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Partes: Machuca Gabriel Antonio c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú
Sala/Juzgado: II
Fecha: 9-oct-2019
Cita: MJ-JU-M-121631-AR | MJJ121631 | MJJ121631
Inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, en cuanto redujo las actualizaciones en las indemnizaciones por accidentes y enfermedades del trabajo, al modificar la tasa aplicable, de la TABN al ajuste anual por RIPTE.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente laboral, ya que el actor fue víctima de dos infortunios laborales, y conforme la pericia la mecánica del siniestro fue idónea para provocar las lesiones constatadas en su columna, verificándose el nexo adecuado de causalidad entre las tareas desarrolladas y la dolencia que lo aqueja; por otra parte, el perito descartó categóricamente la existencia de discopatías múltiples con fenómenos de degeneración.
2.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del dec. de necesidad y urgencia 669/2019 , pues la modificación a la baja de las actualizaciones en las indemnizaciones por accidentes y enfermedades del trabajo -al modificar la tasa aplicable, de la TABN al ajuste anual por RIPTE- es claramente violatoria del principio de progresividad, ya que en la realidad produce una disminución de las prestaciones, dado que los sueldos aumentaron menos que la tasa de interés).
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3.-Al dictar el dec. de necesidad y urgencia 669/2019 el Poder Ejecutivo se ha arrogado ilegítimas facultades legislativas, ya que pretende modificar una Ley de la Nación (la Ley 27.348 ), alterando las reglas de la Constitución Nacional y la división de poderes, no verificándose las circunstancias excepcionales que lo justificarían.
4.-La incapacidad laborativa se refiere a la disminución de la capacidad funcional originada por una enfermedad física y/o psíquica, mientras que el concepto de invalidez excede los límites de la incapacidad psicofísica, puesto que a ésta se le combinan los llamados factores complementarios conformados por distintos coeficientes de ponderación según el nivel de educación formal y la edad que tengan las personas.
5.-La LRT prevé un sistema de sustitución de ingresos y apunta en sus definiciones y concepción a la capacidad laborativa (la capacidad de efectuar el trabajo y de mantener la renta que este le generaba al obrero), el propio sistema evalúa esta capacidad residual de trabajo teniendo en cuenta los factores de ponderación, que vienen a tener incidencia directa en las posibilidades del trabajador de hacer las mismas tareas que antes del siniestro.
Fallo:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Fabián Arturo Ronconi, Alberto Adrián Welp y Leonardo Portela (por excusación del Dr. Vicente Martín Romero -integración fs. 403 y vta.), para conocer el recurso interpuesto en los autos del epígrafe. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Welp, Ronconi y Portela. Estudiados los autos la Sala II propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada por el accionante? y, en su caso, ¿Qué corresponde resolver?
A la cuestión propuesta el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
I.- El 5 de febrero de 2019, el magistrado titular y a cargo del Juzgado del Trabajo Nº1 de esta ciudad, Dr. Luis Javier FROSCH, dictó sentencia en la que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 (incluyéndose en la determinación del IBM sumas no remuneratorias percibidas por el actor), acogió el reclamo del Sr. Gabriel Antonio Machuca DNI 18.652.748, condenó a Asociart ART S.A. a pagarle la suma de $2.003.898,77, impuso las costas a la ART vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. El decisorio corre a fs. 353/361.
II.- Apeló la aseguradora a fs. 367, tramitó por incidente la satisfacción del afianzamiento que exige el art. 125 del CPL (cfr. fs. 370/375), expresó agravios a fs. 376/382, el recurso fue concedido a fs. 384 y, corrido el traslado de rigor, replicó las críticas el actor a fs. 388/390.
III.- Síntesis de los agravios de la ART.
1º) Impugna el elevado grado de incapacidad otorgado, por infundado y desatendiendo sus impugnaciones concretadas a la pericia. Afirma que Machuca porta una patología degenerativa de columna sin relación con los episodios de lumbalgia.Señala que no recibió denuncia alguna de accidente, que ninguno de los hechos requirió intervención de urgencia alguna, lo que denota la inexistencia de un hecho súbito y violento y que son producto de anormalidades preexistentes en el tiempo. Dice que es un cuadro inculpable “conforme la documentación y los estudios realizados al actor”, que no se vincula con las tareas laborales. Solicita que se acojan “.las críticas formuladas por esta parte a la pericia y sus explicaciones.”.
2º) Critica que se responsabilice a la ART por el total del porcentaje de incapacidad, por no atender la referencia del perito sobre que las lesiones originales y previas a la intervención quirúrgica eran de carácter “leves”. Apunta a las pruebas (pericia y testimoniales) que dieron cuenta de que la gravedad de las lesiones se produjo como consecuencia de complicaciones de una intervención quirúrgica desaconsejada. Afirma que yerra el a quo al no distinguir el estado del actor previo y posterior a la intervención, en la que la ART no tuvo nada que ver (“no tuvo ni la más mínima noticia”) y sobre lo que se anotició con posterioridad. En base a ello sostiene que no se le puede adjudicar responsabilidad por el porcentaje derivado de una intervención quirúrgica privada. Sostiene que no tomó conocimiento del siniestro por “ausencia de denuncia” y el actor es tratado de espaldas a la demandada. Entiende que, en todo caso, solo puede ser responsabilizada por las consecuencias leves de los siniestros y no respecto de las demás a las que es ajena, solicitando se reduzca el porcentaje de incapacidad al existente en forma previa a la operación “desaconsejada”.
3º) Eventualmente, de no receptarse la crítica anterior, critica que se hayan utilizado los factores de ponderación para determinar en el actor una incapacidad total. La sentencia sumó al 58% de incapacidad más un 18,4% de factores de ponderación y afirma la aseguradora que esos factores no deben tenerse en cuenta para llegar a la incapacidad total y lo decidido debe modificarse.4º) Cuestiona el IBM aplicado en la sentencia (inconstitucionalidad del art. 12 LRT de oficio, mediante), distinto al denunciado por la patronal. Señala que ello vulnera las condiciones del contrato por cuanto la ART se comprometió a responder en los límites del IBM fijados por la ley (cfr. art. 12 LRT) y no está legitimada para responder en otros términos. Cita en su apoyo el art. 26 de la LRT, vigente en el caso. La cobertura está acotada a las prestaciones propias de la ley, no a otras, que exceden los cálculos actuariales que dan base al contrato de seguro y que, por lo expuesto, estamos frente a una situación de “no seguro”. Repasa características del sistema (cerrado y hermético) y reitera que la sujeción de la aseguradora es en específico a los exactos términos de la ley. Postula en definitiva la aplicación literal del art. 12 de la LRT, revocando la decisión de la instancia de mérito.
5º) Critica que se le condene a pagar intereses y también la tasa de interés aplicada en el fallo (2,5 veces la TABN) por resultar confiscatoria al traer aparejada una doble actualización del capital y un consiguiente enriquecimiento sin causa.
