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Home sweet home para los vulnerables: Amparo habitacional para un menor con una grave patología, que vive con su madre en una casa insalubre y una mala economía

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Partes: M. A. E. en representación de su hijo menor de edad A. R. V. c/ Gobierno de la provincia de Entre Rios s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Casación Penal de Paraná

Sala/Juzgado: 1

Fecha: 23-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120660-AR | MJJ120660 | MJJ120660

Procede el amparo habitacional deducido por la madre de un menor que sufre una grave patología, quienes viven en un domicilio precario e insalubre y con una gran vulnerabilidad económica.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida, ordenando al gobierno provincial demandado que en el plazo de cinco días concrete el alquiler a su cargo de la vivienda propuesta por la actora, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado, al haberse acreditado la grave enfermedad que padece el hijo de la amparista y el carácter precario e insalubre del domicilio en el que viven actualmente.

2.-La Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 27 reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y el art. 27.2 señala claramente que los progenitores serán los obligados principales a proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; por su parte, las autoridades públicas habrán de adoptar las medidas y los programas apropiados para dar efectividad a este derecho, facilitando asistencia material a las familias y elaborando programas de apoyo a los niños y sus familiares, especialmente en el ámbito de la nutrición, el vestido y la vivienda.

3.-Como los derechos humanos son interdependientes e indivisibles y están relacio¬nados entre sí, la violación del derecho a una vivienda adecuada puede afectar el disfrute de una amplia gama de otros derechos humanos, como en el caso sería el derecho a la salud de un menor con una grave patología.

4.-El derecho a una vivienda adecuada no es sólo el derecho a disponer de cuatro paredes y un techo, sino a acceder a un hogar y a una comunidad segura en las cuales se pueda vivir en paz, con dignidad y salud física y mental; máxime para un niño enfermo, ya que las características de la vivienda condicionan su salud y su desarrollo futuro.

Fallo:

Paraná, 23 de agosto de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “M., A. E. en representación de su hijo menor de edad A.R.V. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO”, traídos a Despacho para resolver; y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs.44/53 se presentan los Dres. Melisa Rita Judith SARTORE y Lucas GARCILAZO en nombre y representación de la Sra. M., A. E., DNI Nº xx.xxx.xxx, quien actúa en representación de su hijo menor de edad A. R. V., DNI Nºxx.xxx.xxx.

Promueven Acción de Amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, con el objeto de que se condene a la demandada para que en la forma más expedita posible, evitando todo tipo de dilación y/o traba burocrática y arbitrando toda medida de acción positiva, a través del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda -IAPV- y /o cualquier otro que pudiere corresponder, satisfaga la necesidad habitacional del niño menor de edad A. R. V. MI Nº52.495.839 a los fines de preservar su salud, hasta tanto disponga con una política y/o planes apropiados a los que pueda acceder en orden a la prioridad que surja de su situación de vulnerabilidad que transitan.

II.-En síntesis, la parte accionante, además de dar por cumplimentados los requisitos de procedencia de la presente acción, refiere que la actora es mamá de A. R. V.de 6 años, quien posee una patología de Leucemia Linfoblástica Aguda, la cual es de suma gravedad, y atento a la negativa por parte del Estado Provincial de brindar una respuesta a su situación habitacional que le garantice una mejor calidad de vida al niño, solución que fue solicitada desde el Hospital Materno Infantil San Roque, sin respuesta alguna hasta el día, razón por la que se ve obligada a optar por la presente vía, atento a la urgencia del caso, no encontrando otro canal más expedito o rápido que el presente.

SeñA. que el núcleo familiar del Niño afectado se encuentra constituido por A. y sus hermanos A. T. V., M. I.Nº xx.xxx.xxx de 2 años de edad y L. G. V. M. I. Nº xx.xxx.xxx de 4 años de edad, no conviviendo con ellos y sin aportar a su bienestar su otro progenitor, el Sr.V. W. E., M. I.Nº xx.xx.xxx, quien no posee trabajo estable, atento a ser “changarin”.- Sostienen que conforme constancias de certificación negativa que se adjuntan, los progenitores se encuentran desocupados, sin ingresos económicos, y su madre con los tres niños a cargo, por lo que se hace sumamente imposible afrontar todo lo que conlleva el tratamiento de salud de A., la manutención de sus hermanos y muchos menos alquilar un inmueble para que él pueda atravesar su recuperación en óptimas y dignas condiciones.

Destacan que producto de la patología que presenta A., se encontró internado en el Hospital Materno Infantil San Roque, hasta el mes de abril, fecha en la que fue dado de alta y debió regresar a su hogar, con tratamiento ambulatorio, el cual consta de visitas al nosocomio una vez por semana, oportunidad en la cual según el estado del menor, puede quedar internado por lapsos que van desde 1día o 2, llegando a los 15 o 20 días, de ser necesario.

Afirman que a raíz de las dificultades de salud y las necesidades del menor y de su grupo familiar, en fecha, 27 de mayo de 2019, las Licenciadas en Trabajo Social Paola Vanina CORDOBA MAT Nº 942 y María Florencia SCHIMP MAT Nº 389, ambas del hospital Materno Infantil San Roque, realizaron una presentación ante el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en su ente autárquico de vivienda, a fin de solicitar se arbitren los medios necesarios para alojar al menor en una vivienda con condiciones aptas de habitabilidad.

Refieren que en la presentación obra un informe socio-económico realizado por dichas profesionales, en el cual se detalla las condiciones en las que A. reside con su familia, las cuales, no son aptas para su recuperación. En el mismo informe, se especifica que en primer lugar visitaron el domicilio real del niño, el que se ubica en la calle Juan B. Justo ( Barrio Radar de la ciudad de Paraná), realizando una descripción del lugar, el cual resulta poco seguro, incómodo, e insalubre para su alojamiento.Y que luego se dirigieron al domicilio de la abuela materna de A., Sra. M. E. Y., el cual consideraron que podría tener condiciones más óptimas para la recuperación del menor, pero que existen numerosas personas residiendo allí, entre ellos sus tíos (medios hermanos de la Sra. M. C. C., M. C. y F. C. quienes tendrían serios problemas de adicciones.

Según dicho informe, cabría la posibilidad de realizar mejoras en la vivienda para que A. resida allí, pero la abuela se encontraría reticente a llevarlas a cabo. Así como también, se desprende de dicha evaluación, que la señora mantendría una relación poco pacifica con la mamá del niño, lo que obviamente conlleva que el ambiente en el cual A. se alojaría no sería el más propicio para su recuperación ni física ni psicológicamente.

Por último, consignan que, habiendo visitado y evaluado las condiciones de ambas viviendas, resulta imposible que A. pueda vivir en ellas en las condiciones en las que se encuentra, siendo el estado habitacional de las mismas, perjudicial para el menor. Asimismo que, se realizó un pedido de subsidio único no reintegrable a Vice gobernación de la Provincia, para las mejoras edilicias de la vivienda del grupo familiar primario, no siendo ello posible debido a la naturaleza fiscal de los terrenos sobre los cuales se eleva la precaria vivienda.

