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Con trabajo y sin compensación: Tenía trabajo en el área de la podología y maquillaje, pero pretendía una compensación económica por parte de su ex marido

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compensacion economica (2)Partes: M. G. M. c/ H. E. E. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 cccn

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: E

Fecha: 11-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123178-AR | MJJ123178 | MJJ123178

Se rechaza la demanda por compensación económica, ya que se acreditó que la actora ejerce una actividad rentada en el área de la podología y maquillaje.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda por compensación económica, ya que la actora se limitó a señalar que no tenía capacitación laboral, así como la imposibilidad de acceder a un empleo y que, su esposo, en cambio, a esa época, era abogado y comerciante y sustrajo deliberadamente del patrimonio conyugal tres inmuebles, sin embargo, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente ejerce una actividad rentada en el área de la podología y maquillaje.

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2.-La compensación económica propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar a alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados produjeron alguna desigualdad entre las capacidades de ambos para producir ingresos.

Fallo:

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2019.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Se presenta la actora, G M M, y relata que contrajo matrimonio con el demandado, E E H, de cuya unión nacieron tres hijos, en la actualidad mayores de edad. Dicho matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 29 de mayo de 2016 (ver fs. 26 del expte. n° 88.710/2015).

Expresa que su exesposo, ha sido un profesional abogado en actividad de relación de dependencia con un sueldo de más de $ 40.000 mensuales, dedicándose asimismo a la actividad inmobiliaria, con el alcance que luce en el escrito introductorio (ver fs. 3vta., cuarto párrafo).

Sostiene que ha criado a sus tres hijos por tiempo completo, razón por la cual su capacitación laboral fue anulada. Tal dedicación exclusiva y excluyente le impidió capacitarse en actividad alguna y que, por ello, nunca tuvo recursos propios.

Destaca que inicia esta acción, en razón del desequilibrio manifiesto que se produjo en su perjuicio, dado que el divorcio significó para ella un empeoramiento de su situación, derivado de la ruptura del vínculo matrimonial.

Señala que en el expediente seguido sobre divorcio denunció como integrante del acervo ganancial, una cuenta en el Banco Patagonia -sucursal microcentro- y que al contestar la demanda, en los mencionados autos, solicitó que se incluyan bienes que ha adquirido con terceros en las calles Maza n° 272 Piso 2do «A» y en la Av. San Martín n° 3420 y Biedma 925, C.A.B.A., sustraídos deliberadamente de su conocimiento (ver fs. 3vta., séptimo párrafo).

Por estos argumentos, su estado de salud, nunca haber trabajado y el gran caudal de ingresos del demandado, solicita que se fije una compensación económica a su favor cuyo «quantum» lo estima en el pago de la suma de $ 18.400, mensuales, reajustables cada 6 meses, con un tope máximo de 5 años y medio (ver fs.3 segundo párrafo).

E E H, al contestar la demanda, niega parte de los hechos y realiza aclaraciones con relación a los dichos expuestos en la demanda (ver fs. 21/26 punto III).

Sostiene que cuando se casaron, la parte actora, se desempeñaba como docente y que, durante el matrimonio se formó como maquilladora, podóloga y cosmetóloga (ver fs. 23 cuarto párrafo) y que, ello fue reconocido, en forma expresa, por aquélla (ver fs. 23 cuarto párrafo y fs. 18 y 27 de los autos seguidos sobre violencia familiar, expte. n°87.058/2016).

También se extendió respecto a la capacitación profesional y laboral de la actora, complementando sus dichos con la documental que en copia obra a fs. 11/18. Refiere que las capturas de pantalla de la red social «facebook», certificadas por Escribano Público -donde la actora promociona sus servicios- son prueba de lo recién expuesto (ver fs. 24 punto 4to.).

La resolución de primera instancia rechazó la demanda y le impuso, a la parte actora, las costas del proceso.

La señora juez, en una fundada sentencia, luego de efectuar una reseña de lo expuesto por las partes en los escritos introductorios, se explayó sobre el encuadre jurídico de la figura de la «compensación económica» (ver considerando II), introducida con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y encuadró el caso en el supuesto de matrimonio que obtuvo sentencia de divorcio (arts. 428, 441, 442, 524, 525).

