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A hacerse cargo señor director: Director societario excusa su responsabilidad por mal desempeño, diciendo que ocupó el cargo de manera forzada y en carácter de dependiente

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asamblea

Partes: Barros Negros S.A. c/ Jascalevich Alejandro s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: E

Fecha: 30-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123813-AR | MJJ123813 | MJJ123813

El director societario no puede pretender excusar su responsabilidad en el ejercicio del cargo, afirmando que lo ocupó en su carácter de dependiente.

Sumario:

1.-El director accionado no puede pretender que se lo releve de responder, en los términos de los arts. 59 y 273 de la Ley 19.550, por mal desempeño del cargo de director presidente de la sociedad actora, puesto que reconoció detentar legalmente mediante la designación en Asamblea General Ordinaria, conforme decisión inscripta en la IGJ, alegando como única defensa que, en realidad, ocupó ese rol por un designio forzoso y meramente formal que, en su carácter de subordinado de la sociedad accionada se vio obligado a obedecer, cuando dicha circunstancia no se encuentra acreditada.

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2.-El comportamiento post designación del director demandada en ese cargo, que presidió varias asambleas – ordinarias y extraordinarias de la sociedad actora – no puede invocar que ocupó ese rol obligado por la sociedad, cuando de la constancia de autos surge que lejos estuvo de asimilarse al de una persona que no deseaba asumir ese rol. Desatender tal hecho importaría transgredir la ‘doctrina de los actos propios’, en virtud de la cual, nadie puede ponerse en contradicción con sus acciones, ejerciendo una conducta incompatible con otra primitiva, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

3.-La hipótesis de que el director demandado ocupó ese rol por un designio forzoso y meramente formal que, en su carácter de subordinado de la sociedad accionada se vio obligado a obedecer, no constituye, en el hipotético caso de que encontrarse probada, un hecho capaz por si solo de liberarlo de: a) la responsabilidad solidaria que, conforme al principio basilar que rige en la materia, asume el director de una sociedad anónima legalmente designado e inscrito en el registro correspondiente por el sólo hecho de integrar el órgano de administración, aun cuando no actúe directamente en los hechos que originan responsabilidades, supuesto que daría lugar a una suerte de ‘culpa in vigilando’ y b) la responsabilidad personal que se le imputaría en el supuesto de resultar acreditada la configuración de los presupuestos necesarios para incriminarlo.

4.-El argumento del director demandado que fue obligado por la sociedad a ocupar se cargo, no autoriza a sostener que: i) no se haya comportado de acuerdo al estándar de conducta fijado por el art. 59 de la Ley 19.550 para quienes representan a una sociedad, esto es, con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios o se desempeñó, dolosa o culposamente grave, en abuso de sus facultades para violar la Ley, estatutos o reglamentos (art. 274 LSC.); ii) Que la sociedad actora a la que dirigía haya sufrido un daño y iii) que exista un nexo de causalidad necesario entre su obrar y el aludido perjuicio.

5.-La circunstancia de obligar a la sociedad pretensora, mediante la suscripción de un pagaré a favor de su padre, exige que la causa de tal conducta esté debidamente justificada y probada (art. 902 del CCiv.), pues elementales razones de prudencia imponían al encartado la obligación de requerir la instrumentación adecuada de las órdenes dadas, en su caso, para endeudar a la actora en las condiciones citadas. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BARROS NEGROS S.A. C/ JASCALEVICH, NICOLAS ALEJANDRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 956/976?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. El fallo de la anterior instancia: a) admitió parcialmente la acción social de responsabilidad que, en los términos de los artículos 276 y sgts. de la Ley 19.550, promovió BARROS NEGROS S.A. y condenó a NICOLÁS ALEJANDRO JASCALEVICH a abonar a la primera, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $ 103.500 con más los intereses -calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar- que devengue dicho importe desde el 31/3/15 (fecha de celebración del acuerdo de fs. 122) hasta el efectivo pago; b) rechazó la demanda en cuanto a los demás rubros reclamados; c) impuso las costas del proceso en un 15% a cargo del demandado y en un 85% a cargo de la actora y d) difirió la regulación de los honorarios hasta que exista clasificación de los trabajos profesionales y base regulatoria suficiente.

