda del niño, quienes deben asumir la responsabilidad del episodio. Y que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1117 del Codigo Civil, el propietario de la escuela solo se exime con la prueba del caso fortuito. Circunstancia que no acontece en el caso, dado que el hecho que desencadeno el accidente de su hijo era previsible y evitable.
Asimismo, fundan la responsabilidad de Provincia Seguros SA en su caracter de aseguradora y sostienen que la responsabilidad de aquella en el ambito escolar es amplia ya que comprende todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa.
1.3.En torno a la indemnizacion pretendida, precisan que el reclamo asciende a $683.000. Detallan y cuantifican los rubros indemnizatorios de la siguiente manera: a) $15.000 por daó emergente; b) $160.000 por incapacidad fisica sobreviniente; c) $78.000 por daó psiquico; d) $160.000 por incapacidad psiquica sobreviniente; e) $150.000 por daó moral; y f) $ 120.000 por daño estético.
1.4. Ofrecen prueba documental, informativa, testimonial, confesional y pericial, fundan en derecho, citan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicables al caso y efectuan reserva del caso federal.
Finalmente a fs. 31/62 y 64/66 los dias 14 y 30/12/2015 acompanan documental y precisan datos de los hechos relatados en la demanda.
2. A foja 68 el 04/02/2016 el Asesor Tutelar en lo CAyT no 3 toma intervencion complementaria y subsidiaria en representacion del niño T.G.C.
3. A fs. 74/77 el 19/03/2016 el GCBA opone defensa de prescripcion. No contesta demanda.
Alega que el hecho de marras acaecio el 09/08/2013 y que la demanda fue interpuesta el 10/12/2015. Entiende que ha transcurrido el plazo de dos anos previsto en el articulo 4.037 del Codigo Civil para exigir la responsabilidad extracontractual.
Por otra parte, en torno al fondo del asunto debatido en autos, senala que existe guna cantidad de factores de riesgo (c) vinculados a la produccion del resultado de lesiones, (c) que torna sumamente dificultoso el juicio de probabilidad de evitacion del resultado en caso de haberse contado con una conducta conforme a las normas de convivencia escolar”
4. A fs. 79/101 el 06/04/2016 Provincia Seguros SA contesta demanda y solicita su rechazo.
4.1. Cuenta que ha suscripto contrato de seguro con el GCBA . poliza no 63058 desde el 30/04/2013 y hasta el 31/08/2013.de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los docentes, directores auxiliares de todos los establecimientos educativos, educacion formal, escuelas de verano y educacion no formal a cargo del Ministerio de Educacion del GCBA por la suma asegurada de $1.300.000 por acontecimiento y por todos los acontecimientos en el acumulado anual, con un sub limite de $100.000 por reclamante; y con un deducible de $5.000 por reclamo a cargo del asegurado.
Subordina la asuncion de responsabilidad a la efectiva traba de la litis y a la existencia de una sentencia de condena respecto a la asegurada.
4.2. Niega todos y cada uno de los hechos de la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento, las circunstancias del accidente alegado, la responsabilidad atribuida a la asegurada, los perjuicios que los actores dicen haber sufrido, la legitimacion de los actores y la relacion de causalidad entre el hecho generador y los daós alegados.
En particular, niega que el nino T.G.C. cursara el 4o grado en la Escuela no XX DE no XX; que el 09/08/2013 haya sido lesionado en el ojo derecho con un molinillo del cual sobresalia un alfiler; que sufriera lesion de cornea y actualmente padezca secuelas y que el GCBA sea responsable.
Desconoce la autenticidad de la documental acompanada por los actores, excepto aquella que sea instrumento publico.
4.3. Impugna la liquidacion practicada por los actores por estimar que las sumas perseguidas no guardan relacion con el equivalente adecuado para mitigar daós.
En torno al daó emergente, niega que se hubieren efectuado gastos por la suma de $15.000.
Respecto al daó psiquico, niega que el nino padezca estres postraumatico y requiera tratamiento terapeutico; acerca del daño estético, esgrime que el mismo no constituye una categoria autonoma.
4.4. En punto a la responsabilidad atribuida al GCBA, arguye que de los propios dichos de los actores surge que la lesion fue causada de forma involuntaria por otro nino.Por lo tanto, se encuentra configurado un caso fortuito que excluye la responsabilidad objetiva del GCBA ya que no ha existido omision ni falta de implementacion de medidas de seguridad que permitieran evitar el hecho ocurrido.
En otro orden de ideas, solicita que en caso de prosperar la condena se limite su responsabilidad por costas a un 25% y se calcule la tasa de justicia a abonar sobre el monto de la sentencia.
Finalmente, funda en derecho, cita normativa y jurisprudencia, acompana prueba documental y ofrece prueba informativa y pericial.
5. A fs. 104/106 el 20/03/2016 los actores contestan el traslado de la defensa de prescripcion incoada por el GCBA y de la documental acompanada por Provincia Seguros SA.
En torno a la defensa de prescripcion, senalan que el plazo previsto por el articulo 4.037 del Codigo Civil debe computarse desde el 15/10/2015 .dia en que el nino fue i ntervenido quirurgicamente y se le practico una capsulotomia posterior. y no desde el accidente del 09/08/2013. Ello, por entender que en la primera fecha resenada se determina que T.G.C. padece secuelas incapacitantes permanentes y con complicaciones a futuro que la cirugia no pudo corregir. Circunstancia que abre la posibilidad de accionar.
Por otra parte, alegan que la instancia de mediacion con Provincia Seguros SA .celebrada el 10/12/2014. interrumpio el curso de prescripcion.
A su vez, desconocen la poliza de seguro acompanada como prueba documental por Provincia Seguros SA, por no constarles su autenticidad.
Por ultimo, en cuanto al hecho fortuito alegado por la codemandada Provincia Seguros SA, reiteran que el evento dañoso de autos no puede deslindarse de la falta de diligencia de quienes tenian a su cargo la guarda del niño dado que el incidente ocurrio dentro del horario de clase y con un instrumento preparado en clase.
6. A fs.108/111 el 02/05/2016 el Asesor Tutelar se expide en torno a la defensa de prescripcion y solicita su rechazo.
En primer lugar, entiende que la fecha para el computo de la prescripcion comienza el 09/08/2013 .a diferencia de lo que sostienen los actores. porque en tal momento el daó ya se encontraba diagnosticado y medido, conforme la primera revisacion medica.
En segundo termino, afirma que en el caso de autos se trata de un caso de responsabilidad contractual ante el contrato de ensenanza entre las partes y en virtud de lo normado por el articulo 1.117 del Codigo Civil. En consecuencia, estima aplicable el plazo decenal del articulo 4.023 del Codigo Civil.
