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Un llamado de atención: Sancionan a un abogado por expresarse sobre los magistrados en términos injuriantes

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Partes: C. N. N. R. c/ Colegio Publico de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 29-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121776-AR | MJJ121776 | MJJ121776

El hecho de que el abogado encartado se exprese sobre los magistrados en términos injuriantes determina la procedencia de la sanción de llamado de atención que le fuera impuesta por el Tribunal de Disciplina.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sanción de llamado de atención impuesta al letrado actor, en cuanto la demandada considera falta ética, que no haya guardado, en un escrito de recusación, un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos, pues está obligado a conducir la actuación de su parte dentro de los deberes éticos que le impone la normativa específica.

2.-Más allá de lo enfáticas y apasionadas que sean las palabras que el letrado pueda utilizar en la defensa de los derechos de su cliente, o como en este caso, de los suyos propios, para que se haga justicia, ello no permite al profesional extralimitar el marco de respeto que merece la investidura de un magistrado.

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3.-Toda vez que el actor es un abogado inscripto en la matrícula, como tal, debe procurar el decoro, la dignidad y el respeto, pues es de toda evidencia que la libertad de desplegar los medios tendientes al cumplimiento estricto de los deberes a su cargo en defensa de los intereses en pugna, no habilita el empleo de expresiones injuriosas u ofensivas que por cierto nada añaden a la real fuerza argumental de sus postulaciones.

4.-Puesto que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que su responsabilidad es personal y no transferible; en efecto, si el letrado toma a su cargo la asistencia profesional, su deber de actuar en forma diligente impone conservar el decoro y estilo en sus postulaciones, y en tales condiciones y en vista del contenido de los escritos que dan lugar a la denuncia, resulta absolutamente claro e incuestionable, que el encartado ha asumido una conducta reñida con la Ley de Colegiación y el Código de Ética, expresándose sobre los Magistrados en términos injuriantes e imputándoles delitos a estos, todo lo cual determina el rechazo del recurso y consiguiente confirmación de la sanción disciplinaria aplicada.

5.-Debe rechazarse el planteo de nulidad de sentencia toda vez que no se observa que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la medida que con la prueba agregada, el Tribunal de Disciplina entendió que la causa estaba en condiciones de ser resuelta; máxime, que el letrado al alegar en la instancia del Tribunal de Disciplina, no realizó manifestación alguna, es decir, consintió la resuelto.

6.-Toda vez que el thema decidendum de autos se refiere a determinar el alcance ético de las manifestaciones del letrado, se juzga que requerir ad effectum las causas ofrecidas, no realiza ningún aporte significativo a fin de resolver el recurso, ya que la fundamentación de la resolución que impugnó se basó en la terminología utilizada por el letrado en presentaciones judiciales y que surgen de autos, y fue el motivo que dio origen a la sanción aquí cuestionada.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1º) Que a fs. 173/177vta. la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. N. R. C. N. (Tº 125 Fº 236) la sanción de “Llamado de Atención”, prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187, por haber vulnerado lo dispuesto en los arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 22 incs. a) y b) del Código de Ética. Para así decidir, tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas por el letrado en oportunidad de presentarse a derecho en el marco de los autos “Delicias Forestales S.A. c/ E.N.-Mº de Defensa- RENAR s/ Proceso de Conocimiento”, al plantear la recusación contra la Sala III de este fuero.

