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Partes: Staff Médico S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24240 – Art. 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 26-feb-2020
Cita: MJ-JU-M-124506-AR | MJJ124506 | MJJ124506
Se confirma la multa a la empresa de medicina prepaga que no informó debidamente los incrementos en las facturaciones percibidos por el denunciante.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la disposición que impuso a la firma actora una sanción de multa por infracción a los arts. 4º y 19 , ambos de la Ley nº 24.240 LDC pues no ha proporcionado información adecuada respecto de los incrementos que percibió la denunciante en ciertas facturaciones y, por no haber respetado las modalidades de la prestación del servicio convenida con la denunciante, en la medida en que no había enviado la facturación mensual en tiempo y forma, puesto que mal puede escudarse la firma emplazada en que la información acerca de la variación de las facturas ha sido oportuna y debidamente proporcionada a la usuaria mediante la sola individualización de los cargos descriptos como ‘REGULARIZACIÓN APORTES SERVICIO DE LA SALUD’.
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2.-El régimen establecido por la Ley 24.240 requiere de pautas claras que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo así el ingreso y permanencia de los consumidores, a tal fin, resulta determinante evitar conductas que frustren las expectativas de los consumidores por incumplir con el principio de transparencia de la información; por lo que, no debe perderse de vista que el consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos.
3.-El uso de técnicas abusivas, particularmente mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la carencia de información útil, vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado pues dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo; así lo establece el art. 42 de la CN. y el art. 4º Ley nº 24.240.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de febrero de 2020.
VISTOS: estos autos, caratulados “Staff Médico SA c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”; y CONSIDERANDO:
I.- Que, por Disposición Nº DI-2019-78-APN-DNDC#MPYT, del 6 de marzo de 2019 -en cuanto aquí interesa- se impuso a la firma ‘Staff Médico S.A’ una sanción de multa equivalente a pesos sesenta mil ($60.000) por infracción a los arts. 4º y 19, ambos de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en adelante, “LDC”) -ver fs. 54/57, art. 1º-. Allí, el Director Nacional de Defensa del Consumidor comenzó por destacar que la firma ‘Staff Médico S.A.’, por un lado, cometió una infracción al artículo 4º LDC toda vez que no había proporcionado información adecuada respecto de los incrementos que percibió la denunciante en las facturaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016; y, de otro, lo propio respecto al art. 19 de la citada ley, en tanto no había respetado las modalidades de la prestación del servicio convenida con la denunciante, en la medida en que no había enviado la facturación mensual en tiempo y forma. Precisó que, al presentar su descargo, el apoderado de ‘Staff Médico S.A.’ únicamente había alegado -en suma- que la consumidora habría sido oportunamente informada de lo acontecido; y, en tal sentido, Sr. Director remarcó que ello no comportaba más que meras afirmaciones unilaterales, carentes de todo valor probatorio. Agregó, también, que en la referida pieza el apoderado continuó afirmando que tampoco había incumplido el deber de enviar las facturaciones mensuales puesto que las mismas son remitidas tanto a la casilla de correo electrónico denunciado por los beneficiarios como a su domicilio real; y, al respecto, la autoridad de aplicación mencionó que la sumariada tampoco había aportado prueba alguna tendiente a demostrar dicho extremo, el que hubiera sido sencillo de probar con las correspondientes constancias de emisión de correo electrónico.En ese contexto, indicó que, por no haber presentado la empresa defensa alguna con aptitud suficiente para desacretidar los hechos que motivaron el reclamo, debía tenerse por probado el incumplimiento que se le imputara. En tal inteligencia, recordó que las infracciones como las que se encontraban bajo examen revisten el carácter de “formales”, en las que la verificación de los hechos hace nacer, por si, la responsabilidad del infractor; de modo que la misma se configura por la sola omisión o el solo incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley. De ese modo, ponderando los fundamentos allí vertidos y el actuar conforme el art. 45 LDC, concluyó que se encontraba plenamente acreditada la infracción tanto al art. 4º como al 19, ambos de la LDC (y sus modificatorias), por manera que ello hacía pasible a la firma ‘Staff Médico S.A.’ de la aplicación de la sanción prevista en el art. 47 de la ley nº 24.240, la que debía graduarse según las circunstancias del caso y a los elementos indicados en el art. 49 de la citada ley. Estimó, en consecuencia, que para la aplicación y graduación de la multa, debía tenerse en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor como así también el informe de antecedentes glosado a las actuaciones administrativas; arribando así al monto antes referido. Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria -sanción accesoria-, a su costa, en la forma prevista en el art.47 LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.