Por otra parte, arguye que aun en caso de computarse el plazo bienal de responsabilidad extracontractual previsto por el articulo 4.037 del Codigo Civil, el mismo no se encontraba cumplido a la fecha de promocion de la demanda. Ello, en virtud de que con la mediacion prejudicial el termino de la prescripcion se suspendio 1 ano conforme lo normado por el articulo 3.986 del Codigo Civil. Por lo tanto, toda vez que la accion hubiera prescripto el 10/08/2016 y la demanda fue interpuesta el 10/12/2015, la defensa del GCBA no puede prosperar.
7. A fs. 118/120 el 30/06/2016 la causa se abre a prueba.
A fs. 125, 139/143, 161/194, 199, 204/205, 255/257, 319/321, 324/328 y 340/357 se encuentran agregadas las pruebas producidas.
A foja 372 el 09/09/2019 se ponen los autos para alegar. Si bien las partes se encuentran debidamente notificadas (cedulas de fs. 373/374), ninguna de ellas hace uso de este derecho.
8. A fs. 376/382 el 06/11/2019 obra el dictamen del Asesor Tutelar quien, a su vez, alega sobre la prueba producida en autos.
9. A foja 384 el 15/11/2019 el tribunal ordena citar al niño T.G.C. a fin de escucharlo antes de emitir decision.
La entrevista se llevo a cabo el 04/12/2019, conforme acta de foja 393.
10.A foja 397 el 04/02/2020 pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I
Delimitacion del objeto de autos 1. Pretension actora Tal como ha quedado trabada la litis, la accion intentada por los actores persigue la obtencion de un resarcimiento economico de $683.000 .y/o lo que mas o en menos resulte de la prueba a producirse. por los daós y perjuicios sufridos por su hijo T.G.C, como consecuencia del accidente acaecido el 09/08/2013 en el patio del establecimiento escolar de propiedad del GCBA, a raiz de lo cual se lesiono el ojo derecho.
2. Defensa de la demandada El GCBA opone la prescripcion de la accion por entender que la responsabilidad que rige el presente es del tipo extracontractual. Por ende, afirma que el plazo aplicable es el de dos anos, conforme lo preve el articulo 4037 del Codigo Civil. Asi, atento que el hecho ocurrio el 09/08/2013 y la presente demanda fue iniciada el 10/12/2015, la presente accion se encontraria prescripta.
3. Defensa de Provincia Seguros La citada en garantia niega la legitimacion de los actores para el presente reclamo y, a su vez, senala que el contrato de seguro que la vincula con el GCBA es de responsabilidad civil extracontractual, vigente desde el 30/04/2013 hasta el 31/08/2013, poliza no 63058.
Luego, controvierte los hechos relatados en la demanda y la existencia de responsabilidad del GCBA. Afirma que en el sub examine se configuro un caso fortuito e impugna la liquidacion practicada por los actores.
II
Normativa aplicable al caso de autos
1.Las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes se fundan en el Codigo Civil, en especial en el articulo 1117.
En el caso de autos, el evento dañoso alegado por los actores e imputado al GCBA ha ocurrido el 09/08/2013 (foja 349) durante la vigencia del otrora Codigo Civil (ley nacional n 340 y sus modificatorias).
Por ello, la relacion juridica que vincula a los aqui litigantes ha nacido en forma previa a la vigencia del CCyCN3 y ha quedado agotada al momento de producirse tal hecho. Por ende, los efectos del hecho dañoso .al estar incorporados a aquel. deben regirse por la ley existente al momento de su constitucion4.
Por lo tanto, la responsabilidad que se le atribuye al GCBA sera juzgada bajo los parametros del Codigo Civil vigente hasta el 31/07/2015. Vale decir, el que regia al momento del hecho antijuridico y dañoso5. Ello, de consuno con el principio de irretroactividad consagrado por el articulo 7 del CCyCN6.
En este sentido, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nacion al senalar que alguna situacion juridica agotada o consumida bajo el anterior regimenc por el principio de la irretroactividad, obst[a] a la aplicacion de las nuevas disposicionesh7.
Identico criterio han adoptado todas las Salas que integran la Camara de Apelaciones del fuero.
III
Legitimacion activa No pasa inadvertido por el tribunal que Provincia Seguros SA, al momento de contestar demanda, niega de forma generica la legitimacion de los actores para efectuar el reclamo bajo estudio.
A traves de una somera lectura se advierte que la defensa intentada por la citada en garantia ha sido formulada sin esgrimir argumento alguno en apoyo a su postura y sin observar minimamente las prescripciones contenidas en la normativa de rito al efecto.
Amen de ello, sabido es que los padres de T.G.C.9 se encuentran legitimados para la interposicion de la presente demanda, conforme lo establece el articulo 677 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion10 y el articulo 40 del CCAyT11.
Razones todas pues por las cuales no corresponde inmiscuirse en el analisis de lamisma.
IV
Prescripcion Sentadas las diversas posiciones de las partes y la legislacion de fondo aplicable al caso de autos, corresponde ahora adentrarse a la defensa de fondo incoada por el GCBA.
1. En primer lugar, la prescripcion extintiva o liberatoria es definida como una excepcion para repeler una accion por el solo hecho que el que la entabla, ha (excepto responsabilidad medica), expediente n 22.079, sentencia del 16 de octubre de 2018. Sala III, Perrone Ana Maria c/ GCBA s/ daós y perjuicios, expediente n 32.090/0, sentencia del 07/07/2016; gQuiroga Claudio Jorge c/ Jorma Construcciones SA y otros s/ daós y perjuiciosh, expediente n 24.373/0, sentencia del 31/08/2017.
9 Conforme partida original de nacimiento agregada a foja 31.
10Articulo 677 CCyCN. Representacion. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados” Redaccion que se condice con lo que establecia el articulo 274 del otrora Codigo Civil (ley 340).
11 Articulo 40 CCAyT. Representacion procesal. (c) Los padres que comparezcan en representacion de sus hijos/as, no tienen obligacion de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a peticion de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (articulo 3.949 del Codigo Civil).
El fundamento del instituto reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables e impedir la utilizacion de la accion prescripta. Asi, se dice la doctrina que se otorga seguridad juridica a las relaciones patrimoniales.
2. En segundo lugar, debe considerarse que la prescripcion puede ser suspendida o interrumpida conforme lo reglado en los articulos 3.983 y 3.987 del mismo cuerpo legal. Mientras actua la causa que produce la suspension, el lapso que transcurre es inutil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa, el curso de la prescripcion se reanuda sumandose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspension. Ejemplo de ello resulta ser la mediacion extrajudicial.En cambio, en el caso de la interrupcion de la prescripcion, el efecto es la inutilizacion del plazo transcurrido hasta ese momento. Ejemplo de ello resulta ser la interposicion de la demanda en sede judicial a tenor de lo previsto en el articulo 3.986.
3. Asi las cosas, si bien la citada en garantia niega la existencia del hecho dañoso, de las constancias obrantes en la causa .en particular el informe realizado por la Escuela n XX DE n XX gXXXX” surge que el mismo ocurrio el 09/08/2013 en la Escuela no XX Distrito Escolar no XX de la CABA (fs.
