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Autor: Vaiser, Lidia
Fecha: 18-jul-2019
Cita: MJ-DOC-14964-AR | MJD14964
Sumario:
I. Introducción. II. La sustitución subjetiva de acreedores. III. La experiencia jurisprudencial y sus construcciones pretorianas. IV. Colofón
Doctrina:
Por Lidia Vaiser (*)
I. INTRODUCCIÓN
El tema que ahora abordaremos ha tenido más de un debate en la doctrina. Y en la jurisprudencia interna es fácil encontrar creaciones pretorianas que dan apoyo a la existencia de un interés concursal, más allá de aquellos que corresponden al deudor y los acreedores.
El interés concursal se encuentra indisolublemente ligado a las «finalidades de los concursos», que el legislador expresa o tácitamente incorpora a los textos normativos. Es que el Derecho Concursal opera sobre una realidad económica de trascendencia para los intereses del Estado y de la Economía general.
De otro lado, la insolvencia produce una clara alteración en el mercado, y sus consecuencias se descargan sobre una multiplicidad de factores económicos, donde se destaca la necesidad de propender a una sana competencia. Por ello constituye una materia de «orden público».
En la concepción de Tirado «.la insolvencia constituye una patología, porque presupone el mal funcionamiento de un sujeto económico; y pone de manifiesto una disfunción en el sistema que tornan insuficientes los mecanismos de tutela de los intereses subjetivos diseñados por las distintas ramas del Derecho. Su regulación, podría definirse de «excepcionalidad Institucionalizada» o, si se prefiere, de «patología necesaria» (1).
El derecho positivo argentino no contiene una definición precisa sobre los objetivos del concurso, tal como se aprecia en el Derecho comparado. Alemania e Inglaterra, a modo de ejemplo, registran normas especiales que lo aluden literalmente. Italia participa de la misma indefinición que nuestro país; y España, en su ley vigente alude al interés del concurso como un concepto jurídico indeterminado que – según caracterizada doctrina – lo menciona en numerosos pasajes del texto legal:
«.La Ley Concursal se refiere en diferentes pasajes al interés del concurso.Resulta ilustrativo repasar los distintos preceptos que aluden a dicho interés.
En términos también poco concretos, hallamos la siguiente referencia en el artículo 43.1 LC al establecer que, para la conservación y administración de la masa activa, en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. El precepto resulta ilustrativo por cuanto si bien el interés del concurso parece identificarse con el interés de la masa, su expresión en plural -intereses del concurso- parece denotar que el concurso puede tener más de un interés al que atender.
Las siguientes referencias legales parecen tener en común relacionar el interés del concurso con el interés de la masa. Así parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 54.2 LC, que disciplina el ejercicio de acciones del concursado, previniendo que si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla. Igual relación entre interés del concurso e interés de la masa parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 61.2 LC, regulador de los contratos con obligaciones recíprocas, al establecer que el concursado o la administración concursal podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. y, en similares términos, el artículo 62.3 LC, regulador de la resolución por incumplimiento, al prever que, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato.Idénticas consideraciones cabe efectuar de lo dispuesto en el artículo 92.7º LC al prever la posibilidad de subordinar el crédito del acreedor que obstaculizare de forma reiterada.» (2)
A menudo algunos dispositivos legales y abundante doctrina y jurisprudencia, refieren invariablemente a «la satisfacción de los acreedores» y a «la conservación de la empresa y del patrimonio del deudor» como objetivo fundamental del concurso; principios que podrían. También suele señalarse como complemento inexcusable, la necesidad de preservar las fuentes de trabajo y la riqueza que concentran los activos empresarios, más allá de sus conductores o rectores, y aún al mero efecto de su liquidación, con un «cambio de manos» que restablezca su funcionamiento económico.
