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Como si 10 años no fueran nada: El Estado Nacional encubrió una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado

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Partes: Gutiérrez Elena Mercedes c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 13-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120745-AR | MJJ120745 | MJJ120745

La actora tiene derecho a una indemnización por la cesantía toda vez que el Estado Nacional encubrió una designación permanente utilizando figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales, durante una década.

Sumario:

1.-Se reconoce el derecho de la actora a obtener una indemnización toda vez que se juzga que el Estado Nacional utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, teniendo especial consideración que la demandada no controvirtió la continuidad del vínculo durante diez años.

2.-Toda vez que el comportamiento de la demandada tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la CN. otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio (conf. CSJN, ‘Ramos’ ).

3.-Teniendo en cuenta que la actora se vio obligada a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, encontrándose probada la desviación de poder, -al contratar en forma sucesiva para cubrir una función habitual y normal por un período prolongado de tiempo-, como así también que se vio privada arbitrariamente de su empleo, corresponde entender que el vínculo entre las partes ocurrió ininterrumpidamente, lo que torna procedente el reclamo indemnizatorio.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Gutiérrez Elena Mercedes c/ EN-M. Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 255/258vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:

I. La señora Elena Mercedes Gutiérrez entabló demanda contra la Fuerza Aérea Argentina – Comando de Personal – Círculo del Personal Civil (en adelante, FAA), a efectos de reclamar en concepto de indemnización por despido sin causa, el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil setenta y ocho con once centavos ($45.078,11), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más el reajuste por desvalorización monetaria e intereses desde que cada suma fuera adeudada y hasta la fecha de efectivo pago (fs. 5/15vta.).

Narró que trabajó bajo las ordenes de la demandada como cocinera y mucama desde el 1 de diciembre de 1996, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 16 horas, en las sedes sitas en Mariano Acosta 2850, de esta ciudad, y General Paz 250, partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires.Apuntó que el vínculo laboral fue mediante sucesivas suscripciones de contratos de locación de servicios, a los que calificó como fraudulentos y manifiestamente nulos, en virtud de las previsiones de los artículos 12, 13, 14, 21, 23 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (en adelante, “LCT”). Sostuvo que en el caso a existencia de relación laboral subordinada resultaba indiscutible, ya que se había desempeñado bajo la dependencia de la accionada durante más de 10 años, cumpliendo con su expresa directiva y sujeta al horario de trabajo por la Administración unilateralmente establecido, a cambio de una remuneración periódica y mensual. Indicó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual de la accionante ascendió a $1.223,84, en noviembre y diciembre del año 2006 y que el 16 de noviembre de ese año la accionada puso fin al extenso vínculo, despidiéndola sin causa a partir del 31 de diciembre del mismo año. Efectuó la siguiente liquidación: i) indemnización art. 232 LCT= $2.447,68; ii) S.A.C. sobre rubro i= $203,97; iii) indemnización art. 245 LCT= $13.258,27; iv) indemnización art. 1 ley 25.323= $13.258,27; v) indemnización art. 2 ley 25.323= $7.954,94; y vi) indemnización art. 16 ley 25.561= $7.954,96. Lo que arroja un resultado final de 45.078,11, como ya se mencionó.

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928, 5 del decreto 214/02 y “de todas las normas y disposiciones que se dicten en consecuencia”.

II. Por sentencia de fs. 255/258vta. la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por la señora Elena Mercedes Gutiérrez, con costas.Para así decidir, referenció la documental aportada a la causa y precisó que en el caso correspondía apartarse de la resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos, José Luis c/ EN s/ indemnización por despido” . Indicó que en dicho precedente el Alto Tribunal declaró el derecho del actor a una indemnización por la conducta ilegitima de la Administración, que habiendo celebrado sucesivos contratos en los términos del decreto 4381/73 (cuya duración no podía exceder de 5 años), extendió una relación laboral durante 21 años, utilizando de esa manera una figura prevista para situaciones jurídicas excepcionales encubrió una designación permanente con evidente desviación de poder, en atención a que las tareas carecían de transitoriedad. Explicó que la situación del caso no resultaba análoga en virtud de que en el caso se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios, en los cuales expresamente y de forma voluntaria se pactó, en su cláusula novena, que el contrato podría ser rescindido por ambas partes o por una de ellas de forma independiente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, conforme se encontraba autorizado por el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. En ese sentido, manifestó que si bien no podía dejar de considerarse el extenso plazo durante el cual la parte actora se mantuvo en condición de contratada (casi 10 años), esa sola circunstancia no permitía concluir que las condiciones en las que se desenvolvió el vínculo laboral hubieran generado en ella una legítima expectativa de permanencia laboral, ni tampoco que hubiera mediado una conducta ilegítima por parte de la Fuerza Aérea que diera lugar a la indemnización solicitada.Agregó que resultaba aplicable al caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no podían trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. Afirmó que no se observaba en los contratos suscriptos, ni se había demostrado en la causa, que existieran restricciones o limitaciones en relación a las renovaciones de los contratos de locación de servicios que permitieran concluir que se hubieran utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Resumió ello en que no existía, a su criterio, prohibición alguna que permitiera deducir que la relación laboral de la actora con la demandada pudiera regirse por los términos allí establecidos y por ende debiera ser encuadrado en otro marco normativo. Concluyó la magistrada de grado, que el ingreso sin cumplir los requisitos indispensables para una designación en calidad de personal permanente y la aceptación de los contratos y sus pertinentes prorrogas, presididos por un régimen de inestabilidad en el empleo, vedaba al demandante reclamar los derechos emergentes de la estabilidad que no ha sido probada, pues de otro modo se violentaría el principio que impide venir contra los actos propios, y además se beneficiaría con aquél derecho quien no se ajustó a las condiciones necesarias para gozar de él. Finalmente rechazó los planteos de inconstitucionalidad por no encontrarse acreditado en autos que la aplicación de los preceptos en cuestión conculquen un derecho o garantía constitucional.

III. Disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 260, expresando sus agravios a fs. 264/268, los que no fueron contestados por la contraria.

IV.La actora, en primer término, se quejó de que no se hubiera tratado el reclamo deducido en el escrito inicial, referido a la indemnización solicitada de conformidad con los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. Por otro lado, en segundo lugar, se agravió del rechazo de las indemnizaciones que correspondieran a la extinción del prolongado y no controvertido vínculo contractual, de conformidad a lo establecido en el precedente “Ramos, José Luis” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Indicó que era absurdo y arbitrario sostener que el caso bajo estudio presentaba una situación que no resultaba análoga al precedente mencionado, lo que descalificaba la sentencia de grado como acto jurisdiccional válido. Precisó que la sentencia recurrida omitía toda valoración del principio de primacía de la realidad y de las pruebas producidas en autos, de las que surgía que la trabajadora suscribió cuantiosos contratos sucesivos, estableciendo un vínculo laboral de aproximadamente 10 años, que incluían cláusulas manifiestamente nulas y violatorias del principio de irrenunciabilidad.

Manifestó que los hechos invocados en la demanda fueron acreditados por la propia accionada en su responde y en la presentación de fs. 151/197. Afirmó en ese sentido, que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Enfatizó que fue contratada y registrada en forma deficiente y fraudulenta por tiempo determinado, pese a que el vínculo siempre tuvo las características propias de un contrato por tiempo indeterminado y se extendió por casi 10 años, conforme fue acreditado. Indicó que esa ostensible cantidad y correlatividad de dichos instrumentos evidenciaba la extensión continua, permanente y habitual de casi 10 años de relación laboral.Puntualizó que la demandada no acreditó, ni invocó, el carácter eventual, extraordinario o transitorio de la contratación, extremo difícil de concebir en una contratación que se extendió por más de 9 años. Realizó precisiones sobre el Estatuto para el Personal Civil de las FFAA, respecto del cual manifestó que siquiera llegó a “imaginar” una situación de “transitoriedad” en un vínculo por 10 años, e indicó que en una posterior modificación – cuando ya no se desempeñaba en la Institución- expresamente estableció una limitación temporal de 10 meses para las contrataciones transitorias. Dicho ello, concluyó que la demandada utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación permanente, bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Especificó que el comportamiento estatal tuvo inequívoca aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, resultando plenamente aplicable el precedente “Ramos” del Alto Tribunal. Agregó que para establecer el importe, a falta de pre visiones legislativas específicas, debía acudirse a una solución que por analogía repare debidamente los perjuicios sufridos por el empleado, la que el Máximo Tribunal ha considerado como equitativo calcular un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida. Reiteró que el Estado Nacional abusó de la figura contractual transitoria, incurriendo en un evidente abuso de derecho y en una censurable desviación de poder, tendiente a encubrir una designación permanente, resultando inoponible al caso la teoría de los actos propios.Citó los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Madorrán” y “Cerigliano”, además del ya mencionado “Ramos”.