A) Sostiene que son de aplicación la Resolución SRT 104/98, el Decreto 414/99 y el art 4 de la ley 26.773 que disponen plazos de pago de las prestaciones y fijan desde donde nace la mora, de allí surge que a la demandada se la condena erróneamente a abonar intereses cuando no puede hablarse de retardo de su parte, máxime en el caso donde ni siquiera recibió la denuncia del siniestro. No puede sostenerse que Asociart haya utilizado un capital ajeno, pues su obligación de pago nació recién al fijarse la incapacidad, por lo que no puede hablarse de intereses compensatorios, ni de moratorios.
B) Critica la tasa fijada en la sentencia. Ataca de inconstitucionales los arts. 284 y 285 del CPCC, aplicables por remisión del art.140 CPL, al fijar la obligatoriedad de seguir criterios que desconocen la doctrina de la propia CSJN. Dice que esas normas de son rango inferior a la Constitución, que producen denegación de justicia. Afirma que no existe pronunciamiento de la CSJN en materia de tasas de interés para estos casos y por ello no es válido hablar de “doctrina vinculante”. Sostiene que la tasa adoptada consuma un despojo a la ART, prescindiendo de la realidad económica, altera los términos pactados, es desproporcionada por ir a contramano de la rentabilidad de cualquier actividad económica. Cita un artículo de doctrina del Dr. FOGLIA, que funda la tesis de que los jueces no tienen facultades para fijar tasas de interés (si para reducirlas). Afirma que la CSJN declara arbitrarias las sentencias que se apartan del criterio establecido en la causa “Espósito” del máximo tribunal (cita el fallo “Marando vs. QBE”, del 12/9/2017).
IV.- Dando respuesta al recurso:
A.- Preliminar: llega firme a esta instancia que el actor fue víctima de dos infortunios laborales (en marzo de 2011 y en diciembre de 2011), que la mecánica del siniestro fue idónea para provocar las lesiones constatadas y que se verifica nexo adecuado de causalidad entre las tareas de Machuca y la dolencia que lo aqueja. También, del discurso de la recurrente, advierto superado el escollo de la supuesta falta de denuncia o tardía denuncia del hecho planteado originalmente.
B.- Primer agravio:
1. Sostengo, y así lo propondré, que debe declararse DESIERTO. La apelante solo disiente de lo resuelto, no crítica, ni dice en que se funda – objetivamente- para sostener su idea contradictoria.
2. Desde la doctrina y jurisprudencia se ha puntualizado que “criticar” y “disentir” tienen una distinta significación (cfr. PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, págs.266/267, tercera reimpresión, Abeledo- Perrot, 1990). Disentir simplemente es no estar de acuerdo con lo resuelto, mientras que “criticar” -que es lo que aquí interesaconlleva a que el recurrente deba especificar con toda exactitud los fundamentos de su objeción, precisando y detallando punto por punto los “. errores, omisiones y demás deficiencias que (.) atribuye al pronunciamiento que se ataca” (cfr. FASSIYAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo 2, pág. 481, 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 1989). Volviendo sobre las exigencias legales, el art. 125 inciso c) del CPL habla de “crítica”, y sobre tal concepto enseña HITTERS: “.’crítica’ es juicio impugnativo y opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica ‘concreta y razonada’. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)” (“Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Editora Platense, 2a. edición, nota de pág. 458) (esta Sala en “Díaz c/ Cañuelas Gas” Expte. Nº 548/SL, del 13/10/2016).
3. Además, cita la desatención de escritos anteriores y reclama su observación (la impugnación de pericia), todas cuestiones que han sido abordadas por la sentencia. Así, el recurso no se sostiene por carecer de autosuficiencia y esas presentaciones citadas ya han tenido respuesta en la sentencia. La remisión a escritos anteriores o la reiteración de argumentos vertidos con anterioridad, sin cuestionar los fundamentos de la sentencia que los desestimó no constituyen agravio. No es crítica reiterar alegaciones ya efectuadas y que fueron examinadas por el a quo. La propia CSJN ha señalado la deserción de los recursos que se limitan a reeditar objeciones ya planteadas infructuosamente en las instancias anteriores, lo que se traduce en la ausencia de los tratamientos de hecho y de derecho dados por el Juez para llegar a la solución impugnada (cfr.citas de LOUTAYF RANEA, El Recurso Ordinario de Apelación en el proceso civil, Tomo 2, Astrea, págs. 172/173).
4. Sin más recurso que propias apreciaciones pretende desautorizar el fallo, no dice por qué o de que estudi os o documentos surge que la conclusión es errada, y omite criticar los argumentos del Juez para desestimar las impugnaciones. Nótese que el juez ponderó minuciosamente todos los aspectos de la pericia médica, las pruebas relacionadas y atendió puntualmente las impugnaciones de la demandada. Descartó la tesis de la patología degenerativa por no condecirse con los exámenes ocupacionales, ni con el periódico que aportó la ART (cfr. fs. 157/158), indicó que el perito descartó categóricamente la existencia de discopatías múltiples con fenómenos de degeneración, y porque los estudios dan cuenta de que ese cambio es secundario al proceso de hernia discal del L5-S1. También desestimó la idea de que la falta de intervención urgente (citando al perito en el modo en que se actúa frente a un cuadro agudo como el que presentó el actor). Subrayó que el perito “fue harto preciso” al explicar que el actor presentó una lumbalgia, compatible con el tipo de tarea realizada, que le provocó secuelas leves, agravadas por la intervención quirúrgica. Absolutamente nada la ART dijo respecto de esta construcción argumental sólida y apoyada en la prueba, solo -y parcialmente- le opuso un discurso distinto, no crítico.
5. La expresión de agravios no se resuelve con simple redacción antagónica, es una carga procesal que debe contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se intenta desautorizar, debe compendiar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez para que la Sala pueda advertir en concreto qué cuestiones y porqué razones, se considera perjudicado el recurrente. Debe convencer del desacierto de la decisión que pretende revertir y poner de manifiesto con suficiencia la seriedad de su reclamo.Lo que conlleva describir con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto, señalando las partes que se consideran equivocadas, detallando los errores, omisiones y demás deficiencias que puedan achacársele al pronunciamiento. No es suficiente explicitar una discrepancia sin fundamentarla en hechos, pruebas, o sin dar las bases jurídicas del diferente punto de vista o de la interpretación distinta. Esto no se sustituye con una mera desavenencia, es necesario un desarrollo argumental capaz de asegurar la pertinencia de lo aseverado por los apelantes, que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, rebatiendo las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.
