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Partes: Testa Nélida Susana c/ Maxflor S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 3-sep-2019
Cita: MJ-JU-M-121292-AR | MJJ121292 | MJJ121292
La notificación por escrito de la transferencia de acciones equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad.
Sumario:
1.-El sistema previsto por la Ley para la cesión de las acciones nominativas no endosables, establece dos actos necesarios: a) la notificación de la cesión de acciones y, b) la inscripción de dicha operación por parte de la sociedad.
2.-La notificación por escrito de la transferencia de acciones equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad.
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3.-La inscripción de la trasmisión de acciones en los registros de la persona jurídica hace oponible el negocio jurídico realizado respecto de la sociedad y terceros y otorga al cesionario el estado de socio.
4.-La anotación de la transferencia de acciones en el registro del ente es un medio de publicidad. Cuando la transmisión es conocida por la sociedad, los directores y los terceros, los efectos de la no inscripción que prevé el art. 215 de la normativa societaria ceden, porque tal disposición no puede descartar, como bien menciona la norma comentada, la oponibilidad de dicha transferencia, cuando la sociedad o tercero haya tenido conocimiento fehaciente de aquella operación por otros medios.
5.-Más allá del compromiso de informar al directorio de la sociedad que asumió la apoderada y aun considerando hipotéticamente que hubiera podido olvidarse de hacerlo o no recordara el contenido íntegro del contrato de cesión de acciones, ello no obsta a que se encuentre suficientemente cumplido el recaudo de la notificación a la sociedad, cuando la carta documento que la actora envió a la sociedad a los 7 días de haberse labrado el acta resumió lo acontecido y los antecedentes de la transferencia accionaria.
6.-Si la sociedad emisora consideraba que carecía de alguna información para proceder a la registración de la transferencia de acciones, un elemental deber de buena fe exigía que se lo hiciese saber de inmediato a la reclamante de dicha cesión Es que la sociedad tiene el deber de velar por el cumplimiento de los principios registrales, y dicha carga de la sociedad se incrementa cuando, según sus manifestaciones, habría extraviado el registro de asistencia de accionistas a asamblea general.
7.-La sociedad demandada no puede escudarse en un requisito formal, que tiene por fin comunicar a la sociedad cedida de la transferencia hecha por algún socio, cuando expresamente admite que conocía el hecho que debía ser notificado.
8.-Sin perjuicio de que no está excluida de este tipo social la regla del art. 215, LS., en la gran mayoría de los casos, en las sociedades de familia los socios conocen la calidad que invoca el pretenso accionista, por lo que exigirle su inscripción en el registro que lleva la sociedad para permitirle el ejercicio de sus derechos societarios podría constituir un exceso de rigor formal y, en algunos supuestos, un abuso de derecho en los términos del art. 1071 del CCiv.
9.-La Ley 19.550 permite la convocatoria unánime cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y la validez de las decisiones queda supeditada a que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Dichos requisitos no se verifican cuando en la asamblea consideró que tenía quórum suficiente, a pesar de que la sociedad demandada ya había sido notificada de la cesión de acciones en favor de la actora y que la que participó fue la cedente de las acciones de la demandante.
10.-Dentro de la órbita societaria, la irregular omisión del registro del accionista, que en este caso conduciría a impedir la participación en el órgano de gobierno de quien detenta el 50% de la participación accionaría, constituye en sí misma motivación grave que afecta directamente los intereses del ente.
11.-El obrar de la sociedad demandada a partir de la toma de conocimiento respecto de la cesión de acciones a favor de la actora impidió que esta pudiese ejercer sus derechos de socia y participar en las reuniones sociales a pesar de tener derecho al 50% del capital social. Esta omisión deliberada de la apropiada registración de la referida participación social a favor de la accionante, justifica la procedencia de la acción de nulidad asamblearia intentada.
12.-Sabido es que la acción de impugnación persigue la anulación de una decisión asamblearia con causa en la existencia de un vicio que la invalide y los vicios que pueden afectar el acto colectivo pueden originarse en: a) su formación, b) su sustancia, y c) en todo el proceso de formación que lo precede desde la convocatoria (pasando por las publicaciones, las notificaciones, el depósito o registro de las acciones, la constitución del acto, el quórum, la deliberación, el acta, las firmas, la votación, etc.), es decir, considerando el acto asambleario en su unidad (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
13.-Acótese que, sin pretender efectuar una tajante y taxativa clasificación, los vicios que hacen a la formación de la decisión asamblearia (convocatoria, publicidad, asistencia, quórum, orden del día, información, deliberación, votación, confección del acta) provocan nulidades relativas. En cambio, cuando el vicio atañe al objeto o causa de la decisión podrán existir supuestos de nulidad absoluta (del voto de la Dra. Alejandra Tevez).
14.-Con relación al plazo para impugnar las decisiones asamblearias previsto en el art. 251 de la LGS, según el criterio mayoritario ha de entenderse como de caducidad y no de prescripción (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
15.-La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
16.-Cierto es que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LGS. no excluye el carácter imprescriptible e inconfirmable de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario, Sin embargo, también lo es que, en tal caso, la impugnación debe constituir un supuesto de nulidad absoluta (del voto de la Dra. Alejandra Tevez).
17.-En lo que refiere a las nulidades, sabido es que nuestro código civil no enuncia los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa ni tampoco fija pautas expresas de distinción entre una y otra categoría. Ello no obstante, la doctrina es conteste en señalar que en las nulidades absolutas entra en juego el interés colectivo o general, de modo que se apunta a proteger el interés público de manera ‘inmediata’ y el privado de modo ‘mediato’ (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
18.-Las nulidades absolutas son las que afectan normas de orden público o derechos inderogables de los accionistas; podrían ser: ‘…las normas legales imperativas o las relativas a la tipificación de la sociedad, decisiones ilícitas, etc…’ (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
19.-No basta argumentar que las asambleas son de nulidad absoluta para eludir el plazo de caducidad del art. 251 de la LGS: es menester que el contenido de las decisiones afecten normas de orden público (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).
