Autor: Nissen, Ricardo
Fecha: 29-abr-2020
Cita: MJ-DOC-15310-AR | MJD15310
Sumario:
El Dr. Nissen nos cuenta todo sobre su segunda gestión al frente de la IGJ, diferencias respecto a su primer período, primeras medidas tomadas: La constitución y actividades de los clubes de barrio, Sociedades off shore, Constitución de entidades cuyo objeto sea la promoción y defensa de los Derechos Humanos, Programa de capacitación para dirigentes y asociaciones civiles y Sociedades por acciones simplificadas. Además, nos comenta su medida de mayor trascendencia durante el Covid 19: La celebración de asambleas o reuniones de directorio a distancia y responde todas las inquietudes. La editorial acompaña al presente trabajo de doctrina un Protocolo sugerido para la puesta en práctica de las reuniones a distancia y ofrece tres modelos de aviso de convocatoria en Boletín Oficial, encabezado de Acta de Directorio y encabezado de Acta de Asamblea, realizados por el Dr. Franco Robiglio.
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Doctrina:
I. ¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS QUE TIENE COMO INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA EN ESTA SEGUNDA GESTIÓN Y QUE DIFERENCIAS EXISTEN CON RESPECTO A SU ANTERIOR PERÍODO A CARGO DEL ORGANISMO?
En primer lugar, cuando asumí como Inspector General de Justicia en el año 2003, las prioridades eran otras. Regía por entonces la Resolución General IGJ nº 6/80 , llamada Normas de la Inspección General de Justicia, que tuvo el mérito de recopilar toda la jurisprudencia administrativa elaborada por dicho Organismo desde su creación, en el año 1892, labor que nunca se había realizado hasta el año 1980. Dicha resolución se limitó a cuestiones de funcionamiento de las sociedades anónimas, normas sobre los requisitos de todo contrato social o estatuto, sobre aportes, acciones, asambleas, directorio etc. así como normas de procedimientos en materia de sociedades, asociaciones civiles y fundaciones. Dicha resolución no tenía disposiciones legales de protección de los terceros salvo el artículo 18, cuando establecía que el objeto social debía guardar «razonable relación» con el capital de la sociedad ni tampoco contenían previsiones por el mal uso de sociedades. Por ello, cuando asumí como Inspector General en el mes de Septiembre de 2003, las resoluciones estuvieron encaminadas a evitar el fraude legal y durante ese año, prácticamente todas las resoluciones generales estuvieron encaminadas a desalentar a las sociedades off shore, cuya utilización no era conocida por el gran público, aunque su actuación era muy frecuente en todos los ámbitos de actuación de la persona jurídica, hasta en el campo de las relaciones personales y familiares.Luego de ello, en el año 2004 tuvimos que dedicarnos a otros fraudes o anomalías societarias, como las sociedades sustancialmente unipersonales, donde un socio tenía el 99,99% del capital social; a restringir el objeto social, que en nuestra concepción debía ser único, porque así lo consagra la ley 19550; también nos ocupó, en ese momento, la restricción de la participaciones de asociaciones civiles o fundaciones en sociedades comerciales, etc. ; sin perjuicio de dedicarnos a otras investigaciones, como por ejemplo, quien o quienes estaban detrás de la tragedia de Cromagnon, y a quienes encubría la actuación de la sociedad de la sociedad uruguaya, «Nueva Zarelux SA», que era la dueña del local donde aconteció el sinistro. Tuvimos asimismo que activar los controles sobre Aerolíneas Argentinas SA, que estaba por entonces y en forma indirecta, en manos de sociedades españolas y cuyos directores elaboraban estados contables absolutamente falsos que la Inspección General de Justicia nunca avaló. Todo lo que se hizo en aquel período fue recopilado en las denominadas «Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia», que fueron aprobadas mediante la Resolución General IGJ nº 7/2005, que estuvo vigente hasta el año 2015, donde las autoridades de la Inspección General de Justicia debieron adecuar las mismas a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, que ese año había entrado en vigencia, dictándose en el año 2015, la Resolución General nº 7/2015, que se mantiene vigente.