C.- Segundo agravio:
1. De la prueba surge que la ART tenía noticias de la situación del actor desde mucho antes de lo que reconoce (ver punto 5 de la pericia contable, a fs. 260vta.: el 01/03/2011 o sea mucho antes de las misivas remitidas por el actor, fechadas en agosto y septiembre de 2012, tal como indica el actor a fs. 388 y vta.) y este dato, referido en la sentencia, no viene cuestionado a la Cámara. Entonces, las consecuencias de lo que pasó le son adjudicables, por estar al tanto del hecho y por haber incumplido con sus obligaciones legales de cara a los fines del sistema (prestaciones automáticas y efectivas). A lo que suma la declaración de inconstitucionalidad del sistema administrativo de los arts. 21, 22 y 46 LRT (cfr. fs. 30). Olvida la Art las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones de control y seguimiento de los trabajadores de quienes la contratan: las presunciones legales de responsabilidad y las hominis que se construyen (cfr. art. 94 del CPL).
2. Barrios -delegado gremial- declaró que puso en conocimiento lo ocurrido con Machuca (ver fs. 91vta.), y el fallo sostuvo:”y si bien la ART a partir de allí comenzó a adoptar planes de prevención, en lo particular y sobre la salud del accionante nada hizo, limitándose a reprocharle la tardía denuncia, que, a partir de las constancias de autos, queda desmentido de que no hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido”. Ninguna crítica esbozó la apelante sobre esta central conclusión. Y, como dije antes, la circunstancia de que el actor no puede ser perjudicado por la falta de denuncia viene firme a esta instancia conforme los argumentos del a quo, lo que es del todo adecuado a la legislación vigente, en tanto los derechos del actor en la materia son irrenunciables (cfr. art. 11 LRT). Hago propia la cita de la sentencia a mi voto en la causa “Cortese”, Nº 858/SL. La ART era plenamente consciente de las pesadas tareas y de los riesgos que corría el actor (ver fs. 175/177, 179/182, 190/191, y las que siguen).
3. La cuestión de la discriminación entre la incapacidad previa y la post operación quirúrgica es una articulación defensiva novedosa y no integró la traba de la litis en la primera instancia (coincido con lo expresado al contestarse agravios). La competencia funcional del tribunal de alzada, en cuanto órgano revisor, está sujeta a una limitación en orden a su necesaria congruencia: sólo puede examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y que no es otro que el que resulta de la relación procesal allí trabada; de ahí que -como principio- queda vedado a la cámara tratar pretensiones, planteamientos o defensas no propuestas en los escritos constitutivos de la litis (demanda y contestación). Expedirme sobre cuestiones no planteadas en primera instancia, afectaría el derecho de defensa, por lo que es imperioso que la expresión de agravios se adecue a las pretensiones deducidas en juicio, sin incorporar nuevos planteos que alteren la litis ya trabada (cfr. HITTERS, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág.421, 2ª edición, LEP, 2004), e incurriría en la violación del principio de congruencia -art. 102 CPL y sus concordantes, arts. 160, 161 del CPCC, art. 53 del CPL.
4. Véase que el actor denunció en su demanda esa intervención quirúrgica y, al responderla, ninguna referencia a esta cuestión de la discriminación entre el cuadro previo y posterior a la operación efectuó la ART (ver fs. 46 y vta.), apuntando su defensa solo la “desidia del actor a la hora de denunciar”, nada más alegó como defensa, en eso quedó circunscripta su tesis. Pero, fundamentalmente, denunciado un hecho nuevo -la asignación de incapacidad en el ANSES de un 52,35%- que ya nos ponía en posibilidad concreta de alcanzar la incapacidad total (presentación del actor de fs. 57/58), tampoco nada dijo al respecto la demandada (ver fs. 61/62). De hecho, tampoco introdujo este tema al impugnar la pericia (cfr. escrito de fs. 255/256), tampoco al replicar las aclaraciones del Dr. Alazard (a fs. 278), donde -variando un poco su postura inicial- asentó su cuestionamiento en la existencia de una enfermedad inculpable, reiterando conceptos anteriores en ese sentido; menos aún se refirió al asunto al presentar su alegato (ver fs. 345/346). No puede obviarse que en razón de su especial función legal (prevención de riesgos) y las exigencias que se le imponen (estudios periódicos y control de la situaciones de riesgo), la demandada era quien estaba en mejores condiciones de aportar elementos para evaluar esta distinción que propone. Y no está demás señalar que no puede alegar sus propios incumplimientos para justificarse: si la ART hubiera sido efectiva en sus funciones preventivas y reparatorias, tal vez el actor no hubiera llegado nunca a la -“desaconsejada”- intervención y estaríamos hablando de otra cosa ahora.
5.Para terminar de fundar mi propuesta, recuerdo mi postura que para discriminar del porcentaje de minusvalía lo previo o lo inculpable y restarlo, la decisión debe estar apoyada en pruebas concretas (un examen preocupacional o de una conclusión pericial asertiva y concluyente). Remito a la lectura del capítulo “Criteriología del razonamiento técnico legal en el tema del nexo concausal, y las variables a considerar” (en “Causalidad y concausalidad en infortunios laborales” por Claudio Eduardo ANDINO; elaboración realizada especialmente para la reunión de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Morón, 30/05/2008, publicada en la web: amatraba.org.ar/ notas/causa_concausa-6.doc). La propia ciencia médica admite que no existe método para determinar el porcentaje de incidencia de los factores concausales y en una materia donde se prevé una prueba concreta y efectiva para deslindar esos factores (el examen preocupacional y los periódicos para seguir esa situación) y donde reina la máxima in dubio pro operario, lo hipotético no nos sirve. En una especialidad protectoria, la indeterminación de los factores no puede nunca perjudicar al más débil. La exigencia de exactitud no puede generar agravio al que tenía a su cargo la prueba cabal para fijar los límites a su responsabilidad (mi voto en “García c/ Asociart” , Expte. Nº 689/SL).
6. Debe rechazarse el agravio entonces.
D.- Tercer agravio: (los factores de ponderación y la incapacidad total).
1. El a quo corrigió al perito (cfr. Baremo Decreto 659/96, aplicando el criterio de la capacidad restante o fórmula “Balthazard”), y sostuvo que “más allá de la corrección del porcentual de incapacidad reconocido, en el caso resulta de aplicación lo normado en el art. 15 apartado 2 de la Ley 24.557, en cuya razón corresponde establecer que en el caso la incapacidad de Machuca resulta además de permanente, de carácter total”.
2.El actor reclamó en el promocional adunando la frase “o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse” y expresamente invocó la aplicación de los factores de ponderación (fs. 22vta.). El recurrente no funda porqué es equivocado sumar los factores de ponderación para alcanzar un supuesto de incapacidad total, no cita normas, ni fallos, ni explica en modo alguno su observación, se limita a expresar una opinión propia, sin asiento científico y evidenciando así una mera discrepancia.