348/349). Circunstancia que no ha sido objeto de impugnacion alguna por aquella.
4. En cuanto al inicio del computo de la prescripcion, el mismo se encuentra controvertido por las partes y por el Asesor Tutelar en el presente caso.
Asi, el GCBA entiende que el plazo comenzo a correr a partir del dia del hecho que motivo la presente accion, es decir, el 09/08/2013. Misma fecha considera el Asesor Tutelar.
Por el contrario, los actores afirman que el plazo debe computarse a partir del 15/10/2015 .dia en que T.G.C. fue intervenido quirurgicamente y en el que se determina que padece secuelas incapacitantes permanentes y con complicaciones a futuro que la cirugia no pudo corregir.
Ahora bien, pese a la discordancia que existe entre las partes en torno a este punto, lo cierto es que en el derecho de daós, y como reg la general, el curso de la prescripcion comienza desde que se produce el hecho que genera responsabilidad. Razon por la cual, la fecha que debe considerarse como inicio para el computo del plazo de prescripcion es la del 09/08/2013.
5. En otro orden de ideas, las partes tampoco estan contestes en el tipo de responsabilidad en que se imbrica el hecho dañoso.
Tal como se expusiera antes, el evento dañoso ocurrio en la Escuela n XX DE n XX mientras el nino se encontraba bajo la tutela de las autoridades escolares.Por lo tanto, en el caso resulta aplicable lo reglado en el articulo 1117 del Codigo Civil. El cual establecia que Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales seran responsables por los daós causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberan contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondran las medidas para el cumplimiento de la obligacion precedente. La presente norma no se aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria en este tema, consideran que el vinculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si el servicio educativo es con un ente estatal o con un ente privado.
Por ello y dada la orbita de responsabilidad contractual que une a las partes, el plazo de prescripcion a tenerse en cuenta es el decenal.
6. Ahora, fijado el tipo de responsabilidad, correspondera determinar si la accion se encuentra prescripta.
Las presentes actuaciones fueron iniciadas el 10/12/2015 (conf. cargo de Secretaria General inserto a foja 29) y el hecho dañoso ocurrio el 09/08/2013. Del simple computo de los plazos se desprende que han transcurrido dos anos y cuatro meses. De ello se deriva sin mayores dificultades que el plazo de prescripcion antes aludido no ha transcurrido.
En consecuencia, correspondera rechazar esta defensa incoada por el GCBA.
V
La responsabilidad del Estado y sus presupuestos
1. Tal como ya fuera dicho, la accion intentada por la actora se sustenta en la atribucion de responsabilidad directa y objetiva al GCBA por haber incumplido la obligacion de seguridad que se encuentra insita en el contrato de ensenanza celebrado entre las partes.
En razon de ello, dado el caracter publico del demandado y la relacion juridica que une a las partes aqui litigantes, el entuerto de marras se enmarca dentro del campo de la responsabilidad contractual del Estado.
2.Ahora bien, para poder determinar si existe la obligacion de reparar los daós ocasionados en este tipo de responsabilidad, debe acreditarse la configuracion de cuatro presupuestos .la doctrina y la jurisprudencia es pacifica al respecto.
Los presupuestos de la responsabilidad estatal son: A) la existencia de daó o lesion resarcible; B) la imputacion del hecho, acto u omision al Estado; C) la relacion de causalidad entre los dos primeros; y D) el factor de atribucion.
Sin la concurrencia de estos cuatro presupuestos no habra responsabilidad estatal que de lugar a reparacion alguna.
A
daó o lesion resarcible 1. De consuno con lo expresado por Garcia de Enterria, en este primer presupuesto debe verificarse un detrimento patrimonial antijuridico en sentido objetivo. Es decir, que la persona que sufra la lesion no tenga el deber juridico de soportarla; que gc no existan causas de justificacion que legitimen como tal el perjuicio de que se trate.
A su vez, este daó debe ser patrimonialmente valuable, efectivo .no eventual ni conjetural. y especial .que exceda las cargas publicas comunes que la generalidad debe soportar. En tales condiciones se configura lo que la doctrina, alentada por el prurito academico de la especialidad de las instituciones juridico- administrativash17, modernamente describe como lesion resarcible.
En tal sentido, la CSJN tiene dicho que la indemnizacion de los perjuicios lleva implicita la realidad de los mismos y su determinacion requiere la comprobacion judicial de tal extremo, excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daós meramente eventuales o conjeturales en la medida que la indemnizacion no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificadoh18 (destacado agregado).
Por su parte, el TSJCABA sostiene que gNo hay responsabilidad si no hay daó causado, ya que puede ocurrir que existan conductas reprochables pero que no provocan un perjuicio concreto, y por ende no generan obligacion de indemnizar. Y ademas, no cualquier malestar es susceptible de ser indemnizado, sino solamente los detrimentos patrimoniales mensurables, y/o aquellas lesiones relevantes a los sentimientos de la victimah19.
2.Asi las cosas y a fin de determinar si se halla probada la existencia del mencionado presupuesto, correspondera adentrarse en el analisis de las acreditaciones aportadas en pos de su configuracion.
Del informe acompanado por la Escuela nXX DE nXX se desprende que T.G.C es alumno regular de dicho establecimiento educativo y que el 09/08/2013 al finalizar la clase de tecnologia aquel sufrio un accidente dentro del establecimiento educativo (fs. 348/349). Fecha que coincide con la mencionada en las declaraciones testimoniales de fs. 125 y 199.
Por su parte, de la constancia de atencion recibida por el nino T.G.C en el servicio de Guardia del Hospital Lagleyze surge que el 09/08/2013 aquel fue atendido por traumatismo contuso en el ojo derecho (foja 43). En su Historia Clinica n 391.825 consta que aquel presentaba una herida penetrante corneal mas catarata traumatica en el ojo derecho, que la practica propuesta fue reparar dicha herida y extraer la catarata traumatica y, en un segundo momento, calcular el LIO mas correccion de afaquia (foja 43).
Dicha informacion se corresponde con lo informado por el Hospital Oftalmologico Lagleyze a fs. 166 y 171.
Asimismo, a T.G.C. se le realizo un examen oftalmologico completo, agudeza visual, biomicroscopia, cuyo diagnostico fue herida penetrante ocular derecha con lesion de cristalino, que se le indico tratamiento quirurgico y cobertura antibiotica y que el 10/08/2013 se le realizo una cirugia a fin de cerrar la herida penetrante (ojo abierto por trauma severo) y extraer el cristalino debido al daó que el mismo presentaba (foja 191).
Finalmente, la Perito Oftalmologa de autos reafirma que el nino T.G.C. sufrio un traumatismo en el ojo derecho con herida penetrante que lesiono el cristalino, que padecio una catarata traumatica con gapertura de capsula anterior oblicua de casi la totalidad de la capsula anterior (foja 320).
