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Prescripción liberatoria en materia de daños

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Autor: Scipione, Tomás F.

Fecha: 5-sep-2019

Cita: MJ-DOC-15033-AR | MJD15033

Doctrina:

Por Tomás F. Scipione (*)

Para abordar las particularidades de este instituto en la materia de responsabilidad civil conviene hacer una aproximación a sus aspectos generales, por lo que un acercamiento a su conceptualización permitirá una mayor comprensión en su estudio.

La prescripción «.es un medio de extinción de derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal» (1). «.es una sanción prevista por el derecho mediante la cual se priva al acreedor de la facultad de exigir el cumplimiento de su crédito, cuya operatividad se encuentra sujeta a la voluntad del deudor que la puede renunciar.» (2).

Sin perjuicio de las diferentes definiciones que se ensayen, todas coinciden con diferentes palabras y matices en que se trata de la pérdida de la facultad de hacer exigible un derecho mediante un proceso, por el paso del tiempo.

El Código Civil y Comercial a diferencia de su anterior, ha optado por no brindar una definición de la prescripción, la que en su predecesor se estipulaba en su art. 3947 que expresaba: «La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.». Tres son las causas que se esgrimen en los fundamentos del anteproyecto, luego convertido en ley: «a. la prescripción se proyecta a situaciones que exceden el ámbito de los derechos reales y personales (ejemplo:acción de nulidad), lo cual revelaría la imprecisión en la que recaen las definiciones técnicas de prescripción; b) no sería necesaria una definición técnica, ya que su noción es clara y sus efectos pueden ser regulados sin inconvenientes; c) es conveniente evitar definiciones legales.» (3)

El plazo de prescripción puede verse suspendido o interrumpido por diferentes actos, tema de suma importancia, ya que en muchos casos será decisivo a la hora de declarar prescripta o no una acción.

La suspensión «.consiste pues en la detención o paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley; pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo hasta entonces.» (4)

El Código Civil y Comercial traza sus efectos: «La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.» (5)

La interrupción «aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido rodo el tiempo ya corrido de ésta, la cual si comienza a correr de nuevo una vez desaparecidos los efectos del actor interruptivo deberá computarse en forma total.» (6)

Por su parte el código establece: «El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.» (7)

En materia de Responsabilidad Civil los mayores interrogantes surgen sobre los efectos en el cómputo que tienen determinados actos y cómo afectan a los posibles legitimados pasivos; y lo relativo al diez a quo, o momento desde el cuál comienza a computarse el plazo, los que varían en muchos casos según el tipo de daños del que se trate.

Comenzaré por lo relativo a los efectos de la suspensión y/o interrupción de la prescripción cuando existen varios co-demandados o posibles sujetos pasibles de ser responsabilizados.

Los arts.2540 y 2549 CCyC regulan el alcance subjetivo de la suspensión e interrupción de la prescripción en idéntico modo, estableciendo como regla que las mismas no se extienden a favor ni en contra de los interesados. En los fundamentos del Código se «explica que en general las causas. prevén circunstancias personales de los interesados que justifican la paralización del cómputo del curso, por eso se dispone expresamente que, como regla, esa paralización aprovecha únicamente a los sujetos respecto de quienes se produce la situación que le da motivo.» (8). Luego se establece la excepción que está dada para los casos de obligaciones solidarias o indivisibles. La innovación del Código respecto de su anterior, es la consagración expresa de los casos de obligaciones solidarias, las otras ya estaban previstas. Aquí, cabe hacer una salvedad sobre las obligaciones concurrentes, pues si bien el art. 852 CCyC indica que se aplicarán subsidiariamente las normas relativas a las obligaciones solidarias, el artículo anterior en su inc. e) contempla la particularidad de las obligaciones concurrentes en el sentido de que «la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes» (9).

Jurisprudencia

«No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Cód. Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo» (10).

«Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso la prescripción de la acción por responsabilidad civil contra aquel demandado que no fuera querellado en sede penal, toda vez que por aplicación del plenario Maciel no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos que establece el art. 3982 bis del Cód.Civil a los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, incluyendo a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo» (11).

«Resulta aplicable, a las obligaciones concurrentes, el principio de relatividad de la interrupción de la prescripción, esto es que la acción debe reputarse extinguida únicamente en relación a la excepcionante, no extendiendo sus efectos a los demás co-obligados (arts. 713 y 3994 del Cód. Civil)» (12).

«La demanda entablada en otra jurisdicción únicamente contra dos de las personas que son consideradas responsables del hecho ilícito -en el caso, conductor y titular dominial de la ambulancia que atropelló al actor- carece de efectos interruptivos respecto de quien ha sido demandado por el mismo hecho en un proceso posterior, luego de transcurrido el plazo de dos años establecido en el art. 4037 del Código Civil. (13)»

«La deducción de una demanda de daños contra médicos y un establecimiento asistencial por mala praxis no interrumpe la prescripción de la acción contra la Caja de Escribanos codemandada, pues, al tratarse de obligaciones concurrentes y no solidarias, la interrupción respecto de un obligado no se extiende a los otros, en consonancia con lo establecido por los arts. 851 inc. c y 2549 del Código Civil y Comercial. (14)».

