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Nota de débito: Proviene de una práctica praeter legem, que carece de régimen legal específico de modo que los rubros allí consignados se encuentran sujetos al onus probandi ordinario

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Partes: Solidez Empresa Federal de Alta Complejidad Médica S.A. c/ Círculo Médico de La Matanza s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 29-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122156-AR | MJJ122156 | MJJ122156

La nota de débito proviene de una práctica praeter legem, que carece de régimen legal específico y es creación unilateral de quien la emite, de modo que los rubros allí consignados se encuentran sujetos al onus probandi ordinario.

Sumario:

1.-En materia de nulidad de la sentencia, que es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía de recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad.

2.-Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido a la vez como agravios de la apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia apelante, en el sentido de que los errores in procedendo pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión.

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3.-El imperativo legal del art. 377 del CPCCN. pone en cabeza de las partes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.

4.-Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la ‘Teoría de las cargas dinámicas’ se inclina -más allá de todo elemento presencial- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.

5.-Si bien el contrato predispuesto no otorga al adherente la posibilidad real de modificar sus términos, ello no invalida el contrato, en tanto el consentimiento no este viciado o bien la desigualdad del poder de negociación determine la inclusión de cláusulas materialmente abusivas.

6.-La nota de débito es un instrumento proveniente de una práctica praeter legem de plaza, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del cocontratante, no amparada por la normativa, de modo que los rubros allí consignados se encuentran – entonces- sujetos al onus probandi ordinario, que recae ¾sin presunción alguna a su favor¾ sobre quien la crea.

7.-El emisor de la nota de débito se considera acreedor de una suma de dinero.

8.-Existe una relación causal entre la nota de débito y la factura anterior a ella, ya que la nota de débito tiene por finalidad anoticiar un descuento a practicar sobre el importe de aquélla. Para que una nota de débito resulte válida, su causa de emisión debe guardar relación con la contratación originaria celebrada entre las partes, de acuerdo con una circunstancia real y efectiva que justifique su emisión.

9.-La eficacia y los efectos de la nota de débito, por tratarse de un instrumento emitido por una sola de las partes, no pueden equipararse a los de una factura.

10.-La factura y la nota de débito no resultan documentos asimilables en virtud de la diversidad de fines, modalidades y efectos jurídicos que los diferencian, lo que no permite la aplicación analógica de las normas que rigen la factura. Esta última se encuentra legalmente reglamentada, mientras que la nota de débito no alcanza tal nivel, sobre todo en lo referente a la aplicación de una presunción legal como la contenida en el art. 474 del CCom. (hoy contemplada en el art. 1145 del CCivCom.). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SOLIDEZ EMPRESA FEDERAL DE ALTA COMPLEJIDAD MÉDICA SA C/ CÍRCULO MÉDICO DE LA MATANZA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 88673/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 419/424?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa a. SOLIDEZ EMPRESA FEDERAL DE ALTA COMPLEJIDAD MÉDICA SA (“Solidez Empresa”) promovió la presente demanda por cobro de $ 64.036,01, con más intereses y costas, contra CÍRCULO MÉDICO DE LA MATANZA (“Círculo Médico”).

Relató que su parte es una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos de alta complejidad en todo el ámbito de la República Argentina, para afiliados de obras sociales y/o entidad de medicina prepaga, como el Círculo Médico.

Indicó que prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos y a cambio del pago de una suma de dinero que se liquidaba en forma mensual a un precio pactado.

Mencionó que, en tanto la relación se llevaba a cabo en buenos términos y de buena fe, luego de cada cierre de ejercicio se efectuaba un “Acuerdo de compensación de saldos” entre lo facturado por Solidez Empresa y lo debitado o pagado por Círculo Médico de acuerdo a los saldos existentes al momento.

Detalló los distintos contratos que se celebraron y las diferentes prórrogas que se firmaron.Luego explicó que, tras un conflicto con la facturación del mes de julio del 2010 y la falta de pago de su contraria, su parte dio por finalizado el vínculo, y se inició la etapa de liquidación de deudas y prestaciones pendientes, como era habitual.

Dijo que el 1.11.10 su parte recibió una liquidación de pago, mediante la cual se cancelaba la facturación emitida por Solidez Empresa por $213.790,70 con una transferencia de $73.134,69 y débitos por reintegros de prestaciones por $140.656,01.