Frente a estas evidencias, la negativa de Provincia Seguros SA en torno a que T.G.C. sufriera lesion de cornea, se ve totalmente desvirtuada.Mas aun frente al hecho de que la citada en garantia no impugno las prueba informativa ni las periciales.
3. Conclusion valorativa en torno a este presupuesto Por lo tanto, se halla acreditado el acaecimiento del daó sufrido por el nino T.G.C. en la Escuela n XX DE nXX. Empero, tal como fuera expuesto, ello no habilita per se el acogimiento de la pretension actora en tanto sera menester la reunion de los restantes presupuestos de la responsabilidad estatal antes resenados.
B
Imputacion del acto, hecho u omision dañoso al Estado 1. Para la configuracion de este presupuesto se requiere de un mecanismo juridico que atribuya a un sujeto determinado la obligacion de reparar el daó.
2. Los demandantes atribuyen la responsabilidad al GCBA en su caracter de titular de la Escuela n XX DE n XX gXXXXh dado que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso el nino se encontraba cursando en el establecimiento educativo.
En dicho contexto, basta que se encuentre acreditado el vinculo entre el estado local y el establecimiento educativo para que los daós causados le sean imputables.
Dicho vinculo, al que el texto normativo describe como de propiedad, debe ser comprendido como quien asume la calidad de organizador del servicio educativo. En este sentido, se ha senalado que el articulo 1117 del Codigo Civil se refiere al propietario del establecimiento educativo, es decir, al organizador de la educacion, quien emprende el servicio educativo. Ese propietario puede o no ser el titular del inmueble donde se dictan las clases (vgr. el inmueble puede ser alquilado)20.
Asi, en el caso de autos, es dable encuadrar la responsabilidad de la parte demandada en su caracter de organizadora del sistema educativo a traves de la Escuela n XX DE n XX.De consuno con ello, el articulo 24 de la CCABA dispone que la Ciudad g(.) crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos (.) en todos los niveles”
En virtud de lo expuesto, dada la falta de controversia en torno a que el servicio educativo brindado en la Escuela n XX DE nXX se encuentra a cargo del GCBA y a que fue en dicha institucion donde se produjo el daó aqui reclamado, deviene pues la configuracion de la imputacion al estado local.
C
Relacion de causalidad. Conceptualizacion Esta constituye el enlace o vinculo entre un hecho antecedente .que sirve de causa. y un resultado consecuente que expresa un daó, el cual viene a plasmar lo que se conoce en derecho administrativo como lesion resarcible. Dicho nexo causal permitira determinar cuando un resultado dañoso es objetivamente atribuible a la accion de un sujeto21.
El Codigo Civil aplicable al caso, adopto la teoria de causalidad adecuada para la determinacion de la causa del daó .entre las variadas posturas doctrinarias al respecto. (articulo 906). Segun esta no todos los acontecimientos que preceden al daó habran de ser equivalentes en importancia o incidencia, sino que se considerara causa del daó a aquella que segun el curso ordinario y natural de las cosas sea idonea para producir el resultado. La causa es adecuada en tanto se presenta como probable, regular y razonablemente previsible.
A tenor de lo expuesto, para imponer la obligacion de reparar el daó sufrido no alcanza que el hecho haya sido, en el caso concreto, condicion sine qua non del daó, sino que es preciso ademas que en virtud de una estimacion de probabilidad resulte una causa adecuada para ello.
La adecuacion de la consecuencia a la causa se juzga pues en cada caso a estudio en relacion a una previsibilidad en abstracto22. La cuestion a resolver consistira entonces en determinar si la concurrencia del daó era dable de esperar dentro del curso normal de los acontecimientos.
Con esta explicitacion, corresponde indagar si en el caso de autos se halla probada la relacion de causalidad entre los perjuicios invocados por los actores y la conducta omisiva de la demandada.
2.Soporte probatorio a considerar 2.1. Asi las cosas, debe establecerse si el accidente sufrido por T.G.C. en el patio de la escuela se debe a la conducta estatal dado el daó ocasionado por la alumna A.F., quien llevaba en su mano un molinillo realizado en la clase de tecnologia del cual sobresalia un alfiler. Y en cuanto a las circunstancias que dieron lugar al accidente, habra de analizarse si las lesiones sufridas por el nino fueron consecuencia del raspon sufrido con el molinillo.
En primer lugar, del cuaderno de comunicaciones acompanado a las presentes actuaciones a foja 63, se desprende que por medio de una nota firmada por la maestra se requirio a los alumnos llevar: un cuadrado de cartulina de 15x15cm, un corcho, un boton mediano, una o dos alfileres, un sorbete, un palito de broche y una tempera de cualquier color; para la clase de tecnologia del 12/07/2013.
En segundo termino, de la declaracion testimonial brindada por C. C. F. .madre de la niña involucrada. surge que gmi hija conto que jugando le toco el ojo [a T.G.C] con un molino que habian hecho en la clase de tecnologia. El molino estaba hecho con un corcho y un alfiler que lo traspasaba con la punta doblada, quedando a la vista para lastimarh (foja 199).
Por otra parte, la declarante A. C. G. .madre de otro companero de T.G.C. afirma que tenian que construir un molinillo y les pidieron llevar alfileres. Un alfiler quedo desprendido y al moverlos lesiono a [T.G.C]h (foja 125).
A su vez, de lo informado por la Escuela a la que concurria T.G.C.surge que gel dia mencionado [09/08/2013] siendo las 16:15 hs, esta Direccion tomo conocimiento del accidente sufrido por el alumno (c), en su ojo derecho dentro del ambito escolar en momento de la formacion para la realizacion de la salidah(foja 349).
Por ultimo, en la pericia oftalmologica la medica Liliana Ricci informa que el nino sufrio un traumatismo con un alfiler que significo una herida penetrante, con lesion de cristalino y padecio catarata traumatica con apertura de capsula anterior oblicua de casi la totalidad de la capsula anterior (fs. 319/321).
Informacion ratificada por el Perito Medico de la Direccion de Medicina Forense del Poder Judicial, Doctor Omar Gabrielli (fs. 324/328). Lo cual coincide con la historia clinica del niño que luce agregada a fs. 166/194.
En tales condiciones, ha quedado demostrada la relacion de causalidad directa entre la conducta estatal y el daó cuya reparacion se persigue. En razon de ello, el GCBA se encuentra obligado a reparar los perjuicios sufridos por el nino T.G.C., en la medida en que hayan quedado debidamente acreditados.
2.2. Sentado ello, ahora corresponde analizar el planteo de caso fortuito esgrimido por Provincia Seguros SA como eximente de responsabilidad el caso fortuito (articulo 1.117 del Codigo Civil).