Otro tema debatido ha sido el determinar si el proceso penal interrumpe el curso de la prescripción de la acción civil. En los casos en que la víctima ha instado el reclamo resarcitorio dentro del proceso penal no ofrece complicaciones, pues con tal acto ha interrumpido el plazo. El problema se presenta cuando la víctima no cursa su petición indemnizatoria dentro del proceso penal.Algunos interpretaron que el proceso penal surtía efectos interruptivos si la víctima había actuado como querellante o denunciante (15). En sentido contrario, se expuso que el proceso penal no interrumpe la prescripción de la acción civil, aunque la victima haya actuado como querellante, si no pidió la reparación de los daños en sede penal (16).

Me inclino por esta última postura que resulta más razonable y guarda lógica con los fundamentos del instituto, ya que si no se hizo valer una pretensión resarcitoria, no se ha exteriorizado de ninguna forma la intención de ejercer el derecho a su reclamo, por lo que estando vencido dicho plazo no puede pensarse que quien tan sólo persiguió la responsabilidad penal de un sujeto haya por ese sólo hecho pretendido la indemnización de los daños padecidos, pues se trata de respuestas que brinda el ordenamiento jurídico completamente diferentes, lo que se compadece con la independencia de las acciones civil y penal.

Ahora sí, analizaré los diferentes supuestos del diez a quo, aclarando de antemano que si bien se pueden trazar ciertas reglas, es la casuística, por la razón de que se encuentra íntimamente ligado a situaciones de hecho, la que termina delineando la interpretación en uno u otro sentido.

Comienzo por exponer como principio rector citando a los Dres. Trigo Represas y Cazeaux que la prescripción «comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual de ejercitar una acción, cuando ésta todavía no ha nacido.» (17). El Código Civil y Comercial dice al respecto en su art.2554 : «El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.» Esta norma deja de lado su antecesora, que disponía que el plazo comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación (18), debido a que se hallaban casos en que no coincidía el nacimiento de la relación obligacional con el derecho del acreedor para ejercer la acción.

En materia de responsabilidad civil la Corte Suprema Justicia ha dado algunas pautas rectoras para determinar el momento de inicio de la prescripción: «la prescripción .comienza a partir de que los daños asumen un carácter cierto y susceptible de apreciación, y, por consiguiente esas fechas constituyen el punto de partida del plazo respectivo. Por otra parte -se sostuvo- ´no obsta a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues -como ha establecido en casos similares el Tribunal- el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 207:333; 300:143) (19)».

Se desprende de esa interpretación que los puntos relevantes a los fines de fijar el diez a quo son que el daño asuma un carácter cierto y susceptible de apreciación, sin necesidad, según se aprecia, de que el daño se haya terminado de consolidar, bastando tan sólo que sea factible la apreciación del daño futuro.

Coincido en una primera vista con lo que expone la Corte Nacional, pero agrego que habrá de considerarse con suma estrictez que la apreciación del daño futuro sea cierta y concreta. No se me escapa que existen muchas situaciones de personas que sufren daños que deciden no reclamar por considerarlos de poca entidad, pero que una vez consolidados, en donde verifican que el mismo ha sido relevante, se decide accionar.En otras palabras, puede ser indistinto para un ciudadano reclamar un daño de bajo monto, pero no uno cuya apreciación pecuniaria es elevada; y condenarlo con la prescripción computada desde que conoció el primer daño verificado sería una desnaturalización del instituto. Y esta distinción no queda encerrada simplemente en un análisis de laboratorio, pues son numerosos los casos en que el daño se termina de consolidar muchos años más tarde que el comienzo de su verificación, agravándose muchas veces en un porcentaje muy elevado, que convence al damnificado en su decisión de reclamar su resarcimiento.

Me identifico más con la concepción que enuncia que «El principio general en la materia es que la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento, pues rige en dicho caso el principio latino ´actio non nata non praescribitur´(cuando no puede accionarse no corre la prescripción). (20)

Ya en el plano de la casuística se pueden observar los siguientes casos:

En una causa en donde se reclamaba un monto por la privación de uso de un inmueble ocupado indebidamente, se opuso defensa de prescripción por entender que el reclamo era fraccionable por períodos. El Superior Tribunal de Corrientes entendió que «La sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada en un proceso de daños ocasionados por la privación de uso de un inmueble debe ser confirmada, pues no se trata de un reclamo fraccionable en cuotas mensuales sino que se persigue un resarcimiento económico global que comprende el menoscabo provocado por los actos turbatorios efectuados por el demandado, el que se tornó exigible con la sentencia firme que declaró la existencia de aquéllos y la autoría de la demandada, habida cuenta que si la ilicitud del hecho ha de resultar de una previa decisión judicial, el curso de la prescripción de la acción indemnizatoria recién comienza a partir de que dicha sentencia quede firme.(21)»

No comparto dicha decisión en cuanto tomó como momento de inicio de cómputo del plazo el de la firmeza de la decisión que determinó la existencia de los actos turbatorios, ya que quien inicia una acción tendiente a recuperar la libre disposición y goce de una cosa, no puede especular con el rechazo y acogimiento de dicha pretensión para luego demandar por daños y perjuicios. Si está convencido de que su pretensión es viable, deberá demandar concomitantemente los daños y perjuicios que se encuentren verificados y los futuros determinables en forma cierta.

