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Sin contenedores por salud: El GCBA y la empresa codemandada deben ubicar los contenedores de residuos lejos del domicilio de la actora, para evitar un agravamiento a su salud

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Partes: G. M. J. c/ GCBA y otros s/ amparo – ambiental

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 3

Fecha: 10-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-120066-AR | MJJ120066 | MJJ120066

Se ordena al GCBA y a la empresa codemandada que se abstengan de ubicar contenedores de residuos frente al domicilio de la actora, atento a la posibilidad cierta de un mayor riesgo para su salud que pudiera causar un agravamiento en su patologías.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al GCBA y a la empresa codemandada que se abstengan de ubicar contenedores de residuos frente al domicilio de la actora, en virtud de lo establecido por la Ley N° 4036 , conjuntamente con las establecidas en Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley nacional Nº 22.431 , y la Ley local N°447 y toda vez que padece una enfermedad autoinmune y que recibe medicación inmunosupresora, por lo cual la presencia de un contenedor de residuos a la altura de la puerta de ingreso al domicilio de la actora podía tener incidencia negativa en su estado de salud.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad de Buenos Aires, de junio de 2019.

VISTAS: Las presentes actuaciones, en estado de dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA:

I.- Mediante el escrito de fojas 1/6 se presentó la señora María Julia GALVÁN, abogada en causa propia, e interpuso acción de amparo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (GCBA) y la empresa SOLBAYRES (IMPSA AMBIENTAL SA), con el objeto de que se ordenara a las demandas retirar los contenedores de residuos ubicados frente a la puerta de entrada de su domicilio, sito en la calle Darwin Nº 812, tornándose definitiva la medida cautelar dictada en los autos “G.M.J c/GCBA y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (Expte N° 5747/2017-0), cuya conexidad, peticionó.

Señaló que desde el año 2011 padece artritis reumatoidea, enfermedad caracterizada -entre otros síntomas- por fuertes dolencias articulares en manos, brazos y hombros, y que afecta su movilidad.Añadió que, en función de esta patología, desde el año 2013 cuenta con un certificado de discapacidad expedido en los términos de la Ley 22.431.

Indicó que, en diciembre de 2016, las codemandadas ubicaron frente a su domicilio un contenedor de residuos húmedos y luego, en junio de 2017, un segundo contenedor, éste último de residuos reciclables.

Expresó que las fotografías aportadas en el expediente 5747/2017-0 daban cuenta de la situación allí descripta, al transformarse el ingreso a su casa en un basural, donde se depositaban todo tipo de desperdicios.

Destacó que previo al inicio de las acciones judiciales, formalizó los reclamos pertinentes ante el GBCA (bajo el número 1389997/16) y ante SOLBAYRES (vía mail), no habiendo obtenido ningún resultado por dichas gestiones, por lo que se vio obligada a promover la medida cautelar antes referenciada, dado que se encontraba comprometido sus derecho a la vida y a la salud.

Añadió que sus afecciones médicas se encontraban acreditadas en el marco de la prueba producida en el expediente 5747/2017-0, en virtud del dictamen producido por la Dirección de Medicina Forense del CMCABA. Que su patología no tiene cura, por lo que el cuidado permanente a través de la medicación, controles, chequeos y estudios de rutina, como así también la preservación de un ambiente sano, constituyen pautas ineludibles a fin de preservar su estado de salud.

En consecuencia, expresó que la localización de dos contenedores de basura frente a su domicilio incrementaba el riesgo de agravar su salud.En este sentido, expuso que la basura genera enfermedades, pero que dicha situación se veía agravada en su caso por tratarse de una persona inmunosuprimida que debía vivir con desperdicios en la puerta de su domicilio.

Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba documental e informativa y solicitó que se hiciera lugar a la presente acción de amparo, con costas.

II.- A fojas 13 el juzgado preveniente se declaró incompetente en virtud de lo resuelto por este tribunal en los “G.M.J. c/GCBA y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (Expte. N° 5747/2017-0), en los cuales se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora -disponiéndose la reubicación del contenedor de residuos húmedos que se encontraba ubicado en la calle Darwin a la altura del Nº 812, hasta tanto se dictara sentencia de fondo- y se encomendó a ésta a iniciar el correspondiente proceso principal.

Recibidas las actuaciones en este estrado, a fojas 20, se dispuso el traslado de la demanda.