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad .cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de prevision.; irresistibilidad .el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles.; extraneidad .el hecho resulta ajeno al deudor.; actualidad .se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento.; sobreviniencia .el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligacion.e insuperabilidad .al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligacion.24.
En este punto, corresponde senalar que gla ocurrencia del caso fortuito produce la ruptura de la relacion de causalidad entre el hecho y el daó, con lo cual se quiere significar que el daó cuya reparacion se trata proviene de una causa ajena al hecho del demandado. Por ello, y con referencia a la prevision del art. 1117 cabe senalar que el caso fortuito es excluyente de toda posible culpa efectiva del demandado por imposibilidad logica de coexistencia, pues si el daó es efecto de una causa ajena al demandado, no puede al mismo tiempo derivar de la culpa de este; y viceversah25(resaltado no s del original).
Asi las cosas, en el caso de autos el suceso debatido no resulto un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte de las autoridades de la Escuela n XX DE nXX. Ello asi, en tanto la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento educativo, en particular cuando el daó sufrido proviene de objetos riesgosos pedidos por el propio establecimiento para construir con ello un molinillo de alfileres.
Por su parte, la citada en garantia soslayo ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito.
En sintonia con ello, la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caidas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (c), los acaecidos durante las clases de educacion fisica, entre muchos. Tampoco podra considerarse como caso fortuito el hecho, porque ocurra fuera del establecimiento educativo siempre que los alumnos esten bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en funcion de entregarles el cuidado y contralor de los menores.Mientras los padres trabajan o no estan con sus hijos porque estos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia esta en su direccion y aquellos depositan la seguridad en la confianza que da todo institucion educativah26 (destacado anadido).
En consecuencia, correspondera rechazar el eximente de caso fortuito invocado por Provincia Seguros SA y tener por acreditada la relacion de causalidad adecuada alegada en el presente juicio.
D
Factor de atribucion
1. Al analizar este requisito se deslinda por que debe responder el Estado, si lo es por actividad licita o ilicita; o por responsabilidad objetiva.
En el caso, el factor de atribucion es objetivo debido a que los daós sufridos por el nino fueron efectuados en un establecimiento educativo de propiedad estatal. En esta circunstancia, conforme lo reglado en el articulo 1117 del Codigo Civil) gel alumno debe retirarse del instituto de ensenanza, publico o privado, sano y salvo.
En esta linea, Aida Kemelmajer de Carlucci sostiene que gla ley ha regulado un caso de responsabilidad objetiva; (c) se trata de una garantia creada por la ley fundada en el riesgo de la empresa, no se trata de que la educacion sea una actividad riesgosa o peligrosa, sino que la ley impone, a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente publico o privado) el deber de prestarlo sin producir daósh28(resaltado agregado).
Asi, no resulta necesario demostrar que el servicio educativo fue prestado en forma irregular. Por el contrario, basta con acreditar la edad de la victima y la produccion del daó durante la actividad realizada bajo el control del establecimiento educativo.
En el caso de autos, la edad de T.G.C al momento del accidente no es un hecho controvertido. Tampoco lo es que el hecho lesivo se produjera mientras aquel se encontraba en la escuela dentro del horario escolar y al cuidado de sus docentes.
En efecto, el siniestro tuvo lugar luego de la clase de tecnologia, cuando la niña A.F. golpeo a T.G.C.con un molinillo que habian fabricado durante el curso, del cual sobresalia un alfiler.
En conclusion, en virtud del caracter objetivo de la responsabilidad que el articulo 1117 del Codigo Civil consagra, corresponde atribuir la responsabilidad al GCBA.
2. En cuanto a la citada en garantia Provincia Seguros SA corresponde explicitar lo siguiente.
De la poliza de seguro obrante a fs. 82/96 se desprende que la aseguradora suscribio un contrato de seguro con el GCBA por medio de la poliza n 63.058 con vigencia desde el 30/04/2013 y hasta el 31/08/2013 con cobertura por Responsabilidad Civil Establecimientos Educativos Interes Asegurable: -RC comprensiva extracontractual por el hecho de los docentes, directores auxiliares de todos los establecimientos educativos, educacion formal, escuelas de verano y educacion no formal a cargo del Ministerio de Educacion del GCBA.
Asimismo, de las condiciones particulares .responsabilidad civil Establecimientos Educativos. surge que g(c) el Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razon de la Responsabilidad Civil (c) que surja de los Articulos 1109 al 1136 y especificamente del Articulo 1117 (c) del Codigo Civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de su actividad educativa, detallada en las Condiciones Particulares. A cuyos efectos, se consideraran terceros los alumnos regulares o especiales del Establecimiento educativo asegurado, los que deberan constar en sus libros registrables o en nomina fehaciente declarada. Asim ismo, conforme los alcances de la ley n 24.830, el Asegurado es tambien responsable por los daós causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probare el caso fortuito. (c) el Asegurador asume esta obligacion unicamente a favor del Asegurado (c)h (Clausula 1).
No empece lo expuesto, el desconocimiento efectuado por los actores respecto a la poliza de seguros obrante en autos. Ello asi, en tanto aquellos arguyen que no les constan los terminos que deslindan a la aseguradora de responsabilidad y los casos que excluyen el alcance de la cobertura de seguro.Sin perjuicio de sus dichos, no obran clausulas que ilustren el extremo invocado por aquellos para el caso a estudio. En efecto, del contenido de la poliza se vislumbra sin mayores dificultades que el seguro contratado comprende las previsiones del articulo 1117 del Codigo Civil.
En consecuencia, correspondera hacer extensiva la responsabilidad de Provincia Seguros SA hasta el limite de la cobertura fijada en el respectivo contrato de seguro ($1.300.000), en los terminos del articulo 118 de la ley n 17.41829.
VI
Cuantificacion de los rubros indemnizatorios pretendidos Configurada la responsabilidad del Estado por los daós aqui probados, corresponde ahora merituar la extension del resarcimiento solicitado.
1. daó fisico. Incapacidad sobreviniente 1.1. Conceptualizacion Se denomina incapacidad sobreviniente a la disminucion en las aptitudes de la persona, lo que se traduce en un menoscabo a la plenitud en sus actividades, las que antes del infortunio aquella podia realizar.
La indemnizacion por el daó fisico se dirige a establecer la perdida de potencialidades futuras causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperacion. A los fines de su determinacion, se tiene en cuenta las condiciones personales del aqui damnificado sin que resulte decisivo el porcentaje que se atribuye a la incapacidad sino que tambien debe evaluarse la disminucion de beneficios a traves de la comparacion de las posibilidades anteriores y ulteriores.
1.2. Pretension actora y resistencia de las codemandadas
Los progenitores (manifiestan que con motivo de la lesion en el ojo, su hijo presenta un deficit permanente en la vision que conlleva a controles y tratamientos oftalmologicos de por vida.Puntualizan que .al inicio de la presente., T.G.C continua con fuertes dolores, empanamiento y suciedad del lente intraocular, y limitaciones en su visibilidad.
