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El proceso monitorio en la legislación procesal nacional y federal

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Autor: Mayol, Rosario – Manterola, Nicolás I.

Fecha: 27-ago-2019

Cita: MJ-DOC-15023-AR | MJD15023

Sumario:

I. ¿Qué es el proceso monitorio? ¿Es realmente un proceso?. II. ¿Qué tipo de procedimiento proponen las Bases? III.¿Cómo es regulado el monitorio en el Anteproyecto? IV. El monitorio fundado en un título valor. V. La sentencia que resuelve la demanda de oposición. VI. Diferentes modalidades del monitorio. VII. A modo de conclusión.

Doctrina:

Por Rosario Mayol (*) y Nicolás I. Manterola (**)

I. ¿QUÉ ES EL PROCESO MONITORIO? ¿ES REALMENTE UN PROCESO?

El llamado proceso monitorio es una vía procesal que encauza un conflicto que reúne determinadas cualidades fijadas de antemano por la ley, y cuya solución permite una tramitación expedita y de acotado margen cognoscitivo. Ello, sin perjuicio del posterior análisis que puede darse a iniciativa del demandado.

El monitorio es una estructura que puede adoptar diferentes formas según la legislación que lo regule. Pero siempre tendrá una serie de principios básicos que, cuando existan en la regulación procesal, permitirán denominar al procedimiento como «monitorio». Tales características son las siguientes: Se trata de un trámite de condena (no es ejecutivo) con contradictorio postergado y supeditado a la oposición del demandado.

En el ámbito nacional y federal, el CPCCN actual no regula el monitorio; pero las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial (en adelante, las «Bases») propusieron la incorporación de esta estructura, la que fue expresamente recogida por el Anteproyecto de CPCCN (en adelante, el «Anteproyecto») presentado en julio de 2019 en el marco del Programa Justicia 2020. Esto amerita el presente comentario para entender de qué hablamos cuando hablamos de «proceso monitorio».

Las Bases lo definen como una técnica basada en un proceso simplificado cuyo objetivo es el otorgamiento de un título de ejecución judicial, al que se llega en forma rápida, económica y (si el demandado no se opone a la decisión monitoria) con escasa participación del juez

En principio, y siguiendo los lineamientos de las Bases, el peticionario se presenta ante el juez y éste, si se cumplen los recaudos de ley, despacha una resolución de condena que importa un título ejecutivo (haciendo lugar a la pretensión sin escuchar al requerido). Esta resolución se notifica al requerido, quien tiene dos posibilidades: consentir u oponerse. En el primer caso, su silencio o anuencia habilita la ejecución de la decisión monitoria.En cambio, si se opone a la sentencia, se materializa el derecho de defensa del demandado, quien deberá abrir un proceso de conocimiento en el que se decidirá sobre la procedencia del reclamo.

Planteado así, entendemos que el monitorio no cobija un proceso sino un procedimiento. Ello es así porque en el monitorio no hay contradictorio, sino un requerido que peticiona y es escuchado de inmediato por el juez, quien acoge la pretensión y dicta una resolución de condena. Es que si no hay bilateralidad durante la instancia no puede haber proceso. Ergo, el monitorio es un procedimiento de condena que hace las veces de antesala de la ejecución.

Para que exista proceso debe haber afirmación del actor, resistencia del demandado, confirmación y alegación de ambas partes y, finalmente, una resolución. Evidentemente esto no sucede en el monitorio. Por lo tanto, el monitorio es una técnica procesal expedita que, con naturaleza de procedimiento, resuelve de manera unilateral un conflicto a través de una resolución de condena (llamada sentencia monitoria). En caso de silencio del requerido, la sentencia monitoria tendrá fuerza ejecutiva; y si el requerido se opone y pretende defenderse, se da fin al procedimiento monitorio y se abre un proceso de conocimiento posterior con bilateralidad y apertura probatoria.