Sobre la base de tales elementos las profesionales concluyen que, resulta latente la inminencia de un daño más grave que el que padece el menor en la actualidad, teniendo en cuenta su estado de salud y las condiciones habitacionales en las que vive, y la temporada invernal próxima, lo cual indubitablemente empeorarán su situación y lo someterán al deterioro progresivo de su salud.

Precisan además las condiciones del inmueble en el que se aloja A., el cual no consta de retrete, ni condiciones mínimas para la ducha, además de ser casi inhabitable en ocasiones de frío extremo, lluvias copiosas y/o calor intenso.

SeñA.que, la accesibilidad a la vivienda es muy limitada, tratándose de calle de tierra lo que impide el acceso de ambulancias, como asimismo la distancia al centro asistencial más cercanos es de más de 20 cuadras.

Afirman que, el ambiente desfavorable en el que se encuentra la vivienda, hace imposible su salubridad para cualquier ser humano, ergo, más aun para un niño que padece de esta patología, destacándose por ser un asentamiento que principalmente se dedican sus vecinos a la cría de chanchos, conviviendo con heces de estos animales; así también al cirujeo, creándose mini basurales donde se realizan quemas diarias para descartar los materiales que no son utilizables para la venta y/o reciclado.

Reiteran que, se hace necesario y urgente ubicar al niño en un ambiente sano y propicio para atravesar su patología, y ante la imposibilidad de que sus padres puedan brindarle ese espacio, es que se ha solicitado al Estado provincial que satisfaga esta necesidad.

Al respecto refieren que, no obstante, haber formulado la presentación en el Instituto de la Vivienda de la provincia -al cual se le asignara el número de Expediente 183.058- La Sra. M. no tuvo respuesta alguna, lo que obligó a reiterar el pedido con urgencia el día 10 de julio del corriente, el cual fuera firmado por las Licenciadas ut supra nombradas, mas la Directora del nosocomio la Dra. Carina Rein, M. P. 8270.- Ofrecen finalmente prueba, fundan en derecho y hacen reserva del caso federal, solicitando se haga lugar íntegramente la presente acción incoada con costas.

III.- Habiéndosele dado a la presentación el trámite previsto en el art. 8º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se libraron los pertinentes mandamientos a fin de que el accionada conteste la demanda.

IV.- A fs. 65/75 vta. se presentaron el Sr. Fiscal de Estado Julio César RODRIGUEZ SIGNES y la Dra. Adriana A.ABRIGO alegando la improcedencia de la pretendida responsabilidad del Estado Provincial.

Destacan que la acción de amparo es excepcional, encontrándose a cargo de la actora la prueba de la inidoneidad o insuficiencia de los otros procedimientos ordinarios para canalizar su reclamo y que la actora no ha acreditado en forma alguna la circunstancia mencionada.

Refieren que tampoco acreditó la amparista la urgencia del caso, ya que ella misma reconoce que el menor es atendido en el Hospital “San Roque” de esta ciudad por lo que el niño no se encuentra en situación de desamparo ni descuido en la atención de su salud.

Agregan que existen procedimientos comunes – administrativos y judiciales – a través de los cuales la actora pudo canalizar su reclamo, los cuales resultan idóneos para brindar una eficaz, suficiente y oportuna protección de los derechos que invoca conculcados.

Así afirman que la actora pudo acudir al órgano especializado del Poder Judicial, esto es, ante el Fuero de Familia, el que cuenta con la asistencia de operadores especializados en la atención de personas en condiciones de especial vulnerabilidad, y solicitar su intervención a fin de procurar una protección integral del menor involucrado(art. 8 incs.8 y 18 Ley Nº10.668); y que también tenía a su alcance el trámite administrativo previsto por la Ley Nº7060, el que resulta apto, eficaz y suficiente para brindar una satisfactoria solución a su reclamo; surgiendo de los propios dichos de la actora y de los informes acompañados por la parte que representan que tales mecanismos fueron utilizados.

Destacan que la propia accionante admite en su promocional la existencia de actuaciones administrativas iniciadas en forma previa a la interposición de la acción de amparo interpuesta, y vinculadas a su reclamo.

Luego de una reseña de las actuaciones administrativas instadas y las respuestas dadas, observan que la actora a pesar de tener conocimiento de su tramitación abandonó sin justificación alguna dicho procedimiento, y acudió a la vía excepcional de l amparo para acceder a su pretensión.

Entienden que en orden al oficio librado en fecha 28/05/2019 en las actuaciones caratuladas “M. A. E. V. W. E. S/ EXTRAJUDICIAL” por el Dr. Tulio Rodríguez Signes, Defensor Público Nº15 Interino subrogando a la Defensoría Nº2, también se encontrarían en trámite actuaciones judiciales relacionadas con el menor A. V.

Agregan que la actora yerra en su análisis al sostener que el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda omitió dar una respuesta a la situación habitacional del menor, lesionando sus derechos constitucionales por cuanto el Estado ha brindado a la actora una respuesta adecuada, suficiente y oportuna, garantizando el debido cuidado de la salud del niño, y el acceso a una vivienda apropiada. En tal sentido destacan que de los informes acompañados se advierte la labor desarrollada por distintos organismos del Estado Provincial (Ministerio de Salud, COPNAF, IAPV, asistencia social, etc.) a fin de procurar el bienestar del niño y su familia, brindando además a su madre asesoramiento para el cuidado del menor A. V.y sus hermanos.

Indican que el grupo familiar de la actora ha sido incluido por el IAPV como Prioritario en la lista de espera de viviendas, atento la situación que atraviesa.

Solicitan se integre la litis con el IAPV dado que es un ente autárquico del Estado Provincial, y como tal, posee personalidad jurídica y patrimonio propios para hacer frente a sus obligaciones y la Municipalidad de Paraná y peticionan asimismo audiencia de conciliación y ofrecen prueba. Fundan en derecho y hacen reserva del caso federal, solicitando se rechace la demanda promovida con costas a la contraria.

V.- Contestada la vista por el Ministerio Público Pupilar, a fs. 78/79 vta. se presentó la Dra. Susana CARNERO, Defensora Pública a cargo de la Defensoría Nº8 de esta ciudad.

En su escrito destaca que es necesario dar una solución urgente al reclamo de la actora, mediante el otorgamiento de una vivienda que tenga las condiciones necesarias para que el niño pueda atender su salud o en caso contrario se otorgue un subsidio para alquilar una hasta que se haga efectiva la entrega de manera prioritaria como ha sido incluida en el listado de IAPV.

Agrega que adhiere a lo peticionado por la demandada e interesa que se convoque a una audiencia entre las partes y se cite al Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) y de la Municipalidad de Paraná a fin de resolver progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a la situación planteada que involucra un niño de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de salud y de escasos recursos.

VI a.- En fecha 14 de agosto del año en curso se celebró audiencia, en orden al pedido formulado por la Fiscalía de Estado en la contestación del informe requerido en autos. Ello en virtud de la facultad otorgada por el art. 11 de la ley 8369.