También valoró, teniendo a la vista los expedientes conexos (divorcio, violencia familiar y liquidación de comunidad de bienes), los distintos elementos que menciona la parte actora para considerar que se produjo el desequilibrio económico que autoriza a la admisión del pedido. Sin embargo, analizados cada uno de ellos, en forma pormenorizada, concluyó que todos los argumentos no fueron probados, lo que evidencia que no existe tal desequilibrio que autorice a admitir el reclamo incoado en el escrito de inicio (ver fs.220 segundo párrafo y siguientes).

El pronunciamiento sujeto a examen fue recurrido por la parte actora, quién fundó su queja en el memorial de fs. 232/235, cuyo traslado conferido a fs. 236, fuera contestado a fs. 237/241.

II.- El art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que «El cónyuge a quien el divorcio produce un desesquilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.».

La norma transcripta incorporó al sistema jurídico nacional las denominadas compensaciones económicas, que consiste en un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal, y tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges. Su objetivo es propiciar la superación de la pérdida económica que puede derivarse del divorcio para alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar (conf. C.N.Civil, Sala «A», c. 45.317/16 del 12/06/18 y sus citas; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Como lo ha señalado la doctrina, en forma concordante, no se trata de una prestación alimentaria, ni tampoco requiere que quien resulte acreedor se encuentre en una situación de necesidad, ni busca mantener a los excónyuges en el mismo nivel de vida que llevaban. Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes los llevaron adelante, y por causa de ello.Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar a alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados produjeron alguna desigualdad entre las capacidades de ambos para producir ingresos (conf. CNCivil., Sala «A», c. 45.317/16 del 12/06/18; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Esta figura no se estructura en la noción de culpa, sino que descansa en otros principios, de carácter objetivo, a saber: la solidaridad post-conyugal y que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a otro (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t° II, pág. 762; Clusellas Eduardo Gabriel, «Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado», t° 2, pág. 349; Ghersi – Weingarten, «Código Civil y Comercial, Análisis jurisprudencial, Comentado, Concordado y Anotado», t° II, pág. 408 Bueres Alberto, «Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado», t° 1, pág. 350; Sambrizzi Eduardo, «La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia», publicado en RCC y C 2017 03/03/2017 – La Ley 21/11/2017, cita online AR/DOC/256/2017; Genzelis Nadia, «Compensación económica», publicado en DF y P C 2018 03/08/2018, cita online AR/DOC/693/2018; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Sin embargo, se ha dicho al respecto, que la idea de compensación no debe ser tomada como regla general, sino de modo excepcional, como elemento morigerador, ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial, que signifique un empeoramiento de la situación ocasionada por la ruptura del matrimonio (conf. Rivera- Medina, «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t° II, págs. 86/87; Sambrizzi Eduardo, «La compensación económica en el divorcio.Requisitos para su procedencia», publicado en RCC y C 2017 03/03/2017 – La Ley 21/11/2017, cita online AR/DOC/256/2017; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Este desequilibrio patrimonial, a su vez, no debe ser confundido con la pérdida del valor intrínseco del capital, que por motivos ajenos al divorcio, pueda hacer zozobrar el patrimonio de cualquiera de los cónyuges. Así el titular del derecho deberá, en definitiva, demostrar no sólo el grave perjuicio, que importe una desproporción tal que amerite ser restaurada económicamente, sino también el nexo de causalidad (conf. Rivera- Medina, op. y loc. cits., págs. 86/87; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

El art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados deben tener en consideración para la fijación de la compensación económica.

La norma señala que «.A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.».

Se ha sostenido, al respecto, que a los fines de determinar su procedencia y cuantía, el juez debe tener en cuenta una serie de circunstancias previstas por el legislador con el objeto de brindar herramientas de interpretación acerca de la viabilidad y extensión de la pensión compensatoria. Entre ellas se destacan el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia; la evaluación de la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quién requiere la compensación, y el grado de colaboración que uno prestó a las actividades del otro. Esta noción de estado patrimonial merece algunas precisiones, pues no solo se refiere a aspectos cuantitativos, sino más bien a un estudio cualitativo de la situación personal de ambos cónyuges (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits., pág. 767; Mizrahi Mauricio L., «Compensación económica.

Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad en L.L.Online 06/08/2018 AR/DOC/1489/2018; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr.Dupuis en primer término del 29/11/19).

De conformidad con lo establecido por la norma aludida, existen una serie de pautas que sirven de guía para determinar si se configura el desequilibrio causado y, en caso de comprobarse, cuál debería ser el monto de la compensación a fijar. Estos indicadores refieren a las condiciones existentes al comienzo de la vida en común, la articulación posterior de roles y responsabilidades, las circunstancias configuradas al tiempo de la ruptura y su evolución en un futuro previsible. En todos los casos la decisión judicial debe fundarse en una tarea de ponderación de todos los elementos mencionados (conf. C.N.Civil, Sala «A», c. 45.317/16 del 12/06/18; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

El artículo citado realiza una enumeración, que no es taxativa, de las pautas que el juez valorará para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica. Solo se establecen pautas, atento que no puede determinarse en la ley de antemano circunstancias particulares que dependerán de cada caso en particular (conf. Rivera- Medina, op. y loc. cits, pág. 88 punto II; Ghersi – Weingarten, op. y loc. cits., pág. 408/409), con la facultad del juzgador de adicionar otras, pero no desestima las legales (conf. Clusellas Eduardo Gabriel, op. y loc. cits., pág. 358; C.N.Civil esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

Llegado a este punto en análisis, es importante tener presente, al menos en cuanto a la cuantificación de la compensación económica, si se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad conyugal. No se trata, como puede esperarse de una cuestión menor, pues -como es conocido-, la comunidad de ganancias también cumple una función equilibradora:es un sistema instrumentado, tal como lo hace la compensación económica, para compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia. En otros términos, el régimen de la comunidad actúa en sí mismo como un mecanismo compensatorio (conf. CNCiv., Sala «A», c. 45.317/16 del 12/06/18; Mizrahi Mauricio L., «La compensación económica en el divorcio y en las uniones convivenciales», L.L. Online AR/DOC/956/2018; íd. esta Sala, expte.19.381/16 voto del Dr. Dupuis en primer término del 29/11/19).

En el caso, la apelante no cuestiona la argumentación que sirvió de apoyatura a la sentencia, sino más bien no haber realizado una investigación más amplia y, en particular, sus conclusiones.

El análisis objetivo que hizo la Sra. juez de grado de la prueba reunida en los diversos expedientes tramitados entre las partes, lleva a concluir que la hipótesis que contempla la norma apunta al desequilibrio manifiesto que produce a uno de los cónyuges el divorcio, que signifique el empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441), en el caso, no se encuentra acreditada. Es que se trata de un supuesto excepcional, para cuya procedencia es preciso tener en cuenta diversas circunstancias.

El artículo 442 efectúa una enumeración meramente enunciativa, que no excluye otras que pudieron haber contribuido a ese empeoramiento de la situación del cónyuge perjudicado por la ruptura, para lo cual tiene en cuenta, entre otras circunstancias: a) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial. Y, en la resolución sujeta a examen, se analizó que la actora se limitó a señalar que no tenía capacitación laboral, así como la imposibilidad de acceder a un empleo y que, su esposo, en cambio, a esa época, era abogado y comerciante (ver fs. 3 punto d.) y que sustrajo deliberadamente del patrimonio conyugal tres inmuebles (ver fs. 3vta.séptimo párrafo).

Sin embargo, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente ejerce una actividad rentada en el área de la podología y maquillaje (ver reconocimiento expreso de fs. 11 de los autos seguidos sobre violencia familiar, expte. n° 8705/2016 y copias certificadas agregadas a fs. 11/18 de estos autos).

Asimismo, surge de la compulsa de las actuaciones que, el demandado, percibe ingresos provenientes del ejercicio liberal de la profesión abogado y como dependiente del Ministerio de Justicia (ver fs. 81/82, 90/106 y 108/114).

También se observa que los únicos bienes de la sociedad conyugal serían el inmueble de la calle Condarco n° 2634 de esta Ciudad, en el que reside la actora y que, según lo señalado en forma expresa por ella, es el único que integra la sociedad conyugal (ver fs. 23 punto b), con sus bienes muebles y el automotor, Renault Sandero, modelo 2011, dominio KNI 235 (ver fs. 6vta., puntos 2do. y 3ro. de los autos seguidos por la partes sobre liquidación de régimen de comunidad de bienes, expte. n° 24.210/2018).

