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Cuidar de los demás y descuidarse a si mismo: Incapacidad psíquica que padece una enfermera a raíz de las situaciones de estrés vividas en el hospital en el que trabajaba

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Partes: Papp Lourdes Mónica Andrea c/ Provincia ART S.A. s/ enfermedad accidente

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Cuarta

Fecha: 9-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120890-AR | MJJ120890 | MJJ120890

Responsabilidad de la empleadora por la incapacidad psíquica que padece la enfermera reclamante a raíz de las situaciones estresantes vividas en el hospital público en el que trabajaba.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por enfermedad accidente deducida, pues surge probado que la actora padece una enfermedad psiquiátrica que guarda directo nexo causal con las tareas de enfermería que desarrolló en el hospital, lidiando con ex reclusos violentos que varias veces atentaron contra su integridad física; y el suplemento por riesgo abonado en modo alguno suple la indemnización tarifada a raíz de la incapacidad psíquica que padece.

2.-El estrés laboral no es de por sí una enfermedad, sino que las demandas, situaciones o circunstancias del trabajo (estresores) alteran el equilibrio del trabajador provocando una respuesta que se denomina estrés, y cuando el exceso de demanda supera la capacidad de respuesta del individuo, aparece el estrés laboral como una patología.

3.-Una vivencia psicotraumática grave, como lo es una contingencia que pone en riesgo la vida o la integridad propia, o bien cuando se es testigo de muertes, heridos o cuando corre peligro la integridad de otras personas, por mecanismo de estrés postraumático puede producir un estado con expresión clínica psicótica, es decir puede dar origen a cuadros psicopatológicos con alteración del juicio de la realidad, tales como depresiones psicóticas o estados paranoides psicóticos, reactivos a la contingencia.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los 09 de Agosto de 2019, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO – PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. Juez Dra. Marinés Babugia, con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ N° 13-03915505-7((010404-154963)), caratulado PAPP LOURDES MONICA ANDREA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE, de cuyas constancias

RESULTA

Que a fs. 27/40 se presenta Lourdes Mónica Papp e interpone demanda contra Provincia ART SA por la suma de $ 326763,30 más la aplicación del art. 8 y 17 inc. 6 Ley 26773 situando como primera manifestación invalidante el certificado del 15 de Junio de 2015.

Relata que dio cumplimiento al requisito prescripto por el art. 22 de la Ley 24557 habiéndose realizado denuncia correspondiente siendo rechazada en fecha 21/08/2015 . Mediante carta documento N° 668771560, así también se realizó el correspondiente trámite administrativo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica N° 4, quien dictaminó conforme surge del Expte 004-L-192654/15, que a pesar de diagnosticar personalidad anormal constitucional de grado II, rechaza la enfermedad por inculpable.

Los hechos que justifican la interposición de la demanda son los siguientes: La actora ingresó a trabajar en el Hospital el Sauce en el año 2003 en enfermería, como contrratada, siendo la misma enfermera calificada, pasando a planta permanente en el 1 de noviembre de 2005.Aproximadamente hace doce años que ejerce esta profesión, los primeros años como enfermera en guardias, en el servicio de internación , sin ningún tipo de problemas, ya que realizaba las tareas con gusto, entusiasmo al haber organización de trabajo y no teniendo sobrecarga excesiva del mismo, todo ello a pesar de la calidad y cantidad de pacientes, incluso algunos de lata peligrosidad, trayéndole sin embargo, secuelas psicológicas hoy evidentes; los últimos ocho años los dedicó al pabelloón B judiciales hombres.

Cuando se realiza el cambio de la unidad , año 2009/2010, en que empiezan a vivir situaciones conflictivas y estresantes a diario. Responsabilizando a la autoridad , quien no realizaba el trabajo que le competía , es decir no impartía órdenes sobre la organización del trabajo de los empleados , siendo al fin siempre los mismo enfermeros, incluida la actora, la que realziaba lsa mismas tareas agobiantes, exponiéndose al estres y adrenalina que implica la atención de pacientes de esa peligrosidad . De la misma manera el personal policial que debía estar custodiado en el mencionado sector, no lo hacía como se debía , por lo cual recibía malos tratos psicológicos incluso físicos. El exceso de responsabilidad también la llevó a tener porblemas con sus compañeros.

La Sra.Papp al tener maltratos diarios, abusos, golpisas, fugas, autolesionados, incendios intencionales , situaciones que tenía que enfrentar practicamente sola la llevaron a tener insomnio, a sentirse agotada , angustiada desganada.Ante toda esta situación solicitó cambio en horario nocturno para estar más tranquila, le fue otorgado pero al mes fue devuelta al horario matutino.

Como consecuencia de esta situación de sobrecarga y falta de organización comenzó con licencias psiquiátricas a partir de agosto de 2014 por el lapso de seis meses, volviendo con pedido de vcambio de funciones, ingresando a trabajar como enfermera de consultorio externos, pero retomando la licencia en agosto de 2015, ya que la situación laboral no había cambiado en absoluto, terminando la misma en el mes de febrero de 2016 , siguiendo de igual modo con tratamietno psiquiátrico , actualmente continua con tratamiento psiquiátrico con el Dr. Carlos Guzzo con el diagnóstico de depresión lo que se manifiesta con ansiedad, angustia, irritabilidad, estres patológico, insominio, siendo medicada. Por ello cae con REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL CON MANIFESTACIONES DEPRESIVAS GRADO IV con incapacidad psiquiátrica del 30% , atribuyendo el galeno certificante tal estado al estres laboral.

Plantea Inconstitucionalidades de los artículos 6, 40 de la Ley 24557 y art. 9 de la Ley 26773, art 14 , inc. 2 apartado a) último párrafo . Practica liquidación. Ofrece prueba.

II-A fs. 51/53 se presenta la demandada consintiendo la competencia y rechaza el certificado médico como así también la relación de causalidad entre las patologías denunciadas y las labores que ejercía. Solicita se aplique el baremo de ley. Ofrece prueba.

A fs. 64 se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas.

De fs. 81 a 358 glosa el legajo personal de la actora aportado por el Ministerio de Salud del Gobierno de Mendoza.

De fs. 365 a 369 glosa informe contable que arroja un IBM de la actora en $ 13291,26 .

A fs. 534 a 535 glosa informe de perito médico laboral.

A fs. 561 glosa acta de realización del debate.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.MARINES BABUGIA DIJO:

La existencia de la relación laboral que medió entre la actora y el Gobierno de la Provincia de Mendoza , en el Ministerio de Salud Hospital el Sauce quien se encontraba vinculada con Provincia ART SA. por un contrato de seguro que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no controvertidos en autos, han sido reconocido por las partes y surgen acreditados con la prueba instrumental obrante en autos (recibos de remuneraciones), pericia contable, y declaraciones testimoniales. En consecuencia corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente reseñados.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARINÉS BABUGIA DIJO :

I. La actora deduce acción contra la ART fundada en la ley 24557, en virtud de los daños sufridos y determinantes de la incapacidad laboral que dice padecer: episodio depresivo ansioso endoreactivo, siendo el stress laboral, un factor fundamental en su aparición ( ver cretificado médico de digital). Estima que presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del 30% de la total obrera, con reacción vivencial grado IV .

A su turno, la ART y siendo que la Sra. Papp cumplió el paso previo ante las Comisiones Médicas, niega todo nexo causal y entiende que la patología es inculpable y por lo tanto fuera del sistema tarifado.

A los fines de completar el panorama probatorio transcribo de la manera más fidedigna posible los relatos vertidos por los testigos en la audiencia de vista de causa.

1) Testigo Sra. Marcela Andrea Morales – DNI N° 23.240.319 –

Trabajé con Lourdes Papp.

Hace 23 años que es empleada del Hospital El Sauce y hace 13 años aproximadamente compartí el mismo sector con Lourdes Papp.