Comparecieron a dicho acto la Dra. Adriana Abrigo representante de la Fiscalía de Estado, la Dra.Susana Carnero Representante del Ministerio Público Pupilar, los apoderados de la parte actora -Dres. Melisa Rita Judith Sartore y Lucas Garcilazo-, la Sra. A. E. M., el Representante legal del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Provincia de Entre Ríos (IAPV) Dres. Jorge Lopez y Joaquin Ivanovich, los Representantes del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia (COPNAF) Dres. Patricio Zapata y Gabriel Leconte, el Representante legal de la Municipalidad de Paraná Dr. Emiliano Izaguirre y las Licenciadas en Trabajo Social María Florencia Schimpf y Paola Vanina Córdoba del Área Trabajo Social del Hospital Materno Infantil San Roque.

En dicho acto luego de instar a la Dra. Defensora a coordinar las acciones que tengan que ver con el fortalecimiento del rol paterno y proponer a las partes como método de trabajo, buscar una alternativa al problema planteado, determinando qué aporte desde cada institución es necesario para solucionar el caso; se ortogó la palabra al Dr. Garcilazo y luego a la Dra. Sartore quienes respectivamente se explayaron sobre la necesidad de que se satisfaga la prestación interesada, refiriendo además que no habían visto una vivienda que se adapte a las necesidades.

A su turno la Dra. Abrigo se explayó sobre las razones por las que entiende que se ha dado la respuesta desde los organismos específicos del Estado, detallando las acciones realizadas, refiriendo que la propuesta concreta en relación al problema planteado podía surgir de la audiencia. Por su parte los Dres. Zapata y Leconte dieron a conocer una posible solución, esto es, una vivienda construida. Acto seguido el Dr. Izaguirre refirió que desde la Municipalidad no tenían una respuesta concreta, que se le ocurría un subsidio para alquiler, y que para ello la actora debe formalizar el pedido ante el Municipio. Agregó que no existe un inmueble para entregarlo de manera inmediata.

El Dr. López indicó que no poseen a la fecha una vivienda disponible para solucionar de inmediato el problema del niño y que podría solicitarse un subsidio por el Ministerio de Bienestar Social.Por su parte, el Dr. Ivanovich hizo referencia a la cantidad de familias registradas bajo la misma situación y las resoluciones dictadas para ampliar el cupo respectivo, que se le ha dado prioridad al caso. Consultadas las Asistentes Sociales del Hospital, respondieron que no se puede mejorar la vivienda actual. Luego de efectuar una evaluación de posibles soluciones a largo plazo y evaluar como solución viable el pago de un alquiler, a pedido de la Dra. Abrigo se dispuso un cuarto intermedio de siete días a fin de que la actora propusiera el alquiler de una vivienda acorde a las necesidades de A. y concretasen con la demandada el contrato de alquiler.

Dicha audiencia fue videograbada, incorporándose el DVD al acto.

b.- En fecha 21 de agosto del año en curso se llevó a cabo la segunda audiencia. Estuvieron presentes: la Dra. Adriana Abrigo representante de la Fiscalía de Estado, la Dra. Susana Carnero Representante del Ministerio Público Pupilar, el apoderado de la parte actora Dr. Lucas Garcilazo, la Sra. A. E. M., el Representante legal del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Provincia de Entre Ríos (IAPV) Dr. Joaquin Ivanovich, los Representantes del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia (COPNAF) Dres. Patricio Zapata y Gabriel Leconte, el Representante legal de la Municipalidad de Paraná Dr. Adrian Andrés Albornoz, las Licenciadas en Trabajo Social María Florencia Schimpf y Paola Vanina Córdoba del Área Trabajo Social del Hospital Materno Infantil San Roque Abierto el acto se otorgó la palabra a la Sra. Representante del Ministerio Publico Pupilar, Dra. Carnero, quien refirió que en la zona donde reside M. no se ha conseguido casa para alquilar, que actualmente la señora habita en una casa que no reúne las condiciones que debe tener una vivienda considerando la patología de A. y que además tampoco se puede formalizar un contrato con dicha unidad habitacional. Por su parte, el Dr.Garcilaso ofreció dos viviendas, las cuales detalló, y refirió los motivos por los que no ha podido contactarse con los organismos del Estado. Con la palabra el Dr. Leconte afirmó que han diseñado tres ejes de acción: una demanda de alimentos a los abuelos paternos, convocar al dueño de la vivienda donde vive la señora para acordar temporalmente un alquiler, y mejorar las condiciones del emprendimiento en panadería. Agregó que fue a la casa donde reside la señora M. y que entienden que posee condiciones mínimas para ser habitada; que fue a dicha vivienda con la licenciada Segovia, del Copnaf y que el informe se encuentra a disposición en el COPNAF. Con la palabra el Dr. Zapata refirió que estuvo reunido con Fiscalía de Estado y tomaron conocimiento de que M. estaba residiendo en una vivienda que no mencionó en el escrito de inicio, que la señora está por alquilar dicha casa, señaló el profesional que el COPNAF no le quiere imponer la vivienda, sino que es la que está habitando la señora, y que M. no se opuso y que ofrecen el pago del alquiler de esa vivienda. Con la palabra la Dra. Abrigo sostuvo que proponen transitoriamente pagar hasta diciembre ese alquiler y luego gestionar un subsidio para el año siguiente. Por su parte el Dr. Albornoz afirmó que tiene un informe elaborado en calle Caputto y La Guitarra de donde surge que se le dieron a la Sra. M. chapas y tirantes. Seguidamente, con la palabra la Dra. Abrigo ante la consulta que se le efectuara -en virtud de haber ofrecido la audiencia de conciliación en el informe requerido- refirió que la propuesta de la Fiscalía de Estado es la del Copnaf, es decir abonar el alquiler hasta diciembre, por entender que la casa donde está viviendo la señora se encuentra en condiciones. Las asistentes sociales del Hospital señalaron que no han visto la casa propuesta por la actora, pero que saben que es una vivienda a estrenar.Seguidamente se le recordó a las partes que el cuarto intermedio se había realizado para que se de manera urgente se restaurase los derechos vulnerados de un menor de edad, de acuerdo a lo que se había acordado. Pero que ante postura de la demandada debía darse por finalizada la audiencia y poner las actuaciones a despacho para resolver.

VII.a- Resumidas las principales contingencias de la causa corresponde ingresar al tratamiento del tema a decidir, el que ha sido planteado como una cuestión referida a restaurar los derechos vulnerados del niño A. V. de 6 años de edad, quien a raíz de la patología que padece: Leucemia linfoblástica aguda, desde el Hospital San Roque se requiere urgente intervención y protección de sus derechos, especialmente en función de su situación de vivienda inadecuada, impropia, inconveniente y peligrosa para su patología.

En efecto, en el año 2018 los profesionales del Hospital San Roque, ya estaban pidiendo protección para A. en ra zón de su enfermedad y vulnerabilidad habitacional.

En el último informe elaborado por las Licenciadas Schimp y Córdoba consta que: “El día 30 de mayo del corriente año, realizamos visita domiciliaria al niño V. A. R., de 6 años de edad, DNI Nº52.495.839, con la finalidad de realizar informe sobre ls situación habitacional del niño y articular las acciones correspondientes.

Nos dirigimos en primer momento al domicilio real del niño en calle Juan B.Justo, barrio El Radar de la ciudad de Paraná, la vivienda es sumamente precaria, consta de una construcción de material, con cocina comedor, baño dentro y una habitación, sin revocar con excepción de la habitación que se sencuentra revocada y con piso de cerámico la cual es reciente, tiene techo de chapa, pisos de cemento (carpeta), ventanas antiguas inseguras.