Asimismo precisan que debe tenerse en cuenta la edad del niño al momento del accidente, la gravedad de las lesiones sufridas, la importancia de las secuelas remanentes, el grado de la incapacidad fisica que fuera estimada en un 20% de la total obrera y de la total vida y la imposibilidad de realizar actividades que le exijan esfuerzo visual y fisico.
Por ende, reclaman la suma de $160.000 o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas producidas en autos.
Provincia Seguros SA rechaza tanto la incapacidad estimada como el monto pretendido y remite a las negativas efectuadas en su conteste de demanda en torno a las lesiones sufridas por el niño. Por su parte, el GCBA nada dice.
1.3. Valoracion de la incapacidad alegada de acuerdo de acuerdo a la prueba producida en autos 1.3.1. El informe pericial oftalmologico explica que de la biomicroscopia efectuada en el ojo derecho de T.G.C. se observa un leucoma cicatriz blanca corneal. a hora 9 por fuera del area pupilar y pseudoafaquia .cirugia de catarata con lente intraocular. (fs. 319/321).
La perito ensena que el leucoma es una cicatriz blanquecina que corresponde a la zona de la herida corneal suturada. En el caso que nos ocupa, dicha cicatriz no compromete el eje visual, razon por la cual no altera el eje visual”
Asimismo, la profesional indica que a raiz de la lesion sufrida el nino T.G.C. presenta guna incapacidad parcial y permanente del 31%: 1% por perdida visual central de ojo derecho + 30% en consideracion a la perdida del campo visual periferico en ojo pseudoafaquico. (Tabla de Evaluacion de Incapacidades Laborales Decreto n 659/96)h (resaltado anadido).
Por ultimo manifiesta que al momento de la pericia y dado el gpadecimiento actualh del niño, no requiere cirugia alguna.
Dicho informe se encuentra ratificado a fs. 324/328 por el Medico Forense Dr. Omar Gabrielli; quien ademas concluye que T.G.C.gsufrio una herida penetrante asociada a catarata traumatica en ojo derecho. Dicho evento traumatico obligo a dos intervenciones quirurgicas, con colocacion de una lente intraocular. Las mismas evolucionaron sin complicaciones ni intercurrencias. Al momento actual el menor presenta una agudeza visual de OD de 9/10 con correccion optica.
1.3.2. Los informes periciales medico-oftalmologicos han sido consentidos por las partes, lo cual otorga a la pericia un valor particular.
En este punto, la doctrina tiene dicho que la circunstancia de que nadie haya impugnado la pericia ni pedido explicaciones .si bien no obsta a la facultad de apreciacion del juez. confiere subido valor probatorio al dictamen30.
A su vez, es menester destacar que la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no solo en consideracion a la competencia del experto y a los principios cientificos o tecnicos en los que se funda, sino tambien que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana critica y los demas elementos de conviccion que la causa ofrezca31.
La libertad de apreciacion de la prueba que el tribunal adquiere en funcion de las explicaciones brindadas respecto de las operaciones tecnicas realizadas y principios cientificos invocados, amen de los demas elementos de conviccion contenidos en el expediente, han devenido finalmente en sustento de la fijacion del porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 31% informado por el perito.
La pericial ha sido desarrollada con criterio de especialidad, se ha expuesto con suficiente explicitacion tecnica y no como una mera opinion de la profesional designada, y ha sido proporcionada al tribunal con sustento cientifico conducente a sus conclusiones. Por lo tanto, contiene fuerza demostrativa suficiente en los términos del articulo 38432 del CCAyT.
Por todo ello, aunadas la edad de T.G.C al momento del accidente .9 anos., las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso de autos .grado de incapacidad parcial y permanente arriba referido y la irregularidad en el borde extremo de la pupila. y las conclusiones medicas arribadas por los expertos, corresponde fijar el monto de pesos doscientos noventa y siete mil seiscientos ($297.600) en concepto de incapacidad sobreviniente a valores historicos.
2.Daño psiquico
2.1. Pretension actora y postura de las codemandadas Los reclamantes exponen que a raiz del accidente, T.G.C. sufre una afeccion permanente en su ojo derecho. Asi, de golpe sufre dolor, lagrimeo, debio ser llevado a un Hospital especializado en la vista, quedar internado y ser operado de urgencia” De esta manera, se topa repentinamente con contenidos siniestros (lo Nefasto S. Freud), y fantasias de fragmentacion corporal, normalmente reprimidas, inconcientes” Trauma psiquico, con herida narcisista” Añaden que g[v]ive una gran alarma el nino, estado que repercute en feed back”
A su vez señalan que como consecuencia de ello, el nino se encontro con una vida social interrumpida, temores enormes, preocupaciones propias y de su circulo que pesan sobre su animo y sobre su conducta”
Enfatizan en que T.G.C. sufre las consecuencias psiquicas de un accidente inesperado, con consecuencias para siempre, las que son definitorias ya no sera [una persona] con la vista normal (c); siempre estara expuesto a complicaciones, y riesgos; sufre y sufrira ansiedad, con rasgos de Neurosis Reactiva, habituales cuando se siente la posibilidad de perder la integridad corporal”
Cuentan que debido al accidente, su hijo requiere de un tratamiento psicoterapico, especializado en ninos, que dura dos anos.
Por ultimo manifiestan que T.G.C. estuvo mas de tres meses sin vision, situacion que provoco que aquel deba abandonar sus clases de taekwondo y dejar de ver el grupo de amigos que alli tenia.
Finalmente, estiman que la demandada debe abonarle la suma $238.000 por daó psiquico ($160.000 por incapacidad psiquica sobreviniente y $78.000 por tratamiento) o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas producidas.
Por su parte, la aseguradora niega que T.G.C. tenga secuelas psicologicas, que padezca estres postraumatico y que necesite un tratamiento terapeutico. El GCBA no se pronuncia al respecto dado que no contesto demanda.
2.2. Valoracion de la prueba de autos 2.2.1. En el informe pericial psicologico de fs. 255/257 la licenciada Alejandra Lubel especifica que [E]n relacion al hecho de autos, recuerda y describe el mismo en detalle.Refiere padecer de vision borrosa en ocasiones y recuerda haber sentido verguenza con sus companeros al reincorporarse a la escuela (resaltado añadido).
A su vez, la profesional indica que el nino no realizo tratamiento psicologico o psiquiatrico alguno.