En un proceso en que se reclamaban daños derivados de una construcción de una obra en el fundo lindero se dijo: «no puede dejar de observarse que la ejecución continuada de una obra autoriza a adoptar un criterio interpretativo amplio por cuanto muchas veces los daños no son identificables – plenamente – sino hasta el momento de la culminación de la construcción. (22)». Esta concepción se asemeja a la postura que esbocé más arriba.

También estuvo bajo discusión el efecto interruptivo del inicio del proceso tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos, el que en Santa Fe, con la reforma hecha por la ley provincial 13.615 al Código Procesal Civil y Comercial, modificó el trámite, simplificándolo a una mera presentación de declaración jurada, haciéndole perder efectos prácticos. Sin perjuicio de ello, en aquel caso se resolvió: «A fin de determinar si la acción se encuentra prescripta al momento de deducirse el reclamo por daños y perjuicios mediando interrupción de la prescripción en virtud de haberse iniciado con anterioridad el beneficio de litigar, debe estarse a la fecha de notificación de la resolución que concede o se deniega la dispensa.(23)». Adhiero a esa interpretación por la sencilla razón de que el actor no se ha desentendido de su reclamo resarcitorio, muy por el contrario ha movilizado el aparato judicial, sorteando el primer escollo, cual es superar la situación de necesidad económica para acceder al beneficio que le permita ejercer su derecho de acción.

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(1) TRIGO REPRESAS, Felix A y CAZEAUX, Pedro N. Derecho de las Obligaciones. Tomo III. 2° Ed. Aumentada y actualizada. Librería Editora Platendse. La Plata. 1975. P. 519

(2) Cám. CC y Minería San Juan, Sala 1, 20/5/98, «Robles de Pauliello, Nora C.», LL Gran cuyo 1999-801. P. citado en TRIGO REPRESAS, FELIX A. LOPEZ MESA, MARCELO J. ob cit. T. IV p. 563.

(3) Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.

Editorial La Ley 2014, edición digital. P. 5878

(4) TRIGO REPRESAS, Felix A y CAZEAUX, Pedro N. ob cit. p 540,541.

(5) Art. 2539 CCyC

(6) TRIGO REPRESAS, Felix A y CAZEAUX, Pedro N. ob cit. p 575

(7) Art. 2544 CCyC

(8) Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina. ob cit. P. 5897

(9) Art. 851 inc. e CCyC

(10) CNCiv, en pleno, 18/2/2004, IJ-XI-569.

(11) CNCiv., sala K, 17/3/2009, IJ-XXXIII-22.

(12) CCiv. y Com. Junín, 5/6/2007, IJ-XV-315.

(13) CNCiv. Sala B. 28/09/2012 .Cita Online: AR/JUR/56032/2012

(14) CCivyComMercedes SalaI. 16/02/2015. La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/79427/2015

(15) Cám. Civ., Cap., Sala «F»,11.VIII.1964, J.A., T. 1964, p. 121; Sala «B», 27-X-1954, L.L. T. 79, p. 661

(16) Cám. Civ., Cap., Sala «C», 15-V-1955, L.L, T 80, p. 572; Cám. Civ., 1° Cap., 13-IX-1933. J.A. T. 43, p. 587

(17) TRIGO REPRESAS, Felix A y CAZEAUX, Pedro N. ob cit. p. 533

(18) Art.3956 Código Civil.

(19) Holway, María Raquel y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios. H. 51. XXIII.08/08/1996- Fallos: 319:1403

(20) CNCiv., Sala E, 12/5/98, «M.,M y otro c. M., V»,Ña Ley, 1999-F-8 y DJ, 2000-1-35; SCBA, 6/9/94, P.,J.A.cA.,J.F.», DJ, 1995.2.31 y JA, 1995-I.556; TS Córdoba, Sala Laboral, 30/7/93, «Pereyra, José G. c. Expreso Parmigiani Hnos.»,LLC, 1994.289. Citado en citado en TRIGO REPRESAS, FELIX A. LOPEZ MESA, MARCELO J. ob cit. T. IV p. 584

(21) STCorrientes 23/12/2016. La Ley Online; AR/JUR/101149/2016

(22) (CNCiv)(SalaL).09/09/2015.Cita Online: AR/JUR/44727/2015

(23) CCivyComPergamino). 15/11/2011 La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/73887/2011

(*) Abogado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral; Especializando en «Daños y Perjuicios» en la Universidad Nacional del Litoral; Actual Vicepresidente del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de la 1era Circunscripción de Santa Fe; miembro del Foro de Práctica Profesional de Abogados de la ciudad de Santa Fe.

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