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El derecho a una pensión: Se procede a otorgar el beneficio de pensión directa al haberse acreditado el 100% del tiempo de servicios, reconociendo la calidad de aportante regular

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pension por fallecimiento (2)Partes: Ciriacci Gladys Nilda c/ ANSES s/ pensiones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: A

Fecha: 23-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123450-AR | MJJ123450 | MJJ123450

Procedencia del beneficio de pensión directa al haberse acreditado el 100% del tiempo de servicios que podía exigirse al causante en forma proporcional a su vida laboral.

Sumario:

1.-Cabe revocar la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión directa, ya que la actora efectuó dicha solicitud como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, habiéndose acreditado diecinueve años y dos meses de aportes mixtos, para lo cual se adhirió al régimen de facilidades de pago previsto por la Ley 24.476 , alcanzando de esa forma un total de veintiséis años y dos meses de aportes, tiempo que representa el 100% de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, lo cual permite reconocerle la calidad de aportante regular con derecho conforme los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Tarditti’ .

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Fallo:

Córdoba, 23 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CIRIACCI, GLADYS NILDA C/ ANSES S/ PENSIONES” (Expte. N° 25729/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 13- en contra de la resolución de fecha 31 de Agosto de 2016, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la acción incoada, imponiendo las costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionante expresa agravios.

Cuestiona el fallo impugnado por considerar que el mismo trasunta una errónea interpretación y aplicación de normas consagratorias de garantías constitucionales en materia previsional. Manifiesta que el decreto reglamentario del art. 95 de la Ley 24241 debe interpretarse en forma amplia en cuanto refiere a los aportes requeridos para acceder a un beneficio de pensión. En definitiva, solicita se haga lugar a la apelación deducida y en consecuencia, se revoque el decisorio recurrido (fs. 58/60 vta.).

Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer los plazos para contestar agravios quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 62).

II. Previo a todo, cuadra señalar que la señora Gladys Nilda Ciriacci, promovió demanda persiguiendo la revocación de la resolución RCE-C 00617/12 de fecha 03/08/2012 mediante la cual la entidad demandada denegó su solicitud de beneficio de pensión directa (fs. 2/3.).

El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 31 de Agosto de 2016, resolvió rechazar la demanda entablada. Para así resolver, tuvo en cuenta que el causante no acreditó con anterioridad a su fallecimiento, la condición de afiliado autónomo, por lo que consideró que no reunía los requisitos para obtener un beneficio previsional y por ende su esposa tampoco podría ser beneficiaria de la pensión directa que solicita. (fs. 48/49 vta).

III.Dicho esto e ingresando al análisis del asunto traído a estudio, este Tribunal considera que deben aplicarse a los presentes los fundamentos jurídicos contenidos en el precedente “Werbach, Claudia Daniela y otros c/ ANSES – Pensiones” (sentencia del 03/5/2019, Expte. Nº 16075/2014/CA1 – Secretaría Previsional, Sala A), a los que se remite.

Del análisis de la causa se advierte que la accionante solicitó a ANSeS el beneficio de pensión directa originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señor Rogelio Pereyra, ocurrido el 10/07/2000, a los 59 años de edad, habiéndose acreditado 19 años y 2 meses de aportes mixtos. Por ende, para poder cumplimentar con las exigencias legales a fin de acceder a la pensión, la accionante se adhirió al régimen de facilidades de pago prevista por la ley 24.476, alcanzando de esa forma un total de 26 años y 2 meses de aportes (ver fs. 18 y 27 del expediente administrativo. nº 024-27-04419338-3-983-000001).

No obstante ello, la solicitud fue denegada por ANSES.

IV. Cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que:

“.La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos.”.

Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legalinstituye, en lo que aquí importa, que:”.Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

A su vez, la ley 24.476, específicamente en el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Por su parte el art.5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.

Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.

En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida”, ha dicho que: “.el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art.5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13).

V. Teniendo en consideración las constancias obrantes en estos actuados, es dable observar que se encuentra acreditado que el causante, señor Rogelio Pereyra, efectuó en calidad de autónomo y en relación de dependencia un total de 26 años y 2 meses de aportes, tal como consta en la documentación SICAM, tiempo que representa el 100% de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral. Por ello, cabe reconocerle la calidad de aportante regular con derecho conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en el caso “Tarditti”, correspondiendo hacer lugar a la apelación deducida por el accionante y en consecuencia revocar el pronunciamiento apelado, ordenándose a la accionada que dicte un nuevo acto administrativo otorgándole a la actora el beneficio de pensión directa oportunamente solicitado.

VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte.Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

Por ello; SE RESUELVE:

Por Unanimidad:

I.- Revocar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville y en consecuencia, ordenar a la accionada que dicte un nuevo acto administrativo otorgándole a la actora el beneficio de pensión directa oportunamente solicitado, ello en virtud de considerar al causante como aportante regular con derecho, conforme lo dispuesto en este pronunciamiento.

Por Mayoría:

II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).

III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíques e y bajen GRACIELA S. MONTESI

IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

EDUARDO ÁVALOS

SONIA BECERRA FERRER

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