Finalmente, y sin perjuicio de considerar que se debería dar favorable acogida a la totalidad de lo reclamado, imponiendo las costas a la accionada, a todo evento, en el supuesto caso de que se confirmara la sentencia de grado, solicitó que en mérito a la existencia de copiosa jurisprudencia concordante con lo reclamado, se la eximiera de cargar con la condena en costas del proceso.

V. Previamente a examinar las críticas realizadas por la parte actora, resulta conveniente reseñar los antecedentes y las constancias más relevantes del caso. Entre los que se destaca que: (i) a fs. 50 obra agregada fotocopia de la carta documento que el Círculo de Personal Civil dirigió a Elena Mercedes Gutiérrez, haciéndole saber que debido a reestructuración de personal, a partir del 20 de noviembre y hasta el 31 de diciembre del 2006 cumpliría su licencia anual reglamentaria y a partir de dicha fecha cesaría su servicio, atento a los términos acordados por ambas partes en el contrato de fecha 1/01/06, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 9. (ii) a fs. 148/197 (ver especialmente informe de fs. 168, efectuado por la Tesorera General de la Dirección Bienestar de Personal del Círculo del Personal Civil de la Fuerza Aérea Argentina), la demandada informó que la señora Elena Mercedes Gutiérrez fue contratada:a- como cocinera, mediante contratos de locación de servicios, desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2001 (cabe apuntar que en el detalle de los períodos consecutivos por los que fue contratada se consignó en una oportunidad erróneamente el año 2007, pero se entiende, por la correlación del propio detalle, que allí se quiso consignar el año 1997; también corresponde agregar que precisó no haber encontrado los contratos realizados por el período que transcurrió entre el 1 de abril del 2000 y el 31 de marzo de 2001, pero que por dicho período se le había “abonado además un importe de pesos cuatrocientos por mes”); b- como agente civil agrupamiento servicios, clase II, categoría 14, especialidad mucama, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; y se le habría cursado invitación o intimación a jubilarse, pero dicha copia no constaba en los archivos (acompañó copia de los recibos de haberes de su último año de servicio y del último contrato celebrado -ver fs. 170/195-). De los contratos mencionados, para cumplir con el servicio de mucama (que serían los suscriptos a partir de enero de 2002), además de lo mencionado en el párrafo que antecede, cabe mencionar que se consignó que debía prestar servicios a razón de 40 horas semanales como mínimo, percibiendo un sueldo equivalente a la categoría 14 del personal Civil de las FFAA, el que se actualizaría automáticamente conforme a las modificaciones que se pudieran producir durante la vigencia de la contratación, y que dicha remuneración estaría sujeta a la retención de aportes a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Obra Social de la Fuerza Aérea. Asimismo, se consignó que percibiría el importe correspondiente al sueldo anual complementario y que en lo referente a la compensación por gastos de viáticos, movilidad, etc.sería considerada en el mismo nivel de jerarquía que el personal del agrupamiento servicios, del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Se asentó que la contratada quedaba sujeta a los capítulos de deberes y disciplina del mencionado Estatuto y que el contrato podía ser rescindido por ambas partes de común acuerdo o por una de ellas en forma independiente en cualquier momento y sin derecho a indemnización para ninguna de ellas, lo que de suceder debería efectuarse con un preaviso no menor a 40 días. Resta precisar respecto del punto, que si bien en la demanda se consignó que el mayor sueldo percibido por la actora fue el correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, por una suma de $1.223,84, de fs. 180/184 surge que la mejor remuneración percibida fue la correspondiente a los meses de agosto/noviembre por un total de $1.023,84. Por otro lado, cabe agregar que si bien se intimó en reiteradas oportunidades a la demandada a que acompañe el legajo de la actora, la misma no cumplió con dicha manda (ver fs. 235/236, 245/vta. y 247/vta.). Asimismo, la demandada tampoco concurrió a la audiencia de absolución de posiciones de la parte actora que ella misma solicitó al contestar demanda (ver fs. 244).

VI. Ahora bien, preliminarmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a analizar todos los argumentos esgrimidos por las partes, sino sólo los que se estimen conducentes para la resolución de la cuestión debatida, y que basten para constituir un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros, y esta Sala, en sentido concordante, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/P.N.A.”, del 25/10/11, entre muchos otros).