2º) Que a fs. 84/91vta. el Dr. N. R. C. N. apeló y expresó agravios. Entendió que “[l]a sentencia resulta NULA porque el Tribunal omite tratar cuestiones centrales que hacen a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de este tribunal de disciplina; que fueron reiteradas veces invocadas por mi parte” -ver fs. 84-. Destacó que “[e]l Tribunal omite considerar que TODAS las manifestaciones que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró “agraviantes”, no fueron manifestaciones expresadas por este letrado-;.sino expresiones formuladas por la parte, el Sr. Antonio De Martino” -ver fs. 84-. Aclaró que “[c]laramente surge que quien efectúa las expresiones que han inquietado a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo es la parte -y puntualmente el Sr. Antonio De Martino, gestor comercial de la Sociedad “Delicias Forestaciones”- y NO este letrado. En ese sentido la resolución, que toma todas las expresiones analizadas como si fueran mías; o sea, como si hubiera actuado en carácter de apoderado, cuando solo lo hice como patrocinante, es manifiestamente infundada y carece de la debida motivación; y en consecuencia debe ser descalificado como acto jurídicamente vinculante” -fs.84vta.-. Destacó que “[n]o es la primera vez que un letrado patrocinante del Sr. Antonio De Martino es denunciado ante este Tribunal de Disciplina por los planteos de recusación contra Magistrados” -fs. 84vta.-. Consideró que “[l]a sentencia resulta NULA porque proceden a aplicarme sanción de “Llamado de Atención”; pero se me denegó la producción de la prueba que hacía a mi derecho constitucional de defensa en juicio; incurriendo en una violación al debido proceso (art. 18 de la CN). En todo caso, la omisión a la producción de prueba ofrecida oportunamente cuanto menos amerita que la misma debe producirse en una instancia de revisión y se ve que el tribunal ha tenido poca o ninguna consideración al hecho” -fs. 86-. Ofreció como prueba informativa que se requieran ad effectum el antecedente completo del expediente nº 22913 “Denunciado Dr. Diego Larrosa Rovitto” que se encuentra en la Sala II del Tribunal de Disciplina del CPACF y el expediente nº CAF 1047/2015 en trámite por ante la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -fs. 86-. Asimismo, ofreció como prueba testimonial que se cite al Sr. Antonio Conrado De Martino a fin de ratifique los motivos de las recusaciones efectuadas -fs. 86-. Explicó que los términos empleados en los escritos de esta parte “[e]n realidad se trata de un fenómeno de público conocimiento -por más que el Tribunal de Disciplina no quiera darse por enterado- que ha sido manifestado por los Máximos referentes del Poder Judicial, hablo nada menos que los 2 últimos Presidentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente de la Suprema Corte de la Justicia de Buenos Aires, quienes admiten la existencia de corrupción del sistema y la falta de confianza del ciudadano en la Judicatura” -fs.87-. Señaló que “[s]e cae en la persecución y sanción del letrado que se limita a ejercer el patrocinio con respecto de ciertas manifestaciones de la parte interesada; lo cual puede ser interpretado incluso como una velada advertencia para que mi cliente cese con sus planteos contra ciertos magistrados; bajo el temor de quedarse sin letrado patrocinante para estar a derecho ante los tribunales de justicia” -fs. 87vta./88-. Concluyó que “[r]esulta improcedente aplicar una sanción disciplinaria cuando no existió agravio, la solución contraria implica un exceso en la jurisdicción del Tribunal de Disciplina, al imponerse una sanción sobre una cuestión absolutamente abstracta” -fs. 88vta.-. Solicitó se deje sin efecto la sentencia recurrida y se desestime la presente denuncia en su contra.

3º) Que a fs. 105/110vta. el representante legal del C.P.A.C.F. contestó los agravios. Recordó que “[l]a tarea del abogado también consiste en plasmar solo aquellas expresiones que, sin perder fuerza discursiva, tiendan a mantener incólumne el respeto a cada uno de los intervinientes en el proceso, so pena de, como afirma la sentencia, producir un degradamiento del proceso judicial” -fs. 106vta.-. Señaló que “[e]l abogado está obligado a conducir la actuación de su parte dentro de los deberes éticos que le imponen a él, la ley 23.187 y el Código de Ética en su consecuencia; y tal cosas, no es del agrado del cliente, entonces debe apartarse de tal patrocinio o representación procesal -fs. 106vta.-. Explicó que “[e]l simple hecho de que el quejoso no sea el primer profesional denunciado por ante el Tribunal de Disciplina, no tiene ninguna relevancia en los presentes actuados, ni siquiera como antecedente, puesto que no se está juzgando al Sr. De Martino, sino la actuación profesional del Dr. C. N. como patrocinante de aquél” -fs. 106vta.-. Indicó que “[a] la supuesta nulidad que de la que se acusa a la sentencia por no haberse producido la prueba ofrecida, lo que violaría supuestamente, su derecho de defensa en juicio (art.18 C.N.), debe recordarse aquí, que la misma ha sido CONSENTIDA por el matriculado al haber ALEGADO oportunamente, sin realizar ninguna manifestación en tal sentido, lo que contraría la teoría de los actos propios” -fs. 106vta./107-. Destacó que “[e]l letrado ha consentido tal decisión del Tribunal a quo, por lo que no es válido que ahora postule supuestas violaciones que de ningún modo se han verificado” -fs. 107-. Enfatizó que “[d]e la lectura de las copias remitidas por la Sala Oficiante, se advierte claramente la utilización de expresiones agraviantes e injuriantes objetivamente consideradas, y que exceden el marco de respeto y decoro que debe imperar en el marco de actuaciones judiciales, y que un abogado no puede ignorar, aún, cuando, como en el caso de autos, tales expresiones estén dirigidas contra un Magistrado o Magistrados de otra Sala de la misma Cámara” -fs. 107vta.-. Insistió que “[i]nteresa a los fines que persigue el Tribunal de Disciplina sólo la comisión de la conducta reputada como antiética” -fs. 108vta.-. Solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

4º) Que a fs. 112 obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quien no encontró impedimentos para declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.

