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Abogado suspendido: El sobreseimiento del delito de asociación ilícita no impide aplicar la suspensión por un año en el ejercicio de la abogacía

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Partes: F. J. A. c/ Colegio Publico de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 10-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121243-AR | MJJ121243 | MJJ121243

El sobreseimiento del delito de asociación ilícita no es óbice para imponer la sanción de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión al abogado.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que impuso al letrado actor la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año toda vez que si bien transcurrieron más de 6 años desde que el actor fuera sobreseído en forma definitiva del delito de integrar una asociación ilícita, en calidad de miembro, tal circunstancia no resulta óbice para la investigación y resolución en la presente causa disciplinaria a tenor de lo prescripto por los arts. 43 de la Ley 23.187 y 15 del Código de Ética.

2.-Debe rechazarse el planteo de prescripción pues si bien el actor menciona a tales fines el plazo de dos años previsto en el art. 12 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en tal artículo no se previó la nulidad de la sentencia por haberse excedido el plazo máximo de tramitación del sumario, por lo tanto, dicho plazo debe ser considerado meramente ordenatorio del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina, por lo que no puede su inobservancia conllevar la pérdida de la potestad sancionatoria.

3.-Toda vez que los hechos nuevos denunciados no remiten a cuestiones relativas a la conducta ética del recurrente, los mismos devienen improcedentes; máxime siendo que debido a que el expediente bajo análisis gira en torno a la sanción impuesta al actor por considerarse que su conducta es contraria a lo dispuesto en el Código de Ética, los hechos nuevos denunciados para ser procedentes deberían no solo ocurrir o llegar a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal sino también ser conducentes a demostrar, en este caso en particular, que el recurrente no violó el Código de Ética.

Fallo:

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que, por pronunciamiento obrante a fs. 161/165, el Plenario del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso -por mayoría- al Dr. J. A. F. (Tº 20 Fº 694) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año (confr., art. 45 inc. d) Ley 23.187). En primer término, se indicó que la causa se había iniciado en razón de la comunicación judicial cursada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, mediante la cual se informó que por resolución de fecha 28/9/2006, se había condenado a J. A. F., como autor penalmente responsable de integrar una asociación ilícita, en calidad de miembro, elevando el monto de la pena a cinco (5) años de prisión, inhabilitación absoluta por el término de la condena e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas en la causa nº 6542/97. Asimismo, se expuso que dicha sentencia había adquirido firmeza el 6/3/2012, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró inadmisible el recurso extraordinario. Seguidamente, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 remitió copia de la resolución dictada por la Sala I de la Cámara del Fuero con fecha 6/7/2012 en la que se dispuso revocar la resolución de fs. 28/29 que había rechazado el planteo de la defensa, declarar prescripta la pena de cinco (5) años impuesta a J. A. F. y, disponer su inmediata libertad de no mediar otro impedimento. Posteriormente, el oficiante reiteró el informe respecto de la prescripción de la pena dispuesta por la Sala I de la Cámara del Fuero y añadió que con fecha 23/8/2012 se resolvió disponer el sobreseimiento definitivo de J. A.F., dejando constancia que la formación del sumario no perjudicaba el buen nombre y honor del nombrado, y que no subsistía ni estaba vigente la inhabilitación que fuera comunicada en su momento. Así las cosas, el plenario -por mayoría- señaló que el sobreseimiento decretado no resultaba óbice para la investigación y resolución en la presente causa disciplinaria a tenor de lo prescripto por los artículos 43 de la Ley 23.187 y 15 del Código de Ética. Por otro lado, determinó que conforme con el dictamen de la Unidad de Instrucción, la condena impuesta había descripto con claridad la conducta enrostrada al matriculado F. como miembro de una organización ilícita. De esta manera, estableció que la conducta en cuestión era contraria a lo informado por los artículos 10 inciso a) y 19 inciso a) in fine del Código de Ética y 6 inciso e) y 44 incisos g) y h) de la Ley 23.187. A continuación, expuso que no puede admitirse que un hombre utilice su ciencia como medio para materializar fines ilícitos, en tanto la conducta de todo profesional debe enmarcarse en el decoro, ya sea en pleno ejercicio de su actividad profesional o en actitudes o conductas que trasciendan públicamente. Finalmente, señaló que la materialidad de los hechos ocurridos no fue desvirtuada, motivo por el cual correspondía imponer al letrado la sanción prescripta en el artículo 45 inciso d) de la Ley 23.187, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, en tanto conductas como las descriptas comprometían el respeto y la dignidad de la profesión, afectando la ética como valor superador y trascendente a nivel individual y social.