3. La incapacidad laborativa se refiere a la disminución de la capacidad funcional originada por una enfermedad física y/o psíquica, mientras que el concepto de invalidez excede los límites de la incapacidad psicofísica, puesto que a ésta se le combinan los llamados factores complementarios conformados por distintos coeficientes de ponderación según el nivel de educación formal y la edad que tengan las personas. El trabajador, en cuanto ser humano, es un todo inescindible, no es una máquina, aunque sea una verdad de Perogrullo, no me queda otra que resaltarla. De ello se deriva, que el grado de invalidez corresponde sea efectuado tomando en cuenta tanto el porcentaje de incapacidad fijado de acuerdo al método de la capacidad residual, cuanto los factores complementarios de ponderación mencionados.
4. Nótese que las normas de la LRT hablan de “daño sufrido por el trabajador” que le ocasione “una disminución permanente de su incapacidad laborativa” y luego que el grado de incapacidad laboral permanente será determinado en base a los baremos de la ley y ponderará entre otros factores “la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral” (cfr. art. 8 de la LRT). Adviértase que la letra de la ley, para establecer el daño, no hace discriminación alguna respecto de los factores de ponderación, por el contrario los incorpora expresamente en el cálculo.La LRT prevé un sistema de sustitución de ingresos y apunta en sus definiciones y concepción a la capacidad laborativa (la capacidad de efectuar el trabajo y de mantener la renta que este le generaba al obrero), el propio sistema evalúa esta capacidad residual de trabajo teniendo en cuenta los factores de ponderación, que vienen a tener incidencia directa en las posibilidades del trabajador de hacer las mismas tareas que antes del siniestro, ¿entonces bajo que fundamento atendible podríamos dejar afuera a los factores de ponderación para calcular la incapacidad en el caso que se nos ocurre?, no se me ocurre ninguno y, por lo visto a la recurrente tampoco se le ocurrió ninguno, porque no lo fundó en absoluto al agravio.
5. Más allá de esto dato, ya he opinado sobre el asunto en mi voto en “Alfonso c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro” , Expte. Nº 755/SL. Del 28/03/2018 (ratificado por el STJER, Expte. Nº 5433, del 28/02/2019). Allí, entre otras ideas, señalé que: la ley 24.557 es un sistema que se pretende cerrado y obstaculiza las vías para el reclamo de una reparación integral de los daños derivados de un infortunio laboral, es lógico entender que cualquier duda en la interpretación de sus normas en general, y en particular las que se refieren al resarcimiento de los perjuicios, debe ser resuelta a favor de la víctima del siniestro, a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna y el art. 9 de la L.C.T. Idea que es aplicable a la interpretación de los alcances y definiciones del Decreto 659/96. El sistema, al decir de ACKERMAN, tiene “vocación de integralidad” (Ley de Riesgos del Trabajo, comentada y anotada, pág. 39, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017).
6. Propongo rechazar este agravio también.
E.- Cuarto agravio:
1. El a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT de oficio. Se apoyó en antecedentes de esta Sala que subrayan:a) el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones por infortunios laborales y que las normas de la especialidad imponen al Juez del Trabajo ajustar a derecho las pretensiones de los litigantes, más allá de sus alegaciones en los escritos postulatorios (esta idea no fue atacada por el recurrente); b) la potestad judicial de expedirse sobre la constitucionalidad de las normas de oficio (tesis tampoco confrontada en el memorial); c) fundamentó sobre el alcance de la naturaleza no remunerativa de los salarios y su definición de cara a preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales (idea tampoco atacada en el memorial de agravios). Como se verá aspectos esenciales de la sentencia quedan incólumes pero, haciendo gala del espíritu amplio de la Sala en la materia, entiendo que el recurso debe tratarse. PEYRANO dice que en algunos casos el agravio puede quedar perfectamente acotado en la mera formulación del discurso del apelante que se contrapone al del a quo aunque no se preocupe el recurrente por desmontar y rebatir todos los mecanismos que lo movieran a decidir en la forma que lo hiciera (cfr. “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Revista La Ley, 1986-E, 341).
2. El a quo aplicó de oficio un criterio jurídico consolidado en la jurisdicción, que se encolumna con el de la Sala desde la primera época (a partir de “Oficio 1170 “Sartori c/ Asociart”, Expte. Nº 65/SL, del 23/12/2014). En “Casenave c/Asociart ART”, Expte. Nº 218/SL, del 19/08/2015, (voto del Sr. Vocal Dr. Romero), se ratificó la declaración de inconstitucionalidad DE OFICIO decretada por el a quo, sosteniendo que: “Ataca por último la demandada, el hecho de que el a-quo declarase de oficio la inconstitucionalidad del referido art. 12 de la ley 24557, lo cual comparto, pues adhiero a la apreciaciones vertidas en la sentencia en función de que efectivamente el art.60 de la nueva Constitución provincial faculta a los jueces a declararla de oficio, lo que viene en consonancia con la nueva doctrina de la CSJN a partir de los autos “Mil de Pereyra Rita y otros c/Provincia de Corrientes” (La Ley, 30/11/2001), en que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes declaró la inconstitucionalidad de la Ley nacional Nº 23.928 y local Nº 4.558, y que fuera incluso referida por el propio Superior Tribunal de Justicia de esta provincia en autos “ABRIGO, ANTONIO JULIAN c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS -Incapacidad – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte. Nº 3492 – 14/12/2009, todo lo que justifica la posición adoptada.” (También en Rodríguez Nerea Noemí c/Asociart ART S.A. s/Cobro de Pesos”, Expte. Nº 376/SL, del 11/03/2016).
3. Desde otra vertiente argumental, autorizada voz entendió -“con énfasis y total convencimiento” -que la sanción de la ley 26.773 modificó de manera implícita los artículos 12 y 23, apartado 2º del régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y que consecuentemente el IBM se debía calcular teniendo en cuenta “el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador” (cfr. MAZA, “El importante papel jugado por el ingreso base mensual del artículo 12 de la ley 24.557 en la insuficiencia de las prestaciones dinerarias en el régimen ordinario”; Revista de Derecho Laboral, 2017-1, Rubinzal Culzoni, pág. 98). Por lo que la solución del Juez podría hasta considerarse la mera aplicación del derecho vigente. Destaco que el perjudicial cuadro sentado por el original art. 12 de la LRT viene a ser mínimamente reconocido por el legislador al sancionar la nueva ley complementaria del sistema de riesgos del trabajo Nº 27.348 (el 15/02/2017) donde amplió la base de cálculo al incorporar todos los conceptos percibidos -de acuerdo al Convenio 95 de la OIT- y disponer el ajuste de los salarios mensuales, mes a mes, mediante el índice RIPTE (art.11º). La actividad reformadora del legislador, conforme establezcan sus motivaciones, puede ser un dato central sobre la inadecuación constitucional de la norma removida o reformada.