5º) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de nulidad de la sentencia. Al respecto, esta Sala no observa que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la medida que con la prueba agregada, el Tribunal de Disciplina entendió que la causa estaba en condiciones de ser resuelta. Máxime, que el letrado al alegar en la instancia del Tribunal de Disciplina, no realizó manifestación alguna, es decir, consintió la resuelto en autos con fecha 5 de junio de 2019 en cuanto resolvió que “[a]nalizadas las presentes actuaciones se observa que los elementos recabados resultan suficientes para dilucidar el hecho que ante esta sede se investiga, por cuanto la prueba informativa y testimonial ofrecida resulta superabundante” -confr. fs.65-. Cabe recordar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que autoriza el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente. Así las cosas, de las circunstancias que rodean a la causa, no se advierte la pertinencia de la apertura a prueba. En tal sentido, ha de señalarse que -teniendo en cuenta el tenor de la resolución cuestionada y los agravios esgrimidos por el actor-, es carga del accionante indicar los hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso (confr. art. 396 del C.P.C.C.N.), que se intentan acreditar con la prueba informativa requerida. Así, ha de señalarse que no surge del escrito recursivo, qué extremos se pretenden probar mediante dicha prueba. Nótese que el thema decidendum de autos se refiere a determinar el alcance ético de las manifestaciones del letrado, por lo que requerir ad effectum las causas ofrecidas, no realiza ningún aporte significativo a fin de resolver el recurso, ya que la fundamentación de la resolución que impugnó se basó en la terminología utilizada por el letrado en presentaciones judiciales y que surgen de autos, y fue el motivo que dio origen a la sanción aquí cuestionada. Por lo demás, y en referencia a la prueba testimonial del Sr.Antonio Conrado De Martino para que ratifique los motivos de las recusaciones efectuadas tampoco puede admitirse pues, teniendo en cuenta las circunstancias examinadas y resueltas en el decisorio impugnado, la prueba testi monial que ofrece el recurrente, resulta inconducente y es meramente dilatoria.

Así las cosas, corresponde destacar que el debido proceso encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se aplique una sanción y ella se apela, como así también, que es la oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto, no habiendo vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado. Asimismo, cabe recordar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca. Ello así, no existe nulidad por la nulidad misma. El hecho de que la Sala II del Tribunal de Disciplina haya aplicado una sanción disciplinaria resultó como consecuencia de una denuncia de la conducta antiética desplegada por el letrado sancionado, quien en el marco de un proceso ante otra Sala de este fuero, utilizó términos injuriosos en clara referencia a los Sres. Magistrados (confr. esta Sala in re “Kamenszein, Víctor Jacobo c/ CPACF (EXPTE 21914/12) s/Recurso Directo de Organismo Externo”, causa nº 37.727/2013, sentencia del 02/12/2014). Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda directa relación con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio del recurrente. A mayor abundamiento, corresponde destacar que el Colegio Público de Abogados es el órgano fiscalizador de la conducta de los matriculados a la luz de los distintos principios jurídicos y éticos que está llamado a proteger en el ejercicio de la profesión.Dichos fines contienen ínsita la necesidad correlativa de contar con los medios idóneos para llevarlos a cabo, esto es, el poder sancionatorio, previsto legalmente en el art. 25 del Código de Ética, el cual determina que la violación de los deberes y obligaciones contenidas en la ley 23.187 y en el citado ordenamiento serán sancionados disciplinariamente conforme las previsiones del art. 45 de dicha ley y las normas contenidas en el Capítulo 8 del referido Código. Así las cosas, en la presente causa, la sanción impuesta tiene sustento normativo en el art. 22 del Código de Ética, en cuanto considera falta ética, en el inc. a) por: “.no guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.”. Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar.

6º) Que, ahora bien, antes de abordar las diversas cuestiones, corresponde efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el rumbo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la buena doctrina interpretativa, que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes, posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros y, en sentido concordante, esta Sala in re “Artaza, Alejandro Fabián c/ E.N. -Mº Defensa- E.M.G.A.”, del 24 de mayo de 2012, entre muchos otros). Vale decir que, en cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no.Para ello, examina detenidamente las constancias de la causa, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial a la fundamentación de sus argumentaciones (confr. esta Sala in re “Alvarado, Pedro Alberto Carlos y Otros c/ B.C.R.A.”, del 12 de julio de 2012, entre otros).