20.-En las socieadades de familia no se desvanecen ni la concepción del sujeto de derecho como medio técnico para generar utilidades que se distribuirán como dividendos, ni el interés egoísta de cada uno de los accionistas tutelado por el ordenamiento legal. Por consiguiente, el deterioro de las relaciones familiares provoca con toda certeza la alteración del equilibrio interno de la sociedad anónima. Tal es, en forma ostensible y manifiesta, la médula del conflicto ventilado en este expediente (del voto del Dr. Rafael Barreiro).
21.-En el ámbito regulatorio del art. 251 LGS. ingresan todos aquellos supuestos fácticos que generan nulidades relativas y también -aunque de manera más inusual y esporádica- las decisiones sociales afectadas por vicios que generen nulidades absolutas. Por cierto, determinar cuando el vicio genera una u otra sanción y las reglas que resulten de aplicación es cuestión que debe apreciarse frente a cada concreta situación (del voto del Dr. Rafael Barreiro). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “TESTA NÉLIDA SUSANA C/ MAXFLOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (COM 6256/2014; Com. 12 Sec. 23) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 274/284?
El Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.- El relato de los hechos 1. Se presentó Nélida Susana Testa en fs. 39/58 y promovió demanda por rendición de cuentas sociales, exhibición de libros, nulidad de asambleas y reuniones del directorio contra el presidente de la firma Maxflor SA. Pidió que se decreten las medidas cautelares necesarias para conservar el patrimonio societario.
Inicialmente, aludió a su condición de socia. Dijo que ésta se desprende del contrato de compraventa que fue certificado por escribano público y que documentó que el 6.5.2010 adquirió de la Sra. Giadrievich la titularidad del 50% de las acciones de la sociedad demandada. Solicitó, en consecuencia, que se decrete su condición de accionista.
Aludió a la mala fe de Marcelo Testa, su hermano y presidente de la sociedad, y a las gravísimas irregularidades en el manejo de cuestiones sociales, las que ameritan una severa investigación.
Relató que la firma Maxflor SA es una sociedad familiar integrada por ella y Marcelo Testa, que se dedica a la comercialización de productos de limpieza y perfumería y que posee para su giro ordinario dos locales propios, un depósito de mercadería y varios vehículos.Indicó que funciona en plaza con el nombre comercial de perfumerías “Mickey”.
Mencionó que, tal como se desprende del Acta n° 6, no solo era accionista de la sociedad sino que fue Vicepresidenta de la misma por el término de 3 años. Sin embargo, continuó, a pesar de revestir esa calidad no se le permitió controlar o participar de los negocios sociales; no le exhibieron la documentación necesaria para presentar las declaraciones juradas impositivas, se le impidió el ingreso a los locales y a la sede social. Expuso que su última participación efectiva fue en la asamblea del 3.6.2010 y que luego tuvo desavenencias con su hermano e intentó infructuosamente arribar a un acuerdo.
Aludió al desmanejo de la sociedad que le fue relatado por terceros y que provocó que perdiera importantes activos y se encuentre virtualmente en estado de cesación de pagos. Señaló que dichas maniobras fueron realizadas por el presidente, Marcelo Testa, para beneficiar a otra sociedad de su propiedad, que se dedica a la misma actividad en la localidad de Canning y funciona con el nombre Mickey Boutique, usa el mismo logo de Maxflor SA y vende los mismos productos. Destacó que de este modo, Marcelo Testa violó lo que dispone la ley 19.550 (en adelante LGS) que le impide realizar actividades en competencia con la sociedad que preside.
Refirió al intercambio epistolar celebrado con su adversaria.
Explicó que el 17.4.2013 remitió una carta documento a la sociedad en la que dejaba constancia de su calidad de accionista del 50% de las acciones del ente y de la negativa a exhibirle documentación y rendirle cuentas de las gestiones. Destacó que la sociedad respondió a esa epístola desconociendo su participación accionaria.
Expuso que el 2.5.2013 se hizo presente en la sede social, en compañía de la escribana Cariolo y de otros profesionales. Relató que en esa oportunidad la escribana suscribió la escritura n° 59 en la que dejó constancia de que fueron atendidos por la Dra.Stutman quien se presentó como apoderada de la sociedad y se negó a exhibir el contenido de los libros, en tanto desconoció la calidad de directora y accionista de la Sra. Testa. Añadió que la actora le exhibió el documento que acredita tal situación, cuyos datos se detallan en la escritura, pero la Dra. Stutman, luego de revisarlos, se negó nuevamente a exhibirle los libros de referencia. Resaltó que de este modo quedó clara la conducta obstruccionista del presidente y de la apoderada del ente reclamado.
Manifestó que luego de ocurrido el intercambio epistolar, celebraron una audiencia de mediación que culminó por la incomparecencia de la accionada.
La demandante destacó que por ser titular del 50% del paquete accionario, todas las asambleas que se celebraron sin su participación con posterioridad a que fuera adquirido el paquete accionario, son nulas de nulidad absoluta.
Arguyó que detentaba un capital superior al exigido por la ley para pedir la exhibición de los libros societarios y contables de la sociedad, realizar los controles y auditorias, pero la demandada le negó sistemáticamente ese derecho. Requirió, en consecuencia, que se condene a la accionada a la exhibición de la documentación y rendición de cuentas desde el mes de junio de 2010.
Detalló la medida cautelar requerida: a) secuestro por el plazo de 72 horas de los libros de depósitos de acciones y registro de asistencia a asambleas generales, actas de asambleas, inventario y balance y actas del directorio; b) designación de un interventor judicial de la sociedad.
Impugnó la totalidad de las reuniones de directorio y asambleas posteriores a junio de 2010.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Maxflor SA contestó demanda en fs. 143/152 y solicitó su rechazo con costas.
Liminarmente destacó que, a fin de poder ejercer adecuado derecho de defensa frente a la defectuosa demanda en tanto no surge con claridad contra quien se dirige, elaboró su respuesta entendiendo que la acción se inició contra Maxflor SA.Formuló una negativa de los extremos planteados en el escrito inicial.
Mencionó que el intercambio epistolar giró estérilmente sobre la calidad de accionista de la demandante. Dijo que ni la actora ni su madre – cedente- notificaron la adquisición de acciones a la sociedad, en los términos de la LGS 215 y que el hecho de que durante un tiempo la Sra. Testa fuera Vicepresidenta del ente no la convierte en accionista.