II.- Que, contra esa disposición, la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 a fs. 59/66. En un primer orden de ideas, la recurrente se agravia de ciertas afirmaciones contenidas en la Disposición Nº 78/2019, que sirvieron de sustento para tener por configurada la conducta infraccional respecto del art. 4º LDC.
En ese sentido, detalla que a que en la Disposición atacada se afirmó haber advertido un aumento de aproximadamente $1.000 en las facturaciones de los meses de Febrero y Marzo de 2016, cuando, en rigor, no han existido tales incrementos, sino que -como explicara en su escrito de “descargo”- ello obedeció a un error material involuntario. Así, recuerda que al emitir la factura nº 34786 se aplicó un crédito bajo el concepto “BONIFICACIÓN AP. Y CONTRIB. OSEADI” por la suma de $ 2578,53 ($97,60 con más la de $2480,93, importe último que no correspondía) mientras que, al hacer lo propio con relación a la factura nº 1506, idéntico temperamento se llevó a cabo, dado que por igual concepto se consignó como crédito la suma de $2489,13 (de los cuales $694,14 no correspondían). Remarca que, en razón de ello, para el período Nov/15 (factura nº 34786, por un importe total de $0,00) la denunciante “no pagó nada” (sic) y para el período Dic/15 (factura nº 1506) tan sólo abonó $89,40; sin que aquella hubiere efectuado mención alguna al respecto.Explica que, una vez advertida esta situación, la empresa asumió el error y, a fin de no generar una gravosa carga a la usuaria, ha procedido a descontar la suma de $3175,00 ($2480,93 + $694,14) incorrectamente imputados a favor de aquella, en tres (3) cuotas consecutivas reflejadas en las facturas nros. 3926, 6459 y 8745 (correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo) tal como se ve reflejado mediante el concepto “REGULARIZACIÓN APORTES SERVICIO DE LA SALUD”. Agrega que ese error involuntario se debió a un cambio en el sistema informático y al traslado del área encargada de la facturación, desde la C.A.B.A. a la Ciudad de Suchales, Pcia. de Santa Fe; y que si bien tal yerro en modo alguno puede imputársele a la usuaria, su denuncia no es más que una muestra de su abuso de derecho dado que tomó provecho de su equivocación. Por otra parte, asevera que la premisa que afirma que la empresa no habría comunicado concretamente el origen de tales incrementos también es equivocada puesto que, como acreditara en su “descargo” -y a más de lo antedicho-, la variación de los montos y conceptos surge de la propia facturación correspondiente a los períodos Enero, Febrero y Marzo, conforme su claro y preciso detalle. Sostiene, en tal inteligencia, que si no hubiera procedido a la regularización, el usuario se habría beneficiado con un importe que no le correspondía: es decir, que habría mediado un enriquecimiento sin causa. Al respecto, manifiesta que la Disposición cuestionada convalida la inconducta del usuario, quien notó de manera clara que se benefició indebidamente por un error involuntario y, recién cuando se procedió a corregir ello, efectuó su reclamo alengando incumplimiento por parte de la empresa, sin que mediara esa falta a la normativa aplicable o al contrato que los une. En tal contexto, sostiene la ausencia de infracción al art.4 LDC, por cuanto aquel dispositivo legal impone el deber de brindar información cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente de los servicios, mas nada dice respecto del precio o de su variación, elementos que constituyen la plataforma de la denuncia que se efectuara en su contra. A su vez, arguye que la norma ha sido debidamente cumplida, desde el momento en que procedió a refacturar los montos indebidamente bonificados bajo el concepto “REGULARIZACIÓN APORTES.”; temperamento que, por tener como finalidad evitar el empobrecimiento sin causa de una de las partes y el enriquecimiento de la otra, mal puede la Administración tomar tal circunstancia como una infracción a un deber formal, y menos aún a aquella prevista en el art. 4º LDC; siendo ello suficientemente claro y preciso. Por lo antedicho, considera que no ha mediado trasgresión alguna en los términos del art. 4º LDC. En otro orden de ideas, en lo que atañe a la infracción al art. 19 LDC, asevera que la facturación mensual es enviada en tiempo y forma mediante correo O.C.A. al domicilio denunciado por el titular del servicio como así también a su dirección de correo electrónico, por manera que resulta falsa la afirmación contenida en la Disposición atacada en sentido contrario. Añade, a todo evento, que el