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Coronavirus: Excarcelación del prisionero para que pueda realizarse una intervención quirúrgica de urgencia, y tratamiento posterior coronario, con arresto domiciliario

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absolucionPartes: A. R. s/ incidente de prisión domiciliaria

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes

Fecha: 19-mar-2020

Cita: MJ-JU-M-124443-AR | MJJ124443 | MJJ124443

Procedencia de la excarcelación solicitada, dada la situación de salud en la que se encuentra el imputado y considerando también la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y sus consecuencias sobre la población carcelaria.

Sumario:

1.-Corresponde conceder la excarcelación al encartado, pues ello le permitirá realizar los trámites para continuar su atención médica en el Instituto de Cardiología correspondiente, y eventualmente llevar a cabo la intervención quirúrgica pendiente, a lo que se suma la situación sanitaria del país, como consecuencia de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, y todas las medidas que se adoptaron para evitar la circulación de personas y su exposición al contagio, y lo que genera en el Servicio Penitenciario Federal y la población carcelaria.

Fallo:

CORRIENTES, 19 de marzo de 2020.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “A., R. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria”, Expte N° 3084/2016/TO1/139; Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 1/2 el imputado se agregó copia de nota suscripta por el imputado R. A., por la que solicitó continuar la prisión en la modalidad domiciliaria para tratarse las distintas dolencias que lo aquejan.

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En su escrito remarcó que debe realizarse una intervención quirúrgica de urgencia, y tratamiento posterior coronario, señalando que ello lo podría hacer en un centro Cardiológico de la ciudad de Corrientes del que es socio.

A fs. 4/5 el Dr. Tomás Antonio Chalup agregó argumentos mencionando que su asistido padece hipertensión y diabetes, y que de estudios surgieron una obstrucción en una válvula coronaria que debe ser tratada urgentemente con la colocación de un stent.

Para la prisión domiciliaria ofreció fue el de Daniel Alejandro Fasola Hay y Jessica Sabrina Díaz Dos Santos, sito en calle San Martín Nº 1022 de Paso de los Libres, provincia de Corrientes.

II.- A fs. 7 el MPF manifestó que el encausado no ha demostrado que sus padecimientos no puedan ser tratados en la unidad carcelaria, y que no existen informes respecto del domicilio ofrecido para el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Luego se refirió a la gravedad del delito y el riesgo de fuga.

III.- En nueva presentación de la defensa, el Dr. Oscar Ernesto Tovani a fs. 9/13 insistió en el pedido de domiciliaria, con vigilancia electrónica, subrayando los 64 años de edad del imputado y la emergencia carcelaria, además del estado de salud, así como la normativa convencional respecto al plazo razonable y el tiempo de detención que viene sufriendo.

IV.- Mediante dictamen obrante a fs. 15 el fiscal ante el tribunal Dr. Carlos Adolfo Schaefer ratificó los términos de la vista anterior, expresando que no debe hacerse lugar al pedido de prisión domiciliaria.

V.- A fs. 16 luce certificación actuarial de que R. A.llamó por teléfono expresando su preocupación por su estado de salud, aseverando que tiene que operarse del corazón según estudios realizados en el Sanatorio Argerich, pero que desea tratarse en el Instituto de Cardiología de Corrientes del que es socio y se atendía habitualmente antes de su detención. También explicó que la noche anterior debieron asistirlo con oxígeno porque estaba muy agitado, y que ofreció la casa de un amigo para la prisión domiciliaria porque se separó de su esposa y no quiere causar molestias a su hijo y nieta.

Ante esta circunstancia se dispuso requerir con carácter urgente informe sobre la salud del incidentista a la Unidad carcelaria donde se halla alojado el interno, y la remisión de la historia clínica con la que cuenta el establecimiento.

VI.- El Dr. Tomás Antonio Chalup a fs. 18 propuso la vivienda del hermano del imputado, E. F. A., sita en calle J. F. Velazco Nº xxx de la ciudad de Paso de los Libres, Corrientes, para el cumplimiento de la prisión domiciliaria impetrada.

VII.- A fs. 23/24 luce informe médico de la U-31 donde está alojado R. A., que además envió la Historia Clínica del encausado en un archivo informático grabado en CD.

VIII.- El informe socioambiental en el domicilio de E. F. A., sito en calle J. F. Velazco Nº xxx de la ciudad de Paso de los Libres, Corrientes, fue glosado a fs. 27/39.

IX.- El Ministerio Público Fiscal a fs. 42/vta. dictaminó negativamente para la concesión de la medida, basándose en riesgos procesales y la gravedad de las imputaciones que se le enrostran.

X.- Ante ello se dispuso solicitar una Junta Médica al Cuerpo Médico Forense de la CSJN a efectos de que determine el estado de salud actual del interno en punto a la patología cardíaca, y si la prisión preventiva en unidad penitenciaria agravaría su situación.

El informe de la Dra. María A.Preibisch, perito médica del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, fue realizado el 18/03/20 y se halla glosado a fs.62/66.

XI.- El Dr. Chalup a fs. 67/71 propuso nuevo domicilio en la Chacra Nº 190 de la 5ta. Sección Palmar de Paso de los Libres, propiedad del Dr. Gustavo Javier García que presta conformidad, y en el que viven la señora D. I. E., DNI Nº xx.xxx.xxx, A. C. N., DNI Nº xx.xxx.xxx, y su hija menor.

Asimismo, el Dr. Chalup informó que la señora E. se encargaría del cuidado y atención del encausado.

XII.- Puestas las actuaciones a despacho, debido a que el estado de salud de R. A. no admite dilaciones se habilita día y hora para resolver.

Efectivamente, conforme el informe médico obrante a fs. 23, surge que el encausado tiene antecedentes de Hipertensión arterial, Dislipemia, Diabetes mellitus no insulino dependiente, y por ello es tratado con varios medicamentos que se detallan.

Por otra parte, se consignó que de estudios médicos realizados en el Hospital Argerich padece entre otras patologías una lesión significativa en la arteria descendente anterior, lo que implicó ordenar más estudios complementarios y la colocación de dos stent liberadores de droga, pero no se los pudieron aplicar debido a que el nosocomio aludido les dijo que los stent deben ser proveídos por la provincia de la que es oriundo el interno.

En consecuencia la unidad carcelaria realizó trámites ante autoridades de la Provincia de Corrientes para conseguir los elementos, sin obtener respuesta hasta la fecha.

En este sentido, hicieron saber que el paciente se halla polimedicado y con actividad física suspendida; realizándose control médico periódico y seguimiento cardiológico.

Asimismo, explicaron que ese establecimiento penitenciario no cuenta con complejidad cardiovascular para la asistencia de pacientes con descompensación de esa índole.

Por otra parte, la historia clínica es demostrativa de la cantidad de consultas y estudios que debe realizarse periódicamente R.A., y ratifica el estado de salud que padece.

Por ello es que, teniendo en cuenta la situación de salud en la que se encuentra el imputado, y atendiendo razones de orden humanitario, debe concederse la excarcelación, de manera que pueda realizar un adecuado tratamiento en esta provincia, tramitando los stent y demás medicamentos que sean necesarios para que la atención sea integral. El Instituto de Cardiología de Corrientes configura un centro de salud de excelencia, dedicado específicamente a los problemas cardiológicos, y constituiría una necesidad imperiosa para las patologías de R. A.

Conforme la historia clínica obrante en autos y reservada en Secretaría, el encausado requiere de atención médica y cuidados específicos de salud, que solo se encuentran en instituciones especializadas en cuestiones complejas de cardiología, que le pueda brindar también los elementos necesarios para su tratamiento.

La propia unidad penitenciaria reconoció que no cuenta con atención para la complejidad cardiovascular que aqueja a pacientes con la descompensación del imputado A. No debe soslayarse la emergencia carcelaria que se halla vigente y que debido a las patologías del imputado, se requiere permanente atención y tratamiento constante, que no puede ser brindado de manera eficiente, aun distrayendo al personal de seguridad de sus funciones específicas.

Estas circunstancias fueron corroboradas por el informe de la perito médica Dra. María A. Preibisch, quien señaló que R. A. presenta diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes tipo 2, obesidad, dislipidemia, enfermedad coronaria de dos vasos (descendente anterior y circunfleja) y valvulopatía aórtica moderada; se encuentra a la espera de resolución quirúrgica (angioplastia); la unidad penitenciaria en la que se halla alojado no dispone de complejidad cardiovascular para la asistencia de pacientes con descompensaciones de esa índole, sí para controles periódicos.

