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Amparo sobre ruedas: Provisión por parte de la obra social de una silla de ruedas modelo compacta ultraliviana para autopropulsión

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silla ortopedicaPartes: A. M. Y. del V. c/ I.A.P.O.S. – Delegación Rafaela s/ recurso de amparo

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 26-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-124232-AR | MJJ124232 | MJJ124232

Procedencia de la acción de amparo mediante la que se persigue la provisión por parte de la demandada, de una silla de ruedas modelo compacta ultraliviana para autopropulsión.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo mediante la que la actora persigue la provisión por parte de la demandada, de una silla de ruedas modelo compacta ultraliviana para autopropulsión y demás detalles técnicos según prescripción médica, toda vez que la demora en el otorgamiento del elemento prescripto impacta en la salud de la paciente, ya que la misma se encuentra actualmente en una silla de ruedas inadecuada a sus necesidades posturales y que además dificulta su independencia imposibilitándole una inserción socio familiar plena.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “EXPTE. CUIJ 21-24191168-0 – A. M. Y. DEL V. C/ I.A.P.O.S. – DELEGACION RAFAELA – S/ RECURSO DE AMPARO”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román.

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Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ra. Nominación de Rafaela dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de amparo interpuesta por M. Y. del V. A. contra I. A. P. de O. S. de Santa Fe, con costas a la demandada.

En la presente causa, la amparista persigue la provisión por parte de la demandada, de una silla de ruedas modelo compacta ultraliviana para autopropulsión y demás detalles técnicos según prescripción médica de la Dra.Gómez Odetto.

Fundando su decisión el A-quo expresa que de las pruebas rendidas en autos, surge la necesariedad de la utilización por parte de la actora del accesorio descripto que hace a su derecho constitucional a la vida -en su aspecto de adecuada calidad- y a la salud.

En cuanto a la actitud de la obra social, la misma se limitó a requerir que la médico tratante indicara “modelos alternativos”, esto cuanto el informe ya era concreto y corría por cuenta de la prestadora la determinación de las operaciones para ultimar la compra del vital accesorio, por ello entiende el Sentenciante que delegar en el profesional la selección del material fundándolo en un parámetro económico, deviene una actitud arbitraria, máxime si se considera que la obra social posee la infraestructura adecuada para arbitrar los mecanismos de compra de este elemento, que por otra parte, no reviste el carácter de excepcional o complejo.

Contra dicho fallo se alza la parte accionada interponiendo recurso de apelación a fs. 98 a 101, el que fuera concedido a fs. 102.

El recurrente dice agraviarse porque asegura que la sentencia presenta insuficiente motivación.

Agrega que la resolución invade palmariamente la competencia del Poder Administrador, el que tiene una visión global del problema. En tal sentido explica que para hacer operativos los derechos deberá tenerse en cuenta que el concederlos al titular que los invoca puede producir un daño en otros de igual derecho, afectando cuestiones presupuestarias o mecanismos complejos de interacción, por lo que el efectivo cumplimiento de lo peticionado por la parte actora, sin cumplir con los requisitos exigidos por las normativas y protocolos vigentes de la Obra Social, puede ya afectar el principio de solidaridad y los intereses de los afiliados de la institución.

Agrega que si el Poder Ejecutivo, desde su visión global, adopta resoluciones irrazonables o ilegales, entonces encuentra su competencia el Poder Judicial para corregir esa acción u omisión.Dice que lo contrario es invadir esferas de competencias entre poderes públicos asignados por la Constitución.

Manifiesta que la atención médica que el I.A.P.O.S. debe brindar como contraprestación está enmarcada en el art. 2° de la ley de su creación -N° 8.288- que lo faculta para determinar los tratamientos de sus afiliados acorde a sus necesidades de salud, o sea, que corresponde a la Obra Social brindar las prestaciones acorde a lo informado por sus organismos técnicos y a su cobertura prestacional y no adecuarse a los tratamientos prescriptos por los médicos tratantes de los afiliados, sea cual fuere la patología.

En segundo lugar expresa que, el Juez de grado dice que el amparo es la vía idónea para canalizar las peticiones que hace al derecho a la salud, pero nada se dice en cuanto a que la afiliada solicitó una silla de ruedas, la que fue oportunamente entregada por la recurrente, para ser luego rechazada por la actora argumentando que la misma no reunía las condiciones para su uso.

Se agravia también porque asegura que el Juzgador ha manifestado que la negativa del I.A.P.O.S. a proveer el elemento requerido luce arbitraria a la luz de la normativa vigente y conforme a los informes emitidos por el profesional médico tratante.