4. Pero, en torno al argumento central (violación de la letra del art. 12 de la LRT y los términos del contrato), debe decirse que el texto de la ley 26.773 permite justificar la consideración de todas las sumas. Ello pues a los fines de las cuotas a cargo del empleador y a favor de las ART su art. 10, último párrafo, establece que: “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador”, lo que descarta la defensa de no seguro, pues todas las sumas cotizan” (cfr. FORMARO, Riesgos del Trabajo, 2º edición actualizada, Hammurabi, pág. 166). En torno al argumento de la vulneración de los términos -ecuación- del contrato de seguro y la afectación del sistema, hemos dicho muchas veces que la cuestión resulta ajena al trabajador. La Corte Federal ha resuelto que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, autos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía.) (cfr. esta Sala en autos “Mariano c/ La Segunda”, expte. N° 310/SL, del 16/10/15; entre otros). Y a tales argumentos se puede agregar, como in extenso lo argumenta el Dr.Horacio SCHICK (aunque en relación al Decreto 1694/09), que la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias respecto de indemnizaciones devengadas con anterioridad a la vigencia de la nueva norma más beneficiosa para el trabajador no afecta el derecho de propiedad de las ART ya que estas desde hace largos años vienen percibiendo de los empleadores alícuotas fijadas con valores actualizados de acuerdo con los aumentos salariales pactados en los convenios colectivos de trabajo, mientras que los siniestros se liquidaron durante casi un decenio con las pautas congeladas del DNU 1278/00. “Es decir que quien no pagó la reparación patrimonial tarifada en su momento, financió sus obligaciones futuras mediante las primas que comenzó a percibir actualizadas de acuerdo a los aumentos salariales, sin perjuicio del beneficio adicional de los aumentos de las alícuotas que autorizó la SRT desde el año 2000 a la fecha” (cfr. Riesgos del Trabajo, temas fundamentales, Ed. Grimberg 2011, T.2 pág. 639).
5. Por las razones expuestas, propicio rechazar este agravio.
F.- Quinto agravio:
1. El reclamo por intereses admitido por el Juez es inobjetable y se adapta a la normativa vigente y por sobre todo a la doctrina de obligatorio seguimiento de nuestro STJER. Debe ratificarse el dies a quo del cómputo de los mismos. La Sala en “Vallejos c/ Federación Patronal”, Expte. Nº802/SL, del 15/0 5/2018, entre muchos otros, recogió que “El hecho generador de la incapacidad laboral del trabajador determina el momento en que nace su derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24557, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor” (cfr.”Avalos, Luis María c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos” LAS 27/12/2010). Esta tesitura había sido mantenida por la misma Sala laboral del STJER en autos “Guardia” y en “Ballay”, causas en las que se había dicho que el derecho a percibir la indemnización que establecía -en éste último caso- el art. 14º, pto. 2º inc. a) de la Ley Nº 24.557, había nacido en cabeza el actor el mismo día en que acaeció el hecho generador de la incapacidad laboral parcial, aclarando que “Es cierto que la norma se refiere a “prestaciones”, pero no cabe duda que su carácter es eminentemente resarcitorio” (cfr. “Ballay, César c/I.A.P.S.E.R. A.R.T. s/Accidente de trabajo Recurso de Inaplicabilidad de Ley”. Expte. Nº2783, 6-4-05; “Guardia, Víctor Alfredo c/Caminos del Río Uruguay y/u otro -Incapacidad- Recurso de Inaplicabilidad de Ley”. Expte. Nº2718, 31-3-05). Esta solución también se impone a partir de la aplicación de lo que disponía la Resol. 414/99 de la SRT (reformada por Resol. 287/01 SRT), actualmente consagrada en el art. 2, 3er. párrafo de la Ley 26.773 y en art. 1748 del nuevo CCC.
2. El planteo de encuadre jurídico de la recurrente es inaceptable: la Resolución SRT Nº104/98, el Decreto 419/99 y el art. 4º de la ley 26.773 marcan cuando la ART debe pagar las prestaciones allí indicadas, pero ello no implica que al abonarlas debe computar los intereses desde el momento del hecho (cfr. art. 2, 3º párrafo), es decir el cuándo no acarrea el cómo. Por otro lado, como se resolvió en la instancia anterior y es ratificado aquí, no es un dato atendible -además de que no es verídico- que la recurrente no haya recibido denuncia del accidente (ver fs.379vta., 3º párrafo). Una indemnización sin intereses no está completa y, por lo tanto, no satisface el derecho constitucional del damnificado a una indemnización justa (art. 19 de la Constitución Nacional) (cfr. FORMARO, Juan J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág.471). (Conceptos y citas del STJER en “SANABRIA, LUCIANO c/ASOCIART A.R.T. S.A. -Accidente de Trabajo – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte. Nº 5050).
3. El argumento de que las prestaciones ya están actualizadas, infiero que se refiere a que la ley 26.773 y el Decreto 472/14 actualizan periódicamente los pisos indemnizatorios y que ello vendría a suplir cualquier perjuicio, también es errado porque los supuestos atienden a distintos fines. Las normas prevén actualización de las prestaciones para adecuarlas a los incrementos salariales y depreciación de la moneda, mientras que los intereses tienen una doble función: moratorios y compensatorios (sanción por la demora en el pago y el uso de un capital ajeno).
4. En cuanto a la tasa aplicada en la sentencia y la validez o no de las normas que establecen la obligatoriedad de la doctrina obligatoria de STJER, cfr. arts. 284 y 285 del CPCC, vía art. 140 del CPL, consideramos en la Sala -por mayoríaque es correcta la derecha aplicación de la doctrina obligatoria emanada del STJER.Y además hemos considerado razonable aplicar la tasa de interés establecida por el STJER para los infortunios ocurridos antes de octubre de 2012 (2,5% veces la activa del Banco Nación), no pudiendo tampoco obviar que en un futuro los avatares de la economía seguramente la hagan revisable, pudiéndose transformar en exorbitante en caso de que no exista inflación, o inclusive menguada si esta se dispara por encima de la media de los últimos años, lo que daría seguramente lugar al dictado de nuevos fallos”. Es la ART quien debe construir una crítica razonada y concreta acerca de porqué los fundamentos tenidos en cuenta por los Sres. Vocales de la Sala Laboral del STJER resultan inválidos, insuficientes o -en alguna medida cuestionables. El máximo tribunal provincial ha efectuado un estudio del costo del dinero, de la depreciación de la moneda, de las distintas variantes de actualización de los créditos, de la naturaleza especial de las sumas debidas (dirigidas a paliar incapacidades de trabajadores), de la naturaleza social y alimentaria de los intereses en juego y, en distintos fallos, fijó una tasa que entendió acorde a los altos fines de la materia que tratamos, ellos fueron los conocidos “Meza”, “Milera” y “Blok”; demostró allí el STJER sensibilidad y tino para establecer variantes en su postura de acuerdo a la fecha de los siniestros y, por ende, midiendo las hipótesis de extensión de las consecuencias del paso del tiempo sin satisfacer los créditos debidos a los trabajadores siniestrados (así nacieron luego “Acosta”, “Basso” y “Carmona”).