Y concluyó la Dra.Preibisch afirmando que atento a las patologías señaladas y a lo informado por el SPF, en caso de presentar el interno complicaciones cardiovasculares (alta probabilidad) podrían impactar muy negativamente en su vida.

Ante la perspectiva trazada por la médica de la CSJN, continuar en el establecimiento carcelario le impide al interno recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia; y por otra parte el nosocomio en que se atendía anteriormente se halla en la provincia. Entonces, en el caso en concreto, por el principio pro homine, el Decreto Nº 303/96 que regula el régimen de procesados, y el art. 11 de la Ley 24.660 que dispone la aplicación de la normativa de ejecución penal en cuanto resulte más favorable y útil para el encausado, corresponde disponer su excarcelación.

En este sentido, el informe médico agregado a fs. 23 y la historia clínica acompañada en CD, corroboran el estado de salud del encausado.

En cuanto al informe socio ambiental realizado en el domicilio del hermano del imputado (cfr. fs. 27/39), surge que dadas las pequeñas dimensiones no reuniría las condiciones necesarias dadas las condiciones de salud de R. A.

De allí que se tomará provisoriamente el nuevo domicilio ofrecido por el Dr. Chalup en la Chacra Nº 190 de la 5ta. Sección Palmar de Paso de los Libres, donde constituirá la residencia del encausado, y que no deberá modificar sin previa autorización del Tribunal.

Debe destacarse que en virtud a las especiales circunstancias que atraviesa el país, en medio de la cuarentena dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, y las medidas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e incluso el Acuerdo Extraordinario Nº 4/2020 de este Tribunal Oral, se otorgó la habilitación de días y horas para el tratamiento de la presente en razón del comprometido estado de salud de R.A., y las particularidades del caso detalladas precedentemente.

Ello así, y tal como lo señalara la Cámara de Casación Penal, a fin de “. resguardar adecuadamente el derecho a la salud, que el Estado debe garantizar a las personas en condición de encierro, por tratarse de una específica situación de vulnerabilidad (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 4.1, 5, 19 y 26 CADH, 12.1 y 2,ap. “d”, PIDESC, arts. 3 y 25 DUDH, 1 y 11 DADDH, Reglas Nelson Mandela 24/35, Secc.

2da, apartado 10, acápites 22 y 23 de las Reglas de Brasilia sobre Accesos a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” y 58, 59, 60, 61, 143 de la Ley 24.660).”.

Se suma a todo esto la situación sanitaria del país, como consecuencia de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, y todas las medidas que se adoptaron para evitar la circulación de personas y su exposición al contagio, y lo que genera en el Servicio Penitenciario Federal y la población carcelaria.

Consecuentemente, evaluamos que se debe excarcelar al encausado, lo que le permitirá realizar los trámites para continuar su atención médica en el Instituto de Cardiología de Corrientes, y eventualmente llevar a cabo la intervención quirúrgica pendiente.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONCEDER la EXCARCELACIÓN a R. A., DNI Nº xx.xxx.xxx, a partir del día de la fecha, bajo caución juratoria, fijando su domicilio en Chacra Nº 190 de la 5ta. Sección Palmar de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, el que no podrá variar sin autorización del Tribunal y comparecer inmediatamente frente al llamamiento de éste; someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, abstenerse de concurrir a lugares donde se expenden bebidas alcohólicas, con la prohibición expresa de ausentarse del país, todo bajo apercibimiento de revocársele el beneficio acordado si violare las condiciones impuestas (arts. 310, 321 y 333 CPPN).

2º) SOLICITAR al Centro Federal de Detención de Mujeres “Ntra.

Sra. del Rosario de San Nicolás”, Unidad 31, que al momento de hacerse efectivo el auto de soltura, se labre acta de caución juratoria, conforme la normativa lo prevé debiendo comunicar a este Tribunal en forma inmediata la efectivización de la diligencia y remitiendo la misma.

3º) OFICIAR a la Dirección Nacional de Migraciones a efectos de comunicar la prohibición de salida del país de R. A.

4°) Regístrese, protocolícese y notifíquese, librándose los oficios correspondientes.

Dr. VÍCTOR ANTONIO ALONSO

Juez de Cámara.

Dra. LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ

Juez de Cámara.

Dr. FERMÍN AMADO CEROLENI

Juez de Cámara.

Dr. MARIO ANÍBAL MONTI

Secretario – Tribunal Oral en lo Criminal Federal – Corrientes.

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