usuario ha abonado las cuotas controvertidas dentro del término de vencimiento y nunca se le ha reclamado por pago tardío, por lo que es falso que no se le enviaran las facturas a tiempo. En tales condiciones, también rechaza la configuración de la infracción prevista en el art. 19 LDC, dado que -conforme estima- de la Disposición en crisis no se aprecia cuál aspecto del contrato no ha sido respetado como así tampoco que en la denuncia la usuaria hubiera reclamado por un incumplimiento contractual.Finalmente, se queja del quantum de la multa aplicada ($60.000) por considerarlo desproporcionado en función del objeto de reclamo como su cuantificación ($2.000). En tal cometido, asevera que no surge fundamento alguno para que sea condenada a abonar treinta (30) veces el monto reclamado, lo que constituye una arbitrariedad manifiesta. A su vez, alega la ausencia de daño. Por ello, para el eventual caso de que no se revoque la Disposición apelada, solicita la reducción de la multa a su mínimo legal.
III.- Que a fs. 95/109vta. el Estado Nacional (a más de solicitar que se declare la deserción del recurso, conf. art. 266 C.P.C.C.N.) formuló sus réplicas, sosteniendo -en suma- la legitimidad del acto atacado.
IV.- Que a fs. 123/vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quien se expidió en sentido favorable respecto de la competencia de este Tribunal para entender en autos, al tiempo que no encontró óbice alguno que impidiera declarar la admisibilidad formal del recurso intentado. En ese estado, a fs. 124 pasaron los autos al Ac uerdo.
V.- Que, a efectos de lograr una mejor comprensión de la cuestión recursiva -y, por consiguiente, a fin de arribar a la adecuada solución de la misma-, en primer término procede efectuar una reseña de los antecentes administrativos, de los que se sigue -en lo sustancial- que: 1º) La Sra. C. C. efectuó un reclamo (nro. 908797), mediante el sitio web http://www.consumoprotegido.gob.ar, con sustento en incrementos en la facturación mensual (por montos oscilantes entre $900 y $1.000) por los servicios de medicina prepaga que contratara con la firma ‘Staff Médico S.A.’ y ante la imposibilidad de comunicarse con personal de aquella, a efectos de conocer el motivo de dichos aumentos. Asimismo, manifestó que la facturación mensual era recibida en su domicilio de manera tardía, es decir, una vez vencido el plazo para su pago, por lo que solicitó que cesara ello (ver f.4). 2º) Frente a la falta de acuerdo conciliatorio en la audiencia celebrada por ante el COPREC, y con motivo de lo dispuesto en el art. 17 de la ley nº 26.993, se remitieron copias certificadas de las actuaciones a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y, con posterioridad, con fecha 14/9/16 se procedió a imputar a la firma “Staff Médico S.A.” la presunta infracción a los arts. 4º y 19 LDC, de modo que se le hizo saber que en el término de cinco (5) días, desde su notificación, debía presentar su descargo y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho, conforme lo establecido en el art. 45 de la citada ley (ver f. 19). 3º) Con fecha 4/10/16 la sumariada presentó su descargo, solicitando la desestimación de la denuncia incoada, que se dejara sin efecto la imputación y que se ordenase el archivo de las actuaciones; ello, por las razones de hecho y de derecho a las que en honor a la brevedad cabe remitirse (ver fs. 26/27vta.). Asimismo, en esa oportunidad, acompañó prueba documental (fs. 31/38) y ofreció prueba informativa para el caso en que se desconocieran sus dichos. Respecto de esta última diligencia, a fs. 39 se dispuso no hacer lugar a su producción. 4º) A fs. 42 obra glosado un informe de la Coordinación de Actuaciones por Infracción, que da cuenta que la firma aquí accionante registra dos sanciones previas, en el marco de dos expedientes administrativos, consistentes en una multa pecuniaria y un apercibiento (ambas, a esa fecha, firmes). 5º) Luego, la Sra. Asesora Legal de esa Coordinación produjo el Informe Nº IF-2018-66459684-APN-CAI#MPYT por el que opinó que la conducta que se le endilgaba a la sumariada se encontraba configurada, de modo que adjuntó un anteproyecto en ese sentido (ver fs. 43 y 44/45vta.); siendo ello compartido por el Sr. Coordinador a cargo (fs.46) quien popuso que la multa se fijara en un monto de entre $50.000 y $150.000, sin perjuicio de la doctrina de la P.T.N. relativa a que su graduación queda librada a la prudente discresionalidad de la autoridad de aplicación (f. 46). 6º) Por último, a fs. 47/vta. obra el Dictamen Jurídico Nº IF-201867512281-APN-DGAJMP#MPYT, por el que se concluyó que no existían objeciones para efectuar la suscripción del anteproyecto referido. 7º) En ese estado, se dictó la Disposición ahora cuestionada.
VI.- Que, ello sentado, ante todo cabe señalar que el art. 42 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí importa, que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.”. Por su parte, el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor establece que: “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.” (texto según ley nº 27.250). A su turno, el art. 19 del mismo cuerpo legal, dispone que:”[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”.
VII.- Que, precisado lo expuesto, y en cuanto a las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta en el caso, en particular, vinculadas a la transgresión del artículo 4º LDC, cabe destacar que del examen pormenorizado de las constancias que sirvieron de antecedente a la medida aquí recurrida, se observa la vulneración de la norma que regula el deber de información en la relación de consumo. En efecto, el régimen bajo examen requiere de pautas claras que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo así el ingreso y permanencia de los consumidores. A tal fin, resulta determinante evitar conductas que frustren las expectativas de los consumidores por incumplir con el principio de transparencia de la información (conf. esta Sala, in re, “Swiss Medical S.A. c/D.N.C.I. s/defensa del consumidor – ley 24.240 – art. 45”, expte. nº 64.998/14, del 29/9/15). En este contexto, no debe perderse de vista que el consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos. Es que, el uso de técnicas abusivas (particularmente mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la carencia de información útil) vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado. Pues, dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo. Así lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 4º ley nº 24.240 (conf. esta Sala, in re: “Swiss Medical S.A. c/D.N.C.I. s/recurso directo de organismo externo”, expte. nº 29.546/14, del 21/4/15). Sobre el punto, esta Sala tiene dicho que:”.[l]o que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor.”. En el mismo precedente, se añadió que: “.no resulta ocioso poner de relieve que la Ley Nº 24.240 ejecuta el mandato constitucional dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el , que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22) entre ellos, el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inciso 1, artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inciso 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.” (ver, “Swiss Medical S.A. c/D.N.C.I.- Disposición Nº 352/2009 -Expte.: S01:44564/06-“, del 30/9/10 y sus citas). Desde esta perspectiva, es de señalar que, en el caso, frente a la imputación efectuada a fs. 19 por la autoridad de aplicación, relativa a la -a ese entonces presunta- infracción al art. 4º (a más de lo propio respecto del art. 19, como se verá), la recurrente procedió a efectuar el correspondiente descargo; oportunidad en la que, con el objeto de explicar lo acontecido, ciertamente reconoció la variación del importe final de las facturas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, sin aportar elemento alguno que acreditase que las razones a que responden tal diferencia hubieren sido oportunamente puestas en conocimiento del usuario, en las condiciones exigidas por la normativa en estudio, con carácter previo o bien al momento en que fuere llevada a cabo ello.Por lo demás, mal puede escudarse la firma emplazada en que dicha información ha sido oportuna y debidamente proporcionada a la usuaria mediante la sola individualización, en la facturación que motivó la denuncia ante el COPREC, de los cargos descriptos como “REGULARIZACIÓN APORTES SERVICIO DE LA SALUD”. Ello así puesto que, además de señalar que en cualquier juicio objetivo se observa el incumplimiento a la normativa en trato, en el particular ello aparece puesto de reflejo en la documental obrante a fs. 11 -esto es, de la copia del mail enviado por la Sra. C. C. a la requerida-, de donde se sigue su clara insuficiencia. Ciertamente, en ningún escenario puede aseverarse que de ello se colige que: i) hubiere mediado un error previo de su parte que haya generado un crédito indebido a su cliente; ii) el importe total -debidamente discriminado- de dicho crédito; iii) que a fin de “.no generar una gravosa carga al usuario.” (v. fs. 61) se