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Partes: GCBA s/ medida cautelar autónoma – exp 5314/2019-0
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha: 15-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120029-AR | MJJ120029 | MJJ120029
Corresponde admitir la exhumación requerida en tanto el hospital confundió dos cadáveres y entregó a una familia el cuerpo incorrecto.
Sumario:
1.-Cabe admitir la exhumación requerida toda vez que se encuentra demostrado que el cuerpo inhumado no se corresponde con los datos consignados, en tanto existió un error a la hora de la entrega de los restos en el hospital donde falleció; máxime siendo que las partes son contestes en la petición sin que se hayan planteado discrepancia ni controversia jurídica en torno a la cuestión o implementación del objeto de la causa.
2.-Se ordena la exhumación de los restos de quien fuera enterrada bajo un nombre que no era el suyo, pues está acreditado que ocurrió un error en la identificación de los cuerpos en la morgue del hospital donde las dos mujeres fallecieron.
3.-Sin perjuicio de la exhumación que se admite, se juzga que la entrega de los restos a la familia peticionante sólo tendrá lugar en caso de que se proceda a su efectiva identificación y reconocimiento por parte de los familiares, lo que deberá ser fiscalizado y certificado por el Oficial de Justicia o Personal Policial de la jurisdicción correspondiente.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de julio de 2019.
Y VISTOS: Los autos identificados en el epígrafe para resolver el pedido de exhumación formulado en el escrito de inicio; CONSIDERANDO:
I. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante su letrada apoderada, inicia las presentes actuaciones con el objeto de solicitar que “se requiera (.) la colaboración del juez competente para la realización de la exhumación del cadáver de quien fuera en vida Sandra Elizabeth A., DNI 26.479.849 e inhumada en la sepultura 8- Fila 10- Sección 6- Cementerio Municipal de Monte Grande (calle Rodicio 3000), Partido de Esteban Echeverría, bajo el nombre de Juana Aranda” (fs.4).
En la exposición de los hechos, indica que -mediante nota NO-2019-21851578-GCBA-DGHOPS, se tomó conocimiento del requerimiento formulado por la Sra. K. A. A. -hermana de la persona fallecida- a fin de que se proceda a la exhumación del cuerpo de la difunta, quien falleciera el 6 de julio del año en curso, en el Hospital Muñiz, de esta Ciudad.
Refiere que -debido a un error incurrido en la identificación de los cuerpos en la morgue del mentado nosocomio- el cuerpo de la Sra. A. habría sido entregado a la familia de la Sra. Juana Aranda, cuyo deceso también ocurriera en el Hospital Muñiz. Expone que, a raíz de ello, el cuerpo de la Sra. A. fue inhumado en la parcela de referencia, bajo el nombre de Juana Aranda.
Expone que la situación descripta dio origen al inicio de actuaciones en sede penal, marco en el cual el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en los Criminal y Correccional Nro. 52 dispuso, con fecha 10 de julio, que “los acontecimientos constituían un error administrativo ajeno a la órbita penal, y que no correspondía que se expidiese respecto de la posible exhumación del cadáver” (fs.4 vta.).
En otro orden, advierte que los hechos narrados dieron origen a la apertura de la investigación sumarial ordenada mediante Resolución Nro. 1068- MSGC/2019, destinada a investigar el suceso y deslindar responsabilidades, procedimiento que tramite por expediente electrónico Nº 2019-21780711-GCBA-MSGC.
Señala que, toda vez que la Administración no cuenta con facultades para disponer por sí la exhumación, acude a la jurisdicción a fin de que se disponga tal curso de acción de manera urgente (mediante exhorto, por tratarse de un acto a llevarse a cabo en extraña jurisdicción).
Seguidamente, efectúa diversas consideraciones en torno a las características de los derechos involucrados, funda su petición, cita jurisprudencia y ofrece prueba.
II. A fs. 58, se presentan M. N. A., K. A. A., F. del C. P., L. F. P., las dos primeras en su carácter de familiares directos de la difunta Sandra Elizabeth A., Indican que, como es de público conocimiento, el 6 de julio del año en curso, aquélla falleció en el Hospital Muñiz, lugar donde se encontraba internada por una afección respiratoria.
Narran que -luego de aguardar para reconocer y retirar el cuerpo de dicho nosocomio- allí les informaron que habían incurrido en un error y se lo habían entregado a la familia de la Sra. Juana Aranda, quienes la inhumaron en el Cementero Municipal de Monte Grande.
Ello así, postulan que adhieren al pedido incoado por la Procuración General del GCBA y requieren que se libre oficio ley 22.172 al Cementerio Municipal de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, a efectos de que se proceda a la exhumación solicita y a la entrega a sus familiares directos.
III. Recibidas las actuaciones ante este Juzgado, a fs. 59, como medida para mejor proveer y en atención a la urgencia de la cuestión, se dispone la celebración de una audiencia para el día 15 de julio del corriente.
IV.A 73/74 luce el acta correspondiente a la audiencia convocada para el día de la fecha, oportunidad en la que se dispone habilitar días y horas inhábiles y se llama los autos a resolver.
V. En primer término, corresponde poner de resalto que, en virtud del principio iura novit curia, con independencia del nombre y fundamento legal que las partes den a su presentación, los tribunales pueden examinar su sustancia, características relevantes y rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado, de acuerdo con su adecuado encuadre jurídico (ver en tal sentido, Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560)”.
Así pues, con sustento en dicho principio, corresponde señalar que -sin perjuicio de que la actora ha solicitado el dictado de una orden cautelar autónoma, su presentación constituye el requerimiento de una medida de las denominadas “autosatisfactivas” y, de acuerdo a los recaudos de este tipo de tutela es que corresponde analizar la procedencia de la petición (Sala I en autos “Complementos Empresarios S.A. c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, Expte. 2237, del 10/5/02).
Al respecto resulta importante destacar que “.sin perjuicio de la falta de recepción legislativa de las medidas autosatisfactivas” (Sala II, in re “Fica, Silvana Graciela y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. 10892/2, del 15/04/ 2004), éstas han sido definidas como “un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, [pues] no [constituye] una medida cautelar, por más que la praxis muchas veces la haya calificado erróneamente como cautelar autónoma” (“La medida autosatisfactiva. Forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución,” en Peyrano, Jorge W.(dir.), Medidas autosatisfactivas, Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2002, pág. 19-22).
Se presentan “como una respuesta a ciertas situaciones de urgencia que no encontraban una solución adecuada en la teoría cautelar clásica, que reclama la promoción concomitante o ulterior de un juicio principal para la petición de una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse en dicho pleito” (obra citada, pág. 13-26.).
Así, es su admisión, los requisitos para su procedencia y cauce procesal, han sido establecidos por vía jurisprudencial.
En el ámbito local, los recaudos necesarios para su dictado han sido delineados por la Sala I del fuero en la causa “Devoto” y pueden sintetizarse de la siguiente manera: presencia de un alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la acreditación de que su reconocimiento sea imprescindible para que el derecho no se vea frustrado (v. considerandos IV.4 de los votos de los Dres. Corti y Balbín “Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. 13541/1, del 6/08/2007).
En cuanto al trámite procesal en el que deben ser dispuestas, la jurisprudencia ha advertido la necesidad de su sustanciación previa, con miras a mantener el principio de bilateralidad y contradicción y no menoscabar el derecho de defensa en juicio.
En esa línea se expidió la Sala I del fuero al sostener que “[n]o escapa a este Tribunal que el régimen de las medidas cautelares prevé que pueden dictarse inaudita parte. Sin embargo, salvo situaciones excepcionales (por ejemplo: provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan demoras), tal criterio no puede extenderse para la tutela anticipada y autosatisfactiva de los derechos, en el marco del proceso contencioso administrativo. Incluso aquellos que han estudiado este instituto procesal, si bien han sostenido que éstas se diligencian, en principio, inaudita et altera pars, reconocen la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación.” (“Coronado, Clara y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte.8527/0, del 03/12/03).
También cabe recordar que nuestro ordenamiento procesal expresamente prevé, al definir las medidas cautelares (art. 177 CCAyT), la posibilidad de que “lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Finalmente, debe dejarse sentado que se ha afirmado que “la procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento, o en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante” (Galdós, Jorge Mario, “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas”, en “Medidas Autosatisfactivas”, obra colectiva dirigida por Peyrano, J. W, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, Cap. II, p.61) VI. En consecuencia toda vez que en el caso la petición contenida en el escrito de demanda se encuentra debidamente sustanciada, en tanto la familia de quien fuera en vida Sandra A. ha adherido a la solicitud del GCBA y -en ocasión de celebrarse la audiencia de marras- la familia de Juana Aranda también se ha expresado en sentido favorable, toda vez que el cumplimiento de la medida requerida implicaría el agotamiento de dicho objeto que consiste únicamente en la exhumación y traslado de los restos, no se advierten óbices para su tratamiento y concesión. Ello, en tanto encuentro debidamente resguardado el principio de bilateralidad, contradicción y derecho de defensa de las partes involucradas en autos.
VII.Despejadas las cuestiones formales y a los efectos de evaluar el fondo de la petición, conforme se desprende de las actuaciones c umplidas en la causa y de las constancias obrantes en autos, cabe señalar que se encuentra someramente acreditado en autos y las partes son contestes en reconocer -sin que medie controversia al respecto- que: a) Sandra Elizabeth A. falleció el 06/07/2019 a las 5:00 hs en el Hospital Muñiz (v. fs. 10, Formulario Único de Seguimiento del Cuerpo -FUSC- 01316083, y certificado de defunción de fs. 13) b) Juana Aranda falleció el 04/07/2019, a las 21:40 hs en el mismo nosocomio (FUSC 1316075, v. fs. 10 vta. y certificado de defunción de fs. 12). c) El cuerpo identificado como el de Juana Aranda fue retirado con destino al cementerio de Monte Grande (v. orden de entrega de cadáveres obrante a fs. 11). d) Se habría configurado una confusión en la identificación y entrega de los restos de las personas señaladas. (v. fs. 17, 20/21, 24) e) Al momento de celebrarse la audiencia de autos, el cuerpo de Juana Aranda continuaba alojado en la Morgue del Hospital Muñiz (v. fs. 26) f) El titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Nª 57 de esta Ciudad ha establecido que “quien fuera en vida Sandra Elizabeth A. – DNI 26.479.849, argentina, de 41 años de edad- falleció el pasado 6 de julio del corriente a las 11:08 hrs. en el Hospital Muñiz de esta Ciudad por un cuadro de neumonía. Al día siguiente, su hermana Juana A. A.se presentó en la morgue de dicho nosocomio a fin de reconocer y retirar el cuerpo, siendo anoticiada por el jefe de guardia que debido a un error administrativo dicho cuerpo le fue entregado a otra familia.
Luego se determinó que el cuerpo de aquella había resultado inhumado en el Cementerio Municipal de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría -sito en Rodicio 3000, Canning, P.B.A (sepultura 8 fila 10 sección 6j- bajo el nombre de Juana Aranda, también fallecida en el Hospital Muñiz.” (v. fs. 25). g) El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 52 dispuso -el 10/07/2019- “que los acontecimientos relatados constituían un error administrativo ajeno a la órbita penal, y que no correspondía que se expidiese respecto de la exhumación del cadáver. h) La Sra. Silvina Aranda, hija de quien fuera en vida Juana Aranda, ha prestado conformidad con la exhumación aquí requerida y se encuentra efectuando los trámites para el retiro de los restos de su madre, quien se encuentra identificada en la morgue del nosocomio de marras. (v. acta de audiencia de fs.73/74) i) La Sra. Eliana Lara Ruiz, hija de quien fuera en vida Sandra A., también ha prestado conformidad con la petición aquí en análisis (v. acta de audiencia de fs.73/74) j) El GCBA ha acompañado la documentación necesaria para disponer la inhumación de quien fuera en vida Sandra A. (fs. 75 y 78) k) El Ministerio Público Fiscal ha prestado conformidad y acuerdo para lo solicitado por las partes.
VIII. De acuerdo con el relevamiento efectuado precedentemente, y en función del principio de la sana crítica que debe regir para evaluar las probanzas de la causa, cabe señalar que -con el grado de probabilidad requerido para acceder a lo peticionado- se encuentra demostrado en autos que el cuerpo inhumado en el Cementerio de Monte Grande no se corresponde con el de la Sra. Juana Aranda.En efecto, aquél se encuentra en la morgue del Hospital Muñiz.
Asimismo, debe reiterarse que las partes son contestes en la petición sin que se hayan planteado discrepancia ni controversia jurídica en torno a la cuestión o implementación del objeto de la causa. A ello cabe añadir que el Ministerio Público Fiscal ha acompañado tal petición.
Ello, torna procedente ordenar la exhumación requerida.
Asimismo, cabe advertir que -presuntamente- los restos allí inhumados se corresponderían con los de quien fuera en vida Sandra A. Sin embargo, es claro que -en función de la situación descripta y puesto que el cuerpo fue retirado, velado e inhumado a cajón cerrado- no es posible tener por demostrado, sin más, tal circunstancia, por lo que también corresponderá ordenar las medidas necesarias para la establecer la identidad de los restos que se procederá a exhumar.
En tal orden de ideas, en cuanto a la entrega de los restos a la familia de la Sra. A., corresponde señalar que ello sólo tendrá lugar en caso de que -al momento de efectuarse la exhumación- se proceda a su efectiva identificación y reconocimiento por parte de los familiares, lo que deberá ser fiscalizado y certificado por el Oficial de Justicia o Personal Policial de la jurisdicción de Monte Grande.
Finalmente, en caso de producirse la constatación de que los restos exhumados se corresponden con los de quien fuera en vida Sandra A., cabe autorizar y ordenar su inhumación en el cementerio El Ceibo, elegido por sus familiares como lugar para su destino.
IX.En función de lo expuesto, de acuerdo con lo solicitado y en uso de las facultades ordenatorias e instructorias conferidas a la suscripta por el artículo 29 del CCAyT, corresponde:
1) Ordenar la exhumación de los restos enterrados bajo el nombre de Juana Aranda en la sepultura 8- Fila 10- Sección 6- Cementerio Municipal de Monte Grande (calle Rodicio 3000), Partido de Esteban Echeverría.
2) Ordenar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires que, una vez exhumados los restos, proceda a tomar las huellas dactilares del cuerpo, y efectuar su reconocimiento por parte de M. N. A., K. A. A., F. del C. P., L. F. P., conjunta o indistintamente, para lo cual deberán conducirse de acuerdo con los protocolos que para el caso existan en la jurisdicción que se trata.
3) En caso de que la identificación resulte positiva con relación a Sandra A., disponer la entrega del cuerpo a los familiares para lo cual contarán con la asistencia del Ministerio de Salud de la Ciudad quien pondrá a su disposición los vehículos de traslado necesarios así como también los insumos que ello requiera (cajón metálico, personal médico o sanitario, kit de morgue, documentación y demás cuestiones que pueda requerir la implementación del operativo).
Asimismo, en tal supuesto, de conformidad y en función de la licencia acompañada a fs. 75 se deja autorizada la inhumación de los restos de la Sra. Sandra A.en el cementerio privado “Jardín de los Ceibos”, quedando a cargo del GCBA su traslado desde el lugar exhumación hasta dicho sitio.
4) En caso de que la identificación resulte negativa deberá -además de proceder a la toma de huellas dactilares- disponer la toma de muestras fotográficas y todo otro procedimiento de rigor para proceder a la identificación, y efectuar el traslado de los restos a la morgue judicial que por jurisdicción corresponda.
5) A los efectos de implementar lo aquí dispuesto, líbrese por Secretaría Oficio Ley 22.172 -con transcripción de lo dispuesto en el artículo 4 de la mentada norma- dirigido al Juzgado Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora a fin de que proceda a llevar a cabo las medidas señaladas mediante el auxilio de la Policía y el personal del Cementerio Municipal en cuestión, haciendo saber que deberá comunicar a las partes intervinientes fecha y hora en que se llevará a cabo la exhumación ordenada. Asimismo, una vez cumplidas las medidas dispuestas deberá remitir a este Juzgado y Secretaría todas las constancias y documentación labradas en oportunidad de llevar a cabo la manda que aquí se imparte, así como también comunicar su resultado o la imposibilidad de darles curso, indicando -en tal caso- las razones de ello.
6) Hágase saber que el diligenciamiento del oficio se encuentra a cargo de las partes.
ASÍ RESUELVO.
Regístrese, notifíquese a las partes en los términos dispuestos en el acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.