Para así decidir, hizo notar que la circunstancia de que en sede laboral se haya condenado a Barros Negros S.A. a pagar a Jascalevich una suma de dinero en concepto de salarios y otros rubros derivados de la relación de dependencia admitida en dicha sede no obsta a la posibilidad de que se analice la responsabilidad atribuida porque la LGS acepta que no exista incompatibilidad alguna entre el carácter de director y empleado de la misma sociedad.

Señaló que la circunstancia de que un director o presidente de una sociedad anónima sea un funcionario social -sin relación de dependencia integrativo de un órgano, con atribuciones y funciones propias y sometido disciplinariamente a un régimen especial de responsabilidad, no impide que pueda realizar funciones habituales que justifiquen la percepción de una retribución a cambio de aquellas y un desempeño subordinado a una autoridad que lo dirija.

Opinó que el comportamiento ideal en la conducción de los negocios sociales favorece tanto a los socios como a los acreedores, y en esto, el interés de ambos es coincidente y se explica que, para protegerlos, se utilice la misma expresión “interés social” Indicó que los administradores tienen el deber de actuar diligente y lealmente y que ambos compromisos se imponen con la finalidad de evitar o reducir los conflictos de intereses que puedan producirse en el seno de la sociedad.

Expuso que el deber de diligencia trata de evitar que los administradores dirijan negligentemente la empresa -esto es, que prefieran dedicar más tiempo a sus intereses personales y prestar menos atención a la gestión encomendada por los socios- y que el deber de lealtad tiene por finalidad evitar que los administradores por muy diligente que estos sean, obtengan cualquier beneficio a expensas de la sociedad en un conjunto de situaciones, excluidas las comprendidas en el deber de diligencia, en las que está presente un conflicto entre los intereses de éstos y el de la sociedad cuya empresa administran.

Destacó que la LGS establece en el art. 272 que cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber, so pena de incurrir en la responsabilidad del art. 59 (LGS) y en el art.273 que el director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades de competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, bajo el apercibimiento ya referido.

Expresó que la violación del director a cualquiera de estas obligaciones lo hace ilimitadamente responsable por los perjuicios causados a la sociedad.

Recordó que el daño debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se le atribuye su producción.

Explicó que es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro y es carga de quien la invoca demostrarlo de acuerdo con el régimen general establecido por el art. 377 del Cod. Procesal.

Manifestó que la ausencia en la demostración de la relación de causalidad entre el hecho y el daño obsta o excluye la configuración de la responsabilidad societaria del administrador, sin perjuicio de los reclamos de índole moral de que resultase susceptible el sujeto involucrado.

Denotó que la actora coincidió con ello al declarar que “.Para que la conducta reputada “desleal” sea reprochable, debe acreditarse una relación directa e inmediata entre su implementación y el daño sufrido por quien reclama con base en tal ilícito.”.

Postuló que por esa razón cabía analizar particularmente cada rubro reclamado y así determinar si están reunidos los requisitos para tornar responsable al demandado por los daños reclamados.

Enumeró los daños que denunció el actor.

Admitió el pedido de reparación por falta de registración en la contabilidad del ente de la deuda reclamada por Alejandro Jascalevich en los autos caratulados “Jascalevich, Alejandro J c/Barros Negros S.A s/ejecutivo”. Y, desestimó los reclamos indemnizatorios que efectuó la pretensora en concepto de:”utilización indebida de un tractor de la sociedad actora con fines personales, fundición y abandono en taller”; “Gastos no rendidos”; “Comercialización de botellas de vino de la actora no rendidas”; “Pérdida de ganancias por pérdida de clientela”; “Uso de bienes y recursos de la sociedad”; “Percepción de Honorarios no aprobados”; “pago indebido del Impuesto a los Ingresos Brutos” y “daños eventuales derivados de una causa promovida por Carmen Liliana Alaniz”.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. La actora sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra glosado a fs. 988/1006, replicado por el demandado con la presentación de fs. 1019/1026 y Nicolás Alejandro Jascalevich hizo lo propio con la expresión de agravios de fs. 1007/1017, rebatida con la contestación de fs. 1027/1031.