En cuanto al baño el mismo tiene lo mínimo indispensable no contando con retrete, y ducha en buenas condiciones.

Poseen suministros de agua corriente y energía eléctrica precaria, donde se pueden apreciar a simple vista el cableado sin empotrar, constituyendo un riesgo para los integrantes del grupo familiar.

Se puede visualizar a los alrededores de la vivienda, basura esparcida en grandes cantidades, debido a que una de las estrategias de sobrevivencia que realizan en la zona es la cría de chanchos para la venta, además del cirujeo por lo que se ha gestado un mini basural, teniendo presente que clasifican y seleccionan en el lugar, dejando lo que se descarta para alimentación de dichos animales y lo demás lo disponen para la quema.

No es un dato menor mencionar que la accesibilidad a la vivienda es limitada, se trata de calle de tierra, y se encuentra situada varias cuadras de calle Caputto, que sería por donde se puede ingresar al asentamiento. Además de estar a una distancia aproximada de 20 cuadras del Centro de Salud más próximo “Jorge Newbery”.

En segunda instancia visitamos la vivienda de la abuela materna del niño, la Sra. M., teniendo presente que quizás representaría un ambiente más propicio para la permanencia del niño. En líneas generales se había pensado como segunda opción que la Sra. M. pudiera construir un Monoambiente con baño en el terreno materno, el que tiene condiciones contextuales más propicias para la permanencia de A.

El lugar físico es acotado, y la Sra. M.se muestra poco convencida de querer realizar dichas modificaciones.

Este equipo reconstruye a través de varias entrevistas con la Sra. M. que si bien su madre le ofrece un espacio físico para construir sobre su terreno, ella se reencuentra con la misma a los 15 años, con antelación a esto convivía con su padre, quien tiene una problemática de alcoholismo.Por lo que se infiere una relación vincular entre la Sra. M. y su madre incipiente, además de convivir en dicho lugar dos medio hermanos de la Sra. M. quienes tienen un consumo problemático de sustancia, lo que constituye un contexto desfavorable para pensar en que A. y su grupo familiar se instalen definitivamente en dicho lugar, teniendo presente que las situaciones de salud deben tener un abordaje integral que no pierda de vista todas sus aristas.

Por lo antes expuesto e sque consideramos que ninguno de los dos domicilios evaluados por este equipo, son aptos para alojar al niño, quien se encuentra en una situacion de salud grave (LLA), y necesita de manera vital un contexto aseado, con las condiciones de habitabilidad deseables, además de recibir contención, cuidados y atención por parte de los adultos referentes en una trama familiar tranquila y saludable.

Frente a la problemática habitacional representada y considerando la inviabilidad de dar curso a mejoramientos en ambos lugares descriptos con antelación, es que solicitamos que se otorgue al grupo familiar una vivienda que alcance los estándares de habitabilidad deseables, ya sea a partir de recibir el beneficio de una vivienda social a través del IAPV u otro organismo que corresponda, evaluando como alternativa de no ser posible esto, el alquiler de una vivienda adecuada en pos del bienestar integral de A. y sus pequeños hermanos.” Todos estos extremos se encuentran corroborados en las fotografías acompañadas, que obran en la causa.

Corresponde ahora revisar las respuestras brindadas por los organismos del Estado que tuvieron intervención previa en relación al pequeño A.

1) En el Expte:2300825obra un informe del IAPV, en el que afirman que según los datos del Registro de Demanda Habitacional de ese Organismo en la ciudad de Paraná el cupo de demanda por situaciones especiales es de 612 familias. Sostienen que frente a la realidad planteada, el instituto tiene una imposibilidad absoluta de dar cumplimiento al requerimiento formulado en autos, en virtud de no existir una unidad habitacional disponible para entregar que se encuentre construida y desocupada. Entienden que debe tenerse presente que ese organismo ha dado cumplimiento en base a las posibilidades legales que posee, conforme a lo requerido administrativamente.

2) En el Expte:2300807obra elinforme del Ministerio de Salud, conforme al cual de acuerdo a la información revelada por la Mesa de Entradas en consulta al sistema de registración única de expedientes, existe un trámite R.U. 2091011 iniciado por el Centro de Salud “Jorge Newbery” en marzo de 2018 y que según se desprende de la consulta se encuentra desde el 3 de mayo de 2018 en la Coordinación Departamental de COPNAF. Agregan que también se registran actuaciones R.U 2280602 iniciadas por la madre del menor en fecha 7 de junio de 2019 en la Dirección de Subsidios de la Secretaria General de la gobernación, glosados al R.U. 2279670 y que se encuentra desde el 19 de junio en el Departamento Tesorería de la Secretaría General de Gobernación. SeñA. que respecto a este punto, se sugiere se requiera informe al Instituto Provincial de la Vivienda y al Ministerio de Desarrollo Social, en virtud de la naturaleza de la pretensión- solución habitacional. Reiterando que no existe trámite administrativo iniciado por ante ese Ministerio en relación a lo interesado.

3) En el expte: 228060 elGobierno Provincial informa que se le otorgó un subsidio a la Sra. A. E. M., MI Nºxx.xxx.xxx, domiciliada en calle Caputto y La Guitarra, casa Nº17, Manzana 18 de esta ciudad, con destino a solventar gastos de subsistencia por razones de salud de su hijo A. R. V.de $7.000.

4) Del expte:2300811 delCOPNAF consta que el 2 de mayo de 2018 la Sra. Presidenta del organismo Lic. Marisa Paira toma conocimiento del informe remitido por el Centro de Salud “Jorge Newbery” en cuyo texto se lee: “el presente informe tiene como finalidad informar acerca de la situación que se encuentra atravesando el grupo familiar del niño V. A., quien presenta un diagnóstico de Leucemia aguda, motivo por el cual necesita mudarse de la vivienda, por encontrarse la misma atravesada por factores de riesgos ambientales que agravan su salud. Motivo por el que se solicita que desde dicho Ministerio pueda dar solución alguna a la problemática que se encuentra atravesando dicho grupo familiar a través de otorgar una vivienda que se encuentre en un contexto más saludable y propicio para el niño o a través de un subsidio para alquilar una vivienda, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una situación de vulnerabilidad social, ya que los progenitores del niño se encuentran sin trabajo formal ni ingresos fijos y estables.

A fs. 43/47 obra un segundo informe de fecha 31/07/19 que reza lo siguiente:”De la situación del niño de referencia se puede informar que, se toma conocimiento que A. se encontraba nuevamente internado durante tres días por inconvenientes en su salud, en este caso en particular debido a un fuerte resfrío, por lo que a manera de resguardar su salud se decidió que permanezca en la institución por unos tres días, luego de los cuales se procedió a darle el alta.” Debido a esta situación desde este Servicio y conjuntamente con personal de CAPS “Jorge Newbery” T.S. Diana Acevedo, durante la permanencia en el domicilio se constata que la vivienda se encontraba en regulares condiciones para su habitabilidad, no solo por sus condiciones edilicias, sino también por la cantidad de personas que la compartían. Sumándose a esto, las diferentes edades de los menores de edad convenientes y la patología de A.