5. La queja de Asociart ART es un mero dogmatismo y como tal debe ser desestimada (se asienta en declaraciones que no profundiza ni demuestra, como las referidas a la rentabilidad de la economía). El recurrente debió demostrar en concreto, sin caer en meras opiniones y señalamientos sin respaldo objetivo alguno, porque esa doctrina no era aplicable al caso. En “Domínguez c/ La Segunda”, Expte. Nº 804/SL, del 14/06/2018, recordando lo antes dicho en “Vallejos c/ Federación Patronal” sostuve que:”El recurso de acudir a la doctrina obligatoria del STJER para decidir una cuestión no puede llevar a tachar de infundado el fallo. Esa es la idea de la casación: establecer una interpretación uniforme, conocida por todos y con carácter de obligatoria. De hecho el Juez no tenía otro camino que decidir como lo hizo (en todo caso podría dejar a salvo su opinión). La crítica sobre la necesidad de justificar la aplicación de la doctrina del STJER es inaprensible: basta con verificar la entidad similar de los supuestos de hecho tratados y la norma en que se subsumen para decir en consecuencia a ella. Aquí se trata de una doctrina referida a la tasa de interés aplicable para liquidar siniestros, ¿qué más justificación se puede dar?”. Por lo expuesto, el a quo actuó correctamente al resolver como lo hizo.
6. En cuanto al ataque a la constitucionalidad de la doctrina casatoria, si se entiende que el agravio lo constituye la propia doctrina obligatoria del STJER, debió el recurrente atacar idóneamente los términos de esa doctrina. Considero que existe en la provincia doctrina de obligatorio seguimiento en materia de liquidación de accidentes y enfermedades del trabajo. Debió cuestionar la doctrina legal casatoria en base a la cual se sustentó el fallo en crisis (no debe abundarse en la justificación del recurso a la doctrina casatoria, pero sí en su apartamiento). El asunto funciona así: verificado un supuesto de hecho (prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo adeudadas), ocurrida en alguno de los dos lapsos temporales que delineó el STJ (antes o después de la entrada en vigencia de la ley 26.773) y no apareciendo alegada y comprobada en la causa una circunstancia que diferencie el caso del esquema jurídico tenido en cuenta por el máximo tribunal, la solución se impone obligatoriamente. De verificarse alguna cuestión diferenciadora, o entender el magistrado que para las particulares circunstancia de la causa se ajusta mejor en derecho otra solución, fundándola podrá establecer una solución diferente (cfr.ésta Sala en “Mayotti c/ Alba”, Expte. Nº 404/SL y “Benítez c. Lazo”, Expte. Nº444/SL). El STJER ha dicho que la interpretación de la Sala, al casar una sentencia determinando la doctrina aplicable, es obligatoria, pero “.no lo es si su aplicación resulta descontextuada de las particulares circunstancias de la causa sometidas a su consideración.” (cfr. “González c. Inprocil SA”, Expte. Nº3813, del 16/06/2011). Con la debida carga de fundamentación, los jueces mantienen -por ser un imperativo legal y constitucional- todas las facultades decisorias que les acuerdan las leyes. Carga argumental que, obviamente, cae con todo el peso sobre quien pretende modificar el statu quo. Y aquí va una primera respuesta para la crítica sobre la constitucionalidad del sistema (referente a la libertad de los jueces).
7. En torno al planteo -liviano- de la apelante sobre la inconstitucionalidad de los arts. 284 y 285 del CPCC, aplicables al procedimiento laboral por el art. 140 del CPL, postulo que el mismo debe repelerse, soy un defensor del sistema procesal entrerriano.
7.1.) La casación tiene profundas raíces históricas y políticas, como la necesidad de uniformidad de la interpretación legal, para brindar seguridad en el tráfico legal, para garantizar la igualdad, dar certeza en el entendimiento del derecho positivo, para fortalecer el rol del Estado. Se asienta en el valor que la conciencia jurídica adjudica a los precedentes, surge de la observación que la jurisprudencia de los tribunales tiende a la imitación y a la constancia y ello, en cuanto no adquiera ribetes inflexibles, es sano. La CSJN también realza el valor del precedente (en “Baretta Miguel v. Provincia de Córdoba s/ repetición”, del 15/05/1939, entre otros). Esta Sala -por mayoría- y el propio STJER suscriben esta idea.
7.2.) El derecho procesal es privativo de las provincias y el Estado de Entre Ríos optó para nuestro trámite por un sistema de casación. Es legítimo y en uso de sus facultades federales.Si bien la Constitución de Entre Ríos no contiene una norma expresa sobre la casación como doctrina obligatoria, la idea campea en el derecho público provincial, por ejemplo en la derogación automática -implícitade una norma con tres declaraciones de inconstitucionalidad. La defensa de nuestro procedimiento es una de las formas de defender la autonomía provincial y el si stema federal, por la que tantos próceres entrerrianos dieron su vida en el pasado. Da espaldas al federalismo la aseguradora cuando señala que no existe pronunciamiento de la CS respecto de la cuestión que motiva el agravio y que por ello no puede hablarse de “doctrina obligatoria” (no hay norma alguna que imponga la obligatoriedad de los fallos de la Corte Nacional) o que la norma “obliga” a los jueces a desconocer los fallos de la CSJN, este es un país federal, con estados independientes que eligen sus propios procedimientos.
7.3.) El sistema es defendido en la doctrina, señala REVIRIEGO -citando un artículo de Ángel Luis MOIA titulado “El Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, parte II, publicado en la Revista del Colegio de Abogados y Caja Forense de Entre Ríos, “Lex” (Septiembre/2009, pág. 9 y sig.): “Se ha dicho con claridad sobre la vigencia de la doctrina vinculante y su posible revisión que: ‘. la fijación de un criterio vinculante debe estar dotado de estabilidad que alimente esa misma seguridad. Precisamente se ha intentado dotar de previsibilidad a la aplicación de la ley, previsibilidad que debe afirmarse, impide una continua mutación del criterio asentado, salvo que cambie radicalmente la norma sobre la que se pronunció el tribunal.’; ‘. la unificación requiere de un aplomado criterio, dado que sus efectos perdurarán en el tiempo, hasta que el legislador modifique la norma que se ha interpretado.’; ‘. es entonces que la seguridad y la igualdad que legitiman este instituto procesal, se enlazan indispensablemente con la continuidad o permanencia de lo decidido (cfr.”La aplicación e interpretación por la Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos de las modificaciones incorporadas al sistema de riesgos de trabajo por la Ley 26773 y Decreto 472/2014”, publicado en Doctrina on line de Rubinzal-Culzoni).