Las críticas de Barros Negros S.A. se dirigieron a cuestionar que la sentencia de grado: i) rechazara buena parte de los reclamos indemnizatorios que efectuó en la demanda y ii) condenara a su parte al pago del 85% de las costas judiciales.

Agravia al demandado, de su lado, que el pronunciamiento en crisis: i) juzgara que su parte debe responder por mal desempeño del cargo presidente del órgano de administración de Barros Negros S.A. en los términos de los arts. 59 y 273 de la ley 19.550 -hoy, 159 del CCyC.- y ii) la condenara al reintegro de las sumas que abonó la actora al Arquitecto Alejandro Jascalevich (su padre) en cumplimiento de la sentencia que recayó en el juicio ejecutivo que este último promovió contra la pretensora.

III. No aparece controvertido en esta instancia que: a) La firma accionante -Barros Negros S.A.- es una sociedad con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desarrolla su actividad -producción olivícola y vitivinícola- en el Valle de Traslasierra, provincia de Córdoba, donde vive el demandado y b) el accionado, Alejandro Javier Jascalevich:i) trabajó para la firma demandante desde el 12 de noviembre el 2004 (fecha de constitución de la sociedad) hasta diciembre del 2011, cuando se desvinculó de Barros Negros S.A. para pasar a dedicarse por completo a sus emprendimientos personales -producción vitivinícola bajo la marca “Noble San Javier” en el Municipio de San Javier y Yacanto, Provincia de Córdoba-; ii) resultó designado Director Presidente de Barros Negros S.A. el 12 de Octubre de 2010; iv) a poco de ser desvinculado, promovió una acción de despido en sede laboral contra Barros Negros S.A., por cobro de salarios adeudados y otros rubros; v) la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentenció que entre Barros Negros S.A. y Alejandro Javier Jascalevich existió una relación de dependencia y admitió el reclamo del aquí accionado (v. fs. 932/40 y 942/9).

Media discrepancia, en cambio, respecto a si: a) el desempeño de Alejandro Javier Jascalevich como presidente del órgano de administración de Barros Negros S.A. debe ser evaluado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 59 y 273 de la ley 19.550 -hoy, 159 del CCyC.-; b) la decisión de condenar al demandado al reintegro de las sumas que abonó la actora al Arquitecto Alejandro Jascalevich en cumplimiento de la sentencia que recayó en el juicio ejecutivo que este último promovió contra su parte, se ajustó a derecho; c) los rubros indemnizatorios desestimados eran admisibles y d) fue atinada la condena en costas.

IV. A). Razones de orden lógico, imponen atender, en primer término, la crítica del demandado tendiente a cuestionar que el magistrado de grado justipreciara su desempeño en el cargo de Director Presidente del órgano de administración de la sociedad actora a la luz de las disposiciones de los arts.59 y 273 de la ley 19.550 -hoy, 159 del CCyC.-, en tanto persigue la revocación del fallo condenatorio.

Sostiene Jascalevich que la resolución en crisis debe modificarse, pues no impartió justicia y se limitó a realizar un análisis dogmático que en nada se relaciona con los hechos alegados y probados. Según afirma el caso no encuadra en el régimen establecido por la ley 19.550 porque su parte se desempeñó sólo como empleado de Barros Negros S.A., tal como lo dispuso la justicia laboral en la demanda de indemnización por despido que promovió oportunamente contra la actora, dado que su incorporación al Directorio y posterior designación como Presidente de Barros Negros S.A. se produjo al sólo efecto de dar cumplimiento de la formalidad exigida en el quinto párrafo del art. 256 de la LSC “.La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.”.