Agregó que en el pago efectuado por $140.656,01 la accionada emitió, ilegítimamente, la nota de débito A 00015-00015587, del 22.09.10, por $64.036,01, presentada el 1.11.2010.

Añadió que tal nota fue rechazada por su parte por medio de cartas documento e intimaciones y que Círculo Médico no respaldó dicho débito ni canceló la deuda.

Aclaró que, finalmente, en respuesta a su misiva del 5.4.11, la accionada contestó de manera genérica y negó lo reclamado alegando una supuesta improcedencia e inexactitud de cartas enviadas por Solidez Empresa, pero no presentó instrumentos que sustentaran su posición.

Señaló que su parte, como prueba de buena fe y en pos de una amigable solución, efectuó una notificación el 30.09.11 a fin de informarle a su contraria que se realizaría una auditoría externa el día 18.10.11. Manifestó que, en tal oportunidad, también se le comunicó a Círculo Médico que el contador Enrique M. Lingua procedería a determinar y certificar la deuda al 13.04.11 en las oficinas de Alberdi N° 3541 CABA, a fin de que ella efectuara las defensas que pudiera corresponder y fiscalizara las tareas realizadas, bajo apercibimiento de tener por consentido el resultado de dicha auditoría y certificación.

Remarcó que, conforme surge del acta de constatación N° 1158, folio 1738, pasada por el escribano Santiago E. Illescas, Mat.5106, el día 13.04.11 su adversaria no compareció a la auditoría.

Finalmente, detalló el motivo del rechazo de cada uno de los débitos pretendidos por la demandada, con relación a los afiliados Balbo, Sabadell, Obrego y Barros.

Solicitó se dispusiera un embargo preventivo sobre fondos de la accionada y ofreció prueba.

b. En fs. 291/296, se presentó Círculo Médico y contestó demanda.

En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconoció la documentación presentada por su contraria.

De seguido, interpuso excepción de prescripción en los términos del art. 4032, inc. 4., del Cód. Civ. y, subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), solicitó que se aplicara el art. 2561, segundo párrafo, de tal cuerpo normativo.

Luego, reconoció que las partes se vincularon contractualmente desde el 21.02.2006 al 30.06.2010 y que pactaron expresamente un mecanismo de pago por compensación de deudas mutuas.

Agregó que el débito del 22.09.2010 se efectuó legítimamente, en el marco de las prestaciones contractuales a cargo de Solidez Empresa anteriores al vencimiento del contrato.

Continuó su relato con la justificación de cada débito aplicado.

Indicó que: i) el Sr. Balbo sí se encontraba en el “padrón de beneficiarios” y que la supuesta “carencia” fue abonada por su parte el 2.6.2009; ii) el Sr. Sabadell y el Sr. Barros también se encontraban en el “padrón de beneficiarios”, mas la actora rechazó los débitos por el mero hecho de que su parte no le habría presentado la documentación respaldatoria; y iii) la Sra. Barros se encontraba cubierta, pero la accionante, valiéndose de condiciones contractuales predispuestas, alegó cierta exclusión por cuanto ya se le había pagado una prótesis de rodilla para la misma beneficiaria.

Sintetizó la cuestión alegando que: i) el rechazo vinculado a los Sres.Sabadell y Barros respondía a cuestiones formales relativas a la falta de presentación de documentación; y ii) la desestimación en punto a las Sras. Balbo y Obrego se fundaba en cláusulas abusivas que surgían del contrato de adhesión que firmara su parte.

Respecto de esta última cuestión, agregó que Círculo Médico era una Asociación Civil sin fines de lucro que se adhirió a las condiciones predispuestas por su adversaria.

Fundó la abusividad del rechazo de la accionante en el hecho de que su parte “abonaba la suma de $6 – conforme surge del último contrato firmado, asegurándose la firma Solidez un mínimo de 10.000 afiliados como condición del contrato, según cláusula tercera del convenio de fecha 29/06/2009. Es decir que la actora se aseguró un mínimo de $60.000.- por mes, que en rigor era mucho mayor ya que el número de afiliados cubiertos era superior a los 10.000” (fs. 294vta.).

Indicó que la normativa prevista en el CCCN no ha hecho más que consagrar el criterio pretoriano de nuestros tribunales y doctrina en la materia, y fundó su defensa en lo regulado en el art. 988 del CCCN.

Al respecto, afirmó que en el caso resultaba aplicable dicha norma en tanto las cláusulas del contrato desnaturalizan las obligaciones de la actora y restringen los derechos de su parte.

Mencionó que, conforme se probaría con la correspondiente prueba pericial, la firma Solidez Empresa “ha obtenido una ganancia notoria cumpliendo por demás su expectativa económica contractual, siendo insignificantes los débitos efectuados por [su] parte que totalizan la suma de $64.036.” (fs. 295).

Solicitó el rechazo de la medida cautelar requerida y ofreció prueba. c. En fs. 302/307 la accionante contestó la excepción de prescripción y peticionó su desestimación. Asimismo, se opuso a ciertos puntos periciales propuestos por su adversaria. d. En fs. 309/312 se rechazó la prescripción deducida en fs. 291/296, con costas a la demandada vencida.

Dicho decisorio fue confirmado por esta Sala en fs.329/330.

II. La sentencia de primera instancia En fs. 419/424, el magistrado admitió la demanda promovida por Solidez Empresa contra Círculo Médico y condenó a la demandada al pago de $64.036,01, con más intereses calculados a la Tasa Activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (“TABN”) desde el 22.9.10 y hasta el efectivo pago.

Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto existiera base cierta para efectuarla.

Para decidir así, en primer lugar, aclaró que el sub lite debía ser resuelto sobre la base de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN.

Luego, refirió a la naturaleza jurídica de la nota de débito y concluyó que la demandada no logró demostrar la causa que dio origen a su defensa.

Con relación a los casos correspondientes a los Sres. Sabadell y Barros, señaló que Círculo Médico no acreditó la oportuna presentación y justificación de los gastos, tal como lo requería la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes.

Respecto de los casos vinculados a las Sras. Balbo y Obrego, indicó que si bien la accionada negó las causales que invocó la actora para rechazar la nota de débito, no arrimó ningún elemento de convicción que confirmara sus argumentos defensivos.

Asimismo, sostuvo que la demandada tampoco demostró que el convenio que la vinculara con la accionante haya sido un contrato de adhesión ni que sus cláusulas resultaran abusivas.

En consecuencia, admitió la demanda e impuso las costas del proceso a la accionada vencida (art. 68 cpr.).

III. El recurso La demandada apeló en fs. 426 y su recurso fue concedido de forma libre en fs. 427. Su incontestada expresión de agravios luce en fs. 431/433.

En fs. 440 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 441 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.

IV. Los agravios La accionada se quejó de que el Sr.Juez a quo interpretara que las cláusulas contractuales de autos no resultaban abusivas.

Asimismo, reprochó que el magistrado entendiera que recaía sobre su parte la carga de la prueba en punto a la causa que dio origen a la nota de débito involucrada en el litigio.

Así, tachó de nula la sentencia y solicitó se la revocara en todas sus partes, con imposición de costas a la parte actora.

V. La solución

1. Adelanto que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dicta r el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica” , del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas” , del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. Respecto del planteo de nulidad de la sentencia, cabe señalar que es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía de recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad.

Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido a la vez como agravios de la apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia apelante, en el sentido de que los errores in procedendo pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión. Asimismo, recuérdese lo especialmente establecido por el art 253 del Cpr. (en similar sentido: Podetti, Ramiro, “Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales”, T. II, pág. 488, Ediar, Bs As, 1955; ídem: “Tratado de los recursos” pág. 17, Buenos Aires, 1952; Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. II, p. 630, Ediar, Bs. As.1961; Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 168; Calamandrei Piero “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 301, Ejea, 1962; Fassi Santiago “Código Procesal Civil y Comercial”, T. I, págs. 438 y ss., Buenos Aires, 1971; conf. Sala D, 5/8/04, “Cellini de Margheritis Ana”; conf. CNCom, Sala F, 20/11/2018 “Nueva Estación Once SA s/ pedido de quiebra a Horcisa SA”).

En la litis, el sustento del recurso de nulidad coincide con la línea argumental con la que se estructuró la apelación. Por ello, solo serán tratados los agravios invocados contra la decisión de grado.

3. Sentado lo anterior, diré que el imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de las partes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom., esta Sala, “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/ ordinario” , del 14.05.19; íd., “Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario” , 23.10.18).

Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presencial- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (CNCom, esta Sala, “Farace Miguel Ángel c/Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA s/ ordinario” , del 28.08.2018; íd. “Barreiro Manuel Jorge c/Mattos Vega Richard Eusebio s/ordinario”, del 27.9.2018, entre muchos otros).

4.Recuerdo que la demandada se queja por cuanto el juez a quo decidió el caso sobre la base del contrato arrimado a la causa, descartando que sus cláusulas fueran abusivas.

Manifiesta que la aplicación textual de las condiciones predispuestas limita la responsabilidad de la actora y desnaturaliza las obligaciones a su cargo, en detrimento del patrimonio de Círculo Médico.

Adelanto que propondré el rechazo del cuestionamiento.

En primer término, destaco que, en su expresión de agravios, la recurrente tan solo reiteró cierto asunto expresado en su contestación de demanda relativo a que el contrato representó una “enorme utilidad económica” a favor de la actora “que luce como un lucro exorbitante y desproporcionado” (fs. 433).

No obstante, en ningún momento intentó desvirtuar los sólidos basamentos esbozados por el anterior sentenciante para tener por válido el convenio involucrado en la especie.

En esa línea, remarco que la apelante no hizo esfuerzos para derribar la tesis del magistrado centrada en que, en el caso, ni siquiera se había acreditado que el contrato de autos fuera de adhesión.

Sin embargo, y aun cuando se tuviera por cierto que en el sub lite se está ante un contrato de adhesión, señalo que “si bien el contrato predispuesto no otorga al adherente la posibilidad real de modificar sus términos, ello no invalida el contrato, en tanto el consentimiento no este viciado o bien la desigualdad del poder de negociación determine la inclusión de cláusulas materialmente abusivas” (CNCom, esta sala, “Alejandro Naum SA/ c/Autolatina Argentina SA y otros s/ordinario” , del 7.8.18; íd.,”Niro Construcciones SA c/Coto CICSA s/ordinario” , del 23.08.18, entre otros).

Aclarado ello, lo cierto es que Círculo Médico no explicó el motivo por el cual el convenio que fue respetado y cumplido por su parte durante aproximadamente cuatro años, a la hora de la ruptura de la relación, se tornó abusivo.

Súmase a lo dicho que la quejosa tampoco se hizo cargo de refutar el argumento del anteriorsentenciante relativo a la falta de fundamento acerca de la abusividad de las cláusulas aplicables al caso.

Nótese que la apelante nada desarrolló con relación a la cláusula que efectivamente aplicó el magistrado a fin de rechazar la defensa, a saber, aquella que imponía a la demandada el aporte de documentación para justificar los gastos en virtud del cual se aplicó el controvertido débito (cláusula quinta).

En síntesis, en el caso cupo a la accionada demostrar, aunque sea mínimamente, de qué manera las cláusulas contractuales resultaron una desnaturalización de las obligaciones del accionante y una restricción de sus derechos (art. 377 del Cpr.).

Es que de ningún modo parece ilógico que, en un contrato como el que aquí se analiza, la prestataria exija documentación a fin de evaluar si otorga ciertos reintregros pecuniarios ni que existan determinadas cortapisas en punto a la cobertura brindada.

Por todo lo expuesto, considero que la queja debe desestimarse.

5. La demandada critica el decisorio de grado por cuanto allí se impuso a su parte la carga de probar la causa que dio origen a la nota de débito cuestionada por la actora.

En ese sentido, afirma que antes de tener su parte que acreditar la causa del débito, debió el accionante demostrar la causa de la factura que antecedió a la nota efectuada por su parte.

Anticipo que propiciaré el rechazo del agravio.

5. a. La nota de débito es un instrumento proveniente de una práctica praeter legem de plaza, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del cocontratante, no amparada por la normativa. De modo que los rubros allí consignados se encuentran – entonces- sujetos al onus probandi ordinario, que recae ¾sin presunción alguna a su favor¾ sobre quien la crea (art. 377 del Cpr., CNCom, esta sala, “Oglivy & Mother Argentina SA c/ Flingday SA s/ ordinario”, del 7.4.15, con cita del pronunciamiento de la Sala B, en “Vidt Centro Médico S.A. c/ Regi S.A.s/ ordinario”, del 29/11/1999).