VII.Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la apelante en su recurso y las circunstancias y particularidades acontecidas durante el vínculo entre las partes, resulta conveniente recordar los aspectos más relevantes de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), del año 2010 -cabe recordar que la demanda se inició en noviembre del año 2008-, como así también de los siguientes precedentes emanados por el Alto Tribunal que sentaron doctrina aplicable a casos como el de autos, en el que sucede una contratación sucesiva dentro de la Administración, así como las variables y los aspectos a tener en consideración a la hora de resolver. El Alto Tribunal entendió en aquella oportunidad que se habían utilizado figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado (Considerando 5º). En ese sentido, prosiguió diciendo que el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el actor una legitima expectativa de permanencia laboral que merece la protección contra el despido arbitrario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que concluyó que al concurrir el Estado en una conducta ilegitima, era responsable ante el actor y debía indemnizarlo (Considerando 6º). Posteriormente al dictado del precedente mencionado ut supra, el Alto Tribunal en la causa “Cerigliano” (Fallos:334:398) efectuó una serie de consideraciones referidas al marco regulatorio de la cuestión, entre las que cabe resaltar que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan” y que “resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente”. Lo que debe ser atendido en línea con lo decidido en pronunciamientos previos, que también fueron recogidos en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, en cuanto a que “el mandato constitucional según el cual `el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes´, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público” (“Madorrán”, Fallos: 330:1989) y que “`el derecho a trabajar´, comprende, entre otros aspectos, `el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo´” (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677). A mayor abundamiento, en la causa “Pérez Ortega, Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público” (Fallos: 336:131), que fue seguida por este Tribunal en la causa “Cercos, Celia Matilde c/U.T.N. s/empleo público”, sentencia del 12/02/15, el Alto Tribunal dijo que “no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos:311:1132)”. Y destacó a continuación que “la litis está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo `en todas sus formas´, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, cabe referir que la cláusula referida a la posibilidad de rescindir el contrato no impide una reparación, “pues se limita a determinar que la institución puede prescindir de los servicios del actor en cualquier momento si éstos no resultaran satisfactorios, convenientes o necesarios” (CSJN, Fallos: 337:1337, “Gómez, Orlando Mario c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia – Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” ).

VIII. Efectuado el detalle de las pruebas obrantes en la causa, en primer lugar corresponde destacar que no se encuentra discutido que la actora trabajó mediante la suscripción de contratos de locación de servicios por un período de aproximadamente 10 años (entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, en primer término como cocinera y luego como mucama), y se encuentra acabadamente probado que su mejor sueldo ascendió a la suma de $1023,84, y que sus tareas -cocinera o mucama- eran normales y habituales, que carecían de la transitoriedad que exige el régimen de excepción contemplado en la ley 25.164 y que no surge de los contratos que hubiera sido contratada para un proyecto en particular o para una tarea excepcional. A todo evento, cabe mencionar que en el informe producido por la demandada no se menciona -ni de forma afirmativa ni negativa- el vínculo acontecido -o su ausencia- respecto de los meses abril/diciembre del año 2001.Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la actora afirmó en su demanda que la relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el año 2006 y la demandada en ninguna oportunidad lo negó (ver negativas de fs. 41vta, y acápites X-“Hechos” y XI-“De la verdad de los hechos” de fs. 42/45; del escrito de contestación de demanda); sumado a que la demandada fue intimada en reiteradas oportunidades a acompañar el legajo y no lo hizo, ni efectuó manifestación alguna al respecto; a lo que se podría agregar que en el informe se mencionó que no han logrado hallar numerosos documentos (como ser intimación a jubilarse y contratos efectuados entre los años 2000/2001). Lo manifestado respecto del legajo de la actora, impide hacer mención de lo relativo a las evaluaciones de desempeño, que de todas maneras, considerando lo puesto de relieve en los párrafos que anteceden, tampoco resultaría de trascendental importancia. En virtud de todo lo mencionado, teniendo especial consideración que la demandada no controvirtió la continuidad del vínculo desde el año 1996 hasta diciembre del año 2006, es que corresponde entender que el vínculo entre las partes ocurrió ininterrumpidamente (conf. art. 356, inc. 1 CPCCN).