La queja, sin embargo, es inadmisible. El accionado no puede pretender que se lo releve de responder, en los términos de los arts. 59 y 273 de la ley 19.550, por mal desempeño del cargo de Director Presidente de Barros Negros S.A. (puesto que reconoció detentar legalmente desde la designación en la Asamblea General Ordinaria del 12/10/10, decisión inscripta en la IGJ el 22/3/11, v. documentación adjunta en el Anexo 3 de la demanda, fs. 43/45-), alegando como única defensa que, en realidad, ocupó ese rol por un designio forzoso y meramente formal que, en su carácter de subordinado de Barros Negros S.A., se vio obligado a obedecer.

Pues, tal circunstancia:

1) No se encuentra acreditada. No obra en la causa ninguna medida convictiva que evidencie que su voluntad de integrar el órgano estuvo viciada como invoca la defensa en el punto III.- a) 1) de su memorial de agravios, fs. 1009vta./1012.Su comportamiento post designación en ese cargo, además, lejos estuvo de asimilarse al de una persona que no deseaba asumir ese rol, teniendo en cuenta que, durante su gestión como Director Titular único y Presidente de Barros Negros S.A. presidió dos asambleas extraordinarias (la del 15/10/10 y la del 22/12/10) donde se decidió aumentar el capital social y modificar el estatuto (v. copia simple de las transcripciones de las actas de asamblea de fs. 46/51, no desconocida por el demandado, v. punto V. de la contestación de demanda, fs. 219 y certificadas luego por la IGJ v. presentación de fs. 565/620) y una reunión de directorio (la del 3/3/11) donde se decidió cambiar el domicilio de la sede social (v. copia simple de la transcripción de la parte pertinente del acta de directorio de fs. 52/53, tampoco desconocida por el accionado y también certificada por la IGJ, fs. 565/620) sin manifestar ninguna disconformidad respecto de la posición que le tocó ocupar. Desatender tal hecho importaría transgredir la “doctrina de los actos propios”, en virtud de la cual, nadie puede ponerse en contradicción con sus acciones, ejerciendo una conducta incompatible con otra primitiva, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. esta Sala, 30.6.14, “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Argentina S.A. y otro”; ídem., 18.9.17, “GCC Group S.A. c/ Banco Finansur S.A. s/ ordinario”; ídem., 5.9.18, “Czaczke, Claudia Susana c/ Prisma Medios de Pago S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 12.9.19, “Microsystem Argentina S.A. y otro c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario” ; entre otros y doctrina allí citada); Y, 2) no constituiría, en el hipotético caso de que encontrarse probada, un hecho capaz por si solo de liberarlo de:a) la responsabilidad solidaria que, conforme al principio basilar que rige en la materia, asume el director de una sociedad anónima legalmente designado e inscripto en el registro correspondiente por el sólo hecho de integrar el órgano de administración, aun cuando no actúe directamente en los hechos que originan responsabilidades, supuesto que daría lugar a una suerte de “culpa in vigilando” (cfr., CNCom., Sala B, 6.11.96, “Jinkus, Gabriel A. c/ Video Producciones Internaciones y otros” ; ídem., Sala A, 14.5.09 “Compañía Financiera del Plata S.A. s/ quiebra c/ Carlino, Reynaldo F. y otro s/ ordinario; ídem., Sala C, 15.12.16, “Escapada, Ana Sol y otro c/ Cambios Norte S.A. s/ ordinario” y doctrina allí citada) y b) la responsabilidad personal que se le imputaría en el supuesto de resultar acreditada la configuración de los presupuestos necesarios para incriminarlo. Esto es, que: i) no se haya comportado de acuerdo al estándar de conducta fijado por el art. 59 de la Ley 19.550 para quienes representan a una sociedad, esto es, con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios o se desempeñó, dolosa o culposamente grave, en abuso de sus facultades para violar la ley, estatutos o reglamentos (art. 274 LSC); ii) la sociedad a la que dirigía haya sufrido un daño y iii) exista un nexo de causalidad necesario entre su obrar y el aludido perjuicio. Cuestión que para ser determinada, como bien juzgó el juez a quo, requiere del análisis en particular de cada rubro indemnizatorio que se reclama.

Propongo, en su mérito, que el agravio examinado en el punto sea rechazado.No sin antes aclarar que la circunstancia de que en sede laboral se hubiera calificado al vínculo que mantuvieron las partes como una relación de dependencia y se admitiera parcialmente el reclamo allí incoado, no contraría lo concluido precedentemente, por cuanto, como bien expuso el magistrado de grado en la sentencia en crisis, tal circunstancia “.no obsta a la posibilidad de que se analice la responsabilidad atribuida, pues la LGS acepta que no exista incompatibilidad alguna entre el carácter de director y empleado de la misma sociedad [.] puesto que si bien es cierto que un director o presidente de una sociedad anónima es un funcionario social -sin relación de dependencia- integrativo de un órgano con atribuciones y funciones propias y sometido disciplinariamente a un régimen especial de responsabilidad, nada impide que pueda realizar funciones habituales que justifiquen la percepción de una retribución a cambio de aquellas y un desempeño subordinado a una autoridad que lo dirija.” (sic. considerando II. del fallo, fs. 960/961). Criterio de la sentencia en revisión que se ajusta al del pronunciamiento en el pleito laboral, donde el voto del vocal preopinante, al cual adhirieron los restantes integrantes del tribunal, dejó a salvo que la cuestión también fuera examinada desde la óptica societaria (ver copias del aludido fallo, fs. 932/40 y 942/9) y que no fue eficazmente enjuiciado por el apelante.

B) Superada así la controversia suscitada en torno al encuadramiento jurídico de lo actuado por Nicolás Alejandro Jascalevich, examinaré los agravios dirigidos a cuestionar la decisión adoptada en relación a los reclamados indemnizatorios. a) Reposición del valor del Tractor John Deere 445, serie 449952.

La queja de la demandante encaminada a cuestionar la admisión de este rubro aparece insustancial para modificar la decisión de la anterior instancia.

Es que, la circunstancia de que el encartado fuera director de la empresa accionante: 1) no releva a la sociedad demandante de la carga que tenía de acreditar rigurosa, positiva y convincentemente los hechos constitutivos del derecho al cobro del valor del Tractor John Deere 445, serie 449952 que invocó poseer (art. 377 del Cód. Procesal y su doctrina) y 2) no constituye una circunstancia que revista el carácter de “indicio grave, preciso y concordante” que requiere la prueba presuncional para operar como medio probatorio y generar, de conformidad con la regla de la sana crítica, un panorama favorable a la pretensión (art. 163, inc. 5° del Código Procesal). Es decir, no crea convencimiento, por sí sola -y sin el aporte de elementos de convicción que posean mayor idoneidad probatoria que los proporcionados por la sociedad accionante- de que: i) el tractor haya sido utilizado sin consentimiento de los socios de Barros Negros S.A. para la realización de trabajos en la bodega personal del demandado para los que no resultaba apto; ii) como consecuencia de dicho proceder (no comprobado por cierto), el aludido vehículo haya quedado averiado de gravedad; iii) a raíz de ello, Jascalevich haya dispuesto el traslado del tractor a un taller; iv) el referido vehículo se encuentre allí abandonado; v) la situación descripta se haya producido a causa de un mal desempeño de Jascalevich del cargo de Director presidente que asumió; vi) tal circunsntancia haya ocasionado un daño irreparable a la empresa demandante; vii) el demandado, por derivación de ello, deba responder, en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S.C y viii) el daño que supuestamente sufrió el tractor pueda estimarse en $ 70.000.

Adiciono con carácter dirimente que la demandante no cumplimentó con la carga de aportar una prueba contundente para acreditar la existencia del daño que le imponía la circunstancia de que mediara relación de dependencia entre la sociedad accionante y el demandado, según dispuso la justicia del trabajo en el decisorio ya citado (arg. arts. 386 y 377 del Código procesal).

Por ende, propondré su desestimación.b) Devolución de sumas pagadas en juicio ejecutivo.

Los agravios vertidos por el demandado contra la admisión del rubro no reúnen las calidades exigidas por el art. 265 del Cód. Procesal para estimarlos como una crítica concreta y razonada del fallo en revisión.

Para superar el estándar mínimo de admisibilidad, debían contener un enjuiciamiento crítico de los argumentos dirimentes del a quo (v. esta Sala, 17.5.15, “Stadium Enterprises S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ordinario”; ídem., 12.10.16, “Compañía Argentina de Embalajes S.R.L. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., 4.4.17, “Ragolia S.R.L. c/ Layout Consultares S.A. s/ordinario”; ídem., 30.5.17 “Romano, Mauro Cesar c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros) y ello no aconteció en la especie.

Es que, el quejoso no rebatió adecuadamente que el magistrado a quo: a) justipreciara “.la información dada por el perito contador, cuando fue consultado en relación con la existencia de registros sobre deuda de la sociedad con Alejandro J. Jascalevich; “De los libros contables no surgen deudas de la Sociedad con el Sr. Alejandro Javier Jascalevich”.” y que “.Esta conclusión no fue observada.” y b) considerara que “.La circunstancia de no haber registrado en la contabilidad la deuda reclamada por Alejandro Jascalevich, importa objetivamente una inconducta contraria a la buena gestión y al estándar establecido por el ya mencionado art.59 LGS, porque es obligación del administrador llevar una contabilidad regular que se integra con los debidos comprobantes.”; “.La omisión de reclamar l a documentación que instrumentaba la deuda y que justificaba los trabajos que detalladamente cuenta el demandado en su contestación, importan un apartamiento de la conducta exigible al administrador que pone en evidencia su inconducta.”; “.Esto revela también cierto desapego por los negocios sociales, pues al instrumentar con su firma en un título abstracto una deuda, generó una responsabilidad para el ente de imposible control posterior por parte de los socios.”; “.La circunstancia de que finalmente se haya arribado a un acuerdo con el acreedor [.] no obsta a la responsabilidad que tenía Nicolás Jascalevich para con la sociedad, pues ésta actúa en un plano obligacional distinto, con más razón cuando se imputan a la persona jurídica los actos realizados por quien tenía la administración y representación social (art.58 LGS).” y que el demandado “.debe responder por su omisión comprensiva del monto pagado en el acuerdo que en copia se glosa a fs. 123.” mas “.intereses desde el 31-3- 15.” (sic. punto IV. b) de la sentencia en crisis, fs. 966/968).

Advierto así que el recurrente se limitó a manifestar sin mayores fundamentos, que la sentencia de grado: 1) fundó la condena en obligaciones genéricas del presidente y 2) omitió ponderar el caso en particular.

Concretamente que: i) su mandante no ejerció el cargo de Presidente de la sociedad actora; ii) la obra que llevó a cabo el arquitecto Alejandro Javier Jascalevich (su padre) fue aprobada por el Sr. Hellerströn; iii) realizada la obra la sociedad no abonó el saldo adeudado; iv) el Sr. Hellerströn instruyó a su parte para que librara pagarés a favor del arquitecto para garantizar el cobro de la deuda; v) la sociedad actora no canceló los referidos pagares y motivó el inicio del juicio ejecutivo que promovió el arquitecto; vi) su parte se limitó a cumplir instrucciones del Sr.Hellerströn y vii) la actora aceptó pagarle al arquitecto Jascalevich lo que le reclamó en el juicio ejecutivo, sin incoar la acción causal prevista por el art. 553 del Código Procesal, porque sabía que las sumas las debía y que el inicio de esa vía le acarrearía nuevos gastos en costas judiciales.

Asumiendo, de tal manera, una postura defensiva sustentada en afirmaciones que: (a) desatienden los aspectos medulares del veredicto supra mencionados (puntualmente de que el magistrado de grado juzgara que: i) con las evidencias del caso aparecía demostrado que la deuda concebida a partir de la firma del pagaré que Jascalevich -como director presidente de la sociedad actora- libró a favor de su padre no fue registrada en la contabilidad de Barros Negros S.A. ni justificada mediante el aporte de documentación de respaldo; ii) dicha circunstancia constituye una inconducta contraria a la buena gestión y al estándar establecido por el art. 59 de la LGS y lo fuerza a responder por los daños que ese fallido accionar hubiera ocasionado a la compañía demandante y iii) el hecho de que hubiera existido un acuerdo de pago con el acreedor no obsta a la responsabilidad que tenía Jascalevich para con la sociedad por actuar este en un plano obligacional distinto) y (b) descansan en argumentos que: i) carecen de fuerza impugnativa por no tener sustento probatorio, ii) no evidencian en forma precisa los errores, omisiones o deficiencias del sentenciante, iii) se hallan conformadas por argumentaciones falsas (la circunstancia de que la actora no haya optado por la vía del CPr., 553, a diferencia de lo postulado por el accionado, no produce la pérdida de su derecho de exigir al demandado en un juicio posterior el reintegro de lo pagado) y sobradamente ponderadas en el pronunciamiento apelado y iv) trasuntan una mera discrepancia con lo decidido en la anterior instancia.Cuestiones todas que le resta eficacia recursiva a la queja para operar como una crítica adecuada como lo exige el CPr.: 265.

Acoto finalmente que la circunstancia de obligar a la sociedad pretensora, mediante la suscripción de un pagaré a favor de su padre, exige que la causa de tal conducta esté debidamente justificada y probada (art.902 del Código Civil). Elementales razones de prudencia imponían al encartado la obligación de requerir la instrumentación adecuada de las órdenes dadas, en su caso, para endeudar a la actora en las condiciones citadas.

Propicio, por tal motivo, que el agravio sea declarado desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), lo que así dejo propuesto al acuerdo. c) Reintegro de gastos no rendidos, utilización de 800 botellas de vino Malbec no rendidas, pérdida de ganancia por pérdida de clientela y uso de bienes y recursos de la sociedad.

Las quejas de Barros Negros S.A. destinadas a cuestionar el rechazo de estos rubros también deben ser declaradas desiertas.

Las mismas no objetan idóneamente que el sentenciante de grado juzgara que:No advierte otro elemento “.que permita suponer que el demandado utilizó [.] fondos para un destino propio o diverso, ni que se haya consignado la inexistencia de constancias documentales que respalden [.] anotaciones.”; las manifestaciones de los testigos Córdoba y Ligorria “.resultan vagas para atribuir la responsabilidad pretendida.”; “.la referencia a un acarreo de botellas de vino respecto de las cuales los testigos no puntualizaron ni el destino ni la diversa utilización o la demostración de que se comercializaron con otra marca, carece de aptitud probatoria para dar por acreditado el extremo que se reclama.”; “.La posibilidad de que el demandado haya competido con la actora o que posea una estructura propia apta para esos fines [.] no empece [.] a la necesidad de acreditar la relación causal existente entre los hechos y el daño que particularmente se reclama, con más razón cuando fueron detallados puntual y prolijamente y determinado en cada caso la suma pretendida.”; “.la acreditación del nexo causal con la producción del daño [.] no está probado. Las escasas y genéricas referencias testificales de Kirton, Ligorria y Córdoba que obran a fs. 546/558, son insuficientes para poder concluir sobre la pérdida de la clientela o la mensuración de lo que pudo representar la utilización de recursos de la sociedad, por lo que también se desestimaran estos rubros [.] no basta la existencia de potenciales actos de competencia, cuando se pretende dar una cuantía a aquellos que se le atribuyen a quien fuera presidente de la sociedad.” (sic. puntos IV. c), d), e) y f) del fallo apelado, fs. 969/972) y se apoyan en alegaciones que infringen las disposiciones del art. 265 del Cód. por no hacerse cargo de los argumentos que dio el magistrado a quo para fallar en el sentido indicado, carecer de soporte probatorio y estar conformadas por afirmaciones falsas que ya fueron valoradas en la sentencia en crisis (puntualmente, que se encuentra acreditado -lo cual no es cierto- que:i) Jascalevich utilizó fondos sociales para el pago de sus propias obligaciones tributarias y se apropió de 800 botellas de vino malbec cosechado por Barros Negros S.A. y ii) la sociedad actora sufrió un daño patrimonial como consecuencia directa de la pérdida de clientela que le ocasionó el hecho de que Jascalevich haya actuado en competencia y utilizara bienes y recursos de la sociedad actora para el desarrollo de su emprendimiento personal). Circunstancias que impiden que la queja opere como crítica adecuada.