Barreiro se expresa sobre el particular de la manera que seguidamente se cita:
«. Hoy en día toda ley concursal que se precie intentar, con sus más y sus menos, proteger una variopinta lista de intereses, muchas veces contradictorios (3) entre los que caben destacarse:
– El Crédito (como concepto genérico) y el Derecho de los acreedores
– Las acreencias del Estado y los créditos laborales
– La conservación de la empresa
– El empleo
– La paz social» (4)
En un trabajo del Prof.Richard (5) se reconoce que los concursos «.tienen un cierto orden; no están regulados en beneficio del deudor y atienden a otros principios de orden publico concursal.»
«.Así, el fenómeno de la concursalidad presupone la crisis económica de un patrimonio, “.que implica la posible insatisfacción de los acreedores, estado que se intenta superar mediante la regulación normativa de todas las relaciones Juridicas patrimoniales de la deudora a través de un procedimiento determinado.»
«.Al no poder resolver las partes individualmente el estado de cesación de pagos, pernicioso para las relaciones jurídico-económicas, por el principio de la subsidiariedad el Estado incorpora un sistema procesal publicístico, con normas sustantivas dirigidas al bien común; “.y ese bien común es mantener en lo posible la actividad económica productiva, eliminando la insolvencia e, inclusive, apartando al mismo empresario de su actividad, por medio de la forma liquidatoria o por acuerdos concursales.» (6)
Para Barreiro (7), el interés concursal es «.el interés de la ley determinado a través de su contenido, de su espíritu y de su integración con los principios concursales de los que la ley está imbuida y se nutre.» Encuentro en estos conceptos una valorada síntesis.
Y más adelante también expresa: «.En definitiva, creemos que existe un interés concursal superior al de todos los intervinientes en el proceso, en el que los principios concursales se ponen en acto, que está dado por aquellas pautas o paradigmas ya referidos en base a los cuales el Tribunal, con plena convicción y prudencia, deberá resolver en cada caso concreto cuando exista una contraposición entre los diversos intereses en juego.»(8) Se apreciará en esas líneas la incontrastable consonancia con nuestra tesis.
Repasando la jurisprudencia interna, resulta de extrema relevancia el fallo de la Corte Suprema de Justicia in re «Arcangel Maggio» (15-3-2007) donde se juzgó que la obtención de las mayorías, verdadera entraña del proceso concursal preventivo, «es condición necesaria pero no suficiente» para aprobar un acuerdo.Doctrina que luego derramara en numerosos fallos de los tribunales inferiores.
Me hago cargo de que en el caso el fundamento sustancial fincó en la doctrina del abuso del derecho, lo cual y a mi modo de ver no desatiende el reconocimiento de intereses superiores a los de las partes en conflicto, y la necesaria inserción de la ley concursal en el sistema de derecho vigente. Y que, en definitiva, recordando nuevamente a Richard, «el Concurso no constituye un negocio privado».
II. LA SUSTITUCIÓN SUBJETIVA DE ACREEDORES
En nuestra doctrina interna se ha generado un interesante debate, que sobrevuela el tema que ahora nos ocupa, pero que se aborda desde un solo ángulo: la votación del acuerdo. Es una cuestión que se vincula con los principios e intereses rectores del proceso.
Es así que la polarización de ideas se concentra sobre la existencia o inexistencia de un «negocio colectivo» que pudiera adquirir o no el concepto de «colegial». Entre las dos posiciones contrapuestas puede citarse a Truffat, que califica de «mito» la idea de que exista un interés concursal (9). Y por el lado opuesto se encuentra Richard, para quien la comunidad de acreedores sustenta un interés colectivo por encima de los derechos subjetivos de cada uno de sus integrantes (10)
Richard no tiene dudas al afirmar que la idea de «acto o negocio colegial» debe vincularse a toda declaración plurilateral de voluntad que pueda implicar una declaración imputable a un centro de interés, no necesariamente unánime, a expedirse en un marco temporal, o jurídico, o espacial.
Y más adelante expresa:
«El negocio plurilateral (donde se encuentra comprendido el concurso) debe distinguirse de las formas afines de negocios jurídicos comúnmente denominados “actos”, y se caracterizan por el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad.El negocio colectivo se evidencia en la declaración de voluntad de dos o más sujetos del mismo contenido dispuestas paralelamente que se unen entre sí permaneciendo distintas, y “tienden a un fin común y a un común efecto jurídico” lograble por mayoría por imperio de norma jurídica o contractual, siendo susceptible de formación sucesiva y progresiva, expresándose siempre como un acto unilateral. (11)
Sigue esa línea de pensamiento Otaegui» (12), quien se expresa de manera contundente y sin ambages, como seguidamente cito:
«.El colegio creditorio de acreedores votantes se forma sumariamente (LCQ 33/36) dada la imprescindible brevedad de los procesos concursales.» «.Es decir que la LCQ art. 36 fija el ius votandi de los acreedores y con ello conforma el colegio creditorio con prescindencia del ius credendi definitivo.»
En contra de la postura y con un énfasis no menor, señala Dasso (13) que «.en la concepción del concordato en el derecho argentino actual, eliminada la asamblea, inexistente la reunión de acreedores, constituida la mayoría sobre la base de la conformidad expresada en actos separados por sujetos integrantes de un grupo denominado acreedores por causa o título anterior, queda soslayado el principio de la colegialidad.»
No puede eludirse la evidencia de que la ardua controversia apunta en gran medida a establecer si resulta posible o no lo que se ha dado en denominar la «sustitución subjetiva de acreedores».
He expresado en anteriores trabajos:
«.De la mano con tales disyuntivas aparece otra, más relevante aún, que es la de establecer si existe o no en el concurso un interés distinto al del deudor y al de los acreedores.Y me inclino por una respuesta afirmativa, que queda fundada en conceptos reiterados a lo largo de esta obra, principalmente el interés público comprometido en el concurso de acreedores; y la postergación de las minorías.» «.En suma, cada una de estas posturas pareciera encontrarse principalmente enderezadas (entre otras cuestiones) a establecer la factibilidad de calificar el voto de un determinado acreedor en contraposición o con “interés contrario” al concurso, que admita o no su exclusión del computo de las mayorías». (14) Según entiendo, la mencionada cuestión del «colegio creditorio» apunta, entre otros supuestos, a establecer si es posible o no la «sustitución subjetiva de acreedores», cuestión ligada inocultablemente al llamado «trafico de votos». Y me he inclinado en la obra ya citada a considerar que, más allá de la posición que se adopte en torno a la aprobación del concordato como acto colegial, nuestra ley prohíbe esa sustitución pasado el periodo informativo del concurso, que culmina con la expresa determinación del elenco de acreedores investidos del derecho a voto, a través de una sentencia que hace cosa juzgada, salvo dolo (art. 36 LCQ)
III. LA EXPERIENCIA JURISPRUDENCIAL Y SUS CONSTRUCCIONES PRETORIANAS
En el capitulo anterior ya hemos hecho referencia conceptual a que ciertas creaciones pretorianas que llevan de la mano el reconocimiento de un «interés concursal» de índole general y supra legal. Como ya se expresara bien es cierto que la fuente directa de esas construcciones abreva en la doctrina del abuso del derecho (15).
Pero no lo es menos que en materia concursal adquieren una significación propia con impacto en lo que puede denominarse el corazón del concurso preventivo, ello es: la homologación judicial del acuerdo.
Luego de la sanción de la ley 24522, superada la idea de que el juez ejercía un control meramente formal del acuerdo, (a lo que parecía apuntar el texto del art.52 luego reformado) (16) apareció como una verdadera novedad en materia concursal la cuestión vinculada al «abuso de la propuesta concordataria», que habilita al juez a no homologar el acuerdo celebrado entre el deudor y los acreedores; y la «exclusión de acreedores», (llamada comúnmente exclusión de voto) Puede señalarse como la consolidación de la doctrina sobre el abuso de la propuesta concordataria y la no homologación del acuerdo, el fallo ya mencionado de la CSJN, in re «Arcángel Maggio» (17)
Se señalaba entonces que la sentencia de la Camara de Apelaciones que fue puesta en pugna mediante recurso extraordinario consideró «a la luz del texto original del art. 43 de la ley 24.522» que la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada no respetaba el mínimo exigible del 40%, porque la previsión de una espera sin el contemporáneo pago de los réditos compensatorios trasunta en realidad una quita superior a la máxima admitida legalmente. Con cita de doctrina y jurisprudencia concluyó, además, que la propuesta de acuerdo a los acreedores quirografarios, en tanto importaba una oferta de pago que alcanzaba solamente el 12,39% de los créditos, debía calificarse como abusiva e irrazonable porque no cumplimentaba las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de este tipo de propuestas.
Se estimó también en el fallo que con un plazo de espera tan significativo como el postulado («un cuarto de siglo») debía darse prioridad, por sobre lo dispuesto por la ley 23.928 y la eliminación del piso del 40% instrumentada por las leyes 25.563 y 25.589 , a las facultades que otorga el inc. 4 del art. 52 introducido por esta última, que constituye una norma de carácter imperativo, toda vez que «dijo» no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión excesivos o formas de espera que desvirtúen el contenido material mínimo de la propuesta.Ponderó, asimismo, que la obtención de las mayorías legales «es condición necesaria pero no suficiente para lograrse la homologación judicial» de la propuesta de acuerdo, y que la aceptación de ella implicaba en el caso una liberalidad inverosímil, porque los créditos contra la concursada «reducidos en la proporción mencionada» aun bajo la hipótesis de inflación cero, no serían aceptables para descuento, ni como garantía en ninguna institución financiera, por estar indisponibles para su uso actual y por estar sometidos al riesgo de su incobrabilidad.
Finalmente se consideró que la sentencia apelada no se exhibía como arbitraria pues, en verdad, por el hecho de aplazar el pago del 40%, el deudor está en la obligación de pagar el interés moratorio.- Y que, siendo el abuso del derecho mentado por el art. 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente, la fenomenología de la propuesta abusiva referida por el art. 52, inc. 4, de la ley concursal) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas.
Puede verse a modo de resumen que la expresión «.las mayorías legales es condición necesaria pero no suficiente para lograrse la homologación judicial de la propuesta de acuerdo.» no puede sino interpretarse como que existe un interés que trasciende los del deudor y sus acreedores a los fines de evaluar la viabilidad de un acuerdo concordatario. A la vez, deja clara y sin controversias la potestad jurisdiccional de no homologar un acuerdo, más allá de la voluntad expresada por los acreedores.
Otra construcción no menos valiosa se halla en la posibilidad de excluir a ciertos acreedores del cómputo de las mayorías.Entre varios supuestos que pueden dar lugar a la dramática amputación del derecho de voto, la jurisprudencia se ha detenido en analizar la exclusión del «acreedor hostil» es decir aquel que ostenta intereses particulares que so atentan contra las minorías de acreedores.
En tal sentido se ha sostenido que:
«1. Uno de los principios generales del derecho concursal radica en la importancia de la participación de los acreedores dentro del proceso universal, pues estos, en su calidad de interesados directos como consecuencia de tener reconocido un crédito derivado del incumplimiento del deudor, deben aprobar, o no, la propuesta de pago que se les ofrece.
»2. La ley prevé excepciones las cuales están determinadas en nuestra legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la ley 19.551 (art. 51 ), aunque a partir de la Ley 24.522 (art. 45) se advierte una mayor admisión de excepciones.
»3. En lo que atañe específicamente a la figura del acreedor hostil – no contemplada normativamente -, cierta línea jurisprudencial acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la ley 24.522:45 cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso» (18)
Y también:
«1. Si bien las exclusiones al derecho de voto a la propuesta de acuerdo preventivo son de interpretación estricta, no es menos cierto que ello debe ser tomado dentro de lo que se puede denominar la normativa concursal y no como una regla de escape a todos los supuestos, aun los provenientes de otras normas jurídicas.