Mediante el escrito de fojas 34/36 el GCBA contestó demanda, peticionando que se declarase abstracta la cuestión. Ello así, toda vez que los contenedores en cuestión ya habían sido relocalizados en el marco de la medida cautelar dictada en el expediente N° 5747/2017-0. Por lo que solicitó que se impusieran las costas en el orden causado.

Por su parte, la codemandada IMPSA AMBIENTAL SA, contestó la demanda por conducto del escrito obrante a fojas 65/68, requiriendo el rechazo de la acción, con costas. Luego de las negativas de rigor, explicitó que procedió a la reubicación de los contenedores, cumpliendo así con la medida ordenada por este tribunal. Añadió que los posteriores traslados no le eran imputables, ya que se trataban de disputas entre vecinos de la misma cuadra, de la cual la empresa carecía de responsabilidad alguna.

III.- Por conducto de la providencia de fojas 75 se dispuso la apertura a prueba de la presente causa.

Dispuesta la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por IMPSA AMBIENTAL SA (v. fs.84), a fojas 92 se llamaron los autos a despacho para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- Así planteada la cuestión, corresponde adentrarse en el tratamiento de la cuestión de fondo. A tal fin, es necesario efectuar una reseña del marco normativo en el que se inserta el conflicto suscitado en estos autos.

I.1.- A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud ha sido reconocido en nuestra carta magna a través de diversos tratados internacionales que -conforme establece el artículo 75, inciso 22 CN-, gozan de jerarquía constitucional. De este modo, encuentra protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).

Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12) y, en particular, establece que se deberán adoptar medidas que aseguren “la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas” (inc. c).

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XI que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25 inc.1º); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- prevé el “derecho a que se respete su vida” (art. 4º inc. 1º) y el derecho de toda persona “a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (art. 5º inc. 1º).

I.2.- También nuestra Constitución Nacional, en su parte orgánica, prevé una tutela especial para los grupos vulnerables, entre ellos, las personas que poseen alguna discapacidad.

En este sentido, estipula la obligación del Congreso de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75, inc 23).

Recientemente, la Ley N° 27.044 confirió la jerarquía prevista en el artículo 75, inciso 22, de nuestra carta magna a la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” que había sido aprobada por la Ley Nº 25.280. Allí se establece que, para lograr los objetivos de la Convención, los Estados Parte se comprometen, entre otras medidas, a trabajar prioritariamente en el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad (art. 3º, inc. 2 “b”).

Asimismo, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 26.378) incluye entre sus principios al respeto de la dignidad y la igualdad de oportunidades (art.3°).

Cabe referir, adicionalmente, a la Ley N° 22.431, que instituye un sistema de protección integral de las personas con discapacidad (artículo 1°, inciso e).

I.3.- En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral también ha sido reconocido por la CCABA en su artículo 20, en el cual, a su vez, se determina que el Estado local debe asegurar -a través del área estatal de salud- “las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”.

Por otra parte, cabe recordar que en la Ciudad de Buenos Aires “[r]igen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos” (conf. art. 10 CCABA).

I.4.- Por otro lado, también la Constitución de la Ciudad contempla una protección especial para las personas con discapacidad.

Así pues, prevé que “el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes” (art.42).

Esta protección es concordante con las garantías contempladas en las previsiones de la Constitución Nacional, que la Ciudad expresamente asumió a partir del dictado de la Ley N° 4036, conjuntamente con las establecidas en Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley nacional Nº 22.431, y la Ley local N°447.

En efecto, la Ley N° 4036 estipula que “[e]l Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional N° 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447” (art. 22).

Dicho cuerpo legal, a su vez, pone a cargo del GCBA “la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación” (art. 24).

I.5.- Cabe, asimismo, destacar la estrecha vinculación del derecho a la salud con el derecho a la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

En este sentido, la Corte Suprema ha expresado que “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112)” y que “[.] el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen simpre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes)” (in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs.36/47).

I.6.- Así reseñado el bloque normativo y jurisprudencial en el que se enmarca la cuestión debatida en el sub lite, es necesario analizar la situación planteada por la actora, en función de las constancias reunidas en autos y más precisamente, en la causa “G.M.J c/GCBA y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (Expte N° 5747/2017-0), toda vez que la totalidad de la prueba pertinente para resolver la cuestión se encuentra allí producida.