No obstante esto, en esa misma instancia A.informa que el fin de semana siguiente estaría próxima a mudarse, ya que “Desde el equipo del Hospital San Roque” se le pagaría la mitad del alquiler que tendría un costo de $5000. Se desconoce la veracidad de esto último, aunque la mudanza efectivamente se realizó. En relación a esto último, se realizó la gestión de una cama cucheta, tres colchones y seis frazadas de manera de colaborar con elementos de primera necesidad para los niños, los cuales efectivamente le fueron entregados a la misma, quedando pendiente la entrega de zapatillas. Es importante destacar, si bien A. no lo informa, aparentemente estaría en una relación con un joven, siendo él quien colaboraría con ella para solventar el alquiler.

Durante la visita, también se logró plantear a A. la necesidad de que la mantenga el control médico del resto de sus hijos al día, ya que los controles mensuales de sus hijos estarían atrasados y consecuentemente la entrega de cajas de leche mensual que A. que realiza, desde el CAPS Jorge Newbery, para los niños- Esto sería de suma importancia ya que la ante-última internación de A. habría ido preventivamente a por no haber aumentado de peso, durante su tratamiento ambulatorio, como también su hermana Luna se encontraría en el listado de niños con bajo peso que recibirían leche mensualmente en el Centro de Salud. Al ser consultada del porque no había concurrido a los controles, la misma no logra dar una excusa coherente acerca de esta situación.

Respecto de esta situación y evaluando conjuntamente con la TS de Centro de Salud, la necesidad de orientar A.sobre la necesidad de organizarse respecto de sus tareas maternas, se coordinó una inter-consulta con el Área Psicología del organismo de salud de manera de brindar un espacio terapéutico al que recurrir para trabajar este tema, como también se programó turnos de control de niño sano para sus tres hijos.

Desde el CAPS informan que el turno del espacio terapéutico no habría concurrido, y con respecto a los controles médicos de sus hijos solo concurrió a solicitar las cajas de leches mensuales con uno de los niños A., el cual en esa instancia se controló su peso el cual habría dando en alza. El resto de los niños no se logró controlar porque no concurrieron con ella.

Respecto de la situación económica; A. todavía se encuentra cobrando unos $2350 de AUH, ya que el trámite que presentó de actualización de datos de sus hijos todavía no se hizo efectivo y tardaría un mes aproximadamente. A. de manera de poder subsistir realiza venta de pan, tarea que realiza cinco días de la semana por las tardes y por la mañana se dedicaría a amasar. En este sentido la misma ha solicitado la posibilidad que desde este Organismo se le pueda conseguir un horno pizero, ya que para ella sería un elemento fundamental para su tarea de subsistencia. A. pone en conocimiento que con esta actividad recaudaría diariamente unos $600, ya que los comercializa a los panes a $50 por unidad.

Es importante destacar, que antes la escasez de ingresos que percibe de AUH, A. informa, que habría solicitado dos créditos otorgados por ANSES, uno destinado para la compra de un horno pizero y otro no pudo especificar para que fue destinado. La misma relata que el horno ya no estaría en su poder, ya que si bien lo había adquirido, el mismo habría sido comprado en cuotas y las mismas eran semanales, que cuando se enfermó A.ella no pudo dedicarse hacer pan, por ende comercializarlo, quedándose sin esos ingresos y sin pagar las cuotas, por lo que se habrían llevado el horno.

Es importante mencionar respecto de la situación habitacional que, se conoce que desde el Área de Subsidios de la Gobernación existen registros de los subsidios que se le habrían otorgado a A., uno por alimentos se desconoce el monto y otro puntualmente de $8000 para refacción de la vivienda que se encontraban habitando (Barrio “El Radar”).

Con este último dinero, se habría realizado la refacción de una habitación destinada a A., la misma habría quedado en óptimas condiciones para resguardar de cualquier situación de riesgo para el niño considerando su diagnóstico: Leucemia Linbloflastica Aguda, en mantenimiento desde 17 de setiembre de 2018. El mencionado dinero también habría alcanzado para algunos materiales que le aportarían confort a otras partes de la vivienda, como cerámicos para pisos.

Aun con toda esta refacción, A. habría decidido abandonar la vivienda, ya que la finalización de la obra habría coincidido con la separación de A. con el padre de los niños, ya le quedaba lejos de todo y “estaba sola”, decidiendo mudarse a la casa de su madre, con la cual habito hasta hace algunas semanas.

Conclusiones y Sugerencias La situación expuesta evidencia que, se visualizan negligencias respecto de la responsabilidad materna, se la observa a la madre de los niños muy desorganizada respecto de llevar adelante la crianza en soledad de sus hijos, lo que posiblemente recurra permanentemente a la asistencia de otras personas para solucionar los problemas que se le presentan.

Se estima que la separación del padre de los niños, produjo en A.una importante desestabilización emocional, lo cual al no ser trabajada en espacio idónea lleva a la misma a tomar decisiones de que hacen cuestionar su materno, ya que los principales perjudicados serían sus hijos.

En este sentido se avaluará arduamente su predisposición ante las sugerencias de los profesionales intervinientes, poniendo énfasis en primera instancia en la manera en la que se ocupa de la atención de salud de todos sus hijos. Desde este organismo se le brindaran recursos disponibles para facilitar la tarea de crianza y consecución de recursos viables a su bienestar físico y emocional.

Por último, en cuanto a la solicitud de solución de la situación habitacional puntualmente de una vivienda, se tiene conocimiento de que se han realizado gestiones a organismos correspondientes en relación al tema (IAPV) para dar respuesta a lo solicitado y se informa que no es competencia de este Organismo otorgar soluciones habitacionales, ya que en situaciones similares a las de A. y su familia se recurre o gestionan mediante notas o expedientes a los organismos de viviendas mencionados.

Plan de acción:

*Realizar el seguimiento de manera conjunta con los Organismos de salud involucrados, de manera de garantizar la contención de la situación de salud de A.

*Entrevista con los niños de referencia de esta familia, con el objetivo de conocer su postura respecto de la separación de sus padres y posterior desaparición del mismo de su vida cotidiana.

*Intentar tomar contacto con el Sr. V., de manera de conocer la postura del mismo respecto de la situación que están viviendo sus hijos.

*Continuar con el seguimiento del grupo familiar, trabajando con la responsable del niño de manera de interiorizarse de la cotidianeidad de sus vivencias, y visualizar el contexto en el cual se producen las falencias en su rol.

*Asesorar en lo referente al seguimiento a los trámites iniciados, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de A.y del resto de su familia.

*Búsqueda de referentes familiares o comunitarios que se encuentren dispuestos a responsabilizarse del cuidado del niño tanto afectiva como materialmente, en el caso de que se evalúe conveniente tomar medidas alternativas a las evaluadas para trabajar las falencias maternas.” A fs.48/49 del legajo del Copnaf, obra el informe del Dr. Horacio G. LECONTE.

Allí consta que en fecha 31/03/2018 se inicia trámite interno Nº2091011 en que se encuentran agregados informes provenientes del Centro de Salud Jorge Newbery y del Área Trabajo social del Hospital Materno Infantil San Roque dando cuenta de la situación de salud por la cual atraviesa el niño referenciado, remarcando la necesidad de una solución habitacional en para resguardar su salud, describen grupo familiar e ingresos del mismo.