Aludió a que durante los meses de abril y mayo de 2013 la accionante, invocando que adquirió de Nélida C. Giadrievich el 50% de Maxflor SA, efectuó a la sociedad diversos requerimientos y participaba en las asambleas.
Se opuso a la pretensión de rendición de cuentas, pues adujo que ésta no procede en tanto la sociedad lleva una contabilidad regular: presentó sus balances regularmente y están aprobados.
Solicitó el rechazo de la impugnación de las actas de asamblea y de directorio. Señaló que la acción se encuentra caduca pues la última asamblea data del 9 de marzo de 2013 y, en consecuencia, habían vencido los 90 días previstos por el art. 251 LGS para impugnarla.
Además, refirió a la falta de legitimación activa, pues la actora no acreditó la condición de socia que dice ostentar.
Indicó que el 1.10.2013 se eligió como directores de Maxflor SA a los Sres. Marcelo Testa y Nélida Giadrievich y como director suplente a Félix Testa. De allí, continuó, se desprende que la actora no era directora ni accionista y por eso carece de legitimación.
Alegó que la reclamante no señaló qué decisión sería susceptible de nulidad ni tampoco si la cuestión que motiva la impugnación versa sobre el quórum, conteo de votos, etc. Destacó que las actas de directorio reúnen los requisitos de ley, fueron suscriptas por los directores y no revisten ningún defecto formal.Dijo que las decisiones adoptadas en la asamblea siempre contaron con la presencia de todos los accionistas y fueron adoptadas en forma unánime.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II.- La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2018 a fs. 274/284, la juez de grado rechazó la demanda promovida contra Marcelo A. Testa y la admitió parcialmente respecto de Maxflor SA.
Analizó, en primer término, la legitimación pasiva de Marcelo Testa y consideró que, del confuso escrito inicial, se desprende que no se inició una acción de responsabilidad en los términos de la LGS 251 y 274 por los actos que hubiera desplegado el presidente durante su gestión, sino que la demanda se entabló contra él en su carácter de representante legal de Maxflor SA. Concluyó, entonces, que de acuerdo con el contenido de la pretensión de la actora, la legitimación pasiva le corresponde únicamente a Maxflor SA.
En punto a la acción contra la sociedad: (1) reconoció a Nélida Susana Testa como accionista del ente desde el 2.5.2013 y lo condenó a inscribir en el libro de accionistas, emitir y entregar a la actora las acciones ordinarias, nominativas, no endosables con derecho a un voto cada una, numeradas desde la n° 5011 a 10.000; (2) declaró la nulidad de todas las asambleas y reuniones del directorio llevadas a cabo a partir del 2.5.13; (3) admitió el pedido de exhibición de libros; y, (4) rechazó la solicitud de rendición de cuentas. Impuso las costas a la demandada que resultó sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Para así decidir, valoró los antecedentes de la sociedad accionada que calificó como familiar. Concluyó que Maxflor SA se constituyó por los hermanos Nélida y Marcelo Testa y por Merlo, que era el cónyuge de la primera. Luego, durante la tramitación del divorcio de Nélida Testa y Merlo, su porción accionaria fue cedida por ambos a la madre de la primera, Nélida Giadrievich, quien posteriormente le cedió nuevamente las acciones a Nélida Testa.A pesar de la segunda cesión, Nélida -la cedente- continuó concurriendo como socia a las asambleas y como integrante del directorio a sus reuniones.
La anterior sentenciante consideró inverosímil, a partir de lo expuesto, que Marcelo Testa desconociera la condición de socia que revestía su hermana. Pero también estimó relevante el hecho de que la actora no apareciera formalmente como socia y consintiera que su madre continuara actuando en su nombre o bien, que desconociera que debía comunicar a la sociedad la readquisición de las acciones en los términos de la LGS 215.
Elaboró dos hipótesis para interpretar el comportamiento de la demandante: la simulación ilícita o el desconocimiento de la necesidad de notificar a la sociedad de las modificaciones de la tenencia accionaria. Sin embargo, juzgó que cualquiera de las hipótesis, le impiden a la actora ejercer los derechos en el modo en que planteó esta demanda.
Destacó que el escenario descripto fue el que le permitió a Marcelo Testa, socio de Maxflor SA y titular del 50% de la participación accionaria, constituir una nueva sociedad con idéntica actividad y contó para ello con la anuencia de su madre, quien actuaba como socia.
Concluyó, sin embargo, que las hipótesis planteadas no fueron acreditadas por lo tanto, es menester decidir a partir de cuando debe considerarse formalmente acreditada la condición de socia de la Sra. Testa frente a la sociedad y los terceros.
Estimó que la demandante solicitó que se considerara socia desde el 6.5.2010, que es la oportunidad en la que su madre le cedió su participación accionaria.
Sin embargo, la anterior sentenciante juzgó que ninguna de las partes cumplió con la notificación prevista por el art. 215 LGS para que la operación pudiera proyectar sus efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Ese temperamento, arguyó en la sentencia, coincide con el régimen de la Ley 24.587 de nominatividad obligatoria, jurisprudencia y doctrina.
Consideró, entonces, que Maxflor SA no podía desconocer la posición de socia de la Sra.Testa luego de que esta se hubiera presentado en la sede social de Maxflor SA y fuera atendida por Graciela Susana Stutman -apoderada judicial de la sociedad-. Añadió que ese día se labró un acta notarial dejando constancia de que presentó ante Stutman el documento de cesión y venta de las acciones, y la apoderada se comprometió a poner esta circunstancia en conocimiento del directorio a los fines que corresponda.
Reconoció, por lo tanto, la condición de socia de la accionante desde el 2.5.2013.
En ese orden y en punto a los planteos nulidificatorios de la demandante, desestimó los que se dirigen contra las asambleas celebradas antes de que la accionante readquiriera la condición de socia, pues decidió que la actora carecía de legitimación para impugnarlas.
De seguido, analizó el planteo de prescripción de la nulidad de las asambleas celebradas con posterioridad a dicha oportunidad.
Refirió a la normativa aplicable al art. 251 LGS y a la acción de nulidad prevista por el Código Civil como por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. Distinguió las nulidades relativas de las absolutas y decidió que, en este caso, la celebración de las asambleas con posterioridad a la fecha de notificación del cambio de socios sin la participación de quien detentaba el 50% del capital accionario afectó derechos inderogables de los socios y de la sociedad, por lo que dichos actos deben reputarse nulos de nulidad absoluta (CCiv.1047 y CCCN 386 y 387).
