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CSJN: Deja sin efecto la sentencia que determinó una indemnización por incapacidad laboral de un accidente in itinere, omitiendo aplicar el baremo para determinar el porcentaje

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Partes:Ledesma Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 12-nov-2019

Cita: MJ-JU-M-121860-AR | MJJ121860 | MJJ121860

La Corte deja sin efecto la sentencia que determinó, en el marco de un accidente in itinere, una indemnización por incapacidad laboral omitiendo aplicar el baremo para la determinación del porcentaje, pues el pretexto de considerarlo una tabla meramente indicativa carece de fundamento normativo.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto omitió aplicar el baremo del dec. 659/96 para la determinación del porcentaje de incapacidad so pretexto de considerarlo una tabla meramente indicativa, toda vez que el texto de la LRT establece la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente, y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la Ley 26.773 .

2.-La conclusión de que el baremo del dec. 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

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3.-A fin de garantizar que damnificados siempre reciban un tratamiento igualitario aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales, las incapacidades laborales deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación, lo que evitará disputas litigiosas y conferirá al sistema de prestaciones reparadoras la ‘automaticidad’ pretendida.

Fallo:

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Asociart ART S.A. en la causa Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor promovió una demanda con sustento en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) reclamando la reparación de los daños sufridos en un accidente in itinere. Afirmó que el día 31 de diciembre de 2013, cuando se dirigía en bicicleta desde el lugar de labor hacia su casa, perdió el equilibrio por esquivar un bache del asfalto y se cayó al pavimento sufriendo lesiones que le provocaron una incapacidad laboral (fs. 6/19 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda con apoyo en el peritaje médico, en el cual el experto había determinado que el demandante padecía una incapacidad laboral permanente del 22,23% por la- limitación funcional derivada de la fractura sufrida en el dedo anular de la mano izquierda, por la cicatriz en la mandíbula y por la incapacidad psíquica atribuible a estrés postraumático por la caída de su bicicleta, en razón de haber «.estado expuesto a un acontecimiento traumático [.] en el que se ha visto amenazada y afectada su integridad física» (fs. 171/179).

Al apelar esa decisión ante la cámara (fs. 182/188), la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) demandada, reiterando lo que había dicho en la impugnación al peritaje médico y en el alegato (fs. 146/147 y 157/163), sostuvo que el grado de incapacidad reconocido no se compadecía con las pautas de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida como anexo I del decreto 659/96, las cuales eran de aplicación obligatoria en este tipo de reclamos de acuerdo con las disposiciones de la LRT y de la ley 26.773.2°) Que, finalmente, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó los cuestionamientos de la aseguradora por entender que no bastaban para objetar el grado de incapacidad indicado en el dictamen médico ya que, según dijo el tribunal «los baremos son sólo tablas indicativas» (fs. 203/206).

3°) Que contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 213/224) cuya denegación dio origen al recurso de hecho en examen. En concreto, en su memorial critica el apartamiento de la tabla de incapacidades del decreto 659/96 destacando que el peritaje médico -a cuyas conclusiones se remitieron los jueces intervinientes- no había explicado por qué afirmaba que el actor padecía una incapacidad física del 7,23% cuando el baremo del decreto 659/96 contemplaba para la limitación de la flexión interfalángica proximal un 3% y distal un 1%. Asimismo, cuestiona que dicho peritaje haya invocado un baremo distinto para determinar la existencia de una incapacidad psicológica del 15% la que en modo alguno podía haber superado el 10% a la luz de las pautas de evaluación fijadas por el decreto 659/96.

4°) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece; la sentencia apelada incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso (Fallos: 311:1641; 312:888 y 323:494 , entre muchos otros). En efecto, tal como lo señala la recurrente, la conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas.modificatorias, complementarias y reglamentarias.5°) Que corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley). En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I). El texto de la LAT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 90 dispuso que para garantizar «el trato igual» a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber «ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [.] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro».

6°) Que, asimismo, no puede perderse de vista que, según el art. 1° de la ley 26.773, el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un «régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias». En aras de lograr esos objetivos el legislador estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas (cfr.capítulo IV de la LRT). Y como uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones tarifadas es el grado de incapacidad laboral, el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales. Lo cual, obviamente, tiende a evitar las disputas litigiosas, y por ende, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la «automaticidad» pretendida.

7°) Que, en tales condiciones, la decisión del a quo, en cuanto omitió aplicar el baremo para la determinación del porcentaje de incapacidad, so pretexto de Considerarlo una tabla meramente indicativa aparece desprovista de fundamento normativo (Fallos: 273:418). En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo apelado en este aspecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada. Agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de otra sala, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado a fs. 35.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

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