IX.Este conjunto de circunstancias fácticas, me persuaden de que el Estado Nacional utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

En este punto, si bien en el régimen aplicable no existe expresamente la limitación temporal de 5 años que estaba expresamente prevista en el régimen al cual se encontraba sometido el actor en la causa “Ramos”, lo cierto y fundamental es que tampoco existen las circunstancias de transitoriedad, excepcionalidad ni eventualidad que son requeridas por el régimen normativo aplicable (ver que el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, ley 20.239, fue abrogado por el artículo 4 de la ley 25.164, como así también a la fecha del cese del vínculo se encontraba vigente el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por decreto 214/06) En tales condiciones, entiendo que el comportamiento de la FAA tuvo aptitud para generar en la señora Gutiérrez una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio (conf. -en este sentido- CSJN, “Ramos”, ya citado). Es así que, a diferencia de lo sostenido por la señora magistrada de grado, cabe tener en cuenta que la actora se vio obligada a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, encontrándose probada la desviación de poder -al contratar en forma sucesiva para cubrir una función habitual y normal por un período prolongado de tiempo-, como así también que se vio privada arbitrariamente de su empleo.

X. Dicho ello, si bien la actora se encuentra imposibilitada de obtener por este medio la estabilidad en el empleo, es dable resaltar que ello no fue solicitado.Ahora bien, conforme fue desarrollado en el considerando que antecede, se entiende que, en circunstancias fácticas como la de autos, donde se encuentra probada la desviación de poder de la demandada, la figura de la contratación sucesiva importa un supuesto ilegal en el actuar de la administración y la ruptura de tal continuidad da derecho a su reparación. Se reconoce, en ese sentido, un derecho indemnizatorio aplicable analógicamente de preceptos de la ley de empleo público para los empleados de planta, pero no se emplaza a la actora en tal calidad ni se reconocen otros derechos propios de tal estado. Por lo que, vale reiterar, mal puede exigírsele a la actora que -a efectos de que proceda la demanda- haya oportunamente cuestionado el régimen, pues se vio obligada a someterse al mismo como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (conf. CSJN, “Pérez Ortega”, ya citado).

Aclárese que no se está reconociendo que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación de la actora de modo que hipotéticamente pudiera solicitar su reincorporación al empleo (conf. CSJN, “Ramos”, entre muchos otros).

XI. Ahora bien, reconocido el derecho de la señora Gutiérrez a ser indemnizada por lo acontecido, corresponde determinar el importe que esta reparación debe asumir. En ese sentido, en puntual referencia al marco regulatorio aplicable, cabe recordar que en el citado precedente “Ramos”, el Alto Tribunal sostuvo que “por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo”. Por lo que concluyó que:”a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso”, por lo que consideró que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en aquel caso (Considerando 9º, causa “Ramos”, ya citado; y, en igual sentido, esta Sala, in rebus: “Iribarne Rodolfo Antonio c/E.N. – Senado de la Nación – D.P. 1.395/99 s/empleo público” del 23/8/12; y “Cercos, Celia Matilde c/U.T.N. s/empleo público”, del 12/2/15; entre muchos otros). En tales condiciones, la demandada deberá abonar a la accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, desde el inicio de su relación laboral el 1 de diciembre de 1996, hasta el mes de diciembre de 2006, incluido (fecha hasta la cual fue renovada su designación como contratada). Por aplicación de estas pautas, ha de tomarse como “base” la mayor suma que resulte acreditada durante el año 2006 -último año trabajado- según los recibos de haberes obrantes en la causa (ver fs. 180/184). La suma reconocida devengará intereses que se liquidarán desde el cese de la relación laboral, hasta la fecha de efectivo pago, que se calcularán por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf. artículo décimo del decreto 941/91 y segundo párrafo del artículo octavo del decreto 529/91).

XII. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (conf. primera parte del artículo 68 y 279 del código de rito). Por lo expuesto, propongo: hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, reconocer el derecho de la Elena Mercedes Gutiérrez a obtener una indemnización que, en cuanto al capital e intereses, se determinará conforme lo dispuesto en el considerando XI. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada. ASÍ VOTO.

La doctora María Claudia Caputi y el doctor Luis María Márquez adhieren al voto precedente.

En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, reconocer el derecho de la Elena Mercedes Gutiérrez a obtener una indemnización que, en cuanto al capital e intereses, se determinará conforme lo dispuesto en el considerando XI. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

LUIS MARÍA MÁRQUEZ

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

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