En consecuencia con esa calificación, juzgó que resulta irrelevante el transcurso del plazo a los efectos de repeler la acción.
En razón de lo expuesto, admitió la pretensión y declaró la nulidad de todas las asambleas celebradas por la sociedad demandada a partir del 2.5.2013, por no haber permitido la intervención de la actora en su condición de accionista del 50 % del capital social.
Respecto de la impugnación a las decisiones del directorio, valoró que si bien la demandante invocó la calidad de presidente que se desprendería del acta n° 6, no acompañó dicha constancia. A pesar de ello, continuó la juez a quo, Marcelo Testa en una carta documento del 30.4.2013 aludió a la “asamblea en la que fue designada directora”. En ese orden de ideas, concluyó que la actora fue investida en ese cargo desde el 3.6.2010 al 3.6.2013.
De allí que, durante el tiempo en que fue directora, no acreditó haber sido socia y por eso, le resulta aplicable el plazo de prescripción para impugnar previsto por el art. 251 LGS, por lo que debió plantear la nulidad de las reuniones en tiempo y forma.
Decidió, a partir de lo expuesto, que cabía decretar la nulidad de las decisiones adoptadas por el directorio con posterioridad al 2.5.2013.
Respecto de la exhibición de libros y la rendición de cuentas, la magistrada refirió a lo decidido en una resolución interlocutoria previa que fue revisada por el Superior. Destacó que en las sociedades regulares el balance cumple la función de rendición general, especialmente si se tiene en cuenta la obligación de llevar una contabilidad regular que se integra con sus respectivos comprobantes, el derecho de los socios a examinar los libros y papeles de la sociedad y a recabar informes del administrador, directamente a través de los órganos sociales competentes (art.55 LGS), y el derecho de considerar los estados y la gestión de los administradores.
Indicó que los ejercicios cerrados en los años 2011 y 2012 fueron aprobados en las asambleas del 5.10.11 y del 9.10.12 -que no fue reputada de nula- y por eso, desestimó el pedido de rendición de cuentas.
Receptó, por el contrario, la exhibición de libros y papeles sociales.
Ello, luego de aclarar que aun cuando no desconoce que esta acción debe tramitar por separado, en este caso resultaría antieconómica esa exigencia y quedó consentida.
Condenó entonces a Maxflor SA a que en el plazo de cinco días de notificada la sentencia, informara el lugar, fecha y hora en que pondrá a disposición del peticionario los libros de la sociedad.
III.- El recurso De esa sentencia apeló la codemandada Maxflor SA en fs. 285 y el recurso fue concedido libremente en fs. 286. Su expresión de agravios de fs. 292/299, mereció réplica de la accionante en fs. 301/304.
Sus fundamentos contra la sentencia atacada pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (i) objetó que la gestión realizada con una escribana el 2.5.2013 pudiera ser calificado como una notificación en los términos del 215 LGS; (ii) criticó que se hubiera decretado la nulidad de las asambleas y decisiones del directorio; (iii) cuestionó que se condenara a la sociedad a exhibir libros; y, (iv) se quejó de la imposición de las costas del juicio.
IV.- La solución propuesta 1 Notificación de la cesión Maxflor SA cuestionó que la anterior sentenciante hubiera considerado que las actuaciones realizadas por la Sra. Testa con una escribana ante la sociedad el 6.5.2013 reunieran las condiciones para ser calificadas como la notificación que exige el art. 215 de la LGS.
Dijo que el hecho de que hubiera leído el contrato de cesión de acciones a quien los recibió en la oficina, no fue suficiente para provocar la inscripción en los registros de la sociedad.Añadió que la carga de notificar le corresponde al cedente, quien debe entregar a la sociedad todos los datos necesarios para efectuar la inscripción.
Adelanto que el agravio de la demandada no prosperará.
Ello, en tanto concuerdo con la tesis elaborada por la anterior sentenciante concerniente a que la actora sí cumplió con la notificación de la cesión de acciones, en los términos previstos por el art. 215 LGS.
A fin de dirimir los cuestionamientos que planteó la recurrente contra esa conclusión, considero preciso recordar que el mentado artículo prevé que: “La transmisión de las acciones nominativas. debe notificarse por escrito a la sociedad emisora . e inscribirse en el libro . pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción”.
De allí que el sistema previsto por la ley para la cesión de las acciones nominativas no endosables, establece dos actos necesarios: a) la notificación de la cesión de acciones y, b) la inscripción de dicha operación por parte de la sociedad (CNCom., Sala B, “Borelli Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S y Otros s/Ordinario” , del 26.10.2016).
Dicha notificación por escrito de la transferencia de acciones equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad (CNCom. Sala B, “Rodríguez, Marcela S. c/ Transportes Rodríguez Cozar y Cía.” , del 23.09.1998).
En cuanto al segundo acto, es decir, la inscripción de la trasmisión de acciones en los registros de la persona jurídica, a mi juicio ella hace oponible el negocio jurídico realizado respecto de la sociedad y terceros y otorga al cesionario el estado de socio (Roitman, Carlos “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 681; en igual sentido, Vítolo, Daniel R. “Sociedades Comerciales. Ley 19.550 concordada”, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo III, p. 732; Grispo, Jorge Daniel “Ley de sociedades comerciales”, Rubinzal Culzoni Editores, tomo III, p.335/336).
En esa inteligencia, la anotación de tales actos en el registro del ente es un medio de publicidad. Cuando la transmisión es conocida por la sociedad, los directores y los terceros, los efectos de la no inscripción que prevé el art. 215 de la normativa societaria ceden, porque tal disposición no puede descartar, como bien menciona la norma comentada, la oponibilidad de dicha transferencia, cuando la sociedad o tercero haya tenido conocimiento fehaciente de aquella operación por otros medios (Grispo, Jorge Daniel “Ley de sociedades comerciales”, Rubinzal Culzoni Editores, tomo III, p. 342).
Y en este caso, la sociedad demandada fue fehacientemente notificada de la cesión de acciones celebrada entre las Sras. Nélida Susana Testa y Nélida Carolina Giadrievich.
Así, pues este extremo ha sido expresamente reconocido por la propia sociedad en los fundamentos de su recurso. Allí, expuso que conocía la operación de transferencia de acciones, aunque negó que esta hubiera activado el procedimiento para que la sociedad la inscribiera.
Por otro lado y a diferencia del temperamento asumido por Maxflor SA en sus agravios, estimo que la cesionaria sí cumplió c on la notificación del art. 215 LGS -tal como había asumido en la cláusula sexta del instrumento de fs. 37- y, en consecuencia, debió registrarse en los libros del ente.
Y dicha notificación no solo quedó demostrada con el acta notarial traída al expediente -cuya autenticidad no fue atacada por la demandadasino también por las cartas documento intercambiadas entre las partes.
Véase que en el acta notarial (fs. 36) consta que la demandante, junto con la escribana Silvia R. Cariolo y otros profesionales, se presentaron el 2.5.2013 en la oficina de la sociedad demandada y fueron atendidos por Graciela Susana Stutman -apoderada de Maxflor SA, v. fs. 294 vta.-, quien ante el requerimiento que le formularon los peticionantes, les exhibió algunos libros sociales pero se negó a mostrarles su contenido, alegando que no tenía constancia de la calidad de Directora y accionista de la Sra.Testa.
En consecuencia con esa respuesta, según relató la escribana, le mostraron el contrato de Cesión y Transferencia de acciones celebrado entre la Sra. Nélida Carolina Giadrievich en favor de la requirente, por medio del cual “CEDIO y VENDIO el 50% de las acciones de MAXFLOR SA con fecha 6.5.2010, encontrándose dicho documento otorgado por Instrumento Privado que fue certificado por la Escribana R. Gladys Acrich de Malbin”. La Dra. Stutman dijo que no le permitían tomar nota de los datos del documento de CESION y VENTA, le leyó su contenido.
Asimismo, manifestó que “atento no haber existido una notificación de la Cesión de Acciones de MAXFLOR que invoca la Sra. Testa, resultando la suscripta apoderada judicial de la empresa pondrá esta circunstancia así como el requerimiento del día de la fecha en conocimiento del Directorio a los fines que correspondan” (el subrayado me pertenece).
No soslayo que al expresar agravios la accionada puso en tela de juicio los efectos de esa notificación realizada a la apoderada y adujo, en ese sentido, que la actora pretendió que “Maxflor SA inscriba tal cesión usando como fuente confiable la memoria de la Dra. Stutman” (v. fs. 294 vta.).
Sin embargo, más allá del compromiso de informar al directorio de la sociedad que, tal como se desprende del relato de la escribana, asumió la apoderada y aun considerando hipotéticamente que hubiera podido olvidarse de hacerlo o no recordara el contenido íntegro del contrato de cesión de acciones, ello no obsta a que se encuentre suficientemente cumplido el recaudo de la notificación a la sociedad.
Es que la carta documento que la actora envió a la sociedad a los 7 días de haberse labrado el acta resumió lo acontecido y los antecedentes de la transferencia accionaria.De allí que la epístola suplió cualquier duda que pudiera originarse en la falta de memoria de la apoderada para comunicar la transferencia.
La circunstancias reseñadas permiten concluir que la actora notificó oportunamente la cesión de acciones.
Ello más aún si se atiende al intercambio epistolar verificado entre las partes (fs. 11/32). Específicamente, las cartas documento en las que Nélida S. Testa se presentó como accionista titular del 50% de las acciones de Maxflor SA (fs. 20, 22 y 29).
A todo evento, si la sociedad consideraba que carecía de alguna información para proceder a la registración, un elemental deber de buena fe exigía que se lo hiciese saber de inmediato a la reclamante. Es que, como se anticipó, la sociedad tiene el deber de velar por el cumplimiento de los principios registrales. Y dicha carga de la sociedad se incrementa cuando, según sus manifestaciones, habría extraviado el registro de asistencia de accionistas a asamblea general (v. acta de fs. 141).
En consecuencia, la demandada no puede escudarse en un requisito formal, que tiene por fin comunicar a la sociedad cedida de la transferencia hecha por algún socio, cuando expresamente admite que conocía el hecho que debía ser notificado.
Esto, no implica soslayar que la actora bien pudo ser más diligente para cumplir con el sistema previsto por la normativa societaria y entregar una notificación escrita con los antecedentes de la operación de cesión de acciones al tiempo de celebrarla.
Sin embargo lo que resulta aquí dirimente es que dicha displicencia de la demandante -cuya motivación se desconoce- no obsta a la conclusión que se propone en este voto, concerniente a que la sociedad sí fue notificada en los términos del art. 215 LGS.
Finalmente, resulta preciso señalar las características de esta empresa familiar organizada como sociedad anónima, que fue constituida por dos hermanos, Marcelo y Nélida Susana y por José Miguel Merlo – mientras estuvo casado con esta última- y luego, hubo una cesión a la Sra.Giadrievich, madre de ambos hermanos, quien finalmente transfirió toda su participación accionaria a su hija, aquí actora (v. oficio IGJ, fs. 234/238 y acta notarial de fs. 36).
De lo expuesto se desprende que se trata de miembros de una misma familia que fueron cediendo y recuperando su tenencia accionaria y que a lo largo de la vida del ente, tuvieron muchas diferencias e inconvenientes (v. declaración testimonial de fs. 186/187 e intercambio epistolar de fs. 11/32).
De allí que, sin perjuicio de que no está excluida de este tipo social la regla del art. 215, LS, en la gran mayoría de los casos, en las sociedades de familia los socios conocen la calidad que invoca el pretenso accionista, por lo que exigirle su inscripción en el registro que lleva la sociedad para permitirle el ejercicio de sus derechos societarios podría constituir un exceso de rigor formal y, en algunos supuestos, un abuso de derecho en los términos del art. 1071 del Código Civil (v. “Transmisión mortis causae de las acciones societarias. La cuestión en las empresa de Familia” Cohen, M. Cecilia, Publicado en: DFyP 2014 (abril).
En ese contexto, serán dirimidos los cuestionamientos dirigidos contra la declaración de nulidad de las asambleas y reuniones del directorio celebrados a partir del 2.5.2013, en que la sociedad fue notificada de la adquisición de la condición de socia por parte de la actora -pues ninguna de las partes objetó la fecha-.