8. Por último en cuanto a la casación y los intereses y las facultades de los jueces de fijar tasas de interés.
8.1.) En la casación “.la necesidad práctica de conseguir la igualdad y la certeza en el derecho a través de una uniforme jurisprudencia se manifiesta en grado superlativo precisamente en los casos en que, para la mejor formulación de algunos conceptos jurídicos, el legislador deliberadamente se ha entregado a la colaboración del juez” (cfr. CALAMANDREI, “La Casación Civil”, Tomo III, Librería El Foro”, pág. 97). La fijación de los intereses es uno de estos casos, atento las facultades reconocidas a los jueces y la inexistencia actualmente de una tasa legal que rija para el conjunto de los trabajadores del país (cfr. FORMARO, Incidencias del Código Civil y Comercial, Derecho del Trabajo, 3º reimpresión, Hammurabi, pág. 95).
8.2.) Además, y dentro del alcance de la decisión casatoria y las facultades del STJER, alguna doctrina -avalando estas ideas- ha señalado en cuanto a la factibilidad contenida en el inciso b) del art. 768 del C.C.C. que la tasa aplicable sea dispuesta por las leyes especiales, debe ser entendida en un sentido amplio: no solo por los poderes legislativos nacionales y provinciales, los que se encuentran facultados para fijar la tasa aplicable en términos generales, sino que en caso de omisión podrá hacerlo el poder judicial mediante el mecanismo de los fallos plenarios o la jurisprudencia vinculante (normas en sentido material) (cfr. Pascual E. ALFERILLO, “La tasa de interés, Herramientas para mantener la integridad del capital y punir la mora del deudor”, La Ley, del 02/11/2017). De allí que no concuerdo con la opinión doctrinaria de FOGLIA citada, no es cierto para mí que el nuevo art.771 CCC haya quitado a los jueces la facultad de fijar tasas de interés dejando esa facultad en el Banco Central, esa norma debe analizarse en el contexto de lo antes expresado y solo prevé adjudica a los jueces facultades de morigeración de la tasa de interés. En “Fernández c/ Asociart ART”, Expte. Nº 708/SL, del 10/11/2017, el Dr. Romero se hizo eco de las facultades de los jueces en materia de fijación de tasas de interés y citó el voto del Dr. Enrique S. Petracchi en “Massolo”, donde en el considerando 20) expreso con gran claridad conceptual que “.no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada, han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable.”.
8.3.) También ha dejado en claro esta Sala que el interés debe cumplir las dos funciones: compensatoria por su privación de uso y moratoria por el retardo de su entrega. Es necesario que el tratamiento judicial de los créditos en mora sea lo suficientemente disuasivo del litigio, pues sino cubre justamente en forma mínima ese efecto -es decir, no persuade al deudor a cancelar el mismo- nos encontramos entonces con una doble problemática. En primer lugar, ese acreedor laboral se verá privado de ese crédito pre-determinado en el momento oportuno y, en segundo lugar, el mecanismo de castigo al deudor remiso no logrará mover su voluntad de pago por no ejercer sobre el mismo la presión suficiente para ello.Lo trascendente es que ese dinero le correspondía a un trabajador accidentado, harto necesitado de percibir su crédito para atender necesidades elementales propias y de su familia, tal vez incluso para adaptar su vida a la nueva realidad de una incapacidad que lo afecta (muy importante en el caso del Sr. MACHUCA) y no contó con él cuando más lo necesitaba. Ya no se discute que las tasas a aplicar los créditos laborales son las activas, ello porque hay consenso que los mismos están destinados al consumo (del trabajador hiposuficiente). Los intereses que se pagan por los créditos laborales, poseen el doble carácter de compensatorios y moratorios. Primero porque se priva al trabajador del uso y disfrute completo de un capital que le es propio y que el empleador no tiene derecho a retener para sí; y moratorio por el retardo inexcusable para cumplir. Esto se funda, tanto en el carácter alimentario que posee el salario, como en razones de equidad. No existe inconveniente para proceder a esta acumulación porque los intereses de una y otra clase responden a causas distintas, uno es el precio del uso y el otro la sanción por mora del deudor (cfr. ZAS, Oscar, “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”; DT 1992-B, 1823, cita on line AR/ DOC/11389/2001).
9. Por estas razones, debe descartarse la idea de que la tasa aplicada prescinde de la realidad económica, consuma un despojo a la propiedad de la ART y altera los términos de la relación económica entre las partes contratantes. El segmento del fallo también merece confirmación.
V.- Habiéndose dictado a la fecha de emisión del presente voto, el Decreto 669/2019 de Riesgos del Trabajo (fecha de publicación en el B.O. el 30/09/2019) que modifica el sistema de cálculo del IBM (art.12 de la LRT), estableciendo que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio para el cálculo del IBM se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y fijando en su art. 3º que “las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, corresponde señalar un criterio al respecto, ante la eventualidad de que se considere que la norma tiene efectos en este caso. Para mi la disposición es inconstitucional. Y seguiré, en mi aproximación al tema, el abordaje dado por el Dr. Horacio SCHIK, en la Revista de derecho del Trabajo de Rubinzal Culzoni on line, del día 01/10/2019, “El inconstitucional DNU 669/2019”, Cita: RC D 1329/2019.
a) La modificación a la baja de las actualizaciones en las indemnizaciones por accidentes y enfermedades del trabajo (al modificar la tasa aplicable, de la TABN al ajuste anual por RIPTE) es claramente violatoria del principio de progresividad, pues en la realidad produce una disminución de las prestaciones (ya que los sueldos aumentaron menos que la tasa de interés).
b) Como dice el autor se produce un caso de “Retroactividad selectiva”, que entiendo es intolerable y evidencia el afán del legislador de beneficiar a un sector concreto. La disposición del art. 3º afecta derechos adquiridos de los damnificados (el caso de Machuca se enmarca en este dato) y contradice de alguna forma el precedente “Espósito” (hiper citado por las aseguradoras en los procesos) de la Corte sobre la no aplicación de nueva normativa a causas anteriores. Como establece el CCCN, el decreto tendría vigencia a los ocho días de su publicación.c) El poder ejecutivo se ha arrogado ilegítimas facultades legislativas al dictar un decreto con el que pretende modificar una ley de la Nación (la ley 27.348), alterando las reglas de la Constitución Nacional y la división de poderes, no verificándose las circunstancias excepcionales que lo justificarían (Schik profundiza en su trabajo la demostración de la inexistencia de las causas apremiantes que alega el Ejecutivo). Por las razones expuestas, propicio DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del DNU 669/2019, no teniendo el mismo en cuenta para las cuentas a efectuar en los presentes.
VI.- Respecto al planteo del apartado III de fs. 382, el mismo es impropio de esta etapa, pues no implica la normativa alegada un límite a la regulación de honorarios, sino a la responsabilidad de los mismos (como integrantes de las costas); por ello la cuestión es articulable en la etapa de ejecución de sentencia, de llegar a ell a.