II. Que, por presentación de fs. 170/183, el Dr. J. A. F. interpone recurso de apelación directa contra la decisión individualizada precedentemente y, al efecto, sustancialmente postula:que la acción disciplinaria impuesta por el tribunal de disciplina se encontraba prescripta, indicando que el plazo de prescripción se encontraba ya cumplido al momento de ser notificado de la denuncia en su contra cuatro años después de iniciada la misma, ante lo cual invoca el plazo de 24 meses corridos y de 30 días más hábiles siguientes establecidos por el artículo 12 del Reglamento del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal; que ningún miembro del Tribunal de Disciplina se constituyó en el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 5 Secretaría Nº 10, o en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero a fin de analizar la causa penal correspondiente e informar en el expediente disciplinario cuales fueron los delitos comprobados que cometió; que todo lo actuado se basó en presunciones y no en pruebas objetivas que pudieran demostrar que el suscripto hubiera cometido un delito y; que los hechos que se le endilgan y por los cuales se le sanciona disciplinariamente datan de hace más de 27 años habiendo transcurrido más de 6 años desde que fue sobreseído en forma definitiva de esa causa con la mención que la formación de dicho legajo no afecta su buen nombre ni honor. Posteriormente, mediante presentación de fs. 334/341 el recurrente denuncia un hecho nuevo, el cual consiste en que el Dr. Oyarbide -quien era el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 5 Secretaría Nº 10- confesó y reconoció, tanto ante la justicia como frente al periodismo, que mientras se desempeñó como magistrado fue reiteradamente amenazado y extorsionado a tomar decisiones judiciales sobre las causas a su cargo.

Finalmente, por escrito de fs. 348/355vta., el Dr. F.denuncia un hecho nuevo consistente en que con posterioridad al inicio de la causa penal nº 10.982/1990 por asociación ilícita, el 15/9/1991 se inició una demanda civil en su contra por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 35, Secretaría Nº 65. En este sentido, indica que en la mentada causa se lo demandó por enriquecimiento ilícito y que la misma fue iniciada a los efectos de darle credibilidad a la causa penal nº 10.982/1990.

III. Que, en tanto por presentación de fs. 374/381vta., el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó la apelación deducida en autos. A su vez, mediante escrito de fs. 394/395vta. y de fs. 397/vta., el mencionado contestó los traslados oportunamente corridos respecto de los hechos nuevos invocados.

IV. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A.y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986” , del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)” , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento” , del 18/4/2011; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

V. Que, por cuestiones de orden procesal, corresponde expedirse en primer término respecto del planteo de prescripción opuesto por el recurrente. En este orden de ideas, cabe advertir que el Dr. F. invoca a dichos fines el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, el cual dispone que “[e]l plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de veinticuatro meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. Si vencido el plazo, no se hubiere aún dictado sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por la misma Sala que estuviere conociendo, dentro de los treinta días hábiles siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho. Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal, y las ferias judiciales”. Sin embargo, en el artículo bajo análisis no se previó la nulidad de la sentencia por haberse excedido el plazo máximo de tramitación del sumario.Por tal razón, dicho plazo debe ser considerado meramente ordenatorio del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina, por lo que no puede su inobservancia conllevar la pérdida de la potestad sancionatoria (confr., esta Cámara, Sala I, in rebus: “Dalbón, Gregorio Jorge c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, causa nº 1.469/2014, del 13/12/2016 y, “Solorzano, Claudio Rene c/ CPACF”, del 15/2/2013).