El emisor de la nota de débito se considera acreedor de una suma de dinero. Se ha indicado que existe una relación causal entre la nota de débito y la factura anterior a ella, ya que la nota de débito tiene por finalidad anoticiar un descuento a practicar sobre el importe de aquélla. Para que una nota de débito resulte válida, su causa de emisión debe guardar relación con la contratación originaria celebrada entre las partes, de acuerdo con una circunstancia real y efectiva que justifique su emisión (CNCom, esta Sala, “Albonio Alberto José c/Visa Argentina SA s/ ordinario” , del 17.05.18; íd., “Flexofilm Avellaneda SA c/La Papelera del Plata s/ordinario” , del 9.10.18, con cita de Adolfo A. N. Roullion, “Código de Comercio” anotado y comentado, T. I, págs. 621, Ed. La Ley, 2005).

Asimismo, he de apuntar que la eficacia y los efectos de la nota de débito, por tratarse de un instrumento emitido por una sola de las partes, no pueden equipararse a los de una factura (CNCom, esta sala, “Oglivy & Mother Argentina SA c/ Flingday SA s/ ordinario”, del 7.4.15).

En ese sentido, cabe señalar que la factura y la nota de débito no resultan documentos asimilables en virtud de la diversidad de fines, modalidades y efectos jurídicos que los diferencian, lo que no permite la aplicación analógica de las normas que rigen la factura. Esta última se encuentra legalmente reglamentada, mientras que la nota de débito no alcanza tal nivel, sobre todo en lo referente a la aplicación de una presunción legal como la contenida en el art. 474 del Código de Comercio (hoy contemplada en el art. 1145 del CCCN).

5. b.Ahora bien, en la especie, la demandada emitió la nota de débito en aras de hacer valer ciertos créditos -según su entender, legítimos – en el marco del sistema de “compensación de saldos” que existía entre las partes.

En esa lógica, en tanto Solidez Empresa cuestionó dichos débitos, cupo a la accionada brindar explicaciones a su contraria y justificar la causa de los créditos alegados en su favor.

No obstante, tal como fue mencionado por el anterior sentencinate, Círculo Médico incumplió con tal carga probatoria (art. 377 del Cpr).

Nótese que, al recibir la nota de débito, Solidez Empresa requirió a la demandada, más de una vez, que respaldara dichos débitos (v. cartas documento de fs. 15 y fs. 20, cuya autenticidad quedó demostrada con cierto grado de certeza en fs. 356/365 y fs. 383; y v. carta certificada de fs. 12, cuya recepción fue reconocida mediante la carta documento de fs. 16).

Más aún, quedó probado en autos que la actora le cursó una invitación a su adversaria a fin de que presenciara la auditoría que se expediría sobre la cuestión (fs. 21).

Sin em bargo, la demandada no cooperó con su contraria y no aportó la documentación que le fuera requerida, en franco incumplimiento del deber de buena fe que debe regir en la ejecución de todo contrato (art. 1198 del Cód. Civil) -en el caso, en la ejecución de la última etapa del convenio, que ponía fin a la relación comercial-.

Es de resaltar que Círculo Médico adoptó la misma actitud en el pleito, pues limitó su defensa a una mera negativa, y no produjo prueba en aras de contrarrestar los dichos de su contraria y acreditar su propia versión de los hechos (art. 163, inc. 5, del Cpr.) Véase que no acreditó: i) que el Sr. Balbo se encontraba en el “padrón de beneficiarios” y que su parte había pagado la supuesta carencia (según alegó en fs.293); ii) haber presentado los instrumentos que justificarían los débitos efectuados con relación a los afiliados Sabadell y Barros; y iii) que no existiera el presupuesto habilitante a fin de que la actora pudiera excluir la cobertura de la prótesis relativa a la Sra. Obrego (art. 377 del Cpr), tal como lo prevé el contrato en el Anexo I, art. 2, módulo 7, “traumatológicas” inc. b (fs. 48).

5. c. Así las cosas, consdiero que la orfandad probatoria de la accionada sin dudas debe sellar la suerte adversa de su planteo y que, por lo tanto, debe confirmarse lo decidido en el grado.

VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas de ambas instancias a la accionada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Siguen las firmas

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas de ambas instancias a la accionada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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