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El síndico concursal es responsable por la frustración de la compra de un inmueble en una subasta, subastado en otro proceso al no estar inscripta la inhibición general de bienes del fallido

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Partes: Unti Martín Nicolás Alejandro c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 11-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-119712-AR | MJJ119712 | MJJ119712

El síndico concursal es responsable por la frustración de la compra del inmueble vendido en una subasta realizada en la quiebra, el cual ya había sido subastado en otro proceso al no estar inscripta la inhibición general de bienes del fallido.

Sumario:

1.-Es procedente condenar a quien se desempeñó como síndico de una quiebra, a indemnizar el daño ocasionado al actor por la frustración en el uso y goce de un inmueble que adquirió en aquel proceso, el cual ya había sido vendido en otro proceso por no haberse inscripto la inhibición general de bienes del fallido, siendo que de acuerdo a los arts. 109 y 254 de la Ley 24.522, la sindicatura es responsable de la administración y disposición del activo de la quiebra, y sus funciones se extienden durante todo el proceso, incluso su liquidación, por lo cual debió haber constatado que la inhibición estuviera inscripta y, en su caso, mantenerla vigente.

2.-El Estado Nacional es responsable por los daños derivados de la adquisición frustrada del inmueble subastado en una quiebra, que fue posible debido a que el bien había sido subastado en otro proceso a causa de la omisión de la sindicatura de inscribir la inhibición general de bienes del fallido, pues en tales condiciones existió un funcionamiento anormal del servicio de justicia ya que el Juez (art. 274 , Ley 24.522) tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que sean necesarias y debió constatar las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, antes de ordenar la subasta.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en el expediente «Unti, Martín Nicolás Alejandro y otro c. EN-M° Justicia y otros s/ Daños y Perjuicios», expediente n° 24.496/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Jorge F. Alemany dijo:

I. Que a fs. 2/9 de estas actuaciones se presentó el señor Martín Nicolás Alejandro Unti e interpuso demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación y el contador Abel Saúl Ablin, por los daños y perjuicios derivados de la frustración en el uso y goce de un bien inmueble que adquirió en el marco de la causa «Marsud S.A. s/ Quiebra», tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 12, secretaría 23, porque ya había sido vendido en otro proceso judicial por no haberse inscripto la inhibición general de bienes decretada en esa quiebra. Estimó los daños reclamados en 480.000 pesos.

Señaló que, en el proceso de «mejora de oferta» realizado el 1 de marzo de 2006 resultó adjudicatario del inmueble ubicado en la calle Santa Cecilia 641, de la ciudad de Mar del Plata, por la suma de 45.000 pesos. El 10 de marzo de 2006, se aprobó la venta de la propiedad, y, el 12 de julio de 2007 acreditó la inscripción del inmueble a su nombre. Luego de tomar posesión, el 15 de marzo de 2006, vecinos del lugar le informaron que habían ingresado intrusos en la propiedad y requirió una constatación notarial de la situación.Allí, se verificó que se trataba de José Félix Dragone, padre de la señora Miriam Graciela Dragone, que había adquirido el mismo inmueble en una subasta judicial anterior, ordenada por el Juzgado Civil y Comercial nro. 11 de la ciudad de Mar del Plata, en el marco de la causa «Llorens Graciela Mariana c/ Marsud S.A. s/ Ejecutivo».

Destaca que informó esa situación en la quiebra de la empresa Marsud S.A., y ese mismo día el Juzgado Nacional a cargo de la quiebra solicitó a la justicia de la ciudad de Mar del Plata la remisión del expediente. Notificado de esta situación, el síndico Abel Saúl Ablin solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, petición que tuvo acogida favorablemente en primera instancia el 26 de diciembre de 2006. Sin embargo, señaló que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había revocado ese pronunciamiento, al sostener la oponibilidad de la subasta realizada en el juicio ejecutivo en trámite ante la justicia ordinaria de la ciudad de Mar del Plata, porque en el proceso de quiebra no se había inscripto la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; en consecuencia, ese tribunal de apelaciones sostuvo que el adquirente debería reputarse como de buena fe. Indica que, debido a que el tribunal rechazó su recurso extraordinario, esa sentencia quedó firme y no pudo recuperar el inmueble que había adquirido.