2. Nulidad de las asambleas La accionada señaló que la Sra. Testa no podía demandar la nulidad de todo lo acontecido en la vida social de Maxflor SA desde el 2.5.2013 en razón de su falta de inscripción como socia.
En ese sentido, insistió en que la inscripción de la calidad de socia es constitutiva y que su omisión le impide el inicio de esta acción, pues no puede ejercer los derechos de socia de manera retroactiva. Mencionó que realizadas las convocatorias a las asambleas, la Sra.Testa no comunicó su participación ni tampoco fue a las reuniones.
Adelanto que el argumento no ha de prosperar.
En primer término, considero inadmisible el planteo de Maxflor SA respecto de que la Sra. Testa hubiera sido convocada a los actos de la sociedad y no hubiera participado.
Si bien no se cuenta en el expediente con el libro de Actas de Asambleas, las pocas que fueron acompañadas indican que, a partir de cierta fecha, la sociedad dejó de publicar las convocatorias y comenzó a celebrarlas bajo la modalidad de convocatoria unánime.
Y, en lo que aquí interesa, específicamente la asamblea celebrada en octubre de 2013 -el único acta de fecha posterior a la notificación de la cesión de acciones a favor de la demandante-, no fue publicada por edictos en el Boletín Oficial sino que fue celebrada en forma unánime en los términos del art. 237 LGS (v. fs. 141).
Esto conduce sin más al desacierto del planteo de la sociedad demandada, pues de la modalidad del acto asambleario se desprende lógicamente que la Sra.Testa no fue convocada.
Y dicha omisión provoca la nulidad de la decisión celebrada en consecuencia.
Recuerdo que la LGS permite la convocatoria unánime cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y la validez de las decisiones queda supeditada a que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Sin duda, ninguno de esos requisitos se verificó en la mentada reunión asamblearia que consideró que tenía quórum suficiente, a pesar de que la sociedad demandada ya había sido notificada de la cesión de acciones en favor de Nélida Testa y que la que participó fue la cedente.
En efecto, se consignó en el acta de asamblea que estaban presentes Marcelo Testa y Nélida Giandrievich y que estos accionistas representaban el 100% del capital social con derecho a voto “por lo que no se ha efectuado la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial”.
En el escenario descripto Marcelo Testa, presidente de la sociedad, contaba con suficientes elementos para conocer qué socios integraban el ente – o al menos dudar de quienes se presentaran como tal-.
De allí que no puede receptarse lo argüido por la sociedad en punto a que “La admisión de Nélida Testa como accionista de Maxflor SA en un 50% desde el 2/5/2013 no causa agravio a la sociedad, ya que resulta absolutamente indiferente a la misma quien detenta tal titularidad accionaria” (v. fs. 295).
Es que, como se anticipó, la tenencia accionaria sí resulta dirimente en miras a la celebración de asambleas en los términos del art. 237 LGS. En efecto, la realización de ciertos actos sociales de Maxflor SA sin contar con la participación de la Sra.Testa, en su carácter de accionista titular del 50%, impide propiciar su validez.
En ese orden de ideas, recuerdo que el fundamento de la sentencia de grado para declarar la nulidad de las asambleas y reuniones de directorio celebradas luego del 2.5.2013 fue que se trató aquí de un supuesto de nulidad absoluta y se aplicó el régimen de nulidades del Código Civil. Mas nada dijo la apelante para desvirtuar esa tesis.
En efecto y dentro de la órbita societaria, se ha resuelto que la irregular omisión del registro del accionista, que en este caso conduciría a impedir la participación en el órgano de gobierno de quien detenta el 50% de la participación accionaría, constituye en sí misma motivación grave que afecta directamente los intereses del ente (CNCom. Sala B, “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros”, 08.10.2002).
El obrar de la sociedad demandada a partir de la toma de conocimiento respecto de la cesión de acciones a favor de la actora impidió que esta pudiese ejercer sus derechos de socia y participar en las reuniones sociales a pesar de tener derecho al 50% del capital social. Esta omisión deliberada de la apropiada registración de la referida participación social a favor de la accionante, justifica la procedencia de la acción de nulidad intentada.
En consecuencia considero que debe confirmarse la declaración de nulidad de la asamblea del 1.10.2013 porque, según consta en autos, fue convocada y celebrada en violación a las disposiciones del art. 237 de la LGS.
La misma suerte correrán las Asambleas posteriores a la referida del 1.10.2013, en tanto hayan sido convocadas y celebradas en las mismas condiciones que ésta última.La omisión de registración por parte de la sociedad reviste suficiente gravedad para justificar la medida, en tanto la actora tenía derecho al 50% de la participación accionaria y cabe presumir su interés a estar informada de lo que se iba a tratar en dichas reuniones y eventualmente a participar de las mismas, por lo que corresponde mantener lo decidido en la instancia anterior.
Resta el análisis de los cuestionamientos dirigidos por la apelante contra la impugnación a las decisiones del directorio de la sociedad adoptadas con posterioridad a mayo de 2013 -pues lo decidido en la instancia de grado respecto de las decisiones anteriores ha adquirido firmeza-.
Advierto, al respecto, que se desconoce si hubo alguna reunión de directorio celebrada con posterioridad a la asamblea declarada nula. Ello, en tanto las pocas actas del directorio que fueron agregadas al expediente son de fecha anterior. Tampoco se sabe qué cuestiones habría tratado el Directorio con posterioridad a la fecha señalada y no cabe presumir que en todos los casos habrían surgido de tales eventuales decisiones agravio para la actora.
En consecuencia, resulta inoficioso el tratamiento de esta cuestión, pues la carencia de elementos fácticos concretos conduciría a una solución abstracta.
Por virtud de lo expuesto, ha de revocarse este aspecto de la sentencia atacada.
3. Exhibición de libros Maxflor SA procuró la revocación de este aspecto de la decisión de grado pues adujo que, antes de condenarse a la exhibición de los libros, es necesario que la peticionante agote la vía societaria.
Sin embargo, la demandada parte de una premisa errónea.
Es que contrariamente a lo argüido en los fundamentos del recurso, la demandante sí formuló varios requerimientos para que le exhibieran los libros y documentación de la sociedad, pero le fue negado de manera injustificada, desconociendo su condición de socia (v. carta documento de fs. 20, 26, 32 y acta notarial de fs. 36).