La experta afirma que el T.G.C. trabaja con buen ritmo en la ejecucion de las tecnicas graficas. No se aprecian signos de organicidad. No obstante, se observa cierta inmadurez en la coordinacion visomotora”
Luego de analizar las producciones graficas y la charla que mantuvo con el nino, la profesional indica que “no surgen evidencias de sintoma positivo alguno ni de malestar psicologico”
Ademas puntualiza que teniendo en cuenta el analisis de cada tecnica administrada y los resultados diagnosticos obtenidos, se informa que, si bien la estructura de la personalidad del entrevistado se encuentra en plena constitucion, se trata de una personalidad con un adecuado nivel de integracion psiquica que cuenta con los adecuados recursos yoicos que le permiten una adecuada adaptacion a la realidad sin manifestaciones patologicas. No se observan signos q ue permitan hacer un diagnostico de una patologia reactiva o de un agravamiento de un trastorno preexistente”
Por ultimo concluye que no puede estimarse porcentaje de incapacidad por cuanto no se establecio la existencia de un trastorno reactivo compatible cuya definicion se encuadre en el concepto de daó psiquico” Y que no han surgido indicadores y/o signos que permitan hablar de la existencia de un trauma psiquico originado en el hecho de autos”
2.2.2. Este informe pericial ha sido consentido por las partes.
Asi las cosas, el peritaje fue realizado por la Direccion de Medicina Forense del Poder Judicial. Aquel para los magistrados reviste un caracter sumamente relevante en tanto se trata de un verdadero asesoramiento tecnico, cuya imparcialidad y correccion estan garantizadas por normas especificas y del que solo puede apartarse de sus conclusiones por motivos valederos.
Por lo tanto, toda vez que a tenor del dictamen pericial ha quedado probado que T.G.C. no ha sufrido un daó en su psiquis con motivo del accidente, correspondera rechazar dicho rubro.
3. Daño estético 3.1.Pretension actora y oposicion de las demandadas Los actores resaltan que a consecuencia del accidente su hijo presenta una irregularidad en el borde extremo de la pupila, por transparencia de la cornea a traves de la pupila.
Arguyen ademas que todas estas alteraciones dan lugar a criticas, rechazos y discriminacion.
Por ello, estiman que la demandada debe abonarle la suma de $120.000 o lo que en mas o en menos resulte de las constancias de la causa.
Por su parte, Provincia Seguros SA rechaza la pretension de este rubro, por entender que el mismo no constituye una categoria autonoma. Ademas, enfatiza en que las sumas reclamadas son inadmisibles, por cuanto no guardan relacion con el equivalente adecuado para mitigar el daó conforme las circunstancias del caso.
El GCBA nada dijo.
3.2. Analisis del rubro pretendido La doctrina ensena que la indemnizacion por daño estético solo procede cuando el daño puede generar desmedro patrimonial en razon con la profesion o actividades de la victima. Pues de lo contrario, debe ponderarse juntamente con el daó moral34. Asi, el perjuicio formulado como lesion estetica solo excepcionalmente constituye un rubro autonomo para reparar. En efecto, la regla es que quede subsumido a la incapacidad sobreviniente en tanto esta apariencia fisica sea relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto generado por la lesion altere el espiritu o los sentimientos.
Es preciso, entonces que la lesion sufrida impida al que la padece continuar ejerciendo su oficio o influya en las ventajas de su posicion.De lo contrario, no procedera la indemnizacion reclamada por este concepto sino que en todo caso debera ser ponderada en el daó moral.
En tal sentido, Jorge Bustamante Alsina afirma que “Cuando la repercusion de la lesion estetica que altera la apariencia de la victima afecta la incolumnidad de su espiritu por la insatisfaccion que produce la desfiguracion del rostro o deformacion del cuerpo, el daño es extrapatrimonial y el resarcimiento compensatorio debe ser proporcionado a la intensidad del padecimiento, integrandose en la totalidad de la reparacion del daó moral.
Por su parte, la CSJN sostiene que “el daño estético no es autonomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, segun el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daó moral”.
En pareja tesitura, la jurisprudencia del fuero tiene dicho que si de la ponderacion de la cicatriz, la ubicacion anatomica de la misma, la edad y las explicaciones formuladas por el perito medico no surge que se haya generado daó patrimonial susceptible de reparacion, el daño estético debera ser considerado al momento de cuantificar el daó moral.
Bajo dicho temperamento, dable es destacar que la perito informo que el ojo lesionado del niño no tiene efecto antiestetico alguno, ya que no es visible, ni pasible de ser observado facilmente el borde superior externo o temporal, irregular de la lente intraocular. Agrego que tampoco tiene tal efecto el rostro de T.G.C.
Por lo tanto, corresponde desestimar este daó como autonomo.
4. Gastos de farmacia, curaciones y movilidad 4.1. Pretension actora y resistencia de la citada en garantia Los actores manifiestan que como consecuencia de las lesiones debieron realizar distintos gastos, tales como gotas, analgesicos, vendas, material descartable, remedios, ciertos analisis, traslados, propinas y comidas realizadas fuera del hogar. Anaden que si bien poseen cobertura medica, el tratamiento y cirugia no fueron cubiertos por la misma dado que no contaban con la camilla especialmente requerida para tratamientos de la indole de su hijo.Ademas, expresan que tuvieron que contratar personal para el cuidado del niño durante el periodo que no pudo concurrir a la escuela ya que ellos debian trabajar.
Solicitan la suma de $ 15.000 en concepto de indemnizacion por los gastos terapeuticos que han debido soportar.
Provincia Seguros SA niega que se hubieren efectuado los gastos alegados, mientras que el GCBA nada manifiesta al respecto.
4.2. Analisis del rubro en cuestion
4.2.1. Los gastos medicos deben reconocerse sin necesidad de exigir que se acrediten a la causa los respectivos comprobantes. Conteste con ello la jurisprudencia ha sentado que ” Ello asi porque se entiende que la victima como sus familiares se encuentran en una situacion de ansiedad y pesadumbre provocada por el hecho generador del daó que no tienen animo, o no advirtieron desde un primer momento la importancia de estar reclamando o guardando todos los certificados o comprobantes de la atencion medica recibida para la eventual necesidad de presentarlos como elementos de prueba en un probable juicio.
En este sentido, se ha remarcado que la existencia de los gastos de movilidad y traslado se presume teniendo en cuenta la necesidad del damnificado de utilizar vehiculos de alquiler para trasladarse a fin de efectuar las curaciones debidas. Sin embargo, la valoracion judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostracion certera sobre la cuantia de los desembolsos.
Asimismo, para la admisibilidad de la indemnizacion por gastos medicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. La jurisprudencia del fuero tiene dicho que para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogacion en orden a la entidad de las lesiones padecidas y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial medico o de las historias clinicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnizacion debe otorgarse con prudencia, a fin de evitar que se configuren asi situaciones de enriquecimiento indebido.
4.2.2. Conforme ha quedado acreditado T.G.C. sufrio .con motivo del accidente.un traumatismo en el ojo derecho con herida penetrante que lesiono su cristalino. Por ello, recibio constante atencion medica a tenor de sus padecimientos y debio someterse a diversos estudios medicos, dos cirugias y tomar medicacion (conf. fs. 43/49, 166/194).