Es importante destacar que durante el gobierno anterior, las autoridades de la Inspección General de Justicia, que ninguna vocación concreta demostró en torno al control de la actuación de las personas jurídicas – salvo perseguir a asociaciones civiles de distinto signo político – se derogaron todas las restricciones impuestas con anterioridad con respecto a las sociedades off shore, y permitió que desde el Ministerio de Modernización se iniciaran y concluyeran los trámites de constitución de las SAS, sin la menor ingerencia de la IGJ, a pesarde que, de conformidad a la ley 27349 , que crearon este nuevo tipo societario, el control de legalidad de las mismas estaba a cargo de la Inspección General de Justicia. Ello, sin perjuicio de volver a conceptos tales la inexistencia de la relación entre capital social y objeto o al objeto múltiple, que van a contramano de la jurisprudencia y la doctrina – mayoritaria por cierto – que desde hace años y desde todos los fueros, han adoptado resoluciones o criterios para sancionar el fenómeno de la infracapitalización societaria, que se produce cuando una sociedad tiene un capital social absolutamente insuficiente y los socios una responsabilidad limitada a un mínimo aporte efectuado, lo cual constituye un claro ejemplo de abuso de derecho y fraude a la ley.
II. ¿CUÁL FUE ENTONCES EL PANORAMA QUE ENCONTRÓ EN LA IGJ AL ASUMIR LAS FUNCIONES DE INSPECTOR GENERAL, EN EL MES DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO?
El panorama que encontré no podía ser otro que el de un organismo público que durante cuatro años no había controlado absolutamente nada, salvo algunas persecuciones políticas muy notorias – que incluyó también al personal de la casa – y la derogación de todas las normas dictadas en materia de sociedades off shore. Se desarmó el Departamento de Ahorro Previo, que tiene por objeto poner límites a las sociedades administradoras de plantes de ahorro para la adquisición de automotores, cuyos suscriptores tuvieron que sufrir un permanente aumento de las cuotas del plan, sin ninguna ingerencia de la IGJ, que tiene en esta materia una competencia federal, esto es, sobre todas la actividad de ahorro previo que actúan en el país.Se alentó la constitución de sociedades a través de formularios modelo, con cláusulas uniformes, garantizando la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada en 24 horas, plazo absolutamente imposible para que la IGJ pueda ejercer el mas mínimo control sobre ellas, además de privar a sus interesados de emplear la autonomía de la voluntad para hacer un contrato social a medida de sus socios y de la naturaleza de la explotación. Ni que hablar tampoco de la oficina de Sociedades Extranjeras, en las cuales, como consecuencia de la Resolución General IGJ Nº 6/18 , se convirtió en un mero buzón, que abrió las puertas al ingreso al tráfico mercantil argentino de casi cincuenta sociedades constituidas en guaridas fiscales, de muy discutible transparencia, como lo es el Estado de Delaware, de los EEUU. Esa manera de ver las cosas provocó un enorme desaliento en los empleados que dejaron de controlar en un organismo especialmente creado a ese efecto.
III. ¿QUÉ MEDIDAS ADOPTÓ LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ANTE ESE ESTADO DE COSAS?
Sin perjuicio de que debimos reestructurar algunas jefaturas, que consideraban que el control de legalidad sobre la constitución y funcionamiento de las sociedades se limitaba a la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada en 24 horas, o permitir el funcionamiento de sociedades por acciones sin capital o con un objeto social omnicomprensivo de toda actividad económica con un capital absolutamente insuficiente, – la Inspección General de Justicia se sumó a las nuevas políticas económicas y sociales adoptadas por el actual gobierno, basadas en la solidaridad y no en el mercado, y como consecuencia de ello se dictó la Resolución General nº 1/2020 del 17 de Febrero de este año, tendiente a beneficiar y alentar la constitución y actividades de los clubes de barrio, de tan destacada actuación de contención para los sectores mas marginados de nuestra población como consecuencia de la política neoliberal llevada a cabo por las autoridades nacionales que dejaron el gobierno en Diciembre de 2019.Conforme los términos de dicha resolución general – la primera de esta nueva gestión – se estableció un procedimiento simplificado de constitución de las asociaciones civiles de primer grado, de carácter gratuito, cuyo objeto social lo constituya la promoción y atención de derechos de grupos y/o comunidades étnicas que exhiban condiciones de pobreza y vulnerabilidad o cuestiones de género o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que presten servicios a la comunidad, procedimiento que fue posteriormente ampliado, mediante la Resolución General IGJ nº 7/2020 , para la constitución de entidades cuyo objeto sea la promoción y defensa de los Derechos Humanos que estén contemplados por la ley 27098 de promoción de clubes de barrio o para la creación de Espacios Culturales Independientes, Centros de Jubilados y Bibliotecas Populares y con la misma filosofía se dictó la Resolución General Nº 8/2020 , que creó un programa de capacitación para dirigentes y asociaciones civiles denominado «La Inspección General de Justicia en tu barrio».
Independientemente de ello, y a los fines de evitar los permanentes abusos en la actuación de sociedades y en clara protección de los intereses de terceros, entre quienes se encuentra obviamente el Fisco, la Inspección General de Justicia reestableció las normas que la anterior conducción del organismo había derogado en torno a la actuación de las sociedades off shore, a la que tanta afición demostraron muchos integrantes del anterior gobierno, y con la cual amasaron verdaderas fortunas en el exterior, concretada a través de la millonaria fuga de capitales llevada a cabo durante los años 2018 y 2019. Con esta filosofía se dictó la Resolución General IGJ Nº 2/2020 que derogó completamente la resolución general IGJ nº 6/2018.Pero además se estableció un régimen de prestación de garantías por parte de los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero en general, tanto para aquellas sociedades inscriptas en los términos de los artículos 118 y 123 de la ley 19550, pues era un débito de nuestra legislación equiparar a los administradores de sociedades locales con los representantes de compañías foráneas incorporadas al tráfico mercantil argentino no solo en materia de responsabilidad, como lo hace el artículo 121 de la ley 19550, sino en el otorgamiento de las garantías necesarias p or los representantes de sociedades extranjeras que actúan y desarrollan sus actividades en el país.
Por otro lado, nos preocupaba, a mí y a todos quienes me acompañan en esta gestión en calidad de asesores – los Dres. Hugo Rossi, Alejandra Gils Carbó, Darío de León y Manuel Cuiñas Rodríguez, dotar de transparencia a la actuación de las personas jurídicas en nuestro medio, tema también absolutamente descuidado por la gestión anterior, no obstante haber hecho de la transparencia un caballito de batalla para las elecciones generales del año 2015, que sus autoridades jamás cumplieron ni respetaron. En tal sentido, fue impuesto a todas las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones – SAS incluidas – la necesidad de incluir en los edictos de constitución y aumentos del capital social, la cantidad de cuotas sociales y acciones de que era titular cada integrante de la sociedad, datos que – insólitamente – no se incluían en dichos edictos, lo cual, independiente de la falta de transparencia que ello implicaba, perjudicaba directamente a los acreedores particulares de los socios o accionistas, a la hora de ejecutar las participaciones sociales de los mismos, conforme lo dispone y autoriza el artículo 57 de la ley 19550.Como dato curioso, pero que no puede sorprender a nadie, habida cuenta los reales propósitos de los redactores de la ley 27349 de sociedades por acciones simplificadas (SAS), si bien esta ley preveía expresamente mencionar en el edicto correspondiente las participaciones de cada accionista al momento de constituir las mismas, dichos edictos omitían ese dato, con lo cual nadie podía saber, a ciencia cierta, cual era el grado de participación de los integrantes de una SAS, cuando ellas son pluripersonales.
Con la misma filosofía de protección a los terceros ajenos al accionar de la sociedad, se reimplantó la necesidad de que las sociedades previstas en la ley 19550 debían adecuar su capital social al objeto, para evitar los nefastos efectos de la infracapitalización, y para lograr ese objetivo, se previó la necesidad de que el objeto social debía ser único, como fue la intención del legislador de la ley 19550, plasmada en los artículos 11 inciso 3º , 18 , 19 y 20 , 58 , 94 inciso 4º y 244 de la ley 19550, y como había sido consagrado por la Inspección General de Justicia en las Resoluciones Generales Nº 6/1980, Nº 7/2005 y Nº 7/2015,en todas las cuales se dispuso reagrupar la normativa de este Organismo.
IV. SE HABLA MUCHO DE LA ACTITUD NEGATIVA QUE ASUMIÓ LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, CONOCIDAS COMO SAS ¿CUÁL ES LA POLÍTICA QUE LA IGJ A SU CARGO HA IMPLEMENTADO CON RESPECTO A ELLAS?