Explica que, tras un fatigoso proceso, pudo recuperar los 45.000 pesos que había abonado, sin embargo, sostiene que resultó injustamente perjudicado. Ello, pues si bien el síndico de la quiebra fue sancionado por las irregularidades constatadas durante la tramitación del proceso de quiebra, no tuvo ningún reconocimiento económico por la pérdida sufrida, pese a que el valor actual del bien es de 250.000 dólares estadounidenses.

Por otra parte, precisa que en la causa «Llarens, Graciela Marina c/ Marsud S.A.s/ Ejecutivo», se habían solicitado los correspondientes certificados de inhibición de la fallida, que fueron expedidos el 27 de octubre de 1998 y el 4 de noviembre de 1999. Sin embargo, de ninguno de ellos surgía que la empresa Marsud estuviera inhibida, pese a que la quiebra se había decretado casi 20 años antes. Destaca que, la inhibición recién se inscribió en el año 2003, es decir, 21 años después de que el síndico Abel Saúl Ablin hubiera asumido el cargo, en el año 1982.

Sostiene que, el síndico es un funcionario judicial, porque ejerce las funciones de delegado del Juez del concurso o la quiebra, y que su responsabilidad es evidente, debido a que su omisión de inscribir la inhibición general de bienes de la empresa fallida posibilitó el remate de una propiedad que componía el activo de la quiebra en un proceso distinto, privando a su mandante de la posibilidad de contar con un inmueble que en la actualidad tiene un valor sustancialmente superior. Por esos mismos motivos, afirma que el Estado Nacional es responsable de manera concurrente con el síndico por los daños reclamados. Refiere que, de conformidad con el régimen normativo aplicable a la quiebra, se requiere la intervención obligatoria del síndico y se le reconoce la calidad de funcionario del concurso. Destaca que, ese funcionario no puede renunciar a las designaciones salvo causa grave que impida su desempeño y existe un proceso especial de remoción. Ello, expresa, denota la connotación eminentemente publicista del juicio de quiebra, y la responsabilidad del Estado Nacional, que ha prestado un servicio de un modo irregular (fs. 6/vta.).

En esencia, reclama:400.000 pesos por la diferencia de valor actual del inmueble y el valor de adquisición; 30.000 pesos por los gastos que debió realizar como consecuencia de la venta del inmueble en extraña jurisdicción, y 50.000 pesos por daños moral, por todos los trastornos e incomodidades sufridas como consecuencia de los incumplimientos imputados a los demandados.

II.- Que por medio de la sentencia de fs. 241/254vta., la Jueza de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el señor Martín Nicolás Alejandro Unti contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación y el contador Abel Saúl Ablin, y condenó solamente a este último a pagar la suma de 50.000 pesos en concepto de «daño moral», más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los letrados apoderados del actor en 4.000 pesos a cada uno.

Como fundamento, en primer término, hizo un relato detallado de las circunstancias de las causas agregadas a estas actuaciones, a las que cabe remitir en razón de brevedad. Destacó que, en los artículos 298 de la ley 19.551 y 275 de la ley 24.522, se encuentran regulados los deberes y facultades del síndico, entre ellas: efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa y la averiguación de la situación patrimonial del concursado. Para ello, debe librar toda cédula y oficios ordenados, solicitar informes a entidades públicas y privadas, y, en general, solicitar todas las medidas dispuestas por la ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.Asimismo, destacó que tanto la ley 19.551 como la ley 24.522, establecen que la sentencia que declare la quiebra debe contener, entre otras precisiones, la orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes, y, específicamente, que el síndico debe adoptar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Sin embargo, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Amiano» (Fallos: 326:4445), señaló que esas normas no le atribuyen el carácter de funcionario del Estado sino «del concurso», y es al síndico a quien la ley le encomienda el deber de realizar las diligencias pertinentes a los fines previstos por ella, es decir, entre otras: anotar la inhibición general de bienes en los registros correspondientes, librar los oficios ordenados, e incluso solicitar informes sin previa autorización judicial (cfr. fs.

251vta./252).