»2.La finalidad del concurso preventivo es que sea aprobado por la mayoría de los acreedores genuinos, y que el régimen de exclusiones está destinado- en su regulación positiva- a evitar el fraude por parte del deudor, de modo de excluir en la celebración del acuerdo aquellas personas que- por su propia posición- no tienen libertad para decidir aprobar o rechazar el acuerdo, sino que, por su particular vinculación con el concursado persona física o sociedad, se presume que están constreñidos a dar la conformidad con el acuerdo propuesto. De ahí que el ámbito de la normativa concursal específica en este punto- exclusiones del art. 45 – se dirige a sancionar con la privación de cómputo y de voto a quienes pueden concurrir a distorsionar la formación del acuerdo preventivo por encontrarse en connivencia- o interés ostensible- con el deudor para el logro de una salida favorable.
»3. La enumeración de los créditos que deben ser excluidos del capital computable por corresponder a ciertos sujetos ligados con el deudor, ya sea por parentesco o vínculos societarios, que contempla el art. 45: 24522, limitados a ciertos casos en que cabe presumir el sentido favorable del voto, es en principio taxativa, y cuando se admite tal prohibición se extiende a otros supuestos no expresamente incluidos en ellos, es exclusivamente respecto de aquellos en que como consecuencia de su voto complaciente, tendiente a favorecer al deudor, puede verse afectado el interés de los acreedores minoritarios. Más tal exclusión sólo y en el caso que puntualmente se admitiera debería fundarse, como ya se dijo en la certeza de que su voto complaciente se orienta a perjudicar a la minoría.De lo contrario se estaría privando a los acreedor es de un derecho trascendental para el curso del proceso, como lo es prestar o no la conformidad al acuerdo que ofrece el deudor justificado sólo en la presunción del sentido favorable de su voto». (19)
Entre muchos otros, el fallo que seguidamente se cita, responde a la misma doctrina vinculada al abuso del derecho en la propuesta concordataria. (20)
«1. La propuesta de acuerdo preventivo es abusiva si el plazo previsto para el pago no contempla una adecuada retribución por la espera con la elevada quita, lo cual traduce una expropiación del crédito, sin contrapartida para los acreedores.
»2. En el proceso concursal es -esencialmente- la voluntad de los acreedores la que determina la factibilidad de progreso del acuerdo que somete a su consideración el deudor. Ese consenso hace a la esencia del instituto y se manifiesta a través del voto el cual cumple una función de garantía del interés del acreedor; es un derecho sustancial que le asiste, por lo que solamente podría ser privado o excluido en caso de gravedad, cuando la heterogeneidad de los intereses de algún acreedor, en cuanto tal, pugne con los intereses de los otros acreedores, en cuanto tales, y en forma extremadamente marcada (v.gr. exclusión de acreedores con derecho de prelación), o bien, cuando algunos acreedores se encuentran en situaciones de las cuales la Ley deriva, como presunción, un interés en cuanto tercero en interferencia con su propio interés en cuanto acreedor y, desde luego con el de los otros en cuanto tales.
»3. La Ley prevé excepciones al derecho de los acreedores de emitir su voto respecto de la propuesta de acuerdo preventivo, las cuales siguiendo aquella preceptiva están determinadas en nuestra legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la Ley 19.551 (art.51). Y si bien no se soslaya que a partir de la Ley 24.522 se advierte una mayor admisión de excepciones, tal como la existencia del ‘acreedor hostil’, -figura -no contemplada normativamente- que acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la Ley 24.522:45 dentro de la previsión del art. 45 LCQ. cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso.
»4. La finalidad del concurso preventivo es que sea aprobado por la mayoría de los acreedores genuinos, y que el régimen de exclusiones está destinado- en su regulación positiva- a evitar el fraude por parte del deudor, de modo de excluir en la celebración del acuerdo a aquellas personas que- por su propia posición- no tienen libertad para decidir aprobar o rechazar el acuerdo sino que, por su particular vinculación con el concursado persona física o sociedad, se presume que están constreñidos a dar la conformidad del acuerdo propuesto». (21)
IV. COLOFON
Como se anticipó, el interés concursal aparece nítido en la doctrina de la llamada «exclusión de voto» de los acreedores.
Otro tanto podría señalarse en torno a lo que se ha denominado «propuesta o acuerdo abusivo»; porque aunque en el caso se advierte una directa afectación del derecho crediticio, también se afectan las reglas del mercado, las que deben propender a la mayor transparencia y equidad posible.
La enumeración sería muy extensa, pero para concluir con otro ejemplo paradigmático, no puede dejar de mencionarse lo que se ha dado en llamar «tercera vía», construcción pretoriana que permite al juez evitar el dictado de la quiebra, abriendo una instancia para subsanar las deficiencias que el contenido de la propuesta u otras circunstancias impugnables se hubieran deslizado en el proceso.Teoría que a nuestro modo de ver ha constituido una verdadera revolución en el desarrollo histórico del derecho concursal interno, aunque deban lamentarse los desvíos que han sido señalados en otros trabajos de esta autora. (22)
«El “interés del concurso” es un concepto jurídico complejo en el que se engloban, ordenados, todos los intereses subjetivos implicados en la insolvencia del deudor en el trafico. .La consecución del “interés concursal” es la finalidad de la Ley Concursal.La Ley concursal es una normativa instrumental que cumple una función exclusivamente reactiva. Pues bien, esa naturaleza confiere especial relevancia interpretativa a la finalidad perseguida.» (23)
Finalmente, no es sino el interés concursal superior, lo que subyace en el fallo recaído en los autos «Medic World Mandatary SA s/Conc.Prev.»; donde mediante la aplicación que el tribunal hiciera de la Ley de defensa de la competencia y no existiendo a su criterio una acreditada «posición dominante» de ciertos acreedores frente al concursado, se hizo lugar a la pretensión de la deudora en el sentido de obligar a un acreedor-proveedor a seguir suministrando mercaderías la deudora cuando mediara un pago de contado. Allí se expresó:
«1. -Cabe hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que las droguerías continúen suministrando medicamentos a las farmacias administradas por la concursada, pues no se advierte ninguna razón legítima para que tales droguerías interrumpan dicho suministro, si las mencionadas farmacias pagan sus productos al contado y con arreglo a las condiciones actuales de plaza.
»2. – Si bien el art.2º de la ley 25.156 -según el cual el negarse injustificadamente a satisfacer pedidos para la venta de bienes constituye una práctica restrictiva de la competencia- sólo sea aplicable a quien tiene posición dominante en el mercado del producto de que se trate, cabe tener presente que, a pesar de no haberse probado que las droguerías que suministran los medicamentos a las farmacias administradas por la concursada dominen el mercado medicinal, lo cierto es que esa posición dominante aparece en el caso obvia, pues las mencionadas droguerías son por mucho las principales acreedoras del conjunto económico concursado, siendo que si las citadas farmacias pudiesen adquirir los productos a otros vendedores, sin duda lo harían, evitando así una relación comercial que se exterioriza como conflictiva, por las deudas acumuladas y la virtual negativa de venta de las droguerías. En consecuencia, es dable hacer lugar a la cautelar solicitada, ordenándose a estas últimas seguir con el suministro de medicamentos a las susodichas farmacias, siempre que abone su precio a las condiciones actuales del mercado». (24)
En suma: el interés concursal se encuentra ínsito en la legislación, que es meramente instrumental, y sirve como vector del cumplimiento de las finalidades ultimas de los concursos.
Se ha cuestionado la circunstancia de que ese interés carece de un titular, lo cual invalidaría su existencia. Es una noción errada. Tal como los intereses difusos, el interés concursal es un atributo de la comunidad negocial toda y desciende de manera directa del orden público concursal.En definitiva, creemos que existe un interés concursal superior al de todos los intervinientes en el proceso, que es de orden público y que -tal como sostenemos aquí- constituye herramienta disponible para la interpretación de la Ley Concursal.
