Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: M. A. P. c/ GCBA s/ amparo – habilitaciones permisos
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 5
Fecha: 25-jun-2019
Cita: MJ-JU-M-120030-AR | MJJ120030 | MJJ120030
El rechazo de la renovación de la licencia de conductor profesional peticionada por un deudor alimentario no justifica el dictado de una medida cautelar al no vislumbrarse como ilegal.
Sumario:
1.-Cabe rechazar la medida cautelar a efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto la negativa a gestionar la licencia de conductor profesional del actor, por cuanto el obrar del demandado no se vislumbraría en este estado cognoscitivo del amparo como ilegal, debido a que el requisito de ‘no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional, considerando que la normativa aplicable procura coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación.
2.-Cuando se trata de realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad una norma, se requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de la etapa liminar del proceso de amparo.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad de Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que el Sr. A. P. M., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. D. E. G., inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Dirección General de Licencias- (en adelante, GCBA) con el objeto de que se le permita la renovación de su licencia de conducir (v. fs. 1/1 vta.).
Indicó que, residía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que poseía la respectiva licencia de conducir otorgada por la Dirección General de Licencias del GCBA, la que “.ha ido renovando periódicamente a su vencimiento” (v. fs. 5 vta.).
Adujo que se desempeñaba como chofer desde 1985 y si bien en la actualidad carecía de empleo formal, continuaba trabajando esporádicamente en la conducción de vehículos “para hacer transportes de bienes y personas” (sic; v. fs.5 vta.).
Explicó que, quien fuera su cónyuge y madre de sus dos hijos, le inició un proceso judicial a fin obtener el cobro de una cuota alimentaria respecto de su hijo G.; destacó que en el marco del referido expediente, se dictó sentencia condenándolo al pago de una suma mensual en carácter alimentario.
Refirió que nunca pudo cumplir con la obligación establecida en el mencionado decisorio, en tanto debía afrontar los gastos relativos a manutención de su hija M.B., a quien tiene a su cargo.
Manifestó que, su ex cónyuge promovió la ejecución de la mentada sentencia, a tenor de ello se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la ley 269.
Argumentó que en función de lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley, se encontraba impedido de renovar su carnet profesional de conductor.
Afirmó que, en el año 2018, había solicitado la aplicación de la excepción establecida en el artículo 6° de la ley 269 y que en virtud de ello, había conseguido que se le otorgara el registro de conducir en forma provisoria por un año. Ello no obstante, expresó que la normativa vigente no autorizaba la petición de una segunda exención motivada en cuestiones laborales.
Puntualizó que, ante la imposibilidad de renovar su licencia de conducir se vio obligado a incoar la presente acción.
En otro orden, cabe destacar que, el actor acompañó documental, ofreció prueba en respaldo de sus dichos, citó jurisprudencia, fundó su acción en derecho, confirió autorizaciones e hizo reserva del caso federal.
En el contexto reseñado, solicitó el dictado de una “medida cautelar” a efectos de que se ordene al GCBA que deje sin efecto la negativa injustificada a gestionar la licencia de conducir (v. fs. 1/vta./2 y 18 vta./21).
II.Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares (CCAyT, sala II, “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/amparo” , del 16/09/05).
En ese sentido, en el artículo 14 de la ley 2145 t.c. se dispone, en lo que aquí interesa, que “[e]n la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva”, y que “[e]n las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela.”.
III. Que, resulta menester adelantar que con las constancias arrimadas al sub examine, no es posible acceder a la medida cautelar pretendida por cuanto no hay en el expediente elementos que permitan resolver fundadamente en el sentido solicitado, en tanto no se advierte prima facie un accionar manifiestamente arbitrario por parte de las autoridades del GCBA.
En efecto, debe destacarse que en el artículo 4° de la ley 269 se dispone que: “[l]as Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro.Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos” (el destacado no obra en el original).
Por su parte, en el artículo 6o de la citada ley se limita la regla transcripta del siguiente modo: “[s]e exceptúa de lo normado en el artículo 4o a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará una la licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada, sólo podrá ser renovada en caso de acreditar la baja en el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 3°”.
A su vez, en la ley 3134, se dispuso la adhesión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen establecido en la ley nacional 26363, a través de la cual se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (cfr. art. 1° de la ley mentada en primer término).