Que a fs. 18 del trámite interno supra referenciado, obra nota suscripta Por la Lic. Mara Franchessi, de fecha 10/04/2018 donde informa que desde la Dirección de Políticas Proteccionales del Ministerio de Desarrollo Social de ER dan curso favorable a una ayuda económica por subsistencia; debiendo comunicarse la situación al organismo Proteccional en pos de brindar un acompañamiento a este grupo familiar.

Que en fecha 08/05/2018 se realiza providencia donde se deriva la presente situación al Servicio de Protección “La Posta” por corresponder el domicilio del niño al área programática de dicho Servicio de Protección de Derechos. Que por disposición de la Directora del mismo se deriva la intervención a la Trabajadora Social Mariela Segovia.

Que en fecha 28/05/2019 ingresa nueva nota del Hospital San Roque informando que el niño se encontraba internado; y solicitan urgente intervención y acompañamiento.

Que en fecha 22/07/2019 la Lic.Mariela Segovia confección informe técnico dando cuenta de las intervenciones conjuntas que se venían realizando en forma conjunta con el Area Trabajo Social del nosocomio y el Centro de Salud Jorge Newbery en pos de solucionar las irregularidades respecto del cobro de la AUH; la gestión de un subsidio por alimentación (subsistencia) ante el Ministerio de Gobierno y facilitar una Cuidadora Hospitalaria para posibilitar las gestiones de la madre y la posibilidad de cuidar a sus restantes hijos. Evalúa negligencias en cuanto a los cuidados parentales y propone plan de acción en pos de fortalecer a la madre en la posibilidad de ejercer correctamente su rol, tanto respecto de A. como de sus hermanos.

Que en fecha 31/07/2019 la Licenciadas Segovia confecciona nuevo informe técnico dando cuenta de las intervenciones realizadas respecto del niño. Informa que se realiza constatación de la vivienda sita en calle Caputto y La Guitarra; encontrándose la misma en regulares condiciones de habitabilidad.

Detalla en el mismo escrito que habría sido la misma progenitora de A. quién habría decidido mudarse del inmueble ubicado en Barrio “El Radar” a su actual vivienda sita en calle Caputto y La Guitarra. Aclara que desde el nosocomio se habrían realizado los trámites para el pago de la mitad del alquiler y que sede este COPNAF se habría colaborado en la entrega de camas, colchones y frazadas; quedando pendiente la entrega de zapatillas.

También explica que sería una nueva pareja de la Sra. M. quien solventaría parte del alquiler.

Indica que en el marco de las competencias propias de este Organismo, se trabajó en acompañar a la progenitora en cuanto a la realización de controles médicos; gestiones para la entrega de alimentos y conseguir los turnos con el área de psicología del CAPS Jorge Newbery para que la Sra. M.logre dimensionar la importancia de realizar puntualmente los controles médicos de sus hijos.

Refiere que surge claramente que pese a las acciones realizadas por la profesional interviniente los resultados no han sido los esperados, pese a lo cual se continuará trabajando en el fortalecimiento del rol materno.

Explica que en cuanto a la AUH, la misma se encuentra embargada debido a los créditos que ha solicitado la progenitora ante ANSES, en pos de concretar su emprendimiento de venta de pan casero.

Detalla que los subsidios recibidos se utilizaron para la refacción de la vivienda de Barrio El Radar, la cual al día de la fecha no es habitada por el niño y su progenitora (la cual se encontraría separada de hecho de su pareja y padre de sus hijos). Con claridad explica que la habitación con la que A. contaba en su anterior vivienda -Barrio El Radar- se habría refaccionado correctamente, quedando la misma en óptimas condiciones.

Conc luye: de los informes obrantes en el presente expediente se evidencia que desde este organismo se han realizado las intervenciones correspondientes en pos de acompañar y fortalecer a la progenitora en su rol materno, pese a las negligencias que dan cuenta los mismos.

Que la profesional tiene constancias de los subsidios por supervivencia y demás ayudas económicas que se destinaron a la refacción de una vivienda donde el niño no reside debido a la separación de sus progenitores.

Que se continuará trabajando en un plan de acción que incluya el trabajo articulado con otras áreas del estado, con un criterio de corresponsabilidad; dejando en claro que no es competencia de este Organismo Proteccional brindar una solución habitacional; máxime cuando existe un expediente 183.058 iniciado en IAPV y trámite de pedido de subsidio único no reintegrable en vice gobernación.b- Como puede observarse ninguno de los organismos del Estado que ha tenido intervención en relación a los reclamos de salud impulsados por el Hospital de Niños ha brindado una respuesta satisfactoria.

Incluso, ya en el marco de este recurso el COPNAF, que es la Autoridad Administrativa de protección integral de los derechos de los niños, propone como solución a esta situación de urgencia -o sea a lo que no puede esperar- iniciar acciones legales por cuota alimentaria entre el padre y los abuelos. Acciones que debió haber iniciado oportunamente, dado que consta en los informes glosados en el legajo agregado por cuerda que los profesionales intervinientes estaban en conocimiento de la ausencia del padre, al punto de proponer como pauta de abordaje mantener entrevistas con los niños con el objeto de conocer su postura respecto de la separación de sus padres y posterior desaparición del progenitor de sus vidas (cfr. fs. 41 y fs. 46 del legajo Nº 2300811).

Y está muy bien mejorar los ingresos familiares, y que sean los padres y las madres, los abuelos y las abuelas el sostén de los niños, especialmente de los vulnerables, porque si ello se hace cumplir, se evitarían acciones como estas. Se le evitaría al Estado -por parte de los mismos organismos de ese Estado- que afrontara un gasto extraordinario como el que ineludiblemente deberá afrontar en este caso, ante la urgencia que involucra derechos fundamentales vulnerados.

Este plan de acción del Copnaf -aunque atendible- resulta tardío, sin relación alguna con el objeto mismo de la audiencia de conciliación señalada a requerimiento de la Fiscalía de Estado, ni del objeto de la acción interpuesta por la Sra. M. en representación de su hijo. c- Recordemos que el derecho a una vivienda adecuada está previsto en nuestra constitución provincial. En el art. 25 se dice:”El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el espacio necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los sectores de menores recursos”.

La Constitución Nacional prevé en el preámbulo como uno de sus principales objetivos la promoción del bienestar general y en su parte normativa, en el artículo 14 bis, el reconocimiento del derecho a la vivienda en los siguientes términos: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: . el acceso a una vivienda digna”.

Los pactos internacionales constitucionalizados mendiante el art. 75 inc. 22 de la C.N. expresamente reconocen este derecho. Así la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, entre otros derechos, la vivienda a ella y a su familia.

En igual sentido lo hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por el Estado Argentino por Ley Nº 23.313 el 17 de abril de 1986). Prevé el derecho a la vivienda dentro del derecho a un nivel de vida adecuado en su artículo 11: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. En su artículo 10 hace una mención expresa a la infancia, estableciendo que se deben adoptar medidas de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Conforme este Pacto, los Estados Parte deben desarrollar políticas que garanticen la efectividad de este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables.El Comité Desc ha desarrollado el contenido de este derecho, principalmente en la Observación general numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda.

Estos derechos son de los adultos y especialmente de los menores. Recordemos que los Estados no sólo tienen una obligación genérica de proteger a los niños según lo previsto con carácter general por el artículo 24 del PIDCP, sino que deben asegurar la protección específica que las disposiciones indicadas del Pacto les imponen.

La Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (aprobada por Argentina mediante Ley N° 23.054 01/03/1984) en su art. XI, se refiere a la satisfacción de la vivienda como instrumento para garantizar el derecho a la salud, en concordancia con el art. VIII (derecho de toda persona de fijar su residencia) y el art. XXIII, ” Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y el art. 27.2 señala claramente que los progenitores serán los obligados principales a proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño.Por su parte, las autoridades públicas habrán de adoptar las medidas y los programas apropiados para dar efectividad a este derecho, facilitando asistencia material a las familias y elaborando programas de apoyo a los niños y sus familiares, especialmente en el ámbito de la nutrición, el vestido y la vivienda.

Además de los instrumentos internacionales de derechos humanos hasta aquí expuestos, existen otros instrumentos regionales que reconocen el derecho a la vivienda y que son vinculantes para el Estado Argentino aunque no posean jerarquía constitucional, tales como la Carta de la Organización de Estados Americanos ( ratificada por argentina 19/01/56) – OEA- la cual dispone en su artículo 34 k) que los Estados miembros convienen en dedicar sus esfuerzos a la consecución de algunas metas básicas, entre ellas, una vivienda adecuada para todos los sectores de la población; el Protocolo de San Salvador (aprobado por Ley Nº 24.658 el 19 de junio de 1996), que en su art. 11.1 se refiere al derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

Ahora bien, como los derechos humanos son interdependientes e indivisibles y están relacio¬nados entre sí, la violación del derecho a una vivienda adecuada puede afectar el disfrute de una amplia gama de otros derechos humanos, y viceversa.

En ese sentido se expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al caracterizar el acceso a una vivienda adecuada como un derecho imprescindible, considerando que su vulneración constituye también una violación al derecho a una vida digna consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la no adopción de medidas positivas necesarias para asegurar a las personas las condiciones de vida compatibles con su dignidad las coloca en una situación de miseria extrema. Es decir, resulta indiscutible la relación existente entre el derecho a una vivienda adecuada y el ejercicio y goce de otros derechos tales como:el derecho a la alimentación, la salud, el trabajo, la propiedad y la seguridad de la persona, así como a la protección contra el trato inhumano y degradante.

En efecto, el derecho a la salud de los niños, se vincula en forma directa con el derecho a la vivienda adecuada, como lo expresa el Comité de derechos del Niño en la Observación General Nº 15 vinculada al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: “El Comité interpreta el derecho del niño a la salud, definido en el artículo 24, como derecho inclusivo que no solo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud”.” El derecho del niño a la salud no solo es importante en sí mismo; la realización del derecho a la salud es indispensable para el disfrute de todos los demás derechos contemplados en la Convención. A su vez, el logro del derecho del niño a la salud depende de la realización de otros muchos derechos enunciados en la Convención”.” Por su parte, el Comite Desc. en la Observación General Nº 4, define lo que la comunidad internacional debe entender por vivienda adecuada, y estable para ello los siguientes requisitos: a) Habitable, es decir, debe dotar a sus ocupantes de seguridad física, ofrecerles un espacio adecuado y “protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. b) Asequible: “La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.Debería garantizarse cierto grado d e consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.”. Y c) Accesible, es decir que se encuentre en un sitio que permita el acceso al empleo, a los servicios de atención de la salud, a escuelas y a otros servicios sociales. Asimismo, el lugar adecuado implica que la vivienda esté lejos de sitios contaminados o de fuentes de contaminación.

En otras palabras según los lineamientos del Comité Desc el derecho a una vivienda adecuada, no es sólo el derecho a disponer de cuatro paredes y un techo, sino a acceder a un hogar y a una comunidad segura en las cuales se pueda vivir en paz, con dignidad y salud física y mental. El citado Comité DESC también explica, que cuando el Pacto establece que el derecho a la vivienda debe asegurarse “por todos los medios apropiados” y “hasta el máximo de los recursos que disponga”, lo que significa que además de medidas legislativas, deben adoptarse otras de carácter administrativo, judicial, económico, social y educativo.

Para un niño enfermo, como es el caso de A., la necesidad de vivienda adecuada es aún más elemental, teniendo en cuenta que las características de la vivienda condicionan su salud y su desarrollo futuro.

La Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los países parte, a adecuar sus marcos normativos para la plena protección y satisfacción de todos los derechos de los niños.En Argentina, esa adecuación se dio a través de la Ley Nacional 26.061 y a nivel provincial mediante la ley 9861.

En su artículo 55 la Ley 9861 prevé medidas de protección integral de derechos, las cuales emanan del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. En cuanto a su aplicación el artículo 56 establece que se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

Ahora bien, a los fines de una real adecuación de la legislación provincial a los estándares internacionales no basta la adhesión meramente formal a las normas de la CDN sino que es necesario que la definición del rol y funciones de los organismos administrativos y judiciales (especialmente el Copnaf y el Ministerio Público Pupilar) encargados de su aplicación, se concrete mediante mecanismos que aseguren la operatividad de sus lineamientos y principios.

No puede soslayarse que lo que caracteriza a los niños es su vulnerabilidad. El niño, al estar en proceso de crecimiento, no cuenta con los medios ni las herramientas necesarias para protegerse a sí mismo, por tanto, debe ser objeto de una atención especial y una protección específica.Cuando se señala que un grupo o un individuo se encuentran en situación de vulnerabilidad, significa que se ubica en una posición de desventaja para poder hacer efectivos sus derechos o libertades.

Es decir que los niños, las niñas y las personas adolescentes, por sus propias características, constituyen un sector de la población especialmente vulnerable. Sin embargo, dentro del conjunto de las personas menores de edad hay, a su vez, grupos o sectores en situaciones de especial riesgo respecto a sus derechos, tal como ocurre en este caso, en el que además de su condición de niño, es pobre, ha sido abandonado por su padre, padece una enfermedad grave, y no cuenta con una vivienda adecuada. Pese a los reclamos con carácter de urgente que se vienen haciendo desde hace más de un año, y a la intervención de tantísimos organismos del Estado Provincial. Es de decir se trata de un niño particularmente vulnerable y vulnerado.

El derecho a la vivienda entonces es un derecho humano fundamental, social y de prestación, tiene intrínseca relación con el derecho humano a la vida familiar y a un nivel de vida adecuado y principalmente con el derecho a la salud. Se trata de un derecho subjetivo, es decir, es exigible por los particulares, judicial y administrativamente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo” , con el voto conjunto del presidente Lorenzetti, de la vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó al gobierno local que garantice a una madre y su hijo discapacitado, que se encontraban en “situación de calle”, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.Dispuso también que el gobierno porteño deberá asegurar la atención y el cuidado del niño y proveer a la madre el asesoramiento y la orientación necesaria para la solución de su problemática habitacional.