Al finalizar la vida matrimonial la actora continuó residiendo en el inmueble, con las particularidades que surgen de los autos seguidos sobre fijación de renta compensación por uso de vivienda, expte. n° 24.199/2018 y el mencionado en el párrafo anterior. b) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al divorcio: Parece claro que la actora, quien durante el matrimonio ejerció actividad laboral rentada con el diverso alcance que le asignan las partes, se dedicó a la crianza y educación de sus tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad (ver partidas de fs.13/15 de los autos seguidos sobre divorcio). El demandado dedicó parte del día a su trabajo, con lo que los ingresos y el crecimiento económico de la familia tuvieron por origen exclusivo el aporte del marido, que luego de retirarse del hogar conyugal continúó residiendo en una vivienda locada. c) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos: El casamiento tuvo lugar el 15 de octubre de 1993, cuando la actora tenía aproximadamente 26 años. F., nació el 1 de febrero de 1995, S., el 27 de marzo de 1996 y N., el 27 de septiembre de 1999 (ver partidas de fs. 13/15 de los autos seguidos sobre divorcio). La convivencia matrimonial duró algo menos de 21 años aproximadamente, según lo expuesto por las partes. La misma habría cesado en noviembre de 2013, según el demandado, y en noviembre de 2014 según la actora (ver fs. 4 punto II tercer párrafo de los autos sobre divorcio y fs. 11vta. del expte. sobre violencia familiar). El divorcio se decretó el 24/05/2016 (ver fs. 26 del expediente respectivo). Al tiempo que señala como de separación de hecho la actora tenía 47 años y al de la sentencia en esos actuados, 49. Los hijos ya son mayores de edad, aunque N. a la época del divorcio era menor. d) La Sra. M trabaja tal como lo reconoció -en forma expresa- en los autos seguidos sobre violencia familiar (ver fs. 2, 5 y 11). Sin perjuicio de la diferente apreciación de las partes sobre la actividad de aquélla, lo cierto es que ella ha señalado que se desempeña como podóloga y no se encuentra acreditado ingreso alguno en carácter de maquilladora, como lo ha sostenido el demandado. e) No prestó colaboración en el ejercicio de la actividad profesional del marido. f) Se le atribuyó la vivienda familiar sobre el único inmueble ganancial hasta que se proceda a su venta.Aún vive allí.

Al respecto es importante destacar que no fue rebatida en el memorial, la sólida conclusión a la que llegó la Sra. juez de la anterior instancia con relación a la denuncia de la parte actora, de la existencia de otros bienes sustraídos deliberadamente de la sociedad conyugal por el demandado (ver fs. 217 último párrafo).

La jueza también valoró los viajes realizados fuera del país por la recurrente, con posterioridad a la separación de hecho (ver informe de Migraciones de fs. 152vta.) y, con particular referencia, el resultado de las declaraciones testimoniales videofilmadas (ver fs. 64, 65, 66, 121 y 218 vta./219), para concluir que además de no haber acreditado sus dichos, no se advierte la presencia mínima de elementos de convicción que autoricen a concluir que debía admitirse el reclamo incoado en el escrito de inicio.

Frente a tales antecedentes y teniendo en cuenta que, como se adelantó, la actora habita en la actualidad en el único inmueble de la sociedad, sumado a que cuando las partes procedan a realizarlo, habrá de disponer de un capital que le permitirá adquirir otro de menores dimensiones y más adecuado para sus necesidades actuales, que repercutirá en los gastos de mantenimiento, parece claro, que la queja vertida, en el aspecto sujeto a examen, no recibirá favorable acogida.

III.- Finalmente, es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media «razón fundada para litigar», expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N.Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10, c. 82.726 del 11/07/14 y c. 34091/2018 del 21/08/19, entre muchos otros).

Por otra parte, se comparte el criterio de que las costas deben imponerse en el orden causado en los supuestos en que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09, c. 531.130 del 21/5/09 y c. 34.091/2018 del 21/08/19, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon – Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.», t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto – Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», t° I, pág. 286, núm.

6), más aún cuando se está frente a una cuestión sujeta a la prudente apreciación judicial, como en el caso de autos.

Es que de acuerdo a las particularidades que ofrecía la cuestión debatida a partir de la modificación legislativa de fondo y a la interpretación del nuevo plexo normativo, ninguna duda cabe que las costas debieron ser impuestas en el orden causado.

En consecuencia, corresponde admitir la queja de la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Por todo lo expuesto; SE RESUELVE:

Confirmar la resolución de fs. 211/220, en lo principal que decide y con el alcance del presente pronunciamiento. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS

JUEZ DE CAMARA

FERNANDO MARTIN RACIMO

JUEZ DE CAMARA

JOSE LUIS GALMARINI

JUEZ DE CAMARA

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