Transcribe lo dicho por la Auditoría Médica en fecha 01/08/2.019, y señala que ello no configura una “delegación” propiamente dicha, sino que obedece al hecho de que el I.A.P.O.S.al administrar los fondos de más de 570.000 afiliados tiene el deber de velar por los mismos a fin de que el acceso a la cobertura de salud de sus afiliados sea para todos en el mismo nivel de equidad.

Asegura que, requerida la cobertura por parte de la amparista, la Auditoría Médica de la Obra Social procedió al análisis y dictaminó y proveyó el elemento que de acuerdo a su patología necesitaba, siendo el mismo rechazado, para luego iniciar el camino judicial.

Asevera que su parte ha actuado en un todo conforme a la normativa vigente y ha sido condenada a brindar una cobertura dando por sentado que la actora no ha obtenido respuesta favorable por parte de I.A.P.O.S.

Se agravia en cuarto lugar porque, a pesar de que el A-quo entiende que existió una “delegación” que devino en una actitud “arbitraria”, lo cierto es que no se respeta en modo alguno el criterio de la auditoría médica del I.A.P.O.S., la facultad de la administración de ponderar el mérito y conveniencia en su actuación y, fundamentalmente, el principio de justicia distributiva que prima en la Obra Social, entidad que brinda servicios de salud a todos sus afiliados por igual.

Sostiene que el hecho de que el Poder Judicial obligue a la obra social a darle a determinados afiliados las prestaciones que soliciten por fuera de la normativa de la obra social y a causa de que accionan legalmente, conllevaría a postergar a otros, que en iguales o peores situaciones no lo hacen.

Cita jurisprudencia, hace reserva de derechos y solicita se revoque la sentencia atacada.

La parte actora contesta los agravios a fs.110 a 111 vto., oponiéndose a la procedencia del recurso, y solicitando se confirme el fallo en crisis.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Adelanto desde ya que entiendo corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo venido a revisión, por los mismos argumentos que se exponen en el mismo, y que fueran reseñados ut-supra.

A ello agregaré algunas consideraciones que surgen necesarias, luego de la lectura detallada de la sentencia y de los escritos de expresión y contestación de agravios.

La vía del amparo resulta idónea para tramitar la pretensión de la Sra. A. dado que, según surge del informe de la médica tratante “La demora en el otorgamiento del elemento prescripto impacta en la salud de la paciente, ya que la misma se encuentra actualmente en una silla de ruedas inadecuada a sus necesidades posturales y que además dificulta su independencia imposibilitándole una inserción socio familiar plena”. La silla de ruedas y los accesorios posturales prescriptos responden a las necesidades de la paciente y buscan mejorar su calidad de vida, el logro de su independencia y procura evitar el agregado de complicaciones posturales futuras. La urgencia surge clara dadas las consecuencias, que para la salud y calidad de vida, surgen ante la no provisión del elemento solicitado (fs. 85/86) En cuanto a la conducta del la Obra Social demandada, la analizaré comenzando por el dictamen de su Auditoría Médica (fs. 53) de fecha 26/12/2.018, en el que la médica, luego de hacer una descripción técnica de la silla de ruedas y accesorios posturales en cuestión, dice que solicita por el elevado costo del equipamiento se sugieran 2 (dos) modelos alternativos. En la nota de marzo de 2.019, remitida por la obra social a la amparista dice que el 15/01/2.019 se le notificó a la afiliada la sugerencia de que la Dra. Gómez Odetto -profesional tratante- prescriba dos modelos alternativos de silla de ruedas que se adecuen a la patología de A. (fs.19).

De lo expresado por la accionada, infiero que no existen razones de tipo técnicas ni médicas que justifiquen el pedido de mención de dos alternativas, y la cuestión económica invocada no me parece idónea para justificar el requerimiento. Si la médica tratante ha indicado un determinado equipamiento, exponiendo las razones que sustentan su opinión (ver los objetivos y las justificaciones expresadas en las planillas cuyas copias obran a fs. 10; 12 y 13 -acompañadas por la actora., y fs. 65; 67 y 68 -acompañadas por la demandada-), considero que la obra social cuenta con los medios y elementos necesarios para seleccionar uno que satisfaga las necesidades de la paciente.

Desde este punto de vista es que considero que la conducta de I.A.P.O.S. es arbitraria e ilegal, ya que sin negar expresamente la prestación, la demora en el tiempo sin fundamento atendible.

Respecto al esgrimido perjuicio que sufrirían el resto de los afiliados ante una sentencia que obligue a concretar una prestación, como la que es objeto del presente, el mismo no fue acreditado, razón por la cual este agravio amerita su rechazo.

Voto entonces por la afirmativa.

A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene d e emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que en virtud del estudio precedente, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia elevada. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en la instancia anterior.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M.Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia elevada. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en la instancia anterior.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

SE ABSTIENE

Héctor R. Albrecht

Secretario

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