No se trata de una cuestión abstracta o de una noción meramente destinada a la especulación intelectual ya que el concepto se pone en juego cada vez que -pese a la normativa- se disparan intereses en conflicto que deben dirimirse conforme las reglas del juicio y los principios que informan la materia.
Basta referir al ya mencionado «interés contrario» del acreedor renuente a aceptar la propuesta, ya que no se trata de su propio interés, ni el del deudor, sino del interés difuso de la comunidad negocial, que no se agota en la comunidad de acreedores concurrentes y sus intereses individuales.
Y finalmente, debe considerarse que las creaciones pretorianas analizadas no hacen más que admitir la existencia de intereses superiores a los de los sujetos alcanzados por el acuerdo, que operan mediante la interpretación de la ley, más allá de la voluntad exteriorizada por el deudor y sus acreedores.
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(1) Tirado Martí, Ignacio: «Reflexiones sobre el concepto de Interés Concursal (Ideas para la construcción de una teoría sobre las finalidades del concurso»; BOE, Doctrina, Anuario C-, 2009
(2) Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol; El «interés del concurso.» https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/principio-inspirador-proceso-concursal-481094510
(3) Barreiro Marcelo; Otra vez sobre el interés concursal (a mérito de la reforma incorporada por la ley 26684 )
(4) Barreiro Marcelo; ob. cit.
(5) INTERESES TUTELADOS EN LOS CONCURSOS. Ver: http://www.cader.unc.edu.ar
(6) Richard, ob.cit.
(7) Barreiro Marcelo; ob. cit.
(8) Barreiro, Marcelo; ob.cit.
(9) ED; 10-9-2007
(10) Richard, Efraín H.«Legitimación para votar el acuerdo (negocio colegial o colectivo)» en LL 13-3- 2006, entre otros
(11) Legitimación para votar el acuerdo concursal (negocio colegial o colectivo ¿?) LL; 13.3.2006
(12) Otaegui, Julio César, en «Voto concordatario; desplazamiento, vía y oportunidad procesal», v. en «El voto en las sociedades y los concursos» Ed. Legis pág.189
(13) Dasso Ariel Angel; «La exclusión de la base de computo de las conformidades y la regla de la mayoría concursal» en la misma obra citada y en la pág. 97
(14) Al respecto puede verse nuestra obra «Exclusión de acreedores en el proceso concursal»; Ed Astrea, Bs.As. 2015
(15) Nos hemos ocupado del tema en la obra «El abuso del derecho en los proceso concursales» Ed. Ad-Hoc, Bs.As. 2008
(16) Puede verse con provecho los resultados de la investigación que he liderado, en el marco de las que ya son tradición en el Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, sobre las «Potestades de los jueces concursales», ante el XIII Congreso celebrado en Punta del Este; ROU
(17) Corte Suprema de Justicia, Marzo 15 de 2007
(18) Poligráfica del Plata SA s/Conc.Prev. CNAC Sala F, 14.7.2015 , en MJ-JU-M-94847-AR | MJJ94847
(19) Nanders SA s/quiebra, inc. De apelación; CNAC Sala F 10.202015
(20) Respecto de esa nomenclatura, Vitolo ha señalado no sin acierto y en numerosas ocasiones que en realidad se trata del abuso del acuerdo y no de la propuesta.
(21) Prevención SA s/Conc. Prev.; CNAC Sala F, 9-4-2019 MJ-JU-M-118588-AR | MJJ118588
(22) Vaiser, Lidia: «La segunda instancia y la tercera vía», IX Seminario de análisis crítico de la jurisprudencia; FIDES, Mar del Plata, Argentina, Marzo 2018
(23) Tirado Martí, Ignacio; ob.cit.
(24) «Medic World Mandatary s/Conc.Prev. s/Incidente de apelación»; CNCOM. Sala D; 11.10.2001 MJ-JU-E-5223-AR
(*) Abogada, especialista en Derecho Societario y Concursal.