Por otro lado, corresponde destacar que la norma que regula la prescripción de la acción disciplinaria se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.187, el cual establece que: “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”. De la compulsa de autos surge que, tanto en la oportunidad -en sede administrativa- en que el aquí apelante formuló su descargo así como en la audiencia celebrada a fin de que ejerza su derecho de alegar, como en el escrito de interposición del recurso de apelación directa deducido por a nte la Alzada, no opuso la defensa de prescripción prevista en el artículo 48 de la Ley 23.187 (confr., fs. 94/100, fs. 157/159vta. y fs. 170/183), no pudiendo la misma ser declarada de oficio por el tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación , el cual expresamente establece que “[e]l juez no puede declarar de oficio la prescripción”. En este entendimiento, se impone desestimar el planteo de prescripción articulado en el escrito de apelación.

VI.Que, a continuación, se debe analizar la procedencia de los hechos nuevos denunciados por el recurrente en los términos del artículo 335 del Código Procesal, los cuales versan sobre las amenazas y extorciones sufridas por el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 5, Secretaría Nº 10, y la demanda civil iniciada el 15/9/1991 en contra del Dr. F. por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 35, Secretaría Nº 65. En primer lugar, corresponde poner de relieve que se denominan “hechos nuevos” al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad al mismo. (confr., FALCÓN, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, T. III, pág. 130/131 y, esta Sala, in rebus: “Cablevisión SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art 45”, causa nº 74578/2014, del 8/2/2018, “Moreno, Luis del Valle c/ Mº de Justicia de la Nación s/ Proceso de Conocimiento”, del 13/4/2000; “Castro Alicia María c/ EN -Ley 25.814 s/ Daños y Perjuicios”, del 30/9/2010, entre otros). En este orden de ideas, el artículo 335 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicable supletoriamente en la especie en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 45 de la Ley 24.240- establece que: “[d]espués de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos.En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.” Por lo tanto, el hecho nuevo es aquél que ocurre o llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que es de importancia para resolver el litigio (confr., ALSINA, Tratado, II, p. 209, nº 22 y; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/5/98, LL, 1998-D-431). En este sentido, debe destacarse que – por principio- un hecho nuevo resulta admisible cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica, pues el objetivo primario de esta institución es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictar sentencia (confr., esta Sala, in re: “Cablevisión SA”, cit.). En el caso de autos, los hechos nuevos denunciados -las amenazas y extorciones sufridas por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 5, Secretaría Nº 10 y, la demanda civil iniciada el 15/9/1991- resultan ser improcedentes por cuanto los mismos no tienen relación directa con la sanción recurrida. Dichos hechos alegados, si bien guardan relación con la causa penal en la cual el recurrente se vio involucrado, no pueden ser agregados en el presente expediente por cuanto el mismo tiene su razón de ser en la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal. En este sentido, cabe señalar que el artículo 17 de la Ley Nº 23.187 dispone que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es el encargado de controlar el ejercicio de la profesión de abogado. Asimismo, determina que la mentada entidad tendrá el ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados (confr., art.20 inciso b) de la Ley Nº 23.187), que es competencia del tribunal de disciplina sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados, y aplicar las sanciones para las que esté facultado (confr., artículo 39 incisos a) y b) de la Ley Nº 23.187). Por lo tanto, debido a que el expediente bajo análisis gira en torno a la sanción impuesta al recurrente por considerarse que su conducta es contraria a lo dispuesto en el Código de Ética, los hechos nuevos denunciados para ser procedentes deberían no solo ocurrir o llegar a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal sino también ser conducentes a demostrar -en este caso en particular- que el recurrente no violó el Código de Ética. Sin embargo, los hechos nuevos denunciados no remiten a cuestiones relativas a la conducta ética del recurrente, por lo que los mismos devienen improcedentes.

VII. Que, en lo demás, corresponde señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos.Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr., esta Sala, in rebus: “Ubertalli, Alberto Sebastián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, causa nº 55421/2016, del 16/8/2018; “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6/7/2006; “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía Ley 23.187 – Art 47”, del 27/4/2017; “Álvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, causa nº 49217/2016, del 29/8/2017; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del l3/10/2017 y; “Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1/2/2018, entre muchos otros más). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley N° 23.187 (confr., esta Sala, in rebus: “Ubertalli, Alberto Sebastián”, ya cit.; “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, ya cit.; “Álvarez Alejandro Ramiro”, ya cit.; “Noli Liliana Beatriz”; ya cit.; en igual sentido, esta Cámara, Sala I, in re: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A.c/ CPACF”, del 29/8/2000). De este modo, la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr., esta Sala, in rebus: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, ya cit.; “Crescentini Leticia Liliana”, ya cit.; “Gilszlak Marcelo Sergio”, ya cit., en igual sentido, esta Cámara, Sala II, in rebus: “Cattelani, Inés”, del 8/6/1989 y, “Mazzini, Antonio”, del 13/2/1992; entre otros).