Creo que sobre las SAS debemos efectuar una serie de aclaraciones.En primer lugar, son un monumento a la opacidad y a la infracapitalización, pues mal puede crearse un tipo societario novedoso para nuestra legislación, reservado para una clase de personas – los emprendedores – cuando solo se requiere que las mismas tenga un capital social ínfimo (dos sueldos mínimos vitales y móviles), – que hoy ascienden a la suma de pesos 35.000 – con capacidad para realizar cualquier tipo de actividad, cuando sus integrantes limitan su responsabilidad a los aportes efectuados al momento de constituir la sociedad integrando dicho capital social en un 25 por ciento. Si partimos de esa base, y además, del hecho que estas sociedades pueden cotizar en bolsa sin ningún tipo de control, partiendo de un capital social inicial de pesos 8.750, ello constituye un verdadero dislate, carente de toda seriedad y que implica poner en funcionamiento una sociedad, con personalidad jurídica plena que, de inmediato, trasladará los riesgos empresarios a los terceros. Pero además de ello, si tenemos en cuenta que dichas compañías, a pesar de estar incluidas, no en la ley 19550, sino en una ley especial Nº 27349, denominada «Ley de Apoyo al Capital Emprendedor», pueden ser concluidas por cualquier persona, no siendo necesario ser emprendedor y mucho menos acreditarlo, a nadie puede sorprender que la gran mayoría de estas sociedades hayan sido constituidas para dividir el patrimonio de una persona, lo cual nuestra legislación no admite expresamente, evitando, mediante ese subterfugio, que esta persona pueda responder con sus bienes personales por las obligaciones contraídas para el supuesto emprendimiento, para lo cual el capital que le ha sido aportado es mas que ínfimo.
Pero ello no solo es así, pues cuando las SAS son constituidas en forma digital, la Inspección General de Justicia carece de toda posibilidad de controlarlas, porque el trámite dura solo 24 horas y su implementación no depende de dicho organismo.Pero además, son pseudos compañías en las cuales, a diferencia de los directores de las sociedades anónimas o los gerentes de SRL, los administradores de las SAS, hasta el dictado de la resolución general IGJ nº 9/2020 , del 13 de Marzo de 2020, estaban liberados de prestar garantías por su mala gestión y ni siquiera debían exhibir sus estados contables en el referido organismo de control. Todo este lamentable panorama, caracterizado por su nula transparencia, está siendo modificando la Inspección General de Justicia a través de sucesivas resoluciones, de carácter general y con vigencia para todas las SAS que se constituyan en esta jurisdicción, pues un simple análisis de las sociedades por acciones simplificadas constituidas hasta el momento, demuestran que los únicos que han optado por ellas no son los legítimos y verdaderos emprendedores, sino aquellas personas que quieren contar con una sociedad con muy pocos pesos, sin rendir cuentas a nadie y cuando dicha sociedad carezca de patrimonio, tirarla a la basura sin responsabilidad alguna y constituir de seguido una nueva con las mismas características, a la cual accederá en solo 24 horas. Un verdadero disparate, una ofensa a la seguridad jurídica y al estado de derecho y un agravio a la inteligencia de los argentinos, que no deben dejarse engañar por argumentos carentes de toda seriedad.
V. SIN EMBARGO, ALGUNOS SECTORES DE OPINIÓN, SOSTIENEN QUE SE ESTÁ PRIVANDO A LOS EMPRENDEDORES DE UN INSTRUMENTO MUY ÚTIL PARA LA APERTURA DE EMPRESAS Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO.
Ello es una absoluta falacia, pues una cosa es constituir una SAS y muy otra es que con su constitución se genere una fuente de producción y empleo, porque para instalar una Pyme se necesita mucho mas que 35.ooo pesos, que no alcanza ni para los gastos de constitución de la SAS.Son, en su casi generalidad, sociedades para ocultar patrimonios y actuaciones personales, que con base a una regulación absolutamente deficiente de la ley que las ha instituido, se aprovecha para obtener incomprensibles ventajas que los socios de las demás sociedades de la República Argentina carecen. Finalmente, y en cuanto a los supuestos emprendedores perjudicados, ello es otro error. Soy de opinión que hay que darles facilidades a los emprendedores para desarrollar su actividad, facilitando incluso la constitución de sociedades con características especiales, pero es obvio que para ello hay que acreditar el carácter de emprendedor, y tales ventajas no puede jamás implicar liberarlos de toda responsabilidad frente a terceros por una mala gestión ni permitirles su funcionamiento con una total opacidad, a punto que ni siquiera, hasta el dictado de la Resolución General nº 9/2020, como hemos dicho, estaban obligadas a presentar sus estados contables anuales ante la IGJ.