procedería a debitar en tres (3) cuotas consecutivas; etc. En tal contexto, debe recordarse que el deber de información, además de proteger el consentimiento del consumidor, también recae sobre las características esenciales de la ejecución del contrato, adquiriendo el producto o contratando el servicio, el consumidor o usuario debe ser informado por el comerciante sobre su empleo, peligros y variaciones (cfr., Farina, Juan M., Defensa del consumidor y usuario, Astrea, 2004, págs. 151/152; en igual sentido, esta Sala, in re: “DirectTV Argentina SA c/DNCI – Disp. 414/11 (Exp. S01:391180/09)”, expte. nº 46.261/11, sent. del 7/6/12). B ajo tal comprensión, es claro que “Staff Médico S.A.”, al proceder como lo hizo (y a más de señalar que no ha aportado elemento probatorio alguno con virtualidad suficiente para demostrar lo contrario), ha infringido el deber que resulta del art.4º de la Ley nº 24.240, de modo que la Disposición cuestionada, en este punto, aparece ajustada a derecho.
VIII.- Que, en lo relativo a la conducta infraccional en los términos del art. 19 LDC, ante todo debe recordarse que dicho dispositivo se refiere a las modalidades de prestación de servicios, y dispone que: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Tal previsión se enmarca dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento último en el art. 42 de la Constitución Nacional. Por su intermedio, el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. esta Sala, in re “Sud Inversiones y Análisis S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 285/12”, sent. del 10/10/13; en igual sentido, Sala IV, in re, “Telefónica de Argentina S.A. c/DNCI s/defensa del consumidor – ley 24240 – art. 45”, expte. nº 71.343/18, sent. del 9/5/19). En tal cometido, y a tenor de las quejas desarrolladas sobre el punto, en primera medida debe decirse que las cuestiones relativas a la falta de precisión, en la Disposición cuestionada, acerca de cuál de los aspectos del contrato de cobertura médica no habría respetado, los mismos no resultan atendibles.En efecto, señálase que en la oportunidad de presentar el correspondiente descargo ante la imputación que se efectuara en su contra, el recurrente únicamente se limitó a señalar que la facturación se envía tanto al domicilio denunciado por el titular del servicio -mediante la empresa de correo “OCA”- como a su casilla de correo electrónico; y que no existía prueba que permitiera presuponer el incumplimiento objeto de la imputación. De tal modo, aquellas alegaciones, introducidas recién en la oportunidad recursiva, mal pueden tener favorable acogida (arg. art. 277 CPCCN). Por otro lado, como bien señalara el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor en el acto en estudio, siquiera ha acompañado constancia alguna que dé cuenta que dichas facturas hubieran sido enviadas por correo electrónico en tiempo oportuno. Es decir que las cuestiones introducidas sobre el punto se limitan a discrepar lisa y llanamente con la postura adoptada por la autoridad de control, por lo que no cabe más que confirmar lo decidido al respecto, máxime teniendo en cuenta que el apartamiento de las conclusiones alcanzadas por los organismos administrativos técnicos con facultades jurisdiccionales -tal el caso de la D.N.C.I.-, sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto (conf. en este sentido esta Sala, in re: “Unilever de Argentina S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 87/13 (Ex. S01:389.419/11)”, del 13 de marzo de 2014 y sus citas), lo que no aconteció en autos. Es que, para desvirtuar la validez de las conclusiones alcanzadas por la D.N.C.I., no bastan los simples dichos de la sumariada porque -en definitiva- el acto sancionador -cuya invalidez aquí se persigue- goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley Nº 19.549.Al respecto, se ha dicho que se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede únicamente ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o en otras palabras, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel (Directores), Procedimiento Administrativo. Decreto Ley Nº 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados, Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160 y esta Sala, con otra integración, in re: “Lan Airlines S.A. c/D.G.A. – Resol. 1.092/03 y Resol. 75/07 (EXP. 420.900/98)”, del 30/7/09), condición excepcional que no se configura en el sub examine. Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos:218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).
IX.- Que, así las cosas, toda vez que la recurrente no ha invocado y, menos aún, acreditado circunstancia alguna con virtualidad suficiente para modificar lo decidido en sede administrativa -en tanto, como se dijo, importan una simple discrepancia con la interpretación de las cuestiones decididas y no representan una crítica del tenor exigible frente a los distintos fundamentos que sustentan la resolución cuestionada-, es que cabe confirmar la Disposición Nº 78/2019 en cuanto tuvo por configuradas las conductas infraccionales, en los términos de los arts. 4º y 19º LDC.
X.- Que, a mayor resguardo, debe agregarse que las infracciones al régimen citado son de aquellas denominadas “formales”, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”, y por tal motivo su apreciación es objetiva (cfr. en este sentido, esta Sala -en su anterior integración-, in re: “Capesa SAICFIM c/Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. D.N.C.I. N° 137/97” del 18/12/1997; “Confiable S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. D.N.C.I. 121/98” del 9/12/1998; más recientemente: “BMW de Argentina S.A. c/D.N.C.I.”; “Viajes Ati SA Empresa de Viajes y Turismo c/D.N.C.I.”, del 10 de marzo de 2009; “Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C c/D.N.C.I.-Disp. 706/08 -expte S01: 386762/06-” del 10 de noviembre de 2009 y, en la actual integración de la Sala: “Castex Propiedades SA c/DNCI- Disp 351/10 -expte. S01 421641/98-“, sent.del 28/2/12). Asimismo, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado” (cfr. Fallos: 324:2006).
XI.- Que, a tenor de las conclusiones a que se arribaran, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios vertidos respecto del quantum de la multa impuesta. En efecto, el artículo 47 de Ley Nº 24.240 establece, en lo que aquí interesa, que verificada la existencia de la infracción, el transgresor será sancionado con multa de cien pesos ($100) hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Hasta allí, no se aprecia lesión al principio de legalidad, toda vez que la medida no extralimita ni exorbita el tope fijado por la ley. Ahora bien, en punto a la revisión del quantum referido, y al planteo de un exceso de punición, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir: aun tratándose de una manifestación del ejercicio de potestades ejercidas de modo discrecional, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho. Conteste con dicho principio, la jurisprudencia ha reafirmado que la actuación administrativa debe ser racional y justa, y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N., Fallos: 304:721; 305:1489; 306:126; y esta Sala, in re: “Ballatore, Juan Alberto c/E.N.- Mº de Justicia s/empleo público”, del 13 de junio de 1996). En el caso concreto, la D.N.C.I. -a fin de graduar el monto de la sanción- manifestó haber ponderado las circunstancias del caso, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, las características del servicio, la posición en el mercado de la firma infractora, el informe de sus antecedentes, así como el carácter ejemplar y disuasivo de este tipo de sanciones. Como fuese, cabe advertir que los argumentos expuestos por la autoridad de aplicación importan una enumeración minuciosa de las circunstancias que fueron evaluadas para determinar el monto de la multa.
Así las cosas, se observa que la recurrente no demuestra con eficacia que la sanción diste de estar suficientemente sustentada en los hechos y el derecho, e n la medida en que la autoridad administrativa ha explicado de qué modo a las contravenciones constatadas les corresponde la sanción que se aplica. En este orden de ideas, ‘Staff Médico S.A.’ se limita a postular una visión harto extrema del caso, por la cual se reivindica una postura exculpatoria que, por lo desarrollado hasta aquí, no encuentra sustento jurídico ni fáctico y deja a este pasaje de la expresión de agravios al borde de la deserción, al invocar -como argumento principal sobre el punto- la desproporcionada relación entre el objeto de reclamo y la cuantía de la sanción, comportando aquella última -según alega- una arbitrariedad en sí misma; todo ello, claro está, sin efectuar mención alguna a que la autoridad de aplicación ha fijado aquel monto único en función de dos conductas infraccionales. En este contexto, a fin de lograr un verdadero efecto práctico, que realmente obligue a la sumariada ‘Staff Médico S.A.’ a evaluar la inconveniencia de perpetuarse en su obrar contrario a la ley, resulta imperativa la imposición de una multa que fuerce tal imprescindible reflexión.En este sentido, la protección que el Estado debe brindar a los consumidores excede ampliamente la mera intervención exclusiva de esta autoridad de aplicación, tratándose en última instancia de una labor conjunta que debe forzosamente involucrar a todos los poderes estatales. De este modo, se refleja la motivación disuasoria, finalidad válida de la autoridad de aplicación en el marco del Derecho del Consumo. Finalmente, en lo que respecta a los fundamentos brindados por la Administración a fin de motivar la graduación de la sanción bajo examen, no puede dejar de advertirse que también se tuvo en cuenta el informe de antecedentes glosado a fs. 42. En este sentido, de la lectura de dicha constancia documental se advierte que al 18/12/2018 contaba con dos (2) sanciones firmes (una de multa, por un monto de $100.000 y la otra, de apercibimiento) al régimen bajo examen, elemento que bajo el mandato del artículo 49, en conjunción con el ya citado 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, no debe ser soslayado. A lo expuesto, corresponde agregar que nuestro Alto Tribunal ha entendido que si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, dichas entidades adquieren paralelamente un compromiso social para los usuarios, lo cual supone una responsabilidad que trasciende el mero plano negocial (conf. Fallos: 324:677; 324:754 y 327:5373). Frente a estas razones, lo cierto es que del escrito recursivo no surge una refutación o crítica razonada y concreta sobre los puntos tenidos en cuenta para la cuantificación de la multa. En este sentido, se desprende que las escuetas manifestaciones allí expuestas por la recurrente, concretamente respecto de dicho aspecto de la medida impugnada -ver fs. 65-, no logran derribar los sólidos fundamentos que han llevado al organismo de contralor al dictado del acto aquí recurrido.En las condiciones descriptas, se advierte que la sanción aplicada en el sub examine no excede el disvalor del actuar de ‘Staff Médico S.A.’; motivo por el cual tomando en consideración la naturaleza y alcances de las infracciones, así como la cuantía de la sanción aplicada a la aquí sumariada, corresponde confirmar el quantum ponderado en la instancia administrativa.
XII.- Que atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
XIII.- Que, por último, resta señalar que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que actuaron durante la sustanciación de la causa. En dicha tarea, ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno haya aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. A fin de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplicación automática de los porcentajes previstos en la ley de arancel, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada. Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etcétera (conf. esta Sala, in re: “Seguridad Cono Sur S.A. c/P.N.A. – Disp. 36/12”, del 4/6/2013 y sus citas). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124, entre otros). Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio -conf.multa impugnada-; considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL VEINTE ($29.020) -equivalente a 10 UMA- los honorarios de la Dra. María Alejandra Gutiérrez, por su actuación como letrada apoderada actuante en la defensa del Estado Nacional – Ministerio de Producción (conf. arts. 16, 20, 21, 29, 44 inciso a, y concordantes de la ley nº 27.423). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripta en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16/7/96). Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre los honorarios regulados, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados la presente resolución (art. 54 de la ley de arancel). En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto.2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por ‘Staff Médico S.A.’ y, en consecuencia, confirmar la Disposición Nº DI-2019-78-APN-DNDC#MPYT; 2º) imponer las costas a la recurrente vencida; y 3º) regular los honorarios de la letrada interviniente por el Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando XIII de la presente. Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. Fiscal General- y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