7º) Que corresponde entonces señalar que este Tribunal no emitirá opinión en cuanto a los agravios referidos a aspectos intrínsecos de la litis tramitada por ante la Sala I de este fuero, pues el recurso instituido por el art. 47 de la ley 23.187, se refiere exclusivamente a las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Por ello, la competencia de esta Cámara queda circunscripta a los recursos deducidos contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina que impongan sanciones.

8º) Que entonces, la cuestión se circunscribe a ponderar si la conducta del Dr. C. N. infringió los principios que emergen del referido artículo 22 del Código de Ética. Como cuestión previa, déjase aclarado que a los efectos del análisis y valoración que cabe aquí efectuar, no es relevante el carácter en que actúe el profesional, desde que cualesquiera fuese la modalidad de su desempeño, es incuestionable que al tener a su cargo la defensa de los intereses de su cliente y proporcionarle -por lo mismo- su asistencia técnica, es en dicho marco que han de reputarse vertidos o cuanto menos supervisados y conformados los términos y expresiones vertidas en los escritos, de modo que es precisamente a ese respecto que se valora lo actuado por el letrado interviniente.Sentado lo expuesto, debe señalarse que esta Sala tiene dicho que más allá de lo enfáticas y apasionadas que sean las palabras que el letrado pueda utilizar en la defensa de los derechos de su cliente, o como en este caso, de los suyos propios, para que se haga justicia, ello no permite al profesional extralimitar el marco de respeto que merece la investidura de un magistrado (confr. esta Sala in re “Iglesias Marcelo c/ CPACF (Expte. 21062/06)”, del 17/12/2009). Por su parte, también se ha advertido que si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabras o expresiones que pueden molestar y ofender tanto a los jueces como a los profesionales intervinientes en la causa. Cabe destacar en cuanto a las manifestaciones vertidas que dieron lugar a los presentes actuados, que no resulta procedente sostener como defensa, que se “[t]oma todas las expresiones analizadas como si fueran mías,.cuando solo lo hice como patrocinante”, pues la tarea del abogado también consiste en plasmar aquellas expresiones que, sin perder fuerza discursiva y claro está, sin mengua del ejercicio de las facultades procesales que le asistan, tiendan a mantener incólumne el respeto a cada uno de los intervinientes en el proceso.

Al respecto, debemos recordar que el Dr. C. N. es un abogado inscripto en la matrícula y como tal, debe procurar el decoro, la dignidad y el respeto, pues es de toda evidencia que la libertad de desplegar los medios tendientes al cumplimiento estricto de los deberes a su cargo en defensa de los intereses en pugna, no habilita el empleo de expresiones injuriosas u ofensivas que por cierto nada añaden a la real fuerza argumental de sus postulaciones. Es decir, que está obligado a conducir la actuación de su parte dentro de los deberes éticos que le impone la normativa específica.Máxime, teniendo en cuenta que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que su responsabilidad es personal y no transferible. Sobre el punto cabe aclarar que si el letrado toma a su cargo la asistencia profesional, su deber de actuar en forma diligente impone -entre otros deberes- conservar el decoro y estilo en sus postulaciones. En tales condiciones y en vista del contenido de los escritos que dan lugar a la denuncia, resulta absolutamente claro e incuestionable, que el encartado ha asumido una conducta reñida con la Ley de Colegiación y el Código de Ética, expresándose sobre los Sres. Magistrados en términos injuriantes e imputándoles delitos a estos, todo lo cual determina el rechazo del recurso y consiguiente confirmación de la sanción disciplinaria aplicada.

9º) Que a fin de regular los honorarios, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

Además a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in re’ “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M?de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos” del 30 -XII-97 y “Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A. ” del 2-IV-98, entre otras). Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más). En atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resulado obtenido; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las prese ntaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular la suma de PESOS.($.) -equivalente a (5,6) UMA- los honorarios de la DR. DARÍO ÁNGEL BUSSO, por su actuación como letrado apoderado, actuante en la defensa de la demandada (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley 27.423-Dto. Nº 1077/17 y la Acordada 27/18 de la C.S.J.N.). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog.” del 16 de julio de 1996). Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art. 54 de la ley de arancel). En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto. 2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberan ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y 2º) regular honorarios de conformidad a lo dispuesto en el considerando 9º). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

LUIS M. MÁRQUEZ

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

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