Así, en el artículo 2° de la citada ley, sancionada por la legislatura local, se estableció que “[t]al adhesión lo es con el límite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley No 2148 (B.O.C.B.A. No 2615), al Régimen de Faltas aprobado por ley No 451 (B.O.C.B.A. No 1043) y al Código Contravencional aprobado por ley No 1472 (B.O.C.B.A. No 2055) y sus respectivas modificatorias y ampliaciones, dadas por la Ciudad Autónoma de Buenos aires”.
Por su parte, en el anexo I de la ley 2148, que aprobó el Código de Tránsito y Transporte local se prescribió que “[s]on requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor: (.) k) No hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por la Ley N° 269 (B.O.C.B.A.N° 852). Por vía reglamentaria se establecen los mecanismos de excepción determinados en la citada norma”.
2019 – Año del 25o Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires Asimismo, se instauró que, a fin de proceder a su renovación, “. b) Son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8.” (cfr. art. 3.2.9).
En tal contexto, a la luz de la legislación citada y con los elementos allegados al sub lite, no se advierte en principio un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justifique el dictado de la providencia que se pretende. En otras palabras, el obrar del GCBA no se vislumbraría en este estado cognoscitivo del proceso como ilegal, por cuanto el requisito de “no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as” requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
En este orden de ideas, “[l]a finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias ante el incumplimiento alimentario es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación. El fundamento legal de la ley 269 radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849. No debe perderse de vista que el único beneficiado con el pago de la cuota alimentaria es el niño o adolescente destinatario de la misma, que verá en el cumplimiento en tiempo y forma que la separación de sus padres no ha afectado el vínculo que existe con su padre no conviviente” (cfr.https://www.buenosaires.gob.ar/justiciayseguridad/registro- deudores-alimentarios).
No puede omitirse en este análisis que el amparista, conforme sus dichos, ya accedió al beneficio previsto en el artículo 6° de la ley 269 que cuando se esgrimieran motivos laborales, habilita a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios a solicitar “una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada” (sin énfasis en el texto citado).
Por lo demás y de consuno con lo expuesto, es oportuno destacar que la sala I del fuero en un caso análogo sostuvo que el recaudo exigido “.se traduce en una herramienta de disuasión para aquellos que desatienden la obligación de sostener económicamente a su familia. Así, el análisis doctrinario concluye: ´Las restricciones e inhabilidades que consagran los arts. 4o a 10 de la ley 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego, y muestran que los órganos legislativos del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que las libertades enunciadas deben ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes con relación a los cuales, insistimos, el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria [art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño]. ´ [cf. Cecilia Grosman y Alfredo Kraut en ´Algunas reflexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ´ Publicado en La Ley 2000- D, pág. 1054]” (cfr. in re, “Trokun Alberto Gregorio c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]” , Expte. 8379/0, resolución del 05 de julio de 2005).
Como quiera que sea y, sin perjuicio del análisis que oportunamente pudiera- efectuarse sobre la normativa aplicable (cfr. CSJN, in re, “Mill de Pereyra” [Fallos: 324:3219], “Banco Comercial Finanzas” [B.1160.XXXVI, del 19/VIII/2004], y “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c.Ejército Argentino s/daños y perjuicios” [Fallos: 335:2333]), no puede omitirse que cuando se trata de realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad una norma, se requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de esta etapa liminar del proceso (cfr. mutatis mutandi, sala II del fuero en “Productos Mis Ladrillos S.R.L. contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 3717/2014- 0, del 27/02/2015).
En esas condiciones, es dable concluir que no se encuentra configurada prima facie la verosimilitud del derecho invocado. Esta ausencia, torna innecesario el análisis atinente a la existencia del peligro en la demora. Ello así, dado que la concesión de la medida en cuestión requiere ineludiblemente la presencia de ambos presupuestos, aun cuando la mayor intensidad de uno de ellos pudiera eventualmente llevar a analizar con mayor laxitud la existencia del restante (cfr. cámara del fuero, sala I, sentencia dictada en la causa “Shell CAPSA y otros c/ GCBA s/amparo” , del 18/07/02).
Por lo expuesto, con el carácter provisional propio de este estadio del análisis, sin que lo aquí decidido implique en modo alguno un adelantamiento acerca de lo que constituye el fondo de la cuestión sub lite, es dable colegir que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar