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Una emergencia lenta: Fallecimiento de la madre del actor con motivo de la tardanza del móvil para la atención en su domicilio

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Partes: R. C. M. c/ Instituto Nacional de Servic. Soc. para Jubilados y pension y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: E

Fecha: 24-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121277-AR | MJJ121277 | MJJ121277

Daños derivados del fallecimiento de la madre del actor con motivo de la tardanza atribuida al móvil para la atención en su domicilio por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de la madre del actor y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico codemandado con motivo de la tardanza atribuida al móvil para la atención en su domicilio toda vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia.

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Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

«R., C. M. C. INSTITUTO NACIONAL DE SERVIC. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSION Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 206/230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARINI. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 206/230 a la demanda promovida por C. M. R. por indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su madre N. A. M. condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico Dr. A. C. L. a pagar la suma de $ 319.400.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el PAMI a fs. 242 y el Dr. C. L. a fs. 244 que fundaron con las expresiones de agravios obrantes a fs. 264/266 y 257/263 respectivamente que fueron contestadas por la parte actora con el escrito de fs. 270/277.

El hecho que dio origen a esta pretensión ocurrió el 26 de agosto de 2013 con motivo de la tardanza atribuida al móvil de la demandada PAMI en atender a M.en su domicilio a lo cual se agregaron los defectos en la atención de la paciente que quedó expuesta a su suerte a grado tal que se produjo el fallecimiento ese mismo día.

El magistrado a quo realizó en la sentencia un detallado estudio de las normas jurídicas aplicables a este caso y acto seguido examinó la conducta desplegada por el médico demandado y por el PAMI.

A tal fin señaló, entre otras cosas, que se encontró admitida la atención médica brindada, que los contratos de cobertura de emergencias médicas son aquellos por los cuales se brinda el servicio consistente en el acudimiento urgente al lugar que la patología del paciente demande.

Explicó a continuación que existe una primera obligación de resultado de concurrencia en tiempo y forma al lugar en que se le indica, una segunda de medios consistente en la atención médica conforme la patología que presenta el paciente y la tercera prestación también de resultado consistente en el traslado del enfermo para su mejor atención. Indicó que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual ante la muerte de la madre de la actora incumbiendo a esta la prueba de la culpa médica.

Para determinar la responsabilidad de los demandados se hizo referencia a la prueba instrumental agregada que no fue negada por las partes, a la falta de traslado de M. a un centro de salud sin habérsele prescrito medicamento alguno sino solo la realización de algunos estudios médicos, a que quedó corroborada la demora en arribar al sitio donde se encontraba la paciente y a que no se la trasladó a un nosocomio para su mejor diagnóstico o atención.Señaló que entendió acreditada la pérdida de una chance de curación y sobrevida de la víctima a lo cual agregó que la falta de planilla de servicios médicos correspondiente esa fecha -pese a hallarse todas las demás de ese periodo- constituye una clara presunción de culpa en contra de la parte demandada.

II.- El PAMI cuestiona lo decidido en el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción que había opuesto a fs. 69vta./70. El juez de primera instancia consideró que resultaba aplicable la prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual. El juez consideró que se trataba de una mediación por sorteo habiendo sido adjudicada la mediadora por la autoridad judicial el 3 de julio de 2015 que fue cerrada el 10 de septiembre del mismo año. Concluyó que la mediadora fue adjudicada con anterioridad al vencimiento del plazo y que la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2015 antes de los veinte días previstos en el art. 18 de la ley 26.589 contados a partir de la fecha del mencionado cierre de la mediación.

Sostiene el recurrente que no ha mediado en el sub lite la suspensión de la prescripción por mediación obligatoria toda vez que nunca fue tenido por requerido o co-requerido. Afirma que lo que determina los sujetos requeridos y por ende los efectos jurídicos correspondientes es el certificado emitido por la Cámara que se encuentra agregado a fs. 2 donde no figura el PAMI como requerido. Precisa que la notificación de la mediación se produjo el 1º de septiembre de 2015 cuando se encontraba prescripta la acción a lo que se suma que la actora estuvo ausente sin justificar en la audiencia del 10 de septiembre de 2015 con lo cual debió reiniciar el procedimiento de mediación conforme lo disponible por el art.

25 de la ley 26.589.Concluye que aun en el supuesto de considerarse que el sorteo del mediador del 3 de julio de 2015 le hubiera sido requerido caducó por incomparecencia de la requirente con lo cual no se suspendió el curso de la prescripción.

La misma norma empleada en la sentencia trascripta por el demandado en su expresión de agravios suministra la solución al caso. En efecto, el art. 18 de la ley establece que en el supuesto del inciso b -cuya aplicación en este caso no se cuestiona- la suspensión de la prescripción se produce solamente por la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial y «opera contra todas las partes». Y en la misma disposición se indica que el plazo de prescripción se reanudará a partir de los veinte días desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación judicial se encuentra a disposición de las partes.

De este modo, resulta innegable que quien inicie un proceso de mediación una vez entrada en vigencia la ley 26.589, es decir después del 4 de agosto de 2010, sólo gozará de una suspensión del plazo de prescripción equivalente al tiempo que dure el proceso de mediación, con más veinte días corridos a contar desde que el acta de cierre se encuentra a disposición de las partes (conf. Viel Temperley, Facundo, «Mediación y prescripción», revista La Ley del 01-07-10, pág. 1).

La adjudicación a la mediadora por autoridad judicial lo fue el 3 de julio de 2015. La única acta de cierre obrante en la causa referida a la mediación correspondiente a este proceso es del 10 de septiembre. La demanda fue promovida el 25 de septiembre de 2015 antes del vencimiento del plazo del último párrafo del art. 18 de la ley 26.589. La alegada incomparecencia injustificada que se indica en la expresión de agravios no produjo el cierre de la mediación.Lo que ocurrió realmente en el ámbito de la mediación es que se convocó a una nueva audiencia sin que se cerrara el procedimiento en cuyo caso eventualmente podría haberse considerado la queja del apelante. No fue así y es por ello que propongo estar a lo decidido a este respecto por el juez de la causa en cuanto a la desestimación de la defensa de prescripción en el caso.

III.- Corresponde examinar a continuación las quejas de ambos demandados respecto de la responsabilidad que les ha sido atribuida en la sentencia recurrida.

La expresión de agravios del demandado C. L. se refiere a que en la sentencia se tuvo por acreditado que la paciente se hallaba en buen estado de salud a pesar de que tenía 87 años de edad con hernia de hiato razón por la cual solicita ante esta instancia que se dicte una medida para mejor proveer a fin de que el Cuerpo Médico Forense realice una definitiva evaluación acerca de su estado de salud. No existen en el memorial otras referencias concretas al caso de autos y en lo estrictamente jurídico se aduce que se ha condenado al facultativo sin tenerse certeza acerca de la relación causal respecto de una persona que tenía graves patologías previas.

Tales manifestaciones pasan absolutamente por alto las consideraciones efectuadas por el juez de grado en torno a las razones que estimó adecuadas para llegar a la condena de los demandados.No es así simplemente que se condenó de modo arbitrario al médico y al PAMI puesto que en la sentencia se estableció el carácter de las diversas obligaciones asumidas en este tipo de casos a la vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia.

El restante recurrente PAMI plantea en la expresión de agravios que no existe prueba que hubiera permitido indicar la existencia del infarto al momento de ser auscultada por el Dr. C. L. y consecuentemente que se hubiera llegado a un diagnóstico erróneo en el momento de la atención a la paciente.

El resumen de las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado pone de manifiesto que la condena no se basó exclusivamente en la eventual realización de un deficiente diagnóstico. Se consideraron, entre otras cosas, las obligaciones asumidas por este tipo de prestaciones y las presunciones en contra de la demandada según el examen de la prueba obrante en la causa.

A criterio del Tribunal, las expresiones de agravios presentadas no reúnen los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reú nen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf.Fassi y Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado», 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», tº V, pág. 267; Fassi Santiago C. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado», t° I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado»; t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3- 4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11- 09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).

De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala «B» en E.D.87-392; id., Sala «C» en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c.160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras).

En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado»; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado», t° II, pág. 74).

En razón de lo expuesto es que propongo que se desestimen ambas quejas contra la responsabilidad que se les ha endilgado a los demandados y que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y a fs. 244.

IV.- El apelante PAMI señala que el rubro de incapacidad psíquica no estaba contemplado en el Código Civil vigente al momento de los hechos constitutivos de la demanda y que aun cuando pudiera probarse la existencia de alguna afección psicológica la misma no le sería imputable a su parte. Cuestiona la misma parte que se haya calculado el daño moral por cuanto no consta la existencia de un hecho reprochable generador de responsabilidad.

Ambos agravios carecen de los recaudos mínimos exigibles para una debida fundamentación de una expresión de agravios.El juez de grado indicó los fundamentos legales para la admisión del rubro correspondiente a la incapacidad psíquica y la condena por daño moral obedece obviamente a considerar que la conducta de los demandados fue la generadora, por comisión u omisión, de la pérdida de chance de vida de la paciente.

Sostiene el demandado que no cabía admitir el rubro gastos funerarios porque ANSES abona el subsidio de contención familiar destinado justamente a solventar la contingencia de sepelio de un jubilado o pensionado. Dice que la actora no prueba mediante la presentación de las facturas respectivas haberlo abonado ni tampoco acredita que no lo haya abonado oportunamente el ANSES con lo cual no demuestra si los mismos han sido abonados por un tercero.

El magistrado a quo indicó -con cita de un precedente de la Sala F- que los gastos de sepelio integran el daño a resarcir, que se deben aun cuando no se haya aportado prueba al respecto porque necesariamente debieron efectuarse especialmente cuando no se ha acreditado que hayan sido abonados por un tercero. La referencia a este criterio claramente ponía en cabeza de la demandada acreditar el hecho positivo en el sentido que la actora hubiera recibido ese importe de subsidio de contención familiar a la que agrego, por mi parte, que no puede considerarse que ese monto sea suficiente por su misma erogación para satisfacer los gastos de sepelio que fueron establecidos en la sentencia en la suma razonable de $ 5.000.

Por estas razones, propongo que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y fs. 244 y se tenga por firme la sentencia de fs. 206/233 con expresa imposición de costas a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Los señores jueces de Cámara Dres. Galmarini y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.

Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 24 septiembre de 2019.

Y VISTOS:

En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y fs. 244 y se tiene por firme la sentencia de fs. 206/230. Costas de Alzada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico Dr. A. C. L. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS

JUEZ DE CAMARA

FERNANDO MARTIN RACIMO

JUEZ DE CAMARA

JOSE LUIS GALMARINI

JUEZ DE CAMARA

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