VI. CONCRETAMENTE DR. NISSEN ¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS QUE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA HA ADOPTADO RESPECTO DE LAS SAS?
En primer lugar, se les ha impuesto identificar en el edicto de constitución, cuales son las participaciones de cada socio, pues los acreedores de los socios deben conocer ese dato a los fines de la percepción de sus respectivos créditos, a través de la ejecución de sus participaciones sociales, como lo autoriza el artículo 57 de la ley 19550 (Resolución General IGJ nº 3/2020).
En segundo lugar, deben adecuar el capital social al objeto previsto en su estatuto o contrato social, para que el capital social de las SAS pueda cumplir su función de garantía en el pago de las obligaciones sociales.Esta es una exigencia que ya estaba prevista en las Normas de la Inspección General de Justicia hace mas de 30 años, cuando la Resolución Nº 6/80 estableció un criterio de razonabilidad del capital social basado en el objeto preciso y determinado al cual la entidad tiene previsto dedicarse (Resolución General IGJ Nº 5/2020.
En tercer lugar, que sus administradores presten garantías por las consecuencias del desempeño de sus funciones, como está exigido a los administradores de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y no hay motivos serios para que los administradores de las SAS no tengan que cumplir con esa obligación. Del mismo modo, y en la misma Resolución General que se establece esa carga, se impone a estas sociedades exhibir sus estados contables anuales ante la IGJ (Resolución General Nº 9/2020).
Como Ud. apreciará, no es una demasía pretender que las SAS deban cumplir con esas obligaciones, que tienden a proteger a los terceros y dar seguridad al tráfico mercantil, pues la adopción de un determinado tipo social no puede constituir para sus socios un bill de indemnidad para hacer todo lo que la ley 19550 le impone a los integrantes de las sociedades previstas por la ley 19550.
Le aclaro que todas esas medidas han debido adoptarse ante la presentación, en la práctica, de todo tipo de anomalías en la constitución y actuación de las SAS, como por ejemplo sociedades por acciones simplificadas que con solo 20.000 pesos de capital, una semana después adquirieron inmuebles por cientos de miles de dólares; funcionarios públicos que se en riquecieron indebidamente a través de dos SAS, con las cuales realizaban negociaciones incompatibles con su cargo oficial; sociedades de este especial tipo en las cuales algunos de sus integrantes no prestaron su consentimiento para integrar las mismas en forma legal, a las cuales se otorgó un plazo de 90 días para que las SAS constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes subsanan esa deficiencia legal (Resolución General IGJ nº 17/20 del 23 de Abril de 2020). Esta última resolución mereció una muy favorable recepción por parte del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, institución que había hecho saber su preocupación por tal anomalía desde el mes de Noviembre de 2019, sin la menor respuesta de la anterior gestión del Organismo.
Es pues imprescindible que la Inspección General de Justicia cumpla con su función de controlar la constitución y funcionamiento de todas las personas jurídicas, pues ese control es política de Estado y el hecho de que las SAS estén incluidas dentro de una ley dedicada a los emprendedores, no es óbice para que ellas no cumplan con normas imperativas y de evidente orden público.
VII. AHORA QUE EMPEZARON A ATENDER DE MANERA LIMITADA (SEGÚN EL COMUNICADO DE SU PÁGINA WEB) ¿SE REACTIVARÁN LOS TRÁMITES PARA SAS QUE IBAN POR TRÁMITE A DISTANCIA Y QUE ESTÁN PARALIZADOS?
Esos trámites a distancia no dependen de nosotros porque empiezan y terminan en la Secretaria de Modernización, sin injerencia de la Inspección General de Justicia. Pero nosotros vamos a adoptar medidas concretas contra aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hayan observado estrictamente las resoluciones que sacamos durante los meses de febrero/abril de 2020.
VIII. Una de las resoluciones de su gestión y que mayor trascendencia tuvo fue la que permitió la celebración de asambleas o reuniones de directorio a distancia, atento la peligrosidad, que por el Covid 19, implicaban la celebración de reuniones presenciales. Me gustaría saber al respecto que sucede con aquellas sociedades que no tengan previsto en su estatuto esa forma de deliberar y adoptar decisiones sociales.
Se trata de la Resolución General IGJ Nº 11/2020 , que permitió las reuniones a distancia de todos los órganos colegiados, ya fueren de gobierno, administración o fiscalización de las sociedades comerciales, ante la peligrosidad que implicaba llevar a cabo las mismas en forma presencial.Durante el tiempo que dure la situación por la cual el mundo está atravesando, la Inspección General de Justicia inscribirá todos los actos emanados de los órganos de gobierno y administración, cuyas reuniones o asambleas fueran celebradas a distancia y cuya registración impone la ley. Una vez transcurridas las circunstancias excepcionales que justificaron la adopción de este temperamento, la sociedad deberá prever en sus estatutos la posibilidad de seguir utilizando dicho sistema como forma de adoptar acuerdos sociales que, reitero, pueden ser utilizadas por cualquiera de los órganos colegiados previstos por la ley.
IX. ES SABIDO QUE EN ESTA ÉPOCA DEL AÑO MUCHAS DE LAS SOCIEDADES APRUEBAN SUS ESTADOS CONTABLES, CUYOS EJERCICIOS ANUALES FENECIERON EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR Y EN MUCHOS CASOS, DEBERÁN EFECTUAR PRESENTACIONES PRE – ASAMBLEARIAS ANTE LA IGJ ¿QUE PASARÁ EN ESE SENTIDO CON AQUELLAS SOCIEDADES CONTROLADAS POR EL ORGANISMO? ¿PODRÁN IGUALMENTE CELEBRAR SUS ASAMBLEAS A DISTANCIA? ¿O DEBERÁN ESPERAR A QUE LA IGJ REANUDE SUS ACTIVIDADES A LOS EFECTOS QUE DICHO ORGANISMO PUEDA EFECTUAR LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE?
Con respecto a las asambleas generales ordinarias que deben celebrarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 234 último párrafo de la ley 19550, no hay modificaciones respecto del régimen previsto en dicha ley. Deberá convocarlas por edictos, en los plazos previstos por el artículo 237 , con la salvedad que las mismas se celebrarán con la modalidad a distancia y el procedimiento será absolutamente igual en torno a los requisitos de asistencia, quórum, mayorías y otras cuestiones procedimentales. La única diferencia es que las correspondientes decisiones no se adoptarán en forma presencial. Una vez clausurado el acto, y mediante la presentación a la IGJ de los documentos mencionados en la Resolución General Nº 11/2020, este Organismo procederá como si se tratar de un acto societario presencial, sin diferencia alguna.
X.¿QUÉ PASARÁ CON LAS EMPRESAS FAMILIARES EN DONDE LAS ACTAS SON UNA MERA FORMALIDAD Y LAS DECISIONES IGUALMENTE SE ADOPTAN EN ESTA ÉPOCA DE CUARENTENA?
La ley 19550 no prevé, ni siquiera para las sociedades familiares, que las actas de los órganos sociales puedan constituir una mera formalidad. Siempre se requiere que la asamblea o reunión de socios, de directorio o de gerencia, se celebre efectivamente y que respectiva decisión surja luego de un debate entre los socios. Pero no ignoro, porque he ejercido la profesión de abogado dedicado a asuntos societarios por más de cuarenta años, que muchas veces se redacta el acta y los socios o accionistas la firman a su conveniencia. Pero para que ello pueda ser posible – y repare que no digo legal, sino posible – es necesario que todos voten de conformidad la respectiva decisión y suscriban el acta correspondiente o tratándose de una sociedad anónima, suscitan todos los accionistas el libro de asistencia. En ese caso, si todos los integrantes del órgano han firmado de conformidad con la decisión adoptada, la Inspección procede a inscribirla, si así correspondiese en derecho. Pero puede suceder, como efectivamente aconteció, que un accionista no esté de acuerdo con firmar el acta de un acto asambleario simulado, y la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles han hecho lugar a la demanda de nulidad de una asamblea que en los hechos nunca se celebró, por más que la sociedad intente probar, con la correspondiente acta, que las decisiones habían sido tomadas siempre de ese modo y que se trataba de una empresa familiar.