Señaló que, en el expediente de la quiebra se había advertido la existencia de un bien en la provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Comercial intimó a la síndica inicialmente designada, la contadora Esther Furman, a efectivizar la inhibición general de bienes en esa provincia. Destacó que si bien existe una copia del testimonio librado a ese fin, no surge que se hubiera inscripto. Refirió que, en noviembre de 1989, el nuevo síndico, es decir, el co- demandado Ablin, realizó peticiones para determinar el estado del inmueble que quedaron subordinadas a la tramitación de otra quiebra en otro juzgado respecto de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble. Precisó que, en el año 1991, se formó el incidente de venta del inmueble, y, en noviembre de 1993, se agregaron los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de La Plata, en los que no constaba anotación alguna vinculada a la quiebra en trámite. Afirmó, que esa omisión debió haber sido constatada por el síndico al controlar las piezas agregadas al expediente.En consecuencia, sostiene que esa omisión por parte del «síndico importa un incumplimiento de sus deberes legales, y por ello, pasible de ser tachada como antijurídica, generando en consecuencia el deber de reparar (arg. Art. 1078 del C.C.)» (fs. 252vta.).

Por otra parte, destacó que en Fallos: 326:4445 se señaló que el «síndico del concurso no constituye un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica, y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional». También, que «no cabe sostener que el mero hecho de que su intervención en él, impuesta por la ley para asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, los transforme en funcionarios públicos o delegados del poder estatal, por cuyas faltas el Estado debe responder (.)». En consecuencia, y por tales fundamentos, rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional.

Con respecto al monto del resarcimiento, precisó que el reclamo fundado en la diferencia entre el valor actual del bien y que oportunamente había sido pagado por el actor, configuraría un reclamo en concepto de «lucro cesante». Sin embargo, señaló que las cotizaciones del inmueble acompañadas por el actor no resultan prueba suficiente, porque simplemente demuestran la variación del precio de la propiedad a una fecha dada, demostrando una ganancia meramente hipotética. Con respecto al reclamo de «gastos», señaló que el actor no había aportado documentación alguna, en consecuencia, esa omisión hacía imposible el reintegro pretendido en la demanda. Sin perjuicio de ello, destacó que el sometimiento al proceso recursivo en que el actor debió incurrir con el fin de defender la adquisición del inmueble, finalmente superada por la compradora de buena fe en extraña jurisdicción, le provocó al actor un padecimiento de índole moral.En consecuencia, fijó el monto reconocido por ese rubro en 50.000 pesos.

III.- Que el síndico Abel Saúl Ablin apeló y expresó agravios a fs. 266/269, los que fueron replicados a fs. 284/289 por la parte actora.

Señala que, su parte no ha cometido ningún ilícito por el cual deba responder, y que la demandada no ha sufrido ningún daño patrimonial ni moral como consecuencia de su conducta en el expediente. Destaca que en la sentencia no se ha identificado cuál fue el ilícito, y se han omitido valorar todas las presentaciones que la parte actora hizo en la causa «Marsud S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de venta de inmuebles» en las que responsabilizó a los señores Llarens, Delacroix y Dragone, por los mismos hechos que en esta causa le imputa a su parte. Sostiene que, ello no es coherente y resulta contradictorio con sus propios actos.

Por otra parte, se agravia de que en la sentencia no se haga referencia a la responsabilidad de Esther Furman en la mencionada quiebra, pues no se puede responsabilizar a su parte sin hacer referencia a la primera síndico interviniente en la quiebra de la empresa Marsud S. A., que fue designada en el mismo decreto de quiebra dictado el 20 de marzo de 1980. Destaca que, en ese mismo auto, se ordenó la inhibición general de bienes y esa funcionara estaba a cargo de inscribir esa medida, toda vez que él recién sustituyó a la señora Furman dos años después, el 18 de marzo de 1982. Sostiene que su parte «siempre actuó correctamente, siendo la única falta de diligencia que puede observarse en la labor sindical, la omisión en advertir que la primer síndico que lo precedió en el cargo durante dos años, omitió anotar la inhibición general de bienes, lo que fue oportunamente subsanado y por lo cual fue oportunamente sancionado» (fs.267vta.).

Con respecto a la indemnización reconocida, sostiene que en la causa no se ha acreditado inequívocamente el padecimiento ni la angustia sufrida por el actor. Además, destaca que de las constancias de la causa el daño invocado tampoco resulta verosímil, debido a que la parte actora recuperó la totalidad del dinero invertido, más los intereses devengados a la tasa activa, que jamás hubiera obtenido de no haber realzado el negoció que finalmente se frustró. Agrega que, el reclamo formulado por el demandante es de naturaleza contractual, en atención a que la adjudicación del bien inmueble es asimilable a una compraventa, y que en el ámbito contractual no resulta resarcible el daño moral.

Por último, se agravia de la imposición de las costas a su parte, debido que la parte actora resultó sustancialmente vencida. Destaca que el reclamo por daños fue estimado por la actora en la suma de 480.000 pesos, y solo progresó por 50.000 pesos, lo que da cuenta de una pluspetición inexcusable. Sostiene que las costas debieron ser impuestas de conformidad con sus respectivos vencimientos (art. 71 del CPCCN), ya que la demanda solo había progresado por apenas un 11% (once por ciento) del total reclamado.

IV.- Que la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 270/278, los que fueron replicados a fs. 290/298 por el Estado Nacional.

Sostiene que en la sentencia apelada se ha omitido la valoración de circunstancias que dan cuenta de la responsabilidad de los funcionarios judiciales que intervinieron en la quiebra de la empresa Marsud S.A. y en la venta del inmueble adquirido por su parte. Destaca que, el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 12, a cargo de la quiebra de Marsud S.A., no constató que la inhibición general de bienes ordenada en esa causa estuviera inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.Tampoco se tuvo en cuenta que el certificado de dominio que el síndico presentó para solicitar un nuevo oficio a la oficina de subastas daba cuenta de que el bien contaba con un embargo trabado mediante un oficio del año 1997. Precisa que, de haberse solicitado la causa en la que se había decretado el embargo, se hubiera tomado conocimiento de lo actuado en el juicio ejecutivo y que el bien ya había sido subastado en el marco de esa causa radicada en la ciudad de Mar del Plata, y, en consecuencia, él nunca se habría visto perjudicado. Destaca que, esas circunstancias, dan cuenta que el Juez a cargo de la quiebra no cumplió con sus deberes de dirección y control del trámite de la quiebra para evitar que se viera afectado el principio de concentración y el fuero de atracción pasivo del proceso universal.

Precisa que, el 28 de octubre de 2003, el síndico adjuntó un informe registral actualizado del inmueble pendiente de subastar, en cuyo asiento nro. 9 se daba cuenta de un embargo dispuesto por el Juzgado Civil y Comercial 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, por un oficio presentado el 10 de junio de 1997, sin que constara asiento alguno vinculado a la quiebra de la empresa Marsud S.A. Esta circunstancia, hace que las circunstancias de esta causa difieran de las ventiladas en la causa «Amiano» (Fallos: 326:4445) y corresponda apartarse de sus términos, toda vez que el Juzgado tuvo la oportunidad de evitar los perjuicios que el actor sufrió y, pese a ello, continuó con el proceso de venta de un inmueble que ya había sido vendido en una subasta judicial anterior.Agrega que, el propio Juzgado intimó al síndico a hacer efectiva la traba de la inhibición general de bienes dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, sin embargo, desde la declaración de la quiebra de Marsud S.A., se demostró que el Juzgado no ejerció las facultades de control sobre el trámite de la quiebra y el síndico, que se encuentran a su cargo. Recién en el año 2002, el síndico Ablin solicitó que se ordene al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que se inscriba la inhibición general de bienes «sin límite de tiempo», y, con posterioridad, el Juzgado requirió al síndico que informe y de cuenta de las medidas tomadas en esas actuaciones en razón de la demoras en la tramitación del proceso. Señala que, a pesar de todo ello, se ordenó continuar con el trámite de la subasta, y el 10 de marzo de 2006 el actor adquirió el bien inmueble, sin informarse del embargo que había recaído sobre ese bien en el año 1997, ni constatarse el estado en el que se encontraba. Sostiene que ello da cuenta que el Estado Nacional es responsable por la prestación irregular del servicio de justicia a su cargo.

Por otra parte, también se agravia de que no se haya hecho lugar a la diferencia de valor entre el precio pagado y el valor atribuido al bien al tiempo de interposición de la demanda. Sostiene que, las tasaciones presentadas constituyen una pauta imprescindible para determinar la entidad del daño sufrido. Destaca que «el actor adquirió y pago el inmueble. Fue puesto en posesión del mismo y realizó todos los trámites para inscribirlo a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que significó el ingreso del mismo a su patrimonio. De pronto ese bien dejó de pertenecerle y de estar disponible para él» (fs.277). Señala que los fundamentos expuestos para rechazar su reclamo no se corresponden con las constancias de la causa ni con la situación del inmueble, «ya que el actor adquirió el inmueble con el fin de obtener una ganancia en una posterior venta, expectativa frustrada por los hechos ya descriptos». Esa perdida, sostiene, debe ser cuantificada e indemnizada.

V.- Que a fs. 259/260 abogados Marcelo Fabio Herrera y Norberto Juri apelaron por bajos los honorarios regulados en la sentencia apelada, y, a fs. 261/262, hizo lo propio el abogado Hugo F.

Albizu.

VI.- Que, en primer término, con relación al recurso de apelación interpuesto por el síndico Abel Saúl Ablin, cabe señalar que sus agravios no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. En efecto, no controvirtió que se desempeñó como síndico de la quiebra de Marsud S.A. desde el año 1982, y en adelante, no constató que la inhibición general de bienes de la fallida estuviera inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco controvirtió que, la omisión de inscribir esa medida cautelar, posibilitó la indebida enajenación de un inmueble del activo de la quiebra que debió haber sido resguardado en beneficio de sus acreedores. Esta es, precisamente, la finalidad de la quiebra. Es decir, «repartir entre los acreedores verificados el importe de los bienes desapoderados e incautados al deudor», y, para ello, «dictada la sentencia de quiebra se procede a la ocupación de los bienes del quebrado (art. 88, incs. 3o y 6o, ley 24.522), separando a éste de su administración e impidiéndole que ejercite los derechos de administración y disposición (art. 107, ley 24.522), que pasan a ser ejercitados por la sindicatura» (Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, Tomo IV, pág.377).

En tal sentido, cabe destacar que de conformidad con los artículos 109 y 254 de la ley 24.522, la sindicatura es responsable de la administración y disposición del activo de la quiebra, y, sus funciones se exti enden durante todo el proceso de la quiebra, incluso hasta su liquidación. En consecuencia es claro que, al asumir el cargo, el contador Ablin debió haber constatado que las inhibiciones ordenadas por el juez de la quiebra estuvieran inscriptas y, en su caso, mantenerlas vigentes hasta la conclusión del proceso liquidatorio (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, «Hurovich, Alberto Jaime s/quiebra», del 20/06/2007 – AR/JUR/4593/2007 -). Máxime, si se repara en la circunstancia de que en esta quiebra existían solo dos inmuebles y ambos estaban situados en la Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. sub 181/182, del Incidente de Venta agregado por cuerda). Pese a lo expuesto, no lo hizo, y lo reconoció expresamente al señalar, a fs. 267 vta., que «en 30 años de trámite de la causa siempre actuó correctamente, siendo la única falta de diligencia que puede observarse en la labor sindical, la omisión en advertir que el primer síndico que lo precedió en el cargo durante dos años, omitió anotar la inhibición general de bienes, lo que fue oportunamente subsanado y por lo cual fue oportunamente sancionado».

Al respecto, se ha señalado que la «debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez, como director del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto y, con mayor razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso, coadyuvando así con su tarea a su rápida tramitación» (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, «Papelera Quintana S.R.L. s/quiebra s/inc.de apel.», del 11/03/2005 – AR/JUR/2398/2005-; y Sala E, «Barbaro, Jorge s/quiebra», del 22/12/2004 – AR/JUR/5950/2004-).

Por otra parte, cabe señalar que la contadora Esther Furman, primera profesional a cargo de la sindicatura interviniente en la quiebra de la empresa Marsud S.A., no fue concretamente demandada en este pleito, así como el tercero adquirente, por lo no corresponde pronunciarse con respecto a ellos (Fallos 317:1233); máxime, cuando el Juicio ejecutivo radicado en la justicia ordinaria de la Ciudad de Mar del Plata fue iniciado el 14 de mayo de 1997, el embargo ordenado en ese juicio fue inscripto mediante oficio del 3 de junio de 1997, y la subasta en esas actuaciones se realizó en septiembre de 1999 (cfr. fs. 395, 714 y 742, del expte. 53.316 «Marsud S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de venta de inmueble», agregado por cuerda a esta causa), es decir, más de 15 años después de que el contador Ablin hubiera asumido sus funciones como síndico en la quiebra de Marsud S.A.

VII.- Que, con respecto a la responsabilidad del Estado Nacional, cabe señalar que las circunstancias de esta causa difieren de las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 4 de noviembre de 2003 en la causa «Amiano, Marcelo Eduardo y otro c/ E. N. Mo de Justicia y otros/ proceso de conocimiento» (Fallos: 326:4445), porque si bien en ambas causas el síndico había omitido inscribir la inhibición general de bienes, en ese precedente el bien inmueble había sido vendido por el propio concursado por fuera del proceso concursal y sin la correspondiente autorización judicial (cfr. considerando 1o, segundo párrafo). Sin embargo, en la especie, el bien inmueble fue subastado por el propio Juzgado Nacional en lo Comercial a cargo de la quiebra y dispuso su adjudicación al demandante Martín Nicolás Unti en marzo de 2006 (fs.672); ello, pese a que ese mismo inmueble ya había sido embargado y subastado en el año 1999 en un juicio ejecutivo iniciado en el año 1997 en la justicia ordinaria de la ciudad de Mar del Plata.

Ello fue posible, debido a que la inhibición general de bienes ordenada en la quiebra de Marsud S.A., recién fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires en marzo de 2003, es decir, más de 20 años después de que se hubiera ordenado y casi 6 después de que se había inscripto el embargo trabado en el juicio ejecutivo que tramitó en la Justicia Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata (cfr. informe de dominio agregado a fs. 390/395vta. del expte. 53.316 «Marsud S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de venta de inmueble», agregado por cuerda a esta causa). Esta información, al menos en parte, constaba en el expediente de la quiebra desde octubre de 2003. Pese a ello, y sin siquiera realizar ningún tipo de averiguación con respecto a ese embargo, el Juzgado Nacional en lo Comercial continuó con el procedimiento liquidatario y, finalmente, adjudicó el bien inmueble al demandante de autos.

En tales condiciones, la pretensión indemnizatoria del demandante de atribuir responsabilidad al Estado Nacional por los daños derivados de la adquisición frustrada del inmueble subastado en la quiebra de la empresa Marsud S.A. debe prosperar. Ello, puesto que en la especie no se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional -a la cual se repute ilegítima- sino que lo que se imputa al Estado Nacional es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo (Fallos:307:821; 322:2683 ; 332:2159 y 334:1302 ). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución» (Fallos: 307:821, consid 8).

En tal sentido, si bien se ha señalado que la sindicatura es responsable de la administración y disposición del activo de la quiebra, y, sus funciones se extienden durante todo el proceso de la quiebra, incluso hasta su liquidación, el Juez, de conformidad con el artículo 274 de la ley de la ley 24.522, tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. En particular, se ha señalado que las facultades del Juez del concurso dan cuenta de una conducción de índole inquisitiva, sin necesidad de que el proceso sea impulsado por el síndico, los interesados particulares, acreedores, u otros a quienes el proceso afecta (cfr. Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, Tomo V, págs. 266/268). En efecto, si bien el proceso liquidatorio es llevado adelante por el síndico, particularmente a cargo de su impulso y custodio de la liquidación falencial, siempre se realiza bajo control judicial, que según el artículo 204, y concordantes, de la ley 24.522, es quien determina la forma de liquidación del activo de la quiebra. Además, de conformidad con el artículo 576, inciso c) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, «antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: (.) c) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble.Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados». En tal sentido, independientemente de los deberes que la normativa impone a cargo de la sindicatura de la quiebra, el Juez debe constatar como recaudo las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, antes de subastar un inmueble (Falcón, Enrique M., Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006, págs. 478/479). Cabe recordar que, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable de manera supletoria en cuanto sea compatible, de conformidad con el artículo 287 de la ley 24.522, y es el régimen expresamente aplicado por el propio Juzgado Nacional en Comercial para ordenar e impulsar la venta del bien inmueble (cfr. fs. sub 131, 301/303 y 504/508, del «Incidente de venta de inmueble» acompañado por cuerda).

De las actuaciones acompañadas, surge que el incidente de venta de inmueble se formó en la quiebra de Marsud S.A. el 22 de junio de 1991. En noviembre de 1993, es decir, 2 años después, se acompañó un informe de dominio del inmueble en cuestión remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. De ese mismo informe, surge que no se había inscripto la inhibición general de bienes, y, pese a ello, el 20 de octubre de 1994, el juez ordenó la venta en remate del inmueble (cfr. fs. sub 2, 60/61, y 131, del «Incidente de venta de inmueble» acompañado por cuerda). El remate del bien se demoró por distintas circunstancias, entre ellas, el inmueble fue intrusado en varias oportunidades, y las demoras del trámite incluso ameritaron que tanto el síndico como el martillero designado para la enajenación del inmueble fueran sancionados (cfr. fs.sub 149/150, 152/vta., y 183, del Incidente acompañado). Posteriormente, en diciembre de 1998, el juez decretó la venta del inmueble en subasta pública, sin embargo, no se logró concretar hasta la operación en la que resultó adjudicatario el aquí demandante (cfr. fs. sub 301, del Incidente). Pese a ello, y debido a la escrituración de otro bien inmueble liquidado en este mismo incidente, el síndico tomó nota de que no existían embargos ni inhibiciones que levantar, y solicitó, el 26 de abril de 2002, la reinscripción de la inhibición general de bienes «sin límite de tiempo» (cfr. fs. 329/vta.). Ello fue ordenado por el Juez el 4 de junio de 2002 en las actuaciones de la quiebra, y la inhibición fue finalmente inscripta el 3 de febrero de 2003 (cfr. fs. 1112 y 1145vta., en la causa «Marsud S.A. s/ quiebra», acompañado por cuerda).

Tales consideraciones, dan cuenta de un funcionamiento anormal del servicio de justicia a cargo del Estado Nacional. Ello, pues el Juzgado Nacional a cargo de la quiebra de la empresa Marsud S.A. no constató en ningún momento que la sindicatura interviniente en ese proceso hubiera inscripto la inhibición general de bienes orden ada en el propio decreto de quiebra, afectando el fuero de atracción del proceso falencial y la conservación del activo de la quiebra en desmedro de sus acreedores. Además, y pese a lo ya señalado, subastó un inmueble que ya había sido subastado en un proceso ejecutivo tramitado en la Justicia de Mar del Plata, en el que se había trabado un embargo sobre el mismo inmueble.Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 576, inciso c) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Juez debe constatar las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, antes de ordenar la subasta de un bien, y que de los distintos informes de dominio adjuntados surgía que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires no había tomado razón de la inhibición general de bienes ordenada en la quiebra, y que, con posterioridad, se habían inscripto embargos sobre ese mismo bien, antes de la subasta fallida. Ello, pone de manifiesto que la co-demandada Estado Nacional incurrió en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento; responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1112 del Código Civil (Fallos: 307:821; 311:2683; 322:2683; 334:1302, entre otros).

En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este aspecto y extender la responsabilidad de las consecuencias derivadas de los hechos dañosos objeto de estas actuaciones al Estado Nacional. Sin embargo, en atención a que la responsabilidad de administración y disposición del activo falencial recae primariamente sobre la sindicatura (cfr. artículos 109 y 254 de la ley 24.522), corresponde distribuir esa responsabilidad en un 60 (sesenta) por ciento a cargo del síndico Abel Saúl Ablin, y el restante 40 (cuarenta) por ciento al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. que se configure la responsabilidad por daños y perjuicios son requisitos ineludibles: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado, y la posibilidad de que esos daños sean jurídicamente imputables a la demandada (Fallos:315:2865; 320:266 y 330:2748 y 332:1367). En ese sentido, habrá «daño» siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades, y que todo aquel que, por su culpa o negligencia, ocasionare un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (cfr. arts. 1068 y 1109, Cod. Civ., y Fallos 329:3806, consid. 14o).

En tal sentido, cabe señalar que la obligación de resarcir los daños comprende, no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de la que el damnificado fue privado, es decir, las «perdidas e intereses», y la reparación del daño moral (cfr. artículo 1069 y 1978 del Código Civil vigente al momento de los hechos). Al respecto, se ha señalado que «cuando el objeto de la obligación es de dar una cosa inmueble para transferir su dominio, su incumplimiento se proyecta en la imposibilidad de explotar económicamente el bien, y priva al acreedor de una probabilidad objetiva y seria de obtener ganancias» (Fallos: 312:295). Sin embargo, para que proceda el reconocimiento una indemnización por ese concepto, debe existir sustento probatorio que acredite fehacientemente dichos extremos (Fallos: 311:1445). En efecto, el lucro cesante está «configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico» (Fallos: 306: 1409; 311:2683; 328:4175 ; y 388:1477), y se «considera cierto cuando las ganancias frustradas debían lograrse por la víctima con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido el acto ilícito» (Orgaz, Alfredo, El Daño Resarcible, Buenos Aires, Lerner, 2011, pág. 68). En el caso, el demandante expresó que había adquirido el bien con el fin de obtener una ganancia con la posterior venta (fs.277vta.), sin embargo, se trata de una posibilidad y no una probabilidad concreta, toda vez que el bien pudo haber sido vendido poco tiempo después de la adjudicación, por una mínima diferencia. En los términos planteados, la cuantificación del daño se basa en elementos hipotéticos, eventuales y volitivos, que no permiten tener por acreditado el daño invocado al momento del desapoderamiento con la certeza requerida para indemnizar (cfr. art. 1083 del Código Civil).

Sin embargo, no cabe duda que los hechos examinados derivaron en la frustración en el proceso tendiente a la obtención de una eventual ganancia del demandante. En efecto, independientemente de la finalidad inmobiliaria, comercial o industrial que eventualmente se le pudo haber dado al bien inmueble ubicado en la ciudad de Mar del Plata, es posible concluir que la pérdida de la «chance» aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en razón, además de los elementos de juicio antes referidos, y el alcance del requerimiento formulado al respecto en el escrito inicial, se la fija en $ 100.000 (Fallos:303:820; 308:1160; 322:621 ; 323:3564 ; y 338:652 ).

IX.- Que, con respecto a la indemnización reconocida en concepto de «daño moral», cabe señalar que no se advierten razones objetivas y fundadas para apartarse de las conclusiones a las que llegó la jueza de primera instancia; máxime, cuando en sus agravios, el co-demandado Ablin se limitó a señalar de manera genérica que la parte actora no había invocado ni acreditado mediante elementos concretos cuál había sido el grado de sufrimiento y angustia derivado de los hechos examinados en esta causa.

Al respecto, cabe señalar que el «daño moral» constituye un detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción de un episodio de la índole del considerado en el caso, en virtud del cual cabe presumir que la lesión de los sentimientos del demandante resulta inevitable en la medida en que se lo privó del uso y goce de un bien que había adquirido legalmente en una subasta en el marco de un proceso judicial (cfr. Fallos 330:563, 332:2159, 334:1821, entre otros). En efecto, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propio de la situación vivida por el actor (arg. Fallos: 334:1821).

En tal sentido, cabe destacar que el señor Ablin no hizo ningún tipo de referencia al largo periodo de tiempo que el demandante tuvo que esperar para obtener la restitución del precio pagado una vez que se dejó sin efecto la venta del inmueble en el marco de la quiebra. En primer lugar, pese haber resultado adjudicatario del inmueble, tuvo que defender su derecho frente al tercero que había adquirido el bien en el Juicio ejecutivo que tramitó en la Justicia de la Ciudad de Mar del Plata.Cabe recordar que, si bien el Juez de la quiebra declaró la nulidad de la subasta realizada en extraña jurisdicción, ese pronunciamiento fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y quedó firme cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el 4 de mayo de 2010 el recurso de queja presentada por el demandante. El señor Unti solicitó la restitución del dinero abonado el 20 de septiembre de 2011, pese a que lo había abonado en marzo de 2006, y percibió pagos parciales hasta noviembre del año 2016 (cfr. fs. 951/952, 959, 975, 991, 992, 1000, 1030, 1052/1053, 1062/1063, 1070, 1072 y 1079, del Incidente de Venta acompañado por cuerda). En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Ablin en este aspecto.

X.- Que, con respecto a la forma en la que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, cabe recordar que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece que «la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad».

Al respecto, si bien la demanda no progresó en su totalidad, en virtud del modo en que se resuelve, no cabe duda que el codemando Abel Saúl Ablin resultó sustancialmente vencido en el pleito. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

XI.- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde:1o) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Abel Saúl Ablin; 2o) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3o) Condenar al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al síndico co-demandado Abel Saúl Ablin a pagar la sumas reconocidas en los considerandos VIII y IX en concepto de «perdida de chance» y «daño moral», de conformidad con la distribución de responsabilidad atribuida en el considerando VII in fine; 4o) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 5o) Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los profesionales, y, diferir la regulación de los honorarios de esta instancia para cuando se fijen los de la instancia anterior de conformidad con los extremos de este pronunciamiento.

ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto precedente.

En virtud de las consideraciones del acuerdo que antec ede, el Tribunal, RESUELVE:

1o) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Abel Saúl Ablin; 2o) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3o) Condenar al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al síndico co-demandado Abel Saúl Ablin a pagar la sumas reconocidas en los considerandos VIII y IX en concepto de «perdida de chance» y «daño moral», de conformidad con la distribución de responsabilidad atribuida en el considerando VII in fine; 4o) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 5o) Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los profesionales, y, diferir la regulación de los honorarios de esta instancia para cuando se fijen los de la instancia anterior de conformidad con los extremos de este pronunciamiento.

Se deja constancia de que el Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

Jorge F. Alemany

Pablo Gallegos Fedriani

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