No se verifica, entonces, el motivo aludido por Maxflor SA y en consecuencia, se confirma este aspecto del decisorio atacado.
4.Costas La demandada objetó, finalmente, el régimen de imposición de las costas del juicio. Señaló que no correspondía imponerlas íntegramente a su parte, pues ha habido vencimientos recíprocos.
En nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (Cpr. 68 y 69). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491).
Sin embargo, en este caso atendiendo a que la sociedad demandada resultó sustancialmente vencida, no corresponde modificar el régimen de imposición de costas, las que deberán ser asumidas íntegramente por la parte vencida (Cpr. 68).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia apelada con excepción de lo propuesto respecto de las decisiones del Directorio posteriores al mes de mayo de 2013, imponiéndose las costas a la demandada sustancialmente vencida.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
Sin embargo, encuentro necesario formular ciertas consideraciones conceptuales referentes al alcance y efectos de los planteos impugnatorios asamblearios efectuados por la accionante en los términos del art.251 de la LGS.
Tras ello, me abocaré a tratar el agravio formulado contra la declaración de nulidad absoluta decidida por la a quo de aquellas decisiones asamblearias adoptadas a partir del 2.5.2013.
2.a. Sabido es que la acción de impugnación persigue la anulación de una decisión asamblearia con causa en la existencia de un vicio que la invalide.
Tal como expresé al emitir mi voto el 21.6.2016 ante esta Sala F en los autos “Manisur S.A. y otros c/ Arnus S.A. s/ ordinario”, los vicios que pueden afectar el acto colectivo pueden originarse en: a) su formación, b) su sustancia, y c) en todo el proceso de formación que lo precede desde la convocatoria (pasando por las publicaciones, las notificaciones, el depósito o registro de las acciones, la constitución del acto, el quórum, la deliberación, el acta, las firmas, la votación, etc.), es decir, considerando “el acto asambleario en su unidad” (Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada.”, Ed. La ley, Bs. As., 2006, pág. 239 y ss). Acótese que, sin pretender efectuar una tajante y taxativa clasificación, los vicios que hacen a la formación de la decisión asamblearia (convocatoria, publicidad, asistencia, quórum, orden del día, información, deliberación, votación, confección del acta) provocan nulidades relativas.
En cambio, cuando el vicio atañe al objeto o causa de la decisión podrán existir supuestos de nulidad absoluta (Rangugni, Diego Emilio, “Nulidad Absoluta de las resoluciones asamblearias”, LL, 1998-E, pág. 701).
Con relación al plazo para impugnar las decisiones asamblearias previsto en el art. 251 de la LGS, según el criterio mayoritario -que compartoseguido por la doctrina y por la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión, ha de entenderse como de caducidad y no de prescripción (conf. Exposición de Motivos de la Ley N° 22.903, cap. II, secc. V, 17, 2° párrafo).
En esa línea se han expedido, entre otros autores, Horacio Fargosi (cfr.”Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asambleas de sociedades por acciones”, en “Estudios de derecho societario”, Bs.As., Abaco, 1978, p. 227 y 239) y esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (cfr. CNCom. Sala A, 15.10.1999, “Isola Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/sum.”; íd., 22.11.2002, “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas s/sumario”; íd., 13.3.2002, “Schindler de Black Eleonora c/ Cariló SA s/sumario”; íd. Sala B, 2.11.1990, “Jares Daniel c/ Gascarbo S.A.”; íd., 16.11.1999, “Bentivogli Victorio c/ Connect-it SRL s/sumario”; íd. Sala D, 21.3.1979, LL 1979-B-394; íd. E, 2.6.94, “Hirschmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA”; íd., 13.12.1999, “Parodi Sixto Pedro c/ Luva SA y otros s/sumario”; íd., 25.8.2004, “Thiriez Francisco c. Pérez Alvarez CISA s/sumario”, por citar sólo algunos precedentes).
Como fue dicho en el fallo plenario “Giallombardo, Dante N. c/ Arredamenti Italiani S.A.” del 9.3.2007 (LL 2007-B, 523) “.la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15.2.1999, “in re” “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; ídem, Sala B, 16.11.1999, “in re” “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; ídem, Sala C, 24.6.1985, “in re” “Farina de Pareja M. c/Crédito Liniers S.A.”; ídem, Sala D, 13.5.1991, “in re” “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; ídem, Sala E, 23.12.1997, “Piermarocchi Ernesto c/Hilados A.P. S.A.”).” -el subrayado me pertenece-.
El supuesto reglado por el precepto societario articula, como se dice en el referido fallo plenario, un término perentorio y fatal para impugnar de nulidad las asambleas.Y es que “.ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom., Sala E, 26.12.1991, “in re” “Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar S.A.”; ídem., Sala A, 22.11.2002, “in re” “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”). La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom., Sala B, 21.3.1979, “in re” “Carabassa Isidoro c/ Viuda de Canale e hijos S.A.”).”.
Cierto es que la acción de impugnación de nulidad del art. 251 de la LGS no excluye el carácter imprescriptible e inconfirmable de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario (CNCom., Sala B, “Jares Daniel c/ Gascarbo S.A”, del 2.11.1990, íd., “Mónaco Pablo c/ Cicem SRL s/sumario”, del 21.09.1999).
Sin embargo, también lo es que, en tal ca so, la impugnación debe constituir un supuesto de nulidad absoluta, como ha señalado la Sala D de este Tribunal in re: “Gáspare Bona c/ C.I.L.S.A. Compañía Industrial Lanera S.A.” , del 15.8.1997.
En lo que refiere a las nulidades, sabido es que nuestro código civil no enuncia los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa ni tampoco fija pautas expresas de distinción entre una y otra categoría.Ello no obstante, la doctrina es conteste en señalar que en las nulidades absolutas entra en juego el interés colectivo o general, de modo que se apunta a proteger el interés público de manera ‘inmediata’ y el privado de modo ‘mediato’ (cfr. Belluscio, César Augusto, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 4, pág. 714, ed. Astrea, Buenos Aires, 1988). Bien afirma Halperín que las nulidades absolutas son las que afectan normas de orden público o derechos inderogables de los accionistas; podrían ser: “.las normas legales imperativas o las relativas a la tipificación de la sociedad, decisiones ilícitas, etc.” (cfr. Halperín Isaac, “Sociedades Anónimas”, pág. 642, ed. Depalma, Buenos Aires, 1974).