VIII. Que, con relación a lo alegado por el recurrente respecto de que ningún miembro del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados analizó la causa penal que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 5, Secretaría Nº 10, o ante la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero, conforme surge de las constancias de autos, en fecha 6/10/2014, personal del mentado Tribunal de Disciplina compulsó la causa nº 6542/97 y extrajo copias de diversas piezas procesales que se encuentran adjuntas como anexo al expediente bajo análisis (confr., fs. 56). A su vez, surge del dictamen nº 48/2016 efectuado por la Unidad de Instrucción que se analizaron las copias certificadas del requerimiento de elevación a juicio, sentencia condenatoria, recurso de casación, sentencia del Tribunal de Casación, recurso extraordinario y sentencia de la Corte Suprema (confr., fs. 83/84). Por tal motivo, lo expuesto en este punto debe ser rechazado.

IX. Que, por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el recurrente de que transcurrieron más de 6 años desde que fue sobreseído en forma definitiva, cabe señalar -en sentido concordante con lo dispuesto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal- que dicha circunstancia no es óbice para investigar si la conducta del Dr. F.fue contraria al Código de Ética, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal de Disciplina analiza infracciones éticas más que jurídicas (ver en este sentido considerando VII del presente).

X. Que, conforme lo ut supra manifestado, corresponde destacar que los principios de lealtad y probidad en el ejercicio de la profesión imponen al abogado un comportamiento recto, debido no solo al cliente sino también respecto de todos los sujetos del proceso judicial y, el deber de lealtad exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, para evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo disti nto o que parezcan lo que no son (confr., esta Sala, in re: “Álvarez Alejandro Ramiro”, ya cit.). De esta manera, cabe indicar que el artículo 6 de la Ley Nº 23.187 dispone que: “[s] on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: (.) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. A su vez, el artículo 44 establece que: “[l] os abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (.) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”. Por su lado, el Código de Ética en su articulo 10 expone que: “[s]on deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.” y, el artículo 19 señala que: “[e]l abogado observará los siguientes deberes:a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”. Sentado ello, se debe advertir que las manifestaciones vertidas en el escrito por el que se pretende fundar la apelación contra el acto administrativo individualizado, en modo alguno revierten las circunstancias fácticas que le dan sustento en tanto resultan intrascendentes a la cuestión analizada, valorada y decidida por el Tribunal de Disciplina. En efecto, las quejas formuladas por el recurrente no lograron refutar las consideraciones que sirven de sustento al pronunciamiento cuestionado, pues no acreditan la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el organismo demandado. En este sentido, la decisión del Tribunal de Disciplina se encuentra debidamente fundada en las constancias que surgen del expediente administrativo, las que no fueron refutadas por el recurrente y que fueron oportunamente evaluadas y merituadas, sin que corresponda a la Alzada suplir tal juicio (confr., esta Sala, in re: “Álvarez Alejandro Ramiro”, ya cit.). Al respecto, cabe recordar que por regla general, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece a las facultades del órgano profesional, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quien solo cabe ejercer el control de aquella actuación a los fines de impedir la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad (confr., CSJN, Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta Cámara, Sala IV, in rebus: “Kleiman Jorge Wilfredo y otro c/ CPACF”, del 5/10/2016 y, “Acosta Iturriagagoitia, Walter Adolfo c/ CPACF”, del 11/12/2001). XI. Que, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida en autos (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas a cargo de la parte actora (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Nancy Griselda Blasi- en 5 UMA, que equivalen -a la fecha- a la suma de once mil novecientos noventa pesos -$11.990- (confr., arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51, 54 y 58 de la Ley N° 27.423). Hágase saber que, en caso de que el profesional beneficiario acredite su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr., Fallos: 316:1533; 322:523 ; 329:1834 , entre otros). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

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