Éramos en ese tiempo enfermeras en el Sector de Judiciales de Hombres.La mayoría de los internos salen del penal y los dejan ahí, la población más conflictiva paraba ahí, y era un sector para 40 personas y a veces teníamos 60.-

Ese sector en ese entonces contaba con 9 enfermeros en turnos, turno noche que son doce horas dos enfermeros y en la tarde dos, en la mañana es donde más gente hay.-

Los turnos depende de si se enferma alguien, te cambian sin previo aviso, todo depende lo que querían los jefes.

Había situaciones que nos quedábamos más de 12 horas.

Los pacientes con los que trabajamos diferentes diagnósticos, trastornos de personalidad, sociópatas (el que no puede vivir en sociedad) y transgreden todas las reglas y normas de convivencia, epilépticos, pacientes en situación de calle, drogadictos.-

Hay pacientes difíciles, continuamente probaban al personal.

La policía debía estar 24 hs., no siempre se cumplía, cuando no había policía seguíamos trabajando igual.

Las situaciones de violencia son constantes.

Los pacientes queman colchones. Tienen todas las conductas que uno puede enterarse en el noticiero que tiene los presos.

Liman fierros.

Recibió golpes de puño, golpes y palos con los secadores.

Un día le tiraron los lockers para salir del sector cerrado.

Agresiones verbales. Se llama al resto del personal y se le informa al médico.

No está programado para contenernos psicológicamente ante estas situaciones el Hospital.

A la Sra. Papp le afectó mucho, no nos respetaban el horario, trabajamos muchas horas de más, problemas anímicos tuvo Papp.-

Hace cinco o seis años que no trabajamos en este pabellón, pero seguimos trabajando en El Sauce.-

La movieron porque ya no podía trabajar ahí, entró en tratamiento psiquiátrico (la Sra.Papp).-

Preguntas demandada

Para entrar al Sauce es entrevistada psicológicamente, lo tiene que certificar una psicóloga.-

Constante es que 2 veces, 4 días a la semana .

Siempre había golpes, nunca tuvimos tranquilidad.-

Yo también tuve trastorno psíquico, tengo tratamiento estuve con estrés laboral, no he demandado, 2 años en total de licencia, intercalados, no continuados.

El policía muchas veces estaba adentro, pero igual llegaba tarde. Ya nos habían pegado.

He recibido golpes que he tenido hematoma. He tenido situaciones de cuchillo a 5 cm.

Tuvo un traumatismo la Sra. Papp en su muñeca, pero no recuerdo el hecho.

(Situación también sostenida por Historial a fs. 117 -año 2010 -fs. 197.) De estos obrados

2.- TESTIGO COLUCCI, CAROLINA ANDREA – DNI N° 31.322.585

Yo trabajé en el 2014, en el Servicio B (Judiciales), con la Sra. Papp.

Trabaja en limpieza y Papp era enfermera.

Todo el tiempo había situación de violencia, había pacientes complicados, conflictivos.-

Era constante la violencia, te tiraban las bandejas de lata, dan vuelto todo y rompen. Te empujan. Es terrible el lugar.

Había un paciente que te amenazaba. Si no le traías cigarrillos.

Las autoridades no hacían nada.

La Sra. Papp sufrió de parte de un interno en su brazo.

En la actualidad está en consultorios externos, creo que no está en contacto con esos pacientes.

En el mismo Sauce pero atrás. Van pacientes a que le pongan inyecciones, a tomarse la presión.

Era común el maltrato, yo trabajaba adentro, c ompartía con la Sra. Papp.

Yo recibí agresiones y amenazas.

3.- MIRTA SARA GONZÁLEZ – (DNI N° 21.984.614) – Limpieza General.

Soy empleada del Hospital El Sauce.

Trabajé con Lourdes en el 2005/2006 Servicio A y B.

Vi violencia de los pacientes al personal. Se busca ayuda y se trata de contener al paciente.

Le pegaron en varias ocasiones hombres.Atendía el médico a Papp y los mandaba a casa o a la ART.-

Era habitual, en el día pasaba dos o tres veces.

En el único lugar que había policía es el B. (Judicial).-

En el Servicio A (no hay policía).

No hay policía en este Servicio.

4.- MARTÍNEZ, GRACIELA NOEMÍ – DNI N° 23.302.257

Yo trabajé con Papp en el Servicio Judiciales año 2013/2014.-

Yo hacía todo lo que era mantenimiento.-

Hay pacientes agresivos, policía para 60 hombres.

Estaba las 24 hs.

El Servicio es cerrado vienen del Penal, tienen causa por robo, por violación.

Vio que en dos oportunidades la agredieron verbalmente y le tiraban orina, la juntan en una bolsa o en un vaso.

Fue agredida en el baño.

Hay dos baños para sesenta personas. Que la iba a matar a cortar el paciente, en el lapso 2014 (un hecho)

El otro hecho estaban sirviendo la comida y el otro paciente se violentó, quiso disipar esa situación y el paciente la agrede a Lourdes.

No recibimos contención después de estos hechos.

Permanentemente hay hechos violentos se agreden por no convidarse un mate.

En ese momento no había enfermeros varones, en el Servicio B, pero no todos los días enfermero.

En los hechos que relató testigos la Sra. Papp y otra enfermera.-

Yo tenía un turno día por medio doce horas, éramos rotativas.-

Cuando regresamos nos hicieron psicológico y físicos.

Del cotejo integral de estos testimonios, especialmente lo resaltado en negrita, -resaltado que me pertenece-, puedo aseverar que la Sra. Lourdes Papp se vio envuelta en situaciones de violencia extremas y constantes.

Sabido es que la exposición a tales situaciones sin una red o barrera de contensión apropiada claramente puede generar lesiones en la psique de un trabajador/a.

Los estudios de Cristina Maslach (Psicóloga Social de Palo Alto California) , son ilustrativos de este tipo de patologías, que generalmente se desencadenan en nosocomios.Donde para muchos autores se genera en quienes están afectados a tales servicios una despersonalización , mediante la cual llegan a un estres avanzado que han llamado síndrome del quemado o desgaste. Este concepsto fue utilizado por primera vez en 1974 por el psicólogo clínico Herbert Freudenberger, que trabajaba en una clínica para recuperación de toxicómanos en Nueva York y observó que al año de trabajar allí la mayoría de los voluntarios, sufrían pérdida progresiva de energía, hasta llegar al agotamiento y depresión.

Cabe recordar : ” El estrés laboral no es de por sí una enfermedad. Las demandas, situaciones o circunstancias del trabajo (que llamaremos estresores) alteran el equilibrio del trabajador provocando una respuesta que se denomina estrés. Estos estresores activan las estrategias de afrontamiento del problema y generan soluciones. En cambio, cuando el exceso de demanda supera la capacidad de respuesta del individuo, aparece el estrés laboral como una patología”. ( De Puebla Pinilla, Ana y Mercader Uguina, Jesús R, Valoración médica y jurídica de la incapacidad laboral, la Ley Madrid, 2007, p. 750)

Las causas pueden ser laborales “que dependen de la empresa olugar de trabajo”, pueden deberse a actitudes personales , o a una combinación de ambas cosas . Entre las causas se incluyen las numerosas reuniones innecesarias , el exceso de proyectos con expectativas fantasiosas y no reales, el exceso de responsabilidades con plazos imposibles de cumplir, el ambiente de trabajo caótico , agresivo y de alta presión . ” ( Polisky Sául, Médico UBA Residente Clínica Médica en el Mount Sinai Hospital Miami, Usa Residente de Cardiología en el Jackson Memorial Hospital. Fundador y codirector del American Medical Center for Stress and Nutrition 1994-2004. Miembro titular de la sociedad Argentina de Cardiología,miembro de Honor de la Asociación Médica Argentina. Miembro de la Sociedad Argentina de Medicina del Estrés. Autor Libro “El arte de Vivir sin estrés”cita extraída del mismo p. 92,.)

En el caso que me ocupa puedo observar que la Sra.Papp en más de una oportunidad temió por su integridad y ello sin lugar a dudas le ha causado el cuadro depresivo detectado por el psiquiatra Carlos Guzzo.

Si bien en esta sede judicial no se cuenta con una pericia psiquiátrica y si con un peritaje médico laboral -fundado en certificado de la Dra. Marina Alvarez -obrante en caja de seguridad- y Guzzo psiquiatras – tal informe se autoabastece dado la gran cantidad de prueba y certificaciones constantes en este expediente referidos a la patología de depresión en la que incurrió la actora ( ver en especial fs. 292 certificado Dr. Guzzo).

El certificado labrado por la perito médica psiquiatra a solicitud del Dr. Lúquez , evaluado en la fecha la Señora 10/08/17 , quien concluyó que se trata de un cuadro de ” Episodio Depresivo Ansioso ” ( DSM VI 29612 por causa de estres ocasionado por su trabajo habitual y también padece una R.V.A Grado III con futuras depresiones generadas también por la práctica laboral habitual de la paciente quien tiene que realizar tratamiento psiquiátrico desde el año 2014 por el mismo motivo.

También a Fs. 296 informe de la Junta Médica del Ministrio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, que otorga alta médica con controles psiquiátricos y psicológicos.( Según Expte 203-D-2016-04362 )

A Fs. 308 diagnóstico ansiedad encadenada y estrés laboral ( Centro Médico Alameda Dr. Carlos Guzzo)

Cabe destacar : ” Una vivencia psicotraumática grave, como lo es una contingencia que pone en riesgo la vida o la integridad propia, o bien cuando se es testigo de muertes, heridos o cuando corre peligro la integridad de otras personas; por mecanismo de estrés postraumático, puede producir un estado con expresión clínica psicótica, es decir puede dar origen a cuadros psicopatológicos con alteración del juicio de la realidad, tales como Depresiones psicóticas o Estados paranoides psicóticos, reactivos a la contingencia.Estos cuadros se han constatado en trámites apelados por ante la Comisión Médica Central, en personal del servicio Penitenciario víctimas de motines, en amputados y en conductores de trenes con antecedente de numeross arrollamientos”. ( Temas Médicos y perciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales , Coordinador Miguel Angel Maza , SRT , pEdición Academia de Intercambio y Estudios Judiciales , p. 75)

En el caso puntual de la Sra. Papp, según constaté con las declaraciones testimoniales en más de una ocasión se vio en juego su integridad en especial declaración de la testigo Morales y Martpinez situaciones destacadas en su testimonio ( agresiones , verbales y físicas ).

Por tanto puedo decir en el caso en concreto que la Sra. Papp padece una enfermedad psiquiátrica que guarda directo nexo causal con las tareas que desarrolló, pese a que le abonaban un suplemento por riesgo Resolución N° 2216 ( ver fs. 117 de estas actuaciones) , ello en modo alguno suple la indemnización tarifada a raíz de la incapacidad píquica que padece.

Siendo necesario para el caso declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT, ap. 2 .

En el caso “Fronceda”. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resalta que la Ley de Riesgos del Trabajo adopta un diseño de responsabilidad causal conforme el cual el trabajo, desplegado en cierto modo y bajo determinadas circunstancias, opera como factor eficiente en el conjunto de condiciones determinantes del daño predatado.

Aquí el actor reclama al Instituto de Juegos y Casinos y a Provincia ART S.A. Denuncia que ingresó a trabajar sano pero que las tareas cumplidas y el ambiente laboral fueron deteriorando su salud hasa incapacitarlo en forma absoluta. Puntualiza las múltiples funciones a su cargo , el exceso de tensión de las mismas demandaban y el estres que le generan , todo lo que unido al ambiente malsano por el exceso de humo del público fumador que concurre, el intenso ruido y la falta de aireación, fueron las causas directas de las dolencias padecidas. (Alvarez Chavez , V.H.Ley de Riesgos del Trabajo , 3° Edición Actualizada y Ampliada, Editorail Garcia Alonso , p. 70).

Por tanto en el caso que me ocupa corresponde la declaración de inconstitucionalidad de art. 6 ap. 2) teniendo como causa directa de la dolencia psiquiátrica detectada por el Dr. Guzzo , Alvarez , psiquiatras y por el perito médico laboral Lúquez.

Cabe recordar que el sistema de la Ley de Riesgo toma el término primera manifestación invalidante”, tanto a los fines de identificar que ART es la responsable (art. 47 de la LRT) o bien para verificar la normativa aplicable en el tiempo .

Nuestro Superior Tribunal dictando sentencia definitiva en la causa N° 111.381, caratulada: “PREVENCION A.R.T. S.A. EN J: 40.491 “LOYOLA, JUAN CARLOS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. y OTS. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE S/ CAS”. (10/11/2015)ha esbozado a este respecto: “Existen numerosos pronunciamientos de esta Sala II referentes a la disposición contenida en el art. 47 de la LRT, así en los autos Nº 80.619 “Provincia ART en J. 11.695 “Ceppi Isabel c/ Dirección General de Escuelas p/Accidente” se dijo que: “. la “primera manifestación invalidante” se produce cuando el trabajador toma un conocimiento cierto de su dolencia que lo discapacita o invalida y en cuanto que le está impidiendo desarrollar sus tareas habituales, precisamente por su característica de “invalidante”.En consecuencia, la correcta interpretación de la expresión “primera manifestación invalidante”, contenida en el art.47 de la LRT., debe reputarse como aquella primera manifestación de la enfermedad que discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas laborales habituales, preci samente por su característica de “invalidante” (LS.353-99).

Así cabe otorgar tal entidad al certificado acompañado que data de fecha 15 de Junio de 2015 , tal es así que el actor tomó cabal conocimiento de su estado de salud psíquico, , compatible con RVAN, ( rección vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas Grado III estipulando un 30% de incapacidad.

Sabido es que este tipo de enfermedades no están cotejadas dentro del listado cerrado, pero también cabe recordar y más en instituciones de la naturaleza donde presta servicios PAPP, no sólo tiene responsabilidad resarcitoria sino también preventiva: ” El observador de buena fe, despojado de prejuicios e intereses, no puede dejar de reconocer que la mera entrada en vigencia del nuevo sistema abrió las puertas a un cambio de las materias en debate, puesto que, como nunca había ocurrido en los ochenta años de vigencia de la Ley 9688 y su sucesora la ley 24028, la LRT provocó que en la Argentina se hablara, se discutiera y se comenzara a tomar conciencia sobre la prevención de los riesgos del trabajo.” (Ackerman , Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo , Comentada y Concordada, Actualizada con Ley 27348 y Resolución SRT 298/2017, Rubinza Culzoni Editores, p. 211) .

El diseño de la LRT cubre las contingencias psíquicas siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones así dispone el decreto 659/96 en capítulo Psiquiatria ” Las lesiones siquiatricas que serán evaluadas son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. ”

Puedo decir, con referencia a las enfermedades psíquicas nacidas en los ambientes de trabajo hostiles la SCJM ha experimentado una evolución,

Así en el caso “Basilotta Angel Ariel en J N° 36505 c/ Carrefour Argentina SA y ots. p/ enfermedad accidente”Basilotta Angel Ariel en J N° 36505 c/ Carrefour Argentina SA y ots.p/ enfermedad accidente s/ Inc. Cas”, SCJM, autos n°104077, 29/04/2013, la Cámara Laboral libera de responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada, ya que no puede responder por los malos tratos inferidos por compañeros de trabajo y tiene por acreditado con testimoniales, pericias, certificados, que el jefe del actor tenía un trato descalificante e injurioso, cambio de lugar, donde debía prestar sus labores, horarios y lo dejaba solo en el depósito y también tiene por acreditado que la salud del actor se vio afectada en un 26% por RVAN con manifestación depresiva.

Valora la conducta del encargado como circunscripta en el ejercicio abusivo ( art. 1071 del cc) fundado en el acuerdo celebrado con la empleadora.

La SCJM esboza que el juzgador no tiene en cuenta que el deber de no dañar a otro es de cuño constitucional (art. 19 de la CN) y en laboral se suma el art. 14 bis de la CN.

Destaco de este precedente en lo atinente al caso en trato que “resalta el art. 75 de la LCT que pone en cabeza del empleador el asegurar las condiciones dignas de labor y el deber de seguridad y memora que enfermedad de trabajo es aquella que aun cuando específicamente no sea laboral, puede ser provocada, agravada o disparada por las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y funda en el Decreto 658/96 que no efectúa diferenciación y agrega gran cantidad de enfermedades.”

Aquí nuestro superior Tribunal anuló la sentencia por arbitraria y remitió al subrogante legal.

En la sentencia recaída en los autos N° 41602:” IPPOLITI , GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de la SEGUNDA CAMARA LABORAL, de la Primera Circunscripción de Mendoza , se valoró que mediante el informe pericial y las demás pruebas colectadas en especial, la testimonial, la actora logró acreditar el nexo causal entre sus dolencias y el desfavorable y hostil ambiente laboral creado por la empleadora, donde se alternaron episodios de excesivas presiones de rendimiento con actos concretos de persecución laboral y psicológica; lo que en definitiva y de manera determinante menoscabó su salud, autorizando ello a calificarlas bajo el concepto de enfermedad profesional, en los términos del art. 6.2 LRT y lo destacado de la sentencia es que califica al acoso laboral como un agente de riesgo.

Si bien en el caso en concreto no estamos hablando de acoso laboral, recuérdase su concepto jurídico: “El mobbing constituye una especie tipificada o calificada de injuria laboral consistente en el maltrato verbal, escrito o gesticular continuado y sostenido en el tiempo conferido al trabajador por cualquier sujeto de la organización afectando su salud psicofísica .”( Babugia, Marinés D., La prueba en el Acoso Laboral , editorial IBDF, p. 115)

No debe confundirse este fenómeno que se encuentra bien tipificado , con otros tipos de trastornos laborales como son el burnout o síndrome del quemado, acoso sexual , estrés laboral. ( ob. Cit . p.55)

“En tal sentido, considero aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Borecki” de la Ecma. Segunda Cámara del Trabajo, ratificada por la Excma CSJM en los autos N° 72.153 “Borecki Eduardo en J:.” donde por los fundamentos que aquí se dan por reproducidos en favor de la brevedad, en cuanto al pretender crear un sistema hermético de reparaciones que deja sin cobertura a enfermedades vinculadas concausalmente con el trabajo, no admitidas en el listado, resulta violatoria del principio “alterum non laedere” consagrado por el art. 19 C.N. y tratados internacionales con jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 C.N. (Declarac. Amer. De los Der. y Deberes del Hombre; Conv. Amer. sobre Der.Huma). También se dijo en dicho precedente que la aplicación al caso de tal normativa legal conduciría ciertamente a la liberación de quien debe responder por el daño causado, dejando sin cobertura al trabajador por la sola circunstancia de ser tal, con mengua evidente del principio de igualdad de raíz constitucional (art. 16 C.N.) y al margen de lo normado en el art. 14 bis de la Carta Fundamental.” Autos Nº 17.568, caratulados “RIVERO, MONICA ELIANA C/ LA CAJA A.R.T. S.A. OTS. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO

Dicho criterio, resulta plenamente aplicable al caso porque se ha arribado a la conclusión de que la actora padece una incapacidad del 23% atribuible exclusivamente al trabajo realizado.

Por lo expuesto, corresponde en este caso concreto declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la Ley 24.557 en cuanto impide toda posibilidad de reclamar a la A.R.T. un resarcimiento por las enfermedades no incluidas en el listado elaborado por el PEN.

2) MONTO DE LAS PRESTACIONES.

Encontrándose acreditado en autos tanto la existencia de la incapacidad que la actora presenta, considero que corresponde determinar el monto por el que debe ser indemnizada en el marco de la L.R.T.