Ahora bien, si la pregunta está dirigida a saber que suerte puede correr una asamblea que fue convocada en forma presencial en época de cuarentena, parece lógico sostener que cualquier accionista puede oponerse a ello, luego de la resolución general Nº 11/2020, con el argumento de que, estando disponible la forma remota de celebración del acto asambleario y vigente la cuarentena, dicha convocatoria tuvo por objeto evitar la presencia de uno o varios accionistas y resolver a favor del grupo controlante.Pero diferente es el caso de que se presente a la IGJ, para su inscripción, un acta suscripta por todos los socios, dando cuenta de que ellos habían participado en un acto presencial y votado de conformidad con todas las cuestiones propuestas en dicha asamblea o reunión de socios, en cuyo caso no considero, en principio, que la violación a la cuarentena pueda originar una declaración de ineficacia e irregularidad a los fines administrativos de dicho acto, aunque ello habría que analizarlo caso a caso. A lo sumo, la actuación de los socios o administradores podrá ser susceptible de imposición de multas, pero de ello no podría necesariamente derivar la validez del acto colegiado.
XI. ¿CÓMO SERÁ EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS ADOPTADAS A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS PREVISTOS POR LA RG 11/2020? SI SE MANTIENE EL MISMO PROCEDIMIENTO O SE VA A REGULAR PREVENTIVAMENTE UNO NUEVO.
No hay nada por resolver. Además, la IGJ no podría hacerlo porque no puede legislar y los artículos 251 a 254 que rigen ese procedimiento están en la ley de fondo. De modo que como la ley prevé un plazo de tres meses para impugnar una decisión asamblearia, a contar desde la clausura de la asamblea, la clausura ocurre el día en que termina el acto, sea presencial o virtual.
La editorial acompaña al presente trabajo de doctrina un Protocolo sugerido para la puesta en práctica de las reuniones a distancia y ofrece tres modelos de aviso de convocatoria en Boletín Oficial, encabezado de Acta de Directorio y encabezado de Acta de Asamblea, realizados por Franco Robiglio.
PROTOCOLO SUGERIDO PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA DE LAS REUNIONES A DISTANCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE GOBIERNO APLICABLE EN LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES A SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONFORMIDAD CON RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N° 11/2020.
1- ACLARACIONES PREVIAS:El presente protocolo ha sido confeccionado a mero título orientativo y a efectos que contribuir a la correcta ejecución de las reuniones a distancia. Se entiende que el mejor escenario de aplicación es el de resoluciones adoptadas en forma unánime. El mismo debe ser adaptado a cada tipo societario con especial cumplimiento de las disposiciones aplicables a ese tipo. Sin perjuicio de ello, se recomienda el asesoramiento por Abogado matriculado y/o Escribano Público.
2- RECOMENDACIONES GENERALES:
a) Se sugiere la asistencia de Escribano Público a través del CERTIFICADO DE ACTUACIÓN REMOTA (ver Resolución de CD Nº 103/20, Acta 4124, del 2 de abril de 2020. Modificado por
Resolución Nº 112/20, Acta 4125 del 9 de abril de 2020) Si se puede coordinar dicha actuación, ello deberá constar en actas;
b) Se recomienda que pueda verse a cada uno de los asistentes en forma clara;
c) Tanto al comienzo de la reunión de directorio así como de asamblea se sugiere que cada uno de los asistentes exhiba el frente y dorso de su documento nacional de identidad o documento equivalente según el caso, y que luego de ello pronuncie su nombre y apellido completo y número de documento, a efectos de favorecer la identificación de cada uno.En el caso de accionistas personas jurídicas, se recomienda que además de lo anterior, el representante se identifique como tal;
d) Teniendo en cuenta que todas las plataformas audiovisuales conocidas susceptibles de ser utilizadas exigen la creación de un usua rio para operar con ellas y que dicho usuario generalmente se encuentra asociado a una dirección de correo electrónico, se recomienda que adicionalmente a los expresado en el punto b anterior, cada uno de los asistentes mencione su nombre de usuario y la dirección de correo electrónico vinculada a dicho usuario;
e) Adicionalmente, se recomienda que cada miembro asistente grabe la reunión desde su ordenador;
f) Por último, no debe olvidarse la importancia de la convocatoria a asamblea siguiendo las previsiones de la normativa vigente, ya que en la misma debería de figurar el procedimiento para confirmar asistencia y el mecanismo utilizar para poder acceder a la plataforma. Asimismo, de ser necesaria la publicación en el boletín oficial de la república argentina, se recomienda que el aviso contenga toda la información necesaria para confirmar asistencia y el acceso a la reunión a distancia.