Asi las cosas, es dable concluir que si bien los demandantes solo acompanaron comprobantes de traslado y el Hospital informo que no se requiere cama especifica de quirofano para la cirugia indicadah, lo cierto es que debieron efectuar gastos como consecuencia logica del devenir de los hechos y de la entidad del perjuicio sufrido por T.G.C. Lo cual se encuentra acreditado a traves de lo informado por el Hospital Oftalmologico Lagleyze a foja 191.
A tenor de lo expuesto, se estima prudente fijar la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) en concepto de gastos a valores historicos.
Por otra parte, no puede soslayarse que las demandadas se han limitado a manifestar que no procedia el reclamo por los rubros bajo analisis, empero no han arrimado prueba alguna tendiente a desvirtuar la presuncion aplicable a los gastos en cuestion. Se insiste que tal presuncion resulta rebatible por la prueba en contrario cuya produccion incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
5. daó Moral 5.1. Finalmente, los actores solicitan la suma de $150.000 en concepto de daó moral.
Por su parte, Provincia Seguros SA rechaza la pretension de este rubro y de su monto. No obstante, apunta que la indemnizacion en este concepto debera tener caracter prudencial. El GCBA guarda silencio.
5.2. El daó moral se ha definido como el menoscabo o lesion a intereses no patrimoniales provocado por el evento dañosoh45.
Este tipo de perjuicio se desarrolla en el ambito de la esfera intima de la persona y su agravio se verifica ante la afectacion de intereses no patrimoniales considerados principales en la vida del sujeto.Lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del suceso dañoso y como consecuencia de este resulta animicamente perjudicado.
El dolor moral comprende y se refleja en el padecimiento y engorro provocado en los cambios que debio implementar en su vida diaria. Ejemplos de ello fueron el hecho de dejar de concurrir a la escuela durante un tiempo determinado, a sus actividades recreativas y por consiguiente, dejar de ver a sus companeros de clase.
Factores estos generadores de angustia revelada a raiz del hecho dañoso.
El resarcimiento de este tipo de daño no intenta ponerle un precio al dolor sino suministrar una compensacion a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones intimas. Intenta compensar el conjunto de frustraciones experimentadas en todos los aspectos de la vida cotidiana en razon de las secuelas de la lesion injustamente sufrida e incluso la perdida del placer o privacion de satisfacciones.
En cuanto a su acreditacion, se ha senalado que gc el daó moral no requiere de la produccion de una prueba directa; se lo tiene por configurado ante la razonable presuncion de que el ilicito lesiono el equilibrio espiritual de una persona.
5.3. En el caso de autos, no puede negarse sin lugar a dudas que el hecho dañoso haya provocado padecimientos espirituales, penas, angustias y afeccion en los sentimientos de un nino de 9 anos de edad y que tal sufrimiento debe ser resarcido. Lo cual pudo ser comprobado con la conversacion mantenida por esta magistrada con T.G.C.a foja 393.
En cuanto a la fijacion de su monto corresponde tener presente que g.el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera intima del reclamante, para luego fijar una indemnizacion en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderacion de las diversas caracteristicas que emanen del proceso.
Asi, se tendran en cuenta las molestias y padecimientos que T.G.C. ha debido soportar a raiz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (pasar por dos cirugias, permanecer en su casa sin poder concurrir a la escuela, no estar en contacto con su companeros .grupo de pertenencia., dejar de concurrir a sus actividades recreativas y los demas desordenes y malestares que pudo haberle traido aparejado el daó producido).
De esta forma, en atencion a la naturaleza de los intereses afectados, se estima prudente fijar la suma de pesos quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ($574.800) como indemnizacion por daó moral, a valores actuales.
6.Monto total de condena, interes aplicable y plazo de pago En virtud de lo expuesto, la obligacion de reparar los daós y perjuicios asciende a la suma total de pesos ochocientos noventa mil cuatrocientos ($890.400); a razon de $297.600 por incapacidad sobreviniente, $18.000 por gastos, $574.800 por daó moral.
Las sumas adeudadas en valores historicos (incapacidad sobreviniente y gatos) generaran intereses desde la fecha del hecho dañoso -09/08/2013- y hasta su efectivo pago, calculados de acuerdo al promedio que resulte de las sumas liquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 dias del Banco de la Nacion Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
Mientras que para las sumas adeudadas en valores actuales (daó moral) debera aplicarse una tasa pura del 6% anual por el periodo comprendido entre el hecho dañoso y la fecha de la sentencia y, a partir de alli, el promedio de tasas antes referido hasta el efectivo pago.
Asimismo, todas las sumas adeudadas deberan ser pagadas por el GCBA de acuerdo a los plazos y reglas establecidos en los articulos 399 y 400 del CCAyT. Mientras que de requerirse el pago a Provincias Seguros SA esta debera satisfacer el pago a los sesenta dias (60) de quedar firme la liquidacion a practicarse en autos.
Por todas las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por R. P. G. y L.G.C., en representacion de su hijo T.G.C., contra el GCBA y contra Provincias Seguros SA, por los daós y perjuicios sufridos por el nino con motivo del accidente ocurrido el 09/08/2013 en Escuela no XX Distrito Escolar no XX.
Ello, en virtud de las consideraciones vertidas en los apartados IV, V y VI.
2) Condenar al GCBA a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos noventa mil cuatrocientos ($890.400) en concepto de indemnizacion por los daños y perjuicios sufridos, con mas los intereses a calcularse de acuerdo a lo expresado en el punto 6 del apartado VI.
3) Hacer extensiva la condena a Provincia Seguros SA en los terminos del contrato de seguros vigente al momento del hecho dañoso, a tenor de lo expresado en el punto D.2 del apartado V y en el punto 6 del apartado VI.
4) Imponer las costas al GCBA y a Provincia Seguros SA (articulo 62 CCAyT).
5) Diferir la regulacion de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos para el momento en que exista liquidacion firme.
4) Firme la presente, intimar a los actores a retirar la documentacion original reservada en Secretaria (dos cuadernos de comunicaciones), en el termino de cinco (5) dias, bajo apercibimiento de destruccion.
Notifiquese por Secretaria y de manera electronica a los actores, al Asesor Tutelar interviniente, al GCBA, a la Perito Medica Oftalmologa Liliana Ricci y a la Direccion de Medicina Forense.
Debido a que Provincia Seguros SA no registra domicilio electronico en el sistema EJE, hagase saber a la actora que podra notificarle la presente decision mediante oficio a confeccionarse por Secretaria y cuyo diligenciamiento queda a su cargo. De lo contrario, notifiquese por cedula por Secretaria a Provincia Seguros SA una vez que cesen las restricciones vigentes debido al aislamiento social preventivo y obligatorio.
Registrese una vez que se retomen las tareas en la sede fisica del tribunal y oportunamente, archivese.
Patricia Graciela Lopez Vergara
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO No 6