Propongo, por consiguiente, que se declare su deserción (arts. 266 del Código Procesal).

e) Repetición de sumas abonadas en sede laboral.

La crítica que perpetró la actora respecto del rechazo de este reclamo indemnizatorio no puede proceder.

Sucede que -una vez más- la causal de responsabilidad invocada por la apelante, para sustentar la modificación de este aspecto de la sentencia que persigue, carece de idoneidad suficiente para rebatir los fundamentos que dio al sentenciante de grado para rechazar la pretensión de repetición de las sumas abonadas en sede laboral que incoó la actora en su escrito inaugural.

Es que, no puede la quejosa pretender que se impute al aquí accionado la responsabilidad de las circunstancias que motivaron el despido indirecto por el que tuvo que responder la actora a raíz de la condena dispuesta en los autos “Jascalevich, Nicolás Alejandro c/ Barros Negros S.A. s/ despido” -falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, del SAC proporcional y de las vacaciones no gozadas- por la sola circunstancia de haber detentado Jascalevich el cargo de “Director Titular Único y Presidente del Directorio de la Sociedad Actora”.

En tanto, ello no constituye en sí -y sin el aporte de elementos de convicción que evidencien la modalidad de pago de salarios de los directores que se empleaba en Barros Negros S.A.; carga que recaía sobre la accionante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 377 del Cód.Procesal y su doctrina, y no aparece honrada por ésta- un hecho corroborante del incumplimiento de obligaciones propias de un empleador -cfr. LCT y normativa concordante- que pretende enrostrársele al demandado. Máxime, considerando que en sede laboral se dispuso -mediante pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada- que Jascalevich era un mero empleado de Barros Negros S.A. y que tal circunstancia atenta contra la tesis de la actora en lo tocante a que el aquí accionado era quien ostentaba la obligación de pagar los sueldos de los directivos.

Por tal motivo, propiciaré su rechazo.

C) Costas.

La crítica de la pretensora tendiente a que se imponga la totalidad de las costas a cargo del demandado no puede prosperar. Por cuanto, Barros Negros S.A. resultó vencedor desde un aspecto sustancial en la contienda pero la accionada, a tenor del resultado que tuvieron los recursos según esta ponencia, triunfó desde una óptica estrictamente matemática.

No obstante ello, aprecio apropiado y así lo dejo sugerido al Acuerdo, modificar la distribución dispuesta por el sentenci ante de grado, con el alcance de fijar las costas, sin recurrir, de acuerdo al criterio pregonado por esta Sala, a cálculos aritméticos en base al monto por el que prosperó la acción, en un 30% a cargo del demandado y 70% a cargo del actor.

D) Costas de Alzada.

En virtud de la solución que se propicia, sugiero a mis distinguidos colegas que las costas de alzada se distribuyan en el orden causado (arts. 71 y 279 del Código Procesal).

V. Como corolario de todo lo expuesto, y siempre que mi ponencia resultare compartida por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso interpuesto por el demandado, b) admitir parcialmente el del actor con el único alcance de modificar la sentencia apelada y distribuir las costas en los términos dispuestos en el punto C) y c) imponer las costas de Alzada en el orden causado (CPr., 71 y 279).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.

Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI.

Es copia del original que corre a fs.del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

FRANCISCO J. TROIANI

SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por el demandado, b) admitir parcialmente el del actor con el único alcance de modificar la sentencia apelada y distribuir las costas en los términos dispuestos en el punto C) y c) imponer las costas de Alzada en el orden causado (CPr., 71 y 279).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

HERNÁN MONCLÁ

ÁNGEL O. SALA

MIGUEL F. BARGALLÓ

FRANCISCO J. TROIANI

SECRETARIO DE CÁMARA

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