Siguiendo la doctrina de la sentencia plenaria dictada por la Corte, con fecha 14 de mayo del 2015, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 “NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE” S/ INC. CAS”, que sostuvo: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, y siguiendo el reciente N° 13-02068272-2/1, caratulada: “FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. en J: 150.700 TABANI, GRACIELA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS A.R.T. S.A.P/ INDEMNIZACION POR MUERTE S/ CAS”, originario de la SCJM, 28/03/2016, de la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, que expresa “ergo, mismo criterio rige para las resoluciones de actualización que rigen la materia”, corresponde aplicar la resolución N° 6 /2015 de la Secretaría de Seguridad Social.”

Lo cual, me indica que según el art. 14 ap. 2 a-) de la LRT, normativa citada, pericia contable obrante en la causa y de acuerdo a la formulación legal, es 53x 1,625 (coeficiente de edad 65/40)x 13291,26 (IBM pericia contable fs. 367) x 23% , arribando al resultado de $ 263283,23 y aplicando según la fecha de la primera manifestación invalidante (15/06/2015), la Resolución 6/2015, que en su art. 2 establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inc. 2 ap. a-) y b) y sus modificatorias no podrá ser inferiores para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive a $ 713476 x el porcentaje de incapacidad ( $164099,48), siendo este monto menor, es aplicable el monto al que he arribado con la formulación legal con más el porcentual establecido en el art. 3 de la Ley 26773, (20%) asciende la suma total a la fecha de la primera manifestación invalidante (junio de 2015) a la suma de PESOS TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON 87/100 ( $ 315939,87).

3-) Intereses

Siendo aplicable al caso lo resuelto en Expte CUIJ: 13-03690375-3/1((010407-153077))PROVINCIA ART S.A. EN J° 153077 CASANOVA OSCAR ROBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.P/ ACCIDENTE (153077) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN, SCJM, 2/02/2018 : ” Sin perjuicio de lo expuesto considero entonces que, la situación descripta respecto a los reclamos por accidentes laborales o enfermedades profesionales en los términos de la ley 24.557 no se encuentra modificada por la reciente sanción de la citada ley N° 9.041 (02/01/2018) en tanto que, establece la tasa de interés moratorio siempre que no exista acuerdo de partes o ley especial aplicable al caso conforme a los dispuesto por el art. 768 CCyCN.

En síntesis:

i. Para créditos originados en Riesgos del Trabajo se aplica el antecedente recaído en “Galeno c/ Cruz” tasa libre para préstamos a 36 meses, desde la mora, la que ocurre a los treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado (art. 2 de la Resol 414/99 SRT) o en su caso desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. (art. 2 de la ley 26.773).

Para el caso en concreto se aplica dicha tasa a partir del 15/06/2015 fecha de la primera manifestación invalidante fecha en la que conoció la actora que su dolencia era ocasionada por sus tareas habituales.

ASI VOTO.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA MARINES BABUGIA DIJO:

Las costas, siguiendo el principio chiovendano de la derrota en juicio, se imponen a cargo de la demandada . (arts. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.)

ASI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

MENDOZA, 9 de Agosto de 2019

Y VISTOS:

RESUELVE:

1-) Hacer lugar a la demanda deducida por la Sra.Lourdes Mónica Papp, condenando a la demandada PROVINCIA A.R.T. S.A.al pago de PESOS TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON 87/100 ( $ 315939,87). en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva , en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, con más la suma de intereses a calcularse según la segunda cuestión. CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.

2-) Remítase a Contaduría de Cámaras a fin de practicar liquidación final según lo expuesto en la segunda cuestión.

3-)Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos por Secretaría del Tribunal.

4-) Emplazar a la demandada para que en el término de DIEZ DIAS abone el aporte de la ley 5059; la tasa de justicia pertinente; y cumpla con lo dispuesto por el art. 96 inc. g de la ley 4976.

6-) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas, Colegio de Abogados y S.R.T.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Notifíquese.

MDB

Firmado:

DRA. MARINES DOLORES BABUGIA

Juez de Cámara

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