En suma, el procedimiento monitorio no busca ejecutar un título ejecutivo sino crearlo.

II. ¿QUÉ TIPO DE PROCEDIMIENTO PROPONEN LAS BASES?

La vía monitoria que se regularía en el nuevo CPCCN quedaría circunscripta a determinadas obligaciones, tales como las de dar cantidades líquidas de dinero (o fácilmente liquidables) siempre que la deuda se acredite mediante documentos firmados por el deudor. También podría permitirse el procedimiento monitorio para (i) el desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales ante vencimiento de contrato y falta de pago, o para requerir el cumplimiento de convenios de desocupación, (ii) la obligación de otorgar escritura pública, (iii) las obligaciones de hacer debidamente documentadas o las que puedan acreditarse con facilidad.Se propone que el escrito de inicio sea sencillo, bastando la identificación del deudor, su domicilio, el origen y cuantía de la deuda o de los elementos que identifiquen la pretensión, y se acompañará el documento fuente (título monitorio).

Se propone que el escrito de inicio sea un formulario y que se tramite vía internet, como en otras legislaciones.

Una vez presentado, el juez analizará la admisibilidad de la vía y la verosimilitud de la documentación aportada. Si el título monitorio encuadra en los recaudos taxativos de la ley, dictará sentencia monitoria, requiriendo al deudor para que en un plazo de 10 días pague al requirente o cumpla con la obligación, o comparezca a deducir oposición fundada. La notificación de la sentencia monitoria se hará -dicen las Bases- con todas las formalidades exigidas para el traslado de la demanda en el proceso de conocimiento, con apercibimiento de abrir una etapa de ejecución de deuda, en caso de incumplimiento o de no mediar oposición.

Si el requerido no cumple la sentencia monitoria se clausurará el procedimiento monitorio y se proseguirá con la ejecución. En cambio, si el requerido deduce oposición, las Bases proponen que el acreedor requirente inicie un proceso de conocimiento correspondiente (en razón de los montos) en el plazo de 30 días. Esto último no fue seguido por el Anteproyecto, que dispone que es el deudor quien debe iniciar un proceso posterior.

Como la vía monitoria se busca otorgar rapidez a los trámites, la conducta reticente del deudor requerido será juzgada con severidad, al igual que la conducta reprochable del acreedor. Así, si en el juicio de conocimiento posterior al monitorio se determinara que la oposición del deudor fue infundada, éste deberá abonar una multa a favor del acreedor (calculada entre el 5 y 20 por ciento del monto reclamado); y si fue fundada, el acreedor deberá abonar la multa al deudor requerido (art.456 del Anteproyecto). A su vez, si el peticionario -al presentar el formulario de inicio- falsea hechos o cuestiones que declaró como verdaderas, se le podrá aplicar una multa del 10 al 30 por ciento del valor pretendido (art. 446 del Anteproyecto).

III. ¿CÓMO ES REGULADO EL MONITORIO EN EL ANTEPROYECTO?

El art. 400 del Anteproyecto establece que las contiendas judiciales se resolverán a través de un (i) proceso ordinario por audiencias, (ii) de justica inmediata o (iii) por un proceso especial.

El procedimiento monitorio se ubica dentro de los llamados procesos especiales, lo que implica que el monitorio no es un proceso de conocimiento pleno.

El art. 445 del Anteproyecto establece taxativamente los conflictos que -a pedido del requirente- pueden ser sometidos al trámite monitorio. Ellos son los siguientes: (i) el pago de una obligación instrumentada mediante títulos valores (previstos en el CCivCom. o leyes especiales) (1); (ii) el pago de una obligación dineraria de cualquier importe, líquida o fácilmente liquidable, determinada, vencida y exigible no instrumentada en un título ejecutivo; (iii) el cumplimiento de una obligación exigible de dar cantidades de cosas, títulos valores o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; (iv) el desalojo de bienes inmuebles por falta de pago, por vencimiento del plazo contractual o cuando la obligación de restituir sea exigible; (v) la obligación de otorgar escritura pública; (vi) la obligación de transferir automotores; (vii) la cancelación de prenda o hipoteca; y (viii) la división de condominio.

