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Partes: P. J. G. y otros c/ S. J. C. y otro s/ amparo – familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: sala de feria
Fecha: 30-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120494-AR | MJJ120494 | MJJ120494
Son competentes los juzgados civiles con competencia en asuntos patrimoniales y no los juzgados de familia para entender en una acción de amparo contra el colegio donde asiste una menor a los fines de que se deje sin efecto el sistema de asistencia incompleta y alternada a clases y que se lleven adelante medidas contra el bullying que sufriría.
Sumario:
1.- Corresponde confirmar la resolución mediante la cual la magistrada de grado se inhibe de entender en la causa y dispone a un juzgado con competencia en asuntos patrimoniales, pues tratándose de una acción de amparo contra el colegio donde asiste una menor a los fines de que se deje sin efecto el sistema de asistencia incompleta y alternada a clases y que se lleven adelante medidas contra el bullying que sufriría, el tema en debate no encuadra en ninguno de los supuestos cognoscitivos y excluyentes que el art. 4° de la Ley 23.637 menciona para atribuir jurisdicción a los juzgados de familia.
Fallo:
Buenos Aires, julio 30 de 2019
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Por recibido.
Contra la resolución de fs. 56 mediante la cual la magistrada de grado no admite la radicación de estos obrados, se inhibe de entender en ellos y dispone, su remisión al Centro de Informática de esta Cámara a fin de sortear y adjudicar el juzgado -con competencia en asuntos patrimoniales- que habrá de intervenir, apela la parte actora, expresando agravios a fs. 61/62.
Asimismo, a fs. 64, recurre lo decidido el Ministerio PuP., siendo mantenido el recurso por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 68/69 y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 88/89.
Dispone el art. 277 del Código Procesal que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento, no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que – de no ser así – a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción. En efecto, la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (cfr. Highton – Areán, “Código Procesal.”, Editorial Hammurabi, Tomo 5, pág. 344/345).
Por ende, los fundamentos de la doble instancia, en definitiva, residen en la necesidad de que la decisión del juez de primer grado tenga una fiscalización o control de legalidad por parte de un tribunal superior. Bien se ha apuntado que existe el convencimiento íntimo (también de índole sociológica) de que el doble contralor implica una doble garantía para el justiciable (obra citada, Tomo 4, pág.771).
En consecuencia, es con tal alcance que habrán de analizarse los recursos interpuestos.
Cabe recordar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.
Sentado lo expuesto, se advierte, la improcedencia de los planteos articulados, siendo ello así pues habiéndose promovido esta acción de amparo con basamento en los lineamientos impuestos por la ley l6.986 (cfr. fs. 51), la limitación recursiva que emerge del ensamble teleológico de sus arts. 15 y 16, impone considerar mal concedida la vía recursiva en trato.
Lo propio, eventualmente, ocurre en el supuesto de estudiarse la cuestión a la luz de los términos del art. 321 inc. 2° del CPCC, habida cuenta lo normado por el art. 498 inc.6° del CPCC.
Si bien lo expuesto resulta suficiente para rechazar los recursos articulados, en su caso, su suerte nos habría de variar.
En efecto, sabido es que para determinar la competencia corresponde, en principio, tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor realiza en la demanda – en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo- y el derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a efectos de dilucidar las cuestiones de competencia es necesario estarse a la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda pues ella determina la adjudicación en razón de la materia (cfr.
Fallos 43:320; 134:401, entre otros).
Siguiendo dicha línea argumental corresponde, en principio, atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutiva de la pretensión o si se quiere, al contenido de la relación sustancial con prescindencia del tipo de proceso elegido para formularla e incluso de la viabilidad de la solicitud propuesta (cfr. Podetti, “Tratado de la Competencia, pág. 518) siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos.
Tal criterio se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la petición y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas (Colombo, C. J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Bs. As., 1975, t. I, pág. 111 y CSJN en autos “F.
K. e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires, del 9/12/93, ED-RG 28, pág. 88 y L.L. 1996-C-574 y CNCiv. Sala G in re: 513503/2009).
En la especie, adoptando tales pautas de delimitación surge que, el Sr.J. P. y la Sra. C. W., quienes se presentan por sí y en representación de su hija M., promueven una acción de amparo contra el colegio donde asiste esta última y contra la D. G. . a los fines de que se deje sin efecto el sistema de asistencia incompleta y alternada a clases que se habría dispuesto como consecuencia de los hechos que relatan.
Asimismo, que se lleven adelante medidas contra el bullying que, según refieren, sufriría la menor de edad como consecuencia de los distintos hechos y circunstancias que se narran.
En tales términos incoada la acción, se advierte -de manera primordial- que el tema en debate no encuadra en ninguno de los supuestos cognoscitivos y excluyentes que el art. 4° de la ley 23.637 menciona para atribuir jurisdicción a los juzgados de familia.
De manera que, a tenor de la competencia residual conferida por el art. 43 de dicha normativa a los juzgados civiles con competencia patrimonial, lo resuelto por la Sra. Jueza “a- quo” no resultaría digno de reproche alguno.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, cuyos dichos se comparten y se hacen propios en honor a la brevedad, el Tribunal de Feria, RESUELVE: Declarar mal concedido los recursos de apelación en análisis y firme lo decidido a fs. 56. Con costas por su orden atento las particularidades del caso, fundamentos expuestos y forma como se decide la cuestión (cfr. arts. 68, 69, y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a la parte actora mediante cédula electrónica y al Sr. Fiscal de Cámara en su Público Despacho. Encomiéndase la notificación de lo decidido a la Sra.
Defensora de Menores en la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
SEBASTIAN PICASSO
PATRICIA BARBIERI
PATRICIA ESTELA CASTRO
JULIO MARIA ARMANDO RAMOS