En este sentido, cabe destacar que del incidente de medida cautelar surge que:

– A fs. 22, 45/58 y 64/71 obran los informes producidos en respuesta a los oficios librados a IMPSA AMBIENTAL SA y al GCBA, respectivamente, a fin de que informase a qué altura de la calle Darwin, entre el 800 y el 898 (vereda par), se había ordenado el emplazamiento de los contenedores de basura y de residuos reciclables, y que remitieran copias de las actuaciones administrativas y resoluciones que así lo habían dispuesto, como también de las actuaciones administrativas que se originaron en virtud del reclamo efectuado ante el GCBA.

– A raíz de la denuncia de la actora, de que padecía una enfermedad autoinmune y que recibía medicación inmunosupresora, a fs. 76 se ordenó remitir las actuaciones a la Dirección de Medicina Forense, a fin de que dictaminara si, de acuerdo con las patologías indicadas en el certificado médico de fs. 74, la presencia de un contenedor de residuos a la altura de la puerta de ingreso al domicilio de la actora podía tener incidencia negativa en su estado de salud. Este requerimiento fue cumplido con el dictamen agregado a fs. 77/79.

Ahora bien, en función de las constancias reunidas en dichos autos, se desprende que:

– De acuerdo con lo indicado en el informe producido por el GCBA a fs. 54, a la altura de la calle Darwin Nº 812 (numeración correspondiente al domicilio de la actora, conforme surge del certificado de fs. 6) se encontraba ubicado un contenedor de residuos húmedos.En tal informe se indicó -asimismo- que “los contenedores se ubica[ban] de acuerdo a criterios técnicos en busca de la mayor eficiencia del servicio de higiene en la cuadra, teniendo en cuenta, principalmente, que no exist[iera] interferencia con: una rampa o acceso para personas con movilidad reducida; un lugar reservado para vehículos autorizados explícitamente; una parada de colectivo; el flujo de entrada o salida de vehículos o la visión de salida de un garaje teniendo en cuenta el sentido del tránsito”.

– Por su parte, la empresa IMPSA AMBIENTAL SA informó a fs. 27 que “no exist[ían] actuaciones administrativas ni resoluciones para la ubicación de los contenedores, que disp[usieran] las direcciones de su emplazamiento. Las empresas dispon[ían] e instala[ban] los contenedores, teniendo en cuenta criterios técnicos en busca de la mayor eficiencia en el servicio de higiene e informa a la Dirección General de Limpieza del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las direcciones donde fueron instalados. Si la Dirección General de Limpieza no realiza[ba] ninguna observación, con respecto al lugar de instalación, el contenedor permanec[cía] allí hasta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pinta[ra] las dársenas donde quedar[ía] instalado el contenedor de manera definitiva [.]

El contenedor de la calle Darwin al 800 fue instalado, siguiendo los parámetros de instalación, en Darwin 814, donde no había ningún impedimento para su instalación. Luego, a raíz de una solicitud realizada por una vecina, el contenedor se retiró instalándose en Darwin 854. Cuando el GCBA realizó la pintura de la dársena entre el 812 y 814 de Darwin, el contenedor se reinstaló en ese lugar, donde se encuentra actualmente emplazado. Los contenedores no p[odían] estar fuera de la dársena pintada por el GCBA ya que la Empresa [era] observada por el GCBA, CEAMSE Y EURSPCABA para que permane[ieran] dentro de la dársena.Ante cualquier inconveniente, los vecinos deb[ían] hacer el reclamo pertinente a la Dirección General de Higiene Urbana – Ministerio de Ambiente y Espacio Público del GCBA [.] para que autori[zara] a la Empresa a reinstalar el contenedor y asign[ara] nuevamente otra dársena. Los motivos por los que se p[odía] hacer un reclamo o solicitud de reinstalación de un contenedor [eran]:

1.- Si la ubicación del contenedor [era] sensible para la salubridad de las personas [.] 2.- Si la ubicación del contenedor infring[ía] o entra[ba] en conflicto con la normativa vigente, obstruyendo una rampa o acceso para personas con movilidad reducida, un lugar reservado para vehículos autorizados explícitamente, una parada de colectivo, el flujo de entrada o salida de vehículos o la visión de salida de un garaje” (énfasis agregado).

– Por último, del dictamen de fs. 77/79 el Dr. Omar Gabrielli -médico integrante de la Dirección de Medicina Forense- indicó que la señora M.J.G., de acuerdo con las constancias médicas aportadas a estos autos, “[era] portadora de una colagenopatía autoinmune, que de por sí ya implic[aba] un compromiso del sistema inmunitario.Se suma[ba] a ello, que dicha patología reumática, ameritó la indicación de drogas inmunosupresoras (metrotrexate/corticoides).

Razón por la cual, [era] de considerarla una paciente inmunocomprometida [.era] de reconocer que la presencia de residuos ambientales al ingreso de su domicilio, se comportar[ía] como una fuente de agentes patógenos, configurando un motivo de riesgo susceptible de generar potenciales infecciones en la actora”.

II.- Así pues, las constancias y pruebas producidas en el expediente 5747/2017-0, permiten tener por probado que -dadas las patologías que padece la actora-, no resulta posible la ubicación de un contenedor de residuos húmedos, a la altura del ingreso al domicilio de la actora, atento a la posibilidad cierta de un mayor riesgo para su salud que pudiera causar un agravamiento en su patologías.

Dicha situación ha sido modificada en cumplimiento de la medida cautelar solicitada por la actora, en virtud de la cual se dispuso el traslado de los contenedores. Esta manda judicial fue cumplida por las demandadas conforme surge de las constancias de fojas 96/99, 113/115 y 169/171 del expediente 5747/2017-0.

II.1- De acuerdo con las circunstancias expuestas, cabe recordar la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no” (cf. Fallos: 313:344; 316:2016, entre muchos otros).

En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha afirmado que “no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342 )” -TSJ CABA en la causa “Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” de fecha 21/03/2007-.

Ahora bien, no debe perderse de vista que la reubicación de los contenedores de residuos se debió pura y exclusivamente al dictado de la medida cautelar dictada en el expediente 5747/2017-0.

En efecto, de la documental obrante en dicha causa, se desprende que el GCBA había rechazado el reclamo que la actora había realizado al respecto en sede administrativa por falta de datos (v. fs. 33), sin indicar siquiera a qué datos o 2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la información se refería.

Paralelamente, de la información brindada por la codemandada IMPSA AMBIENTAL SA (v. fs. 28) surge que si bien frente a la petición de la actora se reubicó el contenedor en un primer momento -y teniendo pleno conocimiento de las afecciones de la actora-, también adoptó luego una actitud pasiva ante la re ubicación del contenedor nuevamente en frente de la vivienda de la actora presuntamente por parte de vecinos.

Por último, debe destacarse que si bien la actitud de los vecinos no le es imputable a las demandadas, lo cierto es que -dadas las reiteradas reubicaciones efectuadas unilateralmente por vecinos de los contenedores verificadas en el marco de la medida cautelar-, las circunstancias mencionadas permiten afirmar que el planteo de la actora no ha perdido virtualidad en la actualidad.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y disponer las medias necesarias a fin de garantizar el derecho a la salud de la actora.

III.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a las demandadas, por no encontrar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art.62 del CCAyT).

Por lo expuesto, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por y, en consecuencia, ordenar al GCBA y a la empresa IMPSA AMBIENTAL SA que se abstengan de ubicar contenedores de residuos frente al domicilio de la actora, sito en la calle Darwin a la altura de la nomenclatura catastral 812.

2) Ordenar a las demandadas que adopten las medidas que sean necesarias a fin de proceder a la inmediata remoción y reubicación de los contenedores, para el caso en que éstos sean removidos por terceros y puestos frente al domicilio de la actora, disponiéndose, además, que el GCBA deberá poner en conocimiento a la Comuna N° 15 de la sentencia aquí dictada a los fines de que controle su cumplimiento.

3) Imponer las costas a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).

4) Regular los honorarios de la Dra. María Julia Galván, por su actuación como letrada en causa propia, en atención a la extensión, mérito y eficacia de la tarea desarrollada y el resultado obtenido; etapas cumplidas y el mínimo establecido, en la suma de pesos.($.), correspondiente a .UMAS (conf. arts. 14, 15, 16, 17, 46 inc. 3º y 56 de la Ley Nº 5134 de la CABA y Resol. Pres. CMCABA N° 462/2019).

Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y, oportunamente, archívese.

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