Para dar inicio al procedimiento no será necesario redactar una larga demanda ni nada por el estilo pues bastará completar un formulario en donde se deberá detallar el nombre y domicilio del peticionario y del requerido, identificar la obligación reclamada (2), hacer una breve descripción de las circunstancias invocadas (la causa de la obligación) como fundamento de la obligación reclamada (excepto que lo reclamado fuere un título valor, por ser abstracto), y acompañar la prueba documental.

Una vez presentada la solicitud, el juez hará un control de admisibilidad formal y evaluará si lapretensión es fundada y si se encuentra razonablemente respaldada con la prueba documental. Si el juez entiende que algunas cuestiones deben ser precisadas, intimará por 5 días al peticionario para que subsane los defectos bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del procedimiento monitorio (lo que importa un desistimiento del proceso pero no del derecho). A su vez, si el juzgador advierte que el monitorio no es formalmente admisible o que se podría configurar una situación abusiva, intimará al peticionario para que, en 10 días, readecue su pretensión a través de otro tipo de proceso, bajo apercibimiento de desistimiento (del proceso monitorio).

Si la petición es admisible, el juez -sin intervención del requerido- dictará una sentencia monitoria de condena (art. 448 del Anteproyecto) en donde se asentará que fue dictada sobre la base de la información suministrada por el peticionario, sin acreditación previa, y que lo resuelto importa un título ejecutivo judicial excepto que el deudor interponga una «demanda de oposición» en el mismo expediente.

La sentencia monitoria se notificará al deudor requerido, quien tendrá 10 días para (i) cumplir la condena monitoria (lo que deberá ser acreditado en el expediente), (ii) interponer una demanda de oposición (en donde deberá alegar los hechos y el derecho que impiden la procedencia de la pretensión del peticionario, y deberá agregar la prueba documental y ofrecer la restante) o (iii) no cumplir ni oponerse.

En el primer caso (si el deudor cumple la condena voluntariamente sin presentar oposición), con el objetivo de disuadir las oposiciones sin fundamento, el Anteproyecto libera al deudor requerido de soportar las costas, las que no estarán a su cargo.

En el segundo supuesto (si se interpone demanda de oposición contra la condena monitoria), se abrirá un proceso de conocimiento o especial, según las circunstancias del caso. Y, cuando la condena monitoria se funde en un título valor, se abrirá un proceso ejecutivo.La presentación de la demanda de oposición tiene efectos suspensivos pues suspende la exigibilidad de la condena monitoria.

El Anteproyecto impone una carga especial al deudor que se opone manifestando deber una cantidad menor a la requerida por el acreedor. En este caso, la demanda de oposición deberá contener el valor que se entiende correcto, acompañando liquidación actualizada.

Finalmente, en el tercer supuesto, el requerido podría adoptar la actitud de no cumplir ni oponerse. En esos casos, el juez otorgará a la sentencia monitoria carácter de título ejecutivo judicial y podrá ejecutarse por el trámite de ejecución de sentencia (art. 455 del Anteproyecto).

IV. EL MONITORIO FUNDADO EN UN TÍTULO VALOR.

El Anteproyecto contempla especialmente las demandas de oposición contra la sentencia monitoria que manda pagar un título de valor.

En esos casos, el deudor podrá oponer las defensas y excepciones contempladas por el Código Civil y Comercial de la Nación («CCivCom.»), las leyes especiales y el propio Código Procesal.

De esta manera, quien inicie la demanda de oposición podrá interponer las defensas del artículo 1821 del CCivCom. y aquellas que contempla el Anteproyecto (incompetencia, falta e personería, litispendencia, cosa juzgada, prescripción, pago, quita, espera o remisión).