Sin embargo, no basta argumentar que las asambleas son de nulidad absoluta para eludir el plazo de caducidad del art. 251 de la LGS: es menester que el contenido de las decisiones afecten normas de orden público (CNCom., Sala B, “Schneider de Kessel, María y otro c/ Italpapelera SA y otro s/ sumario”, del 19.08.1998).
2.b. Sentado lo anterior, he de recordar que fue juzgado por la a quo que, en el caso, la celebración de asambleas “unánimes” con posterioridad al 2.5.2013 sin la presencia de la actora -que detentaba el 50% del capital accionario- afectó derechos inderogables de la socia y también de la sociedad, motivo por el cual tales actos debían reputarse nulos de nulidad absoluta en los términos del Cciv: 1047 y Ccyc: 386 y 387.
A su turno la defendida alzó sus quejas contra dicha decisión.
Sus cuestionamientos pivotaron básicamente en: i) la carencia de legitimación de la accionante para solicitar la nulidad de las decisiones asamblearias dada la ausencia de notificación al ente de la adquisición de la porción del paquete accionario, y ii) la falta de notificación previa de asistencia a las asambleas y su posterior incomparecencia.
El recurso no habrá de prosperar.Ello, pues el memorial, en este punto, no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, lo que conlleva a su desestimación.
En efecto.
Considero, al igual que el distinguido colega preopinante, que la actora notificó debidamente a la sociedad de la cesión de las acciones, conforme lo erige la LGS 215.
Descartada la ausencia de notificación en los términos del art. 215 de la LGS, ningún tipo de consideración desarrolló la defendida en punto a la inconsistencia de la celebración de asambleas unánimes con la ausencia del 50% del capital accionario y el carácter de nulidad absoluta atribuida en el grado a tales decisiones, por afectar derechos inderogables de la socia y también de la sociedad.
Por otra parte, se advierte contradictorio postular, de un lado, la inoponibilidad al ente de la calidad de accionista de Nélida Susana Testa sobre la base de la argüida carencia de notificación y, de otro, indicar que su incomparecencia a las asambleas tiene basamento en la falta de comunicación previa de asistencia (art. 238, segundo párrafo, LGS), desde que un argumento excluye al otro.
Recuérdese en esta directriz, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal.
Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As.1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
En tales condiciones, la carencia de cuestionamientos a lo decidido en el grado sobre el punto conlleva a su confirmación.
3. Con estas aclaraciones y salvedades, adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.
Así voto.
El doctor Barreiro dice:
1. La cuestión suscitada en esta causa debe decidirse en consonancia con los fundamentos expuestos por el Dr. Lucchelli.
2. Como he señalado en el precedente de esta misma Sala “Brojdo Beatriz Dora c/ Brojdo Marcos y otro sobre ordinario” del 4.09.2012, no ha sido objeto de debate en esta causa que las partes integraron una sociedad de aquellas comúnmente conocidas como “cerradas” o “familiares”, que se caracterizan por el elevado grado de informalidad con que es conducida la gestión del patrimonio social. Claro está que ello sólo ocurre -y adquiere relevancia- en el plano fáctico, porque la ley societaria no prevé un régimen diferenciado de funcionamiento con relación al que dispone para el tipo seleccionado en el acto que dio origen a la sociedad. A la vez, estos sujetos de derecho se encuentran fuertemente influidos por las alternativas que pudieran atravesar los vínculos interpersonales existentes entre los socios, en atención a que sus relaciones no se agotan en el interés patrimonial -basamento puntual de la típica sociedad capitalista como es la anónima aquí involucrada- sino que pueden proyectarse, incluso, hacia ámbitos más íntimos de los accionistas.Incluso se ha sostenido que en estas sociedades se relativizan ciertos efectos (CSJN, Fallos 316:1917, disidencia de los Sres. Ministros Barra y Moliné O’Connor).
Entiéndase que no se desvanecen ni la concepción del sujeto de derecho como medio técnico para generar utilidades que se distribuirán como dividendos, ni el interés egoísta de cada uno de los accionistas tutelado por el ordenamiento legal. Por consiguiente, el deterioro de las relaciones familiares provoca con toda certeza la alteración del equilibrio interno de la sociedad anónima. Tal es, en forma ostensible y manifiesta, la médula del conflicto ventilado en este expediente (véase en este sentido mi voto recaído en la causa “Libedinsky, Viviana Sol y otro c/ Libesa SA y otros s/ordinario”, del 15.11.2011).
3. Ante las aclaraciones vertidas por la Dra. Tevez, diré que conceptualmente admito por vía de premisa interpretativa que, como fue señalado, en el ámbito regulatorio del art. 251 LGS ingresan todos aquellos supuestos fácticos que generan nulidades relativas y también -aunque de manera más inusual y esporádica- las decisiones sociales afectadas por vicios que generen nulidades absolutas. Por cierto, determinar cuando el vicio genera una u otra sanción y las reglas que resulten de aplicación es cuestión que debe apreciarse frente a cada concreta situación. Así me pronuncié en la mencionada causa “Libedinsky, Viviana Sol y otro c/ Libesa SA y otros s/ ordinario”, sentencia del 15.11.2011, posición que contó con la adhesión de la distinguida y apreciada colega Dra. María Elsa Uzal, quien integró esta Sala F.
A los fines de establecer los criterios diferenciales y las bases legales para su juzgamiento remito a cuanto expresé en mi voto en la causa “Rozemblum, Martín c/ Bugatti SA y otro s/ ordinario” , sentencia del 18.10.2012 y “Manisur S.A. c/ Arnus S.A.s/ ordinario” , decidida en 21.06.2016.
La calificación conferida en la sentencia apelada en relación a los acuerdos sociales adoptados sin la intervención de la actora, titular de la mitad de las acciones, se ajusta a aquellas pautas interpretativas de orden general.
4. Voto, pues, en idéntico sentido que el ponderado vocal preopinante.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 03 de septiembre de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada con excepción de lo propuesto respecto de las decisiones del Directorio posteriores al mes de mayo de 2013, imponiéndose las costas a la demandada sustancialmente vencida.
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856. art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara