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Partes: T. B. J. s/ defraudación (art. 173 inc. 15)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-may-2019
Cita: MJ-JU-M-119604-AR | MJJ119604 | MJJ119604
Procedencia de la condena por falsificación de documento privado reiterado al imputado a quien le fueron secuestradas tarjetas de crédito y débito adulteradas.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la condena del imputado por el delito de lesiones graves imprudentes, en concurso real con el de falsificación de documento privado reiterado, al habérsele secuestrado, como resultado de la requisa practicada con motivo de un siniestro vial, tarjetas de crédito y débito adulteradas pues, sin perjuicio de la naturaleza propia de los instrumentos involucrados -por la que el caso podría haber admitido otra subsunción legal-, es dable concluir que su falsificación había generado un peligro concreto de perjuicio, cuando menos en las condiciones en las que fueron secuestrados.
2.-Los instrumentos privados se rigen por el principio de libertad de formas, carecen de valor probatorio pleno y, en consecuencia, a los fines de la aplicación del art. 292 del CPen., la doctrina exige que el documento privado sea utilizado para que ‘pueda resultar perjuicio’.
3.-La conducta del imputado no puede ser encuadrada en el art. 292 del CPen. si el hallazgo de las tarjetas de crédito adulteradas fue consecuencia de una requisa por otro suceso -incidente en la vía pública-, por lo cual la acción imputada no revistió lesividad (voto en disidencia parcial de la Dra. Llerena).
4.-Para que puedan darse los elementos típicos dispuestos en el art. 292 del CPen. en relación a tarjetas de crédito y débito adulteradas, es necesaria su utilización para que pueda resultar el perjuicio mencionado en la norma (voto en disidencia parcial de la Dra. Llerena).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario actuante, Santiago Alberto López, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 722/775 por la defensa oficial de B. J. T.; en la presente causa CCC 2282/2011/TO1/CNC3, caratulada “T., B. JOSE s/DEFRAUDACIóN (ART. 173 INC. 15)”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 5 de esta ciudad, por veredicto del 7 de abril de 2017 y cuyos fundamentos fueros dados a conocer el 18 de ese mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió:
“II. NO HACER LUGAR a la nulidad de la detención y la requisa practicadas en relación con las causas n° 4762 y n° 5160 planteada por la defensa oficial (artículos 166 en sentido contrario y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
III. NO HACER LUGAR a la nulidad parcial de la acusación fiscal, planteada por la misma defensa oficial respecto de la causa n° 4762 (artículos 166 en sentido contrario, 401 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. CONDENAR a B. JOSE T., de las demás condiciones personales consignadas en autos, como autor del delito de lesiones graves imprudentes, en concurso real con el de falsificación de documento privado reiterado en 35 ocasiones, en calidad de partícipe necesario, a la pena de TRES AñOS y DIEZ MESES de prisión, CUATRO AñOS de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, y costas (artículos 29 inciso 3°, 45, 55, 94 segundo párrafo en función del 90 y 292 primer párrafo, segundo supuesto del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
V.NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, planteada por la defensa oficial, e imponer a B. J. T. las accesorias legales.
VI. CONDENAR en definitiva a B. J. T., de las demás condiciones personales que figuran en autos a la PENA úNICA DE CINCO AñOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por cuatro años, accesorias legales y costas, comprensiva de la aplicada en el punto IV, y de la de dos años y tres meses de prisión en suspenso impuesta el 21 de mayo del 2012 por el Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de San Martín, cuya condicionalidad se revoca (artículos 12, 27 y 29 inciso 3° del Código Penal)”.
II. Contra la sentencia condenatoria, la defensa oficial a cargo de la asistencia técnica del nombrado interpuso recurso de casación (fs. 722/775), remedio procesal que fue concedido por el tribunal de juicio (fs. 776) y debidamente mantenido ante esta instancia (fs. 800).
III. Posteriormente, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes decidieron otorgarle al recurso interpuesto el trámite del art. 465, CPPN (cfr. fs. 803).
Luego, el recurrente presentó en término de oficina un escrito ampliando los agravios presentados en el recurso que originó la incidencia; al tiempo que mantuvo la reserva del caso federal (fs.
807/813).
IV. Superada la etapa prevista en los arts. 465 y 468, CPPN y efectuada la deliberación establecida en el art. 469 del mismo cuerpo de normas, el tribunal arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen.
Y CONSIDERANDO:
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
1. Con el propósito de responder a los planteos de la defensa en su recurso, daré cuenta de los dos hechos que fueron tenidos por cierto por el tribunal a quo y de las pruebas en las que dicha decisión se sustentó.
1.1.Hecho en la causa nro. 5211 (3677/2015) :
La sentencia tuvo por acreditado que “el 3 de enero de 2015 poco después de las once de la noche, B. J. T. produjo lesiones graves a Justa Halac y a Andrés Sergio Rascovsky, merced a la imprudencia con la que conducía su vehículo Renault Megane GFF 967, por la avenida Figueroa Alcorta poco antes del cruce con Tagle, en esta ciudad”.
Concretamente, se demostró que “esa noche condujo su automóvil con velocidad excesiva y realizando maniobras temerarias, esto es contrarias a lo que establece la reglamentación del tránsito”, lo que motivó que primero tuviera “un contacto con el Volkswagen Bora dominio HCF 759 que era manejado por Sebastián Marcelo Prunesti, y después impact(ara) fuertemente contra la parte trasera del taxi Renault Logan patente JKX 915 tripulado por J. Ramón Luna, pero que estaba estacionado sobre la derecha de la avenida Alcorta para que descendieran los dos pasajeros que llevaba, la pareja lesionada Halac y Rascovsky. Finalmente, el Megane de T. terminó chocando al Volkswagen Voyage JPL 911 que manejaba Oscar Edgardo García, y que estaba detenido en Tagle antes de cruzar Alcorta, aguardando que el semáforo lo habilitara”. (fs. 697-697/vta.).
Hecho en la causa nro. 4762 (2828/15):
También se estableció que el nombrado intervino en la falsificación de treinta y cinco tarjetas bancarias. Esos plásticos fueron encontrados en su poder el 15 de enero de 2015 en la estación de servicio Shell de Paraguay y Rodríguez Peña, de esta ciudad, en circunstancias en las que fue requisado por personal policial con motivo de su participación en un altercado en la vía pública, con otro conductor. Se constató, además, que las referidas tarjetas tenían una banda magnética en la que se hallaban registrados datos que no se correspondían con los asentados en el plástico; estaba modificado el nombre del titular (fs. 701/vta.).
1.2.Ambos cuadros históricos reseñados se reconstruyeron en función de los siguientes elementos de prueba, señalados en la pieza procesal impugnada:
En relación al primer episodio relatado en el apartado anterior (causa 5211), el tribunal oral tuvo en cuenta, principalmente, la versión del automovilista cuyo rodado tuvo su primer contacto con el que conducía T. Así, el Sr. Sebastián Marcelo Prunesti contó que “esa noche iba por Figueroa Alcorta, circulando por el segundo carril contando desde la derecha. Quería pasar al tercero. Sin embargo sorpresivamente un Megane gris se introdujo más rápido y le tocó la rueda delantera izquierda. Entonces el Megane se desvió hacia la derecha y embistió un taxi que estaba detenido”.
También se recabaron los testimonios del chofer del rodado de alquiler, del conductor del Volkswagen Voyage (que también fue colisionado por el auto que tripulaba T., que estaba detenido en Tagle antes de cruzar Alcorta) y de los agentes policiales que llegaron al lugar del hecho, luego de su ocurrencia.
La prueba se completó con el acta de detención de T. (foja 50); el acta de secuestro de los automóviles intervinientes y pertenencias personales (foja 7); los inventarios de esos rodados (fojas 30, 32, 37 y 42); sus fotografías (fojas 100 a 110), en las que puede apreciarse el estado en que quedaron tras el siniestro; la información del Registro de la Propiedad Automotor sobre la titularidad de esos vehículos (fojas 78 a 81); el plano de foja 178, que releva el lugar, confeccionado por la División Scopometría, las fotografías que están incorporadas a fojas 97/99; y el informe elaborado por la Superintendencia Federal de Bomberos (fojas 269/71), que da cuenta del estado en que encontraron el taxi y las maniobras que debieron realizar para rescatar a Halac y Rascovsky.
Además, se tuvieron presente los informes médicos practicados sobre las víctimas, que dan cuenta de las lesiones o heridas que sufrieron. Por Luna: el informe legista de foja 34, por Justa Halac:las copias de la historia clínica (fojas 61 y 190/203), su informe médico legista (foja 133), y el informe forense de foja 477, que concluyó que las lesiones padecidas curarían en un término mayor a un mes, con igual término de incapacidad laborativa. Y por Sergio Andrés Rascovsky: copias de su historia clínica (fojas 204/67) y el informe forense (fojas 478), que también concluye en un lapso de curación similar al de Halac.
En lo que se importa al segundo suceso (causa nro. 4762), su reconstrucción histórica se respaldó -principalmente- en la declaración testimonial de Elizabeth Eliana Rincón (personal policial), quien fue convocada a la estación de servicio “Shell” de Paraguay y Rodríguez Peña, por un incidente entre los conductores de una motocicleta -a la sazón T.- y un taxi.
En esa oportunidad se logró secuestrar, de entre las pertenencias del acusado gran cantidad de tarjetas de débito y crédito con papelitos, stickers con montos, claves y nombres. Había también otros documentos personales.
En lo relacionado con la autenticidad, o no, de las tarjetas encontradas en poder de T., se valoró el testimonio de Sergio Pablo Libretti, coordinador de la Unidad Análisis de Fraudes de Visa Argentina, y el informe éste produjo, incorporado a fojas 249/53, el cual contiene el listado de esos instrumentos. Concretamente, las treinta y cinco tarjetas aludidas tenían una banda magnética en la que se hallaban registrados datos que no se correspondían con los asentados en el plástico. Sustancialmente estaba modificado el nombre del titular.
Por último, se sumó la información transmitida por la firma “Prisma Medios de Pago” (fojas 121/7) y la aportada por “First Data” (fojas 142/3), que corroboran la falta de autenticidad de los plásticos.
2. El recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de condena, citando las dos causales contempladas en los incisos 1° y 2° del art. 456 del digesto ritual en la materia.En su desarrollo, se observa que impugna:
En relación a la causa nro. 5211 (3677/2015). a) la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en cuanto a la responsabilidad de su defendido en la producción de las lesiones constatadas en J. Ramón Luna (chofer del taxi), Justa Halac y Serg io Andrés Rascovsky (pasajeros del rodado de alquiler).
En relación a la causa nro. 4762 (2828/15). b) la supuesta incorrecta aplicación de la ley procesal (arts. 123, 236, 404 inc. 2 y 456 inc. 2 del CPPN), por cuanto se rechazó el planteo de nulidad respecto de la detención de T. y de todos los actos obrados en consecuencia. Para ello alega que la detención de B. J. T. y la inspección de sus pertenencias por personal policial se habrían llevado a cabo sin observar las previsiones procesales de los arts. 184, inciso quinto, 230, 230 bis, 284, inciso tercero, del CPPN, en violación de garantías constitucionales (arts. 14, 18, 19, 75, inc. 22, 7, inc. 1, 2 y 3, 8 2.g, 22, inc. 1ero. de la CADH, 9, 12, 13, 14.3 g y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, a partir de ese acto viciado, de carácter absoluto e insubsanable y de único cauce de investigación existente, se anule el fallo y absuelva al condenado del hecho enrostrado. c) la nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia toda vez que, para esa defensa, el hecho de condenar a T.por una figura legal distinta de la que fuera procesado y luego elevada la causa a juicio, modificó la plataforma fáctica e impidió un correcto ejercicio de ese ministerio.
Dijo, a ese respecto, que “no es equivalente la falsificación de documentos -tarjetas bancarias- al intento de defraudación y menos aún a la receptación de las tarjetas a sabiendas que provienen de un delito anterior”; motivo por el cual corresponde la anulación de la sentencia condenatoria, y la absolución de T., por los hechos por los que fuera indagado. d) La arbitrariedad en el razonamiento del tribunal al evaluar la prueba y, consecuentemente, atribuir la participación de T. en la confección de las tarjetas de crédito y débito falsas, así como -subsidiariamente- la atipicidad de esa conducta, por cuanto la falta del uso de esos instrumentos -documento privado- no afectó el bien jurídico amparado por la norma (art. 292 CP).
En relación con ambos sucesos históricos: d) la incorrecta y arbitraria valoración del tribunal acerca de los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
e) la constitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, en cuanto regula las accesorias legales como pena adicional a la de prisión.
Superada esta prieta síntesis, adelanto que, por cuestiones de claridad expositiva, habré de avanzar en el análisis de los agravios deducidos por la defensa conforme el orden aquí prestablecido. 3. Causa 5211 (3677/2015).
Arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en cuanto a la responsabilidad asignada a B. J. T. en la producción de las lesiones constatadas a J. Ramón Luna, Justa Halac y Sergio Andrés Rascovsky.
Conforme se desprende del recurso de casación y la presentación formulada en término de oficina, el núcleo del planteo de la defensa se orienta a cuestionar el razonamiento empleado por el tribunal para reconstruir, con la certeza necesaria para arribar a un pronunciamiento de condena, que el vehículo que conducía T.fue el que embistió en un primer momento al de Prunesti y no de modo inverso, como así también que aquél hubiese circulado excediendo la velocidad permitida.
La defensa insiste en que “ambas circunstancias no colocan como única hipótesis que el hecho se produjera por la conducción temeraria de T. Porque, a la declaración de Prunesti solamente se pueden adicionar las fotografías de las que se observan de manera poco nítida los daños de los vehículos, tal como la misma sentencia enuncia”. Además, aclara que el nombrado testigo resulta ser una parte interesada en el evento y que el tribunal arriba a una declaración de certeza acerca del modo en cómo tomaron contacto ambos vehículos, cuando lo cierto es que fue el mismo experto -Juan Carlos Godoy- aquel que no pudo afirmar nada al respecto por ausencia de rastros en la calzada.
También hace mención en que la sentencia tergiversa las manifestaciones realizadas por T. en su declaración indagatoria, porque más allá “de lo poco feliz de su redacción, lo cierto es que dijo que sintió un golpe de atrás -que se condice con los daños en su guarda barro trasero del sector derecho- y luego colisionó con otros vehículos y precisamente impactó contra el vehículo
de alquiler”. Por eso, concluye el defensor, que los hechos bien pudieron haber ocurrido como los relató su asistido.
Por todo lo referido, el recurrente advierte que la sentencia no resulta ser una derivación respetuosa del principio de razón suficiente y, por ello, resulta procedente el recurso de casación por inobservancia de las reglas que el código adjetivo prevé bajo pena de nulidad (art. 465, inc. 2° del CPPN), en cuanto el acto impugnado no cumple con lo establecido en el art. 404 inc. 2°, CPPN.
3.1. Cabe examinar -entonces- si el a quo cumplió con las normas que rigen la valoración probatoria para tener por acreditada la autoría de B. J. T.en la producción de las lesiones culposas que se le atribuyen.
Al contrario de lo sostenido por la parte, estimo que el tribunal oral valoró la prueba recibida en el debate bajo estricto apego a la regla de la sana crítica y los principios que la regulan, alcanzando el grado de convicción necesario para tener por acreditado que, indefectiblemente, fue el nombrado quien, debido a la conducción antirreglamentaria de su rodado, causó las lesiones constatadas en J. Ramón Luna, Justa Halac y Sergio Andrés Rascovsky, en las condiciones de tiempo, modo y lugar consignadas en la pieza procesal materia de recurso.
Así, y teniendo en cuenta las directrices trazadas por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Casal, Matías Eduardo”, del 20 de Setiembre de 2005 -que recuerdan que la jurisdicción de la Cámara de Casación no está ceñida a remediar la arbitrariedad fáctica, sino que comprende la revisión de la propia construcción del fallo-, advierto que la reconstrucción del episodio ensayado por el a quo, tras ponderar el mérito de las probanzas acumuladas de manera armónica y global, luce suficientemente fundada y abate la pretensión defensista de absolución sostenida sobre los mismos puntos de ataque cabalmente atendidos en la sentencia.
En lo medular, el voto que lideró la pieza recurrida concluyó “que el siniestro fue consecuencia del comportamiento imprudente de T.”.
Para arribar a ese resultado se tuvo en cuenta: a) que “Prunesti fue muy claro al explicar que el Megane del causante apareció repentinamente a gran velocidad por su izquierda, yendo en diagonal hacia la derecha por la avenida Figueroa Alcorta, y que por eso se rozaron de manera que el Megane terminó atravesando la avenida, hasta impactar con el taxi de Luna estacionado. La dirección que siguió el auto del encartado, en diagonal desde la izquierda hacia la derecha, también se explica por el lugar del choque en el vehículo de alquiler:los mayores daños se advierten en la parte trasera izquierda, que es lo primero con lo que se topó el Megane, con tanta fuerza que hizo desaparecer prácticamente el baúl del Logan”. b) que, mientras el auto de T. no detuvo su marcha tras el primer impacto (sino que colisionó con el “Volkswagen Voyage”), el de Prunesti pudo estacionar sin problemas. “Esta circunstancia permite inferir que quien venía conduciendo de manera temeraria y antirreglamentaria era el causante y no Prunesti”, quien “pudo mantener su dirección, no perder el control del vehículo y terminar estacionando sin dificultad”. c) que T. circulaba excediendo bastante la velocidad tolerada, por cuanto hay dos datos que permiten inferir eso: “la dirección de la deformación en el Megane como consecuencia del roce con el Bora, y que la conclusión sobre la velocidad del Megane no es en ese roce sino después, al momento de la colisión con el Logan.
Según Godoy, los rastros en la zona de confluencia entre la puerta trasera y el guardabarros trasero derechos del Megane, evidencian que la deformación fue de adelante hacia atrás. Es decir, el contacto es del Megane con el Bora, y el Megane iba más rápido que el Bora.
Y también de acuerdo a lo que informó el perito, su mención sobre el exceso de velocidad del Megane lo es según su estimación por las huellas del impacto en el Logan, ya que no hubo otros rastros en la calzada -huellas de frenado, por ejemplo- que le permitieran realizar otras evaluaciones previas. Entonces, a esa velocidad excesiva terminó T. impactando contra el taxi, después de rozar con Prunesti y atravesar la avenida en diagonal”. d) que, además, “estas dos circunstancias avalan lo que dijo Prunesti al respecto: el Megane iba aproximadamente a cien kilómetros por hora y fue ese auto el que lo rozó a él”.
e) que, “no hay ninguna evidencia que demuestre que (el) Megane fue impulsado o arrastrado por nadie.No hay rastros de eso ni en ese auto ni en el de Prunesti. Las únicas huellas que quedaron son del primer roce -con la mecánica que ya describí- y luego de los choques”.
Conforme lo señalado, el a quo reconstruyó la mecánica del evento valiéndose de lo explicado por el testigo Prunesti, al tiempo que desestimó la versión exculpatoria sostenida por T.
3.2. La defensa promueve la revisión del razonamiento empleado por el tribunal por considerarlo arbitrario ya que, desde su óptica, fue Prunesti quien no respetó las normas rigen el tráfico rodado, supuesto que desligaría de responsabilidad a T. por la producción de las lesiones a los pasajeros del taxi y al conductor del “Volkswagen Voyage”, que se encontraba detenido en el semáforo.
Un nuevo examen del razonamiento del tribunal sobre el punto, respecto de la prueba producida en el debate, me conduce a ratificar la valoración que llevó a cabo el tribunal de mérito. Ese ejercicio intelectual se ajustó a los parámetros de la lógica, la experiencia y el sentido común, que el método de la sana crítica racional recepta para lograr la reconstrucción de aquel episodio.
En efecto, no sólo la defensa repara en cuestiones q ue fueron atendidas de modo razonable por el a quo sin brindar novedosos argumentos al respecto, sino que sus cuestionamientos -que intentan desacreditar la opinión del ingeniero mecánico en accidentología Vial de la PFA y echar un manto de duda sobre los dichos del testigo Prunesti-, tampoco logran controvertir un dato de trascendental importancia para concluir en la hipótesis cargosa: “que al momento del impacto el Megane se desplazaba a más velocidad que el otro” (conforme la declaración del experto Godoy en el marco del debate). Ergo, difícilmente pueda cobrar realismo el escenario sostenido por T.en su indagatoria (aquel en el que dijo que fue embestido desde atrás por el rodado de Prunesti cuando estaba cambiando de carril). Asimismo, esa premisa se encontró corroborada por los rastros del primer impacto ya que “por la foto (.) parece que las deformaciones del Megane se desplazan desde adelante hacia atrás” (según interpretó el nombrado testigo con conocimientos en la materia).
A su vez, aquello se compagina con la versión del hecho relatada por Prunesti al decir que “esa noche iba por Figueroa Alcorta, circulando por el segundo carril contando desde la derecha. Quería pasar al tercero. Sin embargo sorpresivamente un Megane gris se introdujo más rápido y le tocó la rueda delantera izquierda. Entonces el Megane se desvió hacia la derecha y embistió un taxi que estaba detenido (.) él circulaba a eso de 60 kilómetros por hora, mientras que el otro auto a más de 100”. Y, además, se opone al descargo de T., quien dijo que el rodado de Prunesti lo embistió de atrás, lo que provocó que su auto perdiera el control y terminara impactando contra los otros rodados que estaban detenidos. Es correcto, entonces, el razonamiento del tribunal sobre el punto.
Tampoco es cierto, como intenta presentar el caso la defensa, que el exceso de velocidad en la conducción del vehículo que tripulaba T. haya sido la causal desencadenante de la pérdida de control de su rodado, sobre todo si se toma en cuenta que, al momento de ser indagado durante la instrucción, éste fue muy claro al señalar que “iba apurado”, “venía pasando los autos”, que el impacto ocurrió cuando “venía por el carril del medio y estaba por pasar al carril de su derecha” y que vio el “hueco” para meterse -en claro signo, agrego, de sobrepasar a otro vehículo por un lugar no permitido-.
En el plano regulatorio del tránsito rodado, el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito (24.449) establece como “condiciones para conducir”, inciso b), que los conductores deben:”(e)n la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”. Luego, en el art. 42 del mismo cuerpo de normas, al regularse el “adelantamiento”, indica que éste debe “debe hacerse por la izquierda.”.
Como puede verse, poco importa si T. circulaba a exceso de velocidad o no -como presenta el caso la defensa-, por cuanto sus propias confesiones acerca del modo en cómo conducía lo
ubican fuera del marco regulatorio, sin que se pueda afirmarse que -a su vez- Prunesti también conducía de modo antirreglamentario. Es correcto entonces, como concluyó el tribunal, que el acusado fue quien obró con impericia en la conducción de su automóvil.
Por otra parte, no coincido con la observación que hace el recurrente para discutir el grado de certeza del fallo por contarse con un único testigo (Prunesti), frente a la negativa del acusado. Por el contrario, entiendo que el análisis del tribunal satisface el recaudo de exhaustividad que la doctrina reclama en esos casos.
No es ocioso recordar, como supo pronunciarse el juez Niño en el precedente “Lazarte”1 , que “(n)o existen presunciones de parcialidad para prestar testimonio -como las que preveía el viejo art. 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal- y, paralelamente, es obligación del juez ponderar el valor de cada exposición juramentada conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica.En otras palabras, los testimonios no se cuentan, en este sistema, sino que se valoran”.
“Impera -pues- la convicción de que, en nuestro sistema de valoración de pruebas, no rige la regla de procedimiento que invalida la prueba cifrada en un solo testimonio, dado que la certeza no ha de fundarse en elementos de convicción tasados, con un valor previamente establecido legalmente, sino en la operatividad de las reglas de la sana crítica”2.
En esa inteligencia, es claro que éste no se trata de un caso de “dichos contra dichos” como intenta hacer parecer la defensa, por cuanto -como se dijo- además de la versión de Prunesti se ponderan los dichos de Juan Carlos Godoy (ingeniero mecánico de la División Accidentología de la PFA) y las fotografías ambos vehículos (“Bora” y “Megane”), incorporadas como prueba al debate, que ponen de relieve la mecánica del choque entre ambos vehículos.
En definitiva, los indicadores recabados por el tribunal para arribar a un pronunciamiento de condena, en su conjunto, 1 CNCCC, “Lazarte, Juan Saúl s/ abuso sexual”, causa 5526/2012, reg. 1054/2016, rta. 30.12.16 (voto del juez Niño).
2 ídem. descartan cualquier hipótesis ensayada por el agraviado para desvincular a su asistido del evento criminoso.
La Corte Suprema tiene dicho que la arbitrariedad de la sentencia se configura, entre otros casos, cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (Fallos:308:641). Tal cuadro de situación dista de configurarse en este caso, por las razones expuestas.
Por todo lo hasta aquí señalado, cabe concluir que la reconstrucción histórica del suceso que los magistrados de juicio han desarrollado en la sentencia impugnada, se ajusta a los parámetros normativos que la rigen, sin que las alegaciones ensayadas en su contra conmuevan su consistencia como pieza jurídica. Corresponde, entonces, el rechazo del recurso en cuanto este agravio se refiere (artículo 456, inciso 2°, a contrario sensu, del CPPN).
4. Causa nro. 4762 (2828/15).
4.1. Tal y como se sintetizó en el punto “2”, la defensa cuestiona: la legitimidad del procedimiento de requisa a T. por parte del personal policial interviniente en el hecho -el cual se habría llevado a cabo sin observar las previsiones procesales de los