3- MODELO SUGERIDO DE AVISO DE CONVOCATORIA EN BOLETÍN OFICIAL (EJEMPLO ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA A REALIZARSE MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM):
_ S.A. CUIT XX-XXXXXXXX-X. En función de RG IGJ N° 11/2020 se convoca a los Sres. Accionistas a Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día XX de xxxxxxx de 2020 a las XX:XX horas en primera convocatoria y a las XX:XX horas en segunda convocatoria a través de la plataforma audiovisual ZOOM, ID _, Contraseña _, la cual será creada por el usuario _, correo electrónico _, para tratar el siguiente orden del día: 1°) Ratificación del medio audiovisual elegido; 2) Designación de dos accionistas para suscribir el acta una vez trascripta al Libro; (…). Comunicaciones de asistencia y documentación a considerar: Deberá comunicarse asistencia antes del _ al correo electrónico _, indicando datos completos, nombre de usuario y correo electrónico. La documentación a considerar será enviada como respuesta por dicha vía.Designado según instrumento (…).
4- MODELO SUGERIDO DE ENCABEZADO DE ACTA DE DIRECTORIO CONVOCANDO A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y TRATAMIENTO RECOMENDADO EN AGENDA (EJEMPLO PLATAFORMA ZOOM):
ACTA DE DIRECTORIO Nº XX
En la ciudad de Buenos Aires, a los X días del mes de xxxxxxxxxxxx de 2020, en razón del aislamiento preventivo y obligatorio impuesto por DNU N° 297/2020 y modificatorios, y con fundamento en la RG IGJ N° 11/2020, se reúnen a través de la Plataforma Digital Audiovisual ZOOM, en reunión creada por USUARIO _, correo electrónico _, ID _, se reúnen los Señores Directores de _ S.A. con el quorum necesario para sesionar, por haberse anunciado frente a cámara y exhibidos frente y dorso de los documentos de identidad, firmando todos al pie de la presente, bajo la presidencia de su titular_. Siendo las XX hs. se da por comenzado el acto toma la palabra _ y pone a consideración del Directorio los temas de la agenda a tratar: 1.- Ratificación de la plataforma elegida para sesionar; (…); 3. Convocatoria a Asamblea General Ordinaria; y 4) Publicaciones (…) Se decide por unanimidad convocar a Asamblea General Ordinaria para el día XX de xxxxxxxx de 2020 a las XX hs. en primera convocatoria y a las XX hs. en segunda convocatoria la cual se realizará a través de la plataforma audiovisual ZOOM, ID _, Contraseña _, la cual será creada por el usuario _, correo electrónico _, para tratar el siguiente orden del día: 1°) Ratificación del medio audiovisual elegido; 2) Designación de dos accionistas para suscribir el acta una vez trascripta al Libro; (…). Las comunicaciones de asistencia deberán realizarse antes del _ al correo electrónico _, indicando datos completos, nombre de usuario y correo electrónico. La documentación a considerar será enviada como respuesta por dicha vía.Designado según instrumento (…).
5- MODELO SUGERIDO DE ENCABEZADO DE ACTA DE ASAMBLEA EN PRIMERA CONVOCATORIA Y DETALLE DE ORDEN DEL DÍA (EJEMPLO PLATAFORMA ZOOM):
ACTA DE ASAMBLEA N° XX
En la ciudad de Buenos Aires, a los X días del mes de xxxxxxxxxxxx de 2020, en razón del aislamiento preventivo y obligatorio impuesto por DNU N° 297/2020 y modificatorios, y con fundamento en la RG IGJ N° 11/2020, se reúnen a través de la Plataforma Digital Audiovisual ZOOM, en reunión creada por USUARIO _, correo electrónico _, ID _, se reúnen los señores accionistas de _ S.A., que constarán al folio XX del libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas. _, en su carácter de Presidente del Directorio, preside esta Asamblea General Ordinaria, que fuera oportunamente convocada por el Directorio, en primera convocatoria. Se deja constancia que se encuentran presentes los accionistas que representan el _% (_) del capital social, quienes pronuncian sus nombres y apellidos y exhiben frente y dorso de sus documentos de identidad y en consecuencia, el Sr. Presidente declara legalmente constituida la presente reunión de accionistas. Toma la palabra _ y procede a la lectura del orden del día dispuesto en la convocatoria: 1°) Ratificación del medio audiovisual elegido; 2) Designación de dos accionistas para suscribir el acta una vez trascripta al Libro (…)