VII.- Por todo lo expuesto, propongo a mis colegas RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por ASOCIART ART S.A. y en consecuencias CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas a la aseguradora vencida. Así voto.
A la cuestión propuesta el Vocal Fabian Arturo Ronconi, dijo: Que si bien adhiero a la solución que propone el distinguido colega que me precedió en el voto, y concuerdo en rechazar el recurso deducido por Asociart ART S.A., considero necesario efectuar una o dos salvedades respectos de los fundamentos dados por el Dr. Welp en sostén de su propuesta.
a) En primer lugar y respecto de la tasa de interés aplicada observo que la aseguradora se queja porque el a quo cuantificó el monto indemnizatorio correspondiente a la minusvalía del actor apegándose a los parámetros fijados por el STJER en los precedentes “Blok” y “Meza”, aplicando una tasa de interés agravada igual a dos veces y media (2,5) la TABNA. Como fundamento de tal proceder, el Dr. Frosch explicó, a fs.359, que en virtud de que los episodios de los que fue víctima el actor ocurrieron en marzo y diciembre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (B.O. 26- 10-2012) debía apegarse a aquella aludida doctrina judicial obligatoria. Sobre el punto -y en esto discrepo con mis colegas de Sala- he tenido oportunidad de señalar que no es posible predicar la existencia de doctrina legal de obligatorio seguimiento dictada por el STJER en ejercicio de su función monofiláctica respecto de los intereses aplicables a una deuda motivada en una indemnización laboral impaga. Y esto por la sencilla razón de que, como lo señalé en causa “Alvarez c. La Segunda” (Expte. Nº 592/SL del 19-4-2017), la de los intereses “.es una cuestión de hecho y prueba porqué, como Velez lo explicaba en la nota al citado artículo 622, entre otras razones ‘el interés del dinero varía tan de continuo en la República’ y ‘es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos’. Siendo así queda generalmente ajena al control de los tribunales superiores de cada jurisdicción y ello exige suma prudencia y mesura”. Aparte, la Corte Nacional ha tenido oportunidad de fijar similar doctrina indicando, en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam” (del 17-5- 94, Fallos, 317:507), que los tribunales inferiores cuentan con una “razonable discreción” en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del C.C.; y creo entender que también este es el pensamiento de nuestro STJER (ver punto VII.2.3. del voto de la Dra. Medina en la causa “Schaffer” del 22/12/2014). Lo expresado significa entender que los jueces de las instancias de grado no estamos constreñidos por doctrina obligatoria alguna respecto del monto de los intereses a establecer. Sin mengua de lo anterior considero resulta harto fundado el fallo del Dr.Frosch en cuanto se apoyó en la valoración que el STJER efectuó en los referidos autos “Blok” y “Meza”. Así lo enfatizo porque, a partir de tal seguimiento, su resolución se encuentra sostenida por la autoridad moral de los precedentes del cimero tribunal jurisdiccional, la prudencia en la ponderación de la realidad económica existente en la provincia que cabe reconocerle, y en el hecho de que pretender la uniformidad respecto de la tasa de interés moratorio a aplicar contribuye a esclarecer y brindar seguridad jurídica a los litigantes. Frente a esto la A.R.T. no formula una crítica razonada y concreta acerca de porqué los fundamentos tenidos en cuenta por los Sres. Vocales de la Sala Laboral del STJER resultan inválidos, insuficientes o -en alguna medidacuestionables. Si Asociart ART S.A. se agravia por la tasa de interés aplicada por el Juez de grado, debió cuanto menos demostrar que la misma es injusta o inequitativa, que le causa perjuicio y que no representa el costo medio del dinero que debió abonar el trabajador accipiens -insoluto- al recurrir al circuito financiero local en pos de proveerse del capital indemnizatorio no abonado por aquella aseguradora (arg. art. 771 del CCC). Bajo ese marco se advierte que ningún argumento brinda la apelante para demostrar que la tasa de interés equivalente a 2,5 la TABNA que se aplicó a la deuda que mantiene con Machuca resulte elevada y corresponda su morigeración. Su queja es un mero dogmatismo y como tal debe ser desestimada. Puede apreciarse que en su “Quinto agravio” (fs. 379) parte invocando el art. 4 de la Ley 26.773 sin reparar en que, como el sentenciante bien lo advirtió, esa norma no rige el presente caso.Luego y con argumentos poco trabajados pretende poner en crisis la facultad de los jueces para aplicar intereses resarcitorio del mayor daño causado por la mora (que se produce ex re) de la ART incumplidora en cancelar al pago indemnizatorio que adeudaba al trabajador infortunado desde el momento en que se produjo -o consolidó, o determinó- el daño (en respuesta remito a la lectura de mi voto en “Dominguez Adolfo c/ La Segunda ART SA”; Expte. Nº 804/SL del 14-06-2018).
b) En mérito a lo expuesto, entiendo innecesario expedirme respecto de la constitucionalidad de los arts. 284 y 285 del CPCC que la recurrente ligeramente esboza y el colega preopinante aborda. Con tales aclaraciones adhiero al sufragio que antecede. Así voto. A la cuestión propuesta el Vocal Leonardo Portela, dijo: Considero que con los argumentos vertidos los colegas que me preceden en el sufragio han sido suficiente para arribar a la mayoría necesaria para lograr el Acuerdo, atento ello haré uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234). No obstante, con el objeto de evitar cualquier planteo que no se logró mayoría respecto a la constitucionalidad de los arts. 284 y 285 del CPCC, planteada en los agravios, ADHIERO al voto del Dr. Welp. Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
ALBERTO ADRIAN WELP
FABIAN ARTURO RONCONI
LEONARDO PORTELA
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
SENTENCIA:
Gualeguaychú, 9 de octubre de 2019.
Y VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR la inconstitucionalidad del DNU 669/2019.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Asociart. ART S.A., en consecuencia confirmar integramente la sentencia de primera instancia.
III.- IMPONER las costas a la ART vencida.
IV.- REGULAR los honorarios por la actuación ante esta Alzada al Dr. Eduardo José Romero en la suma de pesos doscientos tres mil novecientos ochenta ($ 203.980 = 329 J) y a los Dres.Francisco José Alvarez y Ezequiel Daroca en la suma de pesos setenta y un mil trescientos ($ 71.300 = 115 J) a cada uno. Valor del Jurista $ 620. Las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere (conf. arts. 1, 2, 3, 5, 12, 14, 29, 31, 64 y concs. Ley 7046 y Ley 10377). REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.
FABIAN ARTURO RONCONI
ALBERTO ADRIAN WELP
LEONARDO PORTELA
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario
En ././2019 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7).
Conste. JOAQUIN MARIA VENTURINO Secretario
Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 7046, atento ello se transcriben los siguientes artículos: “Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114”. “Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.
SECRETARIA, 9 de octubre de 2019. JOAQUIN MARIA VENTURINO Secretario