La Corte resolvió además mantener una medida cautelar que exige otorgar al grupo familiar un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.

En el caso la señora S. Y. Q. C., residente en la ciudad desde el año 2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incluyera, junto con su hijo menor de edad -que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica no evolutiva- en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba.La actora destacó que la negativa por parte de la autoridad local de atender su requerimiento afectaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda digna, reconocidos tanto en la Constitución local como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados al artículo 75 de la carta magna.

En el voto mayoritario se destacó que este caso, por su extrema gravedad, no constituía un simple supuesto de violación al derecho a la vivienda digna, pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente, sino que además vive con su madre “en situación de calle”, por lo que se encuentran involucrados también aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño.

En ese orden de ideas, se señaló que tanto en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también como en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.

A partir de las obligaciones derivadas de esas normas, y con especial consideración de las manifestaciones expuestas por la ministra de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la audiencia pública celebrada en la Corte Suprema el 15 de septiembre de 2011, se concluyó que la respuesta habitacional brindada por el gobierno local para atender una situación extrema, como era la que afectaba a la madre y su hijo, aparecía como insuficiente y desconocía sus derechos económicos, sociales y culturales. En particular, se subrayó que el sistema de paradores implementado por la demandada no resultaba un ámbito adecuado para un niño afectado por una discapacidad, ya que no reunía las condiciones de salubridad que esa situación exigía.Tampoco el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” constituía una respuesta acorde al problema habitacional del grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad.

Asimismo, la Corte precisó que aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública del país.

El Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

Por su parte, el juez Petracchi tambi én acogió el planteo de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la madre y su hijo una solución habitacional adecuada hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su estado de necesidad había cesado.

La jueza Argibay, en tanto, consideró que la Ciudad, frente al pedido de una vivienda digna, debió haber dado a la madre y su hijo un trato distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías padecidas por el niño.

Como puede verse, el precedente resulta plenamente aplicable a caso, ya que por su gravedad extrema no solo se trata de la vulneración del derecho a la vivienda digna, sino que además se encuentran también involucrados aspectos relativos a la salud y se encuentra de por medio la consideración primordial del interés superior del niño.

Lo dicho hasta aquí, y siguiendo en esto también el precedente de la C.S. citado, no implica que el Estado construya viviendas para toda la población ni que las personas que carecen de vivienda puedan pedirla automáticamente al gobierno. Pero ello tampoco significa, que el Estado pueda permanecer indiferente, inactivo, sin articular los mecanismos para que el derecho sea restituido, y sin proporcionar asistencia directa, incluida la vivienda o prestaciones para la vivienda, especialmente cuando -como en el caso- se trate de una situación grave y urgente.Ello así, porque si bien no hay un derecho a pedir una vivienda, existe una garantía mínima para las personas que afrontan situaciones de extrema vulnerabilidad.

Este caso llegó a la justicia como una urgencia, porque los organismos predispuestos por el Estado no actuaron oportunamente, y porque sólo se intervino con la madre de A.

Una joven madre a cargo de tres hijos, uno de ellos con leucemia, lo que demuestra por parte del Estado un trato absolutamente distinto en relación con el padre del niño que está en tal desesperante situación, y quien a pesar de estar totalmente invisibilizado en la actuación de los organismos estatales, es tan responsable de sus hijos como la madre.

Es más, en los informes del Copnaf se cuestiona la eficacia del rol de la madre, y se observa la necesidad de fortalecerlo; pero nada se dice respecto de las obligaciones incumplidas por el padre, a quien ni siquiera se localizó para recordárselas; y para que en caso de que no las asuma, iniciarle las acciones civiles y eventualmente penales de acuerdo a lo que disponen las leyes.

Similar tesitura se advierte al momento de buscar opciones de viviendas entre los referentes familiares, por cuanto se constató el domicilio de la abuela materna, quien no cuenta tampoco con las condiciones adecuadas para resguardar los derechos del niño que padece tan grave cuadro; pero no se intentó contactar al abuelo materno, ni a los abuelos paternos, quienes también tienen responsabilidad alimentaria y protectoria para con A.Padres y abuelos varones, parece que son invisibles para los organismos del Estado, pero no existen razones para que no sean convocados a responsabilizarse y dar respuesta en casos como este.

Se observa en los informes y en el derrotero que ha seguido el reclamo de la hoy actora, un supuesto de base que opera como una naturalización de que los padres y abuelos no están, y que las madres o abuelas no ejercen satisfactoriamente su función, sin visibilizar que éstas son mujeres solas y señaladas como únicas culpables.

Por el otro lado, la inoperancia del Estado para llevar adelante las acciones que le son inherentes a su rol y la capacidad para no asumir responsabilidades por las mismas, también aparece naturalizada y no sancionada; pero lo que es más grave, vulnera derechos humanos de los más débiles (en el caso, un niño cursando una grave enfermedad), efectuando erogaciones para el Estado que se podrían haber evitado y un inútil dispendio jurisdiccional. Porque, ante la flagrante afectación de un derecho humano, los jueces convencionales sólo podemos resolver a favor de su restauración.

No queda duda de que existe un derecho vulnerado. Tampoco queda duda de las obligaciones que tiene el Estado respecto a los más vulnerables; entonces, sólo queda hacer lugar al amparo, y ordenarle al Estado Provincial, ante la urgencia del caso, que en el plazo de 5 días concrete el alquiler a su cargo de la vivienda propuesta por la actora, a efectos de garantizarle al niño A. V. una vivienda en las condiciones adecuadas, al menos hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado.

VIII.-En lo atinente a las costas, corresponde imponerlas a la acccionada -art. 20 de la ley 8369-. Y en relación a los honorarios profesionales de los Dres. Melisa Rita Judith SARTORE y Lucas GARCILAZO, deben regularse en la cantidad de .(.) juristas -art. 3 del Dec.Ley N-º 7046 ratificado por Ley Nº 7503 y Ley Nº10.377-.

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los Dres.Melisa Rita Judith SARTORE y Lucas GARCILAZO en nombre y representación de la Sra. M., A. E., DNI Nºxx.xxx.xxx, quien actúa en representación de su hijo menor de edad A. R. V., DNI Nºxx.xxx.xxx. y en consecuencia ordenar al SUPERIOR GOBIERNO de la PROVINCIA DE ENTRE RIOS que en el plazo de 5 días concrete el alquiler a su cargo de la vivienda propuesta por la actora. Ello hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado.

II.- COSTAS A LA ACCIONADA, Art. 20 Ley 8369.

III.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres.Melisa Rita Judith SARTORE y Lucas GARCILAZO, en la cantidad de cincuenta (.) juristas que, a valor de pesos.($.) cada unidad arancelaria, equivalen a la suma total de pesos.($.), la cual se distribuirá en proporciones iguales. (arts. 3 incs. b, c, d, e, f, g y k, 12, 14, 91, ss. y ccs. de la Ley 7046 y Ley Nº10.377).

IV.- PROTOCOLICESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y oportunamente ARCHIVESE.

Marcela DAVITE

Vocal Sala N° 1 Cámara de Casación Penal

Claudia A. Geist

Secretaria

Se protocolizó. CONSTE.

Claudia A. Geist

Secretaria

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