Si se opusieren defensas o excepciones que no estuvieran autorizadas por las leyes vigentes, el juez desestimará la demanda de oposición sin sustanciación.

El requerido deberá, al momento de iniciar su demanda de oposición, acompañar la documentación y ofrecer la totalidad de la prueba. De cumplirse todos los requisitos, el juez ordenará el traslado al acreedor por el plazo de diez días, quien deberá contestar y ofrecer prueba.

Si la prueba ofrecida por las partes se fundaran en constancias de la causa, o bien se declarara inadmisible, se declarará la cuestión de puro derecho y el juez dictará sentencia dentro de los diez días de contestado el traslado o desde que este se encontrara vencido.Para los casos en los que sea necesaria la producción de prueba, el juez fijará un plazo común y se aplicarán las normas que rigen el proceso ordinario por audiencias de manera supletoria. En estos supuestos, se dictará sentencia dentro de los diez días de cumplida la prueba.

Una vez recaída la sentencia, cualquiera de las partes podrá promover el proceso ordinario por audiencia, independientemente de cuál fuera la decisión recaída. Ello, a fin de hacer valer las defensas que el Anteproyecto no admite en las demandas de oposición a la sentencia monitoria fundada en títulos valores. Sin embargo, el Anteproyecto no admite procesos de conocimiento posteriores si el deudor no opuso excepciones o si el acreedor se hubiera allanado. Se exceptúan las cuestiones que queden por fuera del ámbito de la oposición a la sentencia monitoria fundada en título valor, sobre las cuales podría iniciarse un proceso de conocimiento posterior.

V. LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN.

Una vez resuelta la oposición a la sentencia monitoria, se funde o no en un título valor, se impondrá una multa al vencido a favor del vencedor; y las costas estarán a cargo del vencido.

Esto disuadirá la promoción de demandas de oposición carentes de fundamento y se suma -como elemento de disuasión- a la exención de costas que otorga el Anteproyecto al requerido que cumpla con la sentencia monitoria de manera voluntaria.

De esta manera, el Anteproyecto busca que el monitorio sea un proceso ágil que brinde una pronta solución al conflicto. Por ello, se sanciona la conducta dilatoria o reticente.

VI. DIFERENTES MODALIDADES DEL MONITORIO.

Dos son las modalidades principales de procedimientos monitorios: (i) puro y (ii) documentado. El primero se basa en los dichos del requirente, sin necesidad de aporte de prueba alguna.

El acreedor se presenta frente al órgano judicial y, a su iniciativa, promueve la demanda monitoria basándose en sus afirmaciones no probadas.La iniciación del procedimiento monitorio se hace sin elementos probatorios que le otorguen respaldo.

Por su parte, el procedimiento monitorio documentado exige el acompañamiento de prueba documental con el inicio de la demanda. No es suficiente la propia declaración del requirente, sino que deberá respaldarse con instrumentos que acrediten la existencia de un crédito.

Las demandas de oposición que se deduzcan a las sentencias monitorias dependerán de la modalidad del procedimiento. En el primero de los casos (procedimiento monitorio puro) la simple oposición en tiempo del deudor, sin necesidad de ser motivada, hace perder eficacia a la sentencia. Tampoco el deudor deberá valerse de prueba alguna para poder formularla.

En los procedimientos monitorios documentados, el requerido podrá deducir su oposición si la funda en los hechos y el derecho. De esta manera, logrará la apertura de un proceso de conocimiento en el que se debatirá si estas oposiciones son suficientes para dejar sin efecto la sentencia, en base a las pruebas aportadas por las partes.

De todo lo que vimos más arriba colegimos que el Anteproyecto se ha inclinado por el procedimiento monitorio documental, que se ve reflejado en los artículos 455 y subsiguientes, que exigen material probatorio al momento del inicio, como así también oposiciones fundadas.

En algunas provincias argentinas el monitorio ya se encuentra legislado. Es el caso de Entre Ríos, cuyo código fue sancionado en el año 2007.

Veamos un caso resuelto el 15 de marzo de 2013 por la Sala II de la Cámara 3a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, quien confirmó el rechazo de una demanda monitoria iniciada por el requirente que acompañó un supuesto boleto de compra venta del cual no surgía la obligación de escriturar.

La Cámara consideró que los requisitos de admisibilidad del monitorio no se encontraban cumplidos, ello por cuanto el título acompañado para fundarlo resulta insuficiente para este tipo de procedimiento.Habiéndose acompañado un boleto de compra venta del cual no surgía la obligación de escriturar del requerido, no se encontraba con claridad el deber en cabeza del requerido.

En consecuencia, la Cámara destacó que «el instrumento acompañado debe bastar para que de un modo simple se pueda despachar la ejecución.»

El Código entrerriano exige que «el actor deberá también acompañar un instrumento público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.»

Si bien la posibilidad de iniciar un monitorio es factible para los asuntos como el planteado por el requirente -en el caso, obligación de otorgar escritura pública- es necesario que el documento acompañado para fundarlo cumpla con los recaudos exigidos por la ley.

Es que, como también dispone el Anteproyecto, en el proceso monitorio se debe decidir con moderación y sobre la base de documentos completos y autosuficientes. La rapidez y escasa bilateralidad del procedimiento requiere una mirada cautelosa por parte del juzgador.

VII. A MODO DE CONCLUSIÓN.

El procedimiento monitorio en la regulación procesal nacional y federal es toda una novedad. Por la necesidad de otorgar rapidez a los procesos, las Bases propusieron esta vía que -según se dice- en otros países ha sido un éxito.

Desde ya que, como toda herramienta nueva, el monitorio será objeto de severas críticas (la mayoría dirigidas a cuestionar la escasa o nula bilateralidad).

Será cuestión de tiempo para ver cómo se desarrolla en el ámbito del CPCCN esta nueva vía procesal. Pero una cosa es clara: el proceso, sea cual sea su trámite, tiende a la solución de los conflictos garantizando la debida defensa de las partes. Que el contradictorio sea posterior no afecta, en principio, al principio constitucional de defensa en juicio si, luego de la oposición, se permite una revisión amplia de la decisión.El Anteproyecto nos propone incorporar una nueva herramienta al código procesal que promete solucionar uno de los grandes problemas que aquejan a los justiciables: el tiempo de duración del proceso. Es que (como decía Couture) el tiempo en el proceso es más que oro, es Justicia. Pero también advertimos, como lo hace Alvarado Velloso, que la rapidez del proceso no puede conseguirse acortando derechos y defensas.

El futuro CPCCN tendrá la delicada tarea de compatibilizar la defensa del demandado, la celeridad del trámite, la pretensión urgente del actor y el debido proceso. Ello debe hacerse de una sola manera: respetando las garantías procesales de la Constitución Nacional y los tratados internacionales y considerando, en el caso concreto, la urgencia de la petición.

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(1) El requirente, en este caso, podrá optar por iniciar un proceso monitorio o un proceso ejecutivo (art. 457 del Anteproyecto).

(2) Si se reclama el pago de una obligación de dar dinero se debe indicar el capital, los tipos de intereses, detallando el período comprendido y las penalidades

(*) Abogada graduada con diploma de honor en la Universidad de Belgrano. Licenciada en Comunicación Social, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales. Especialista en derecho procesal por la Universidad de Buenos Aires (título en trámite)

(**) Abogado graduado con diploma de honor en la Universidad de Belgrano. Distinguido con el Premio a la Excelencia Académica del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Especialista en derecho procesal por la Universidad de Buenos Aires (título en trámite). Se desempeña con enfoque en litigios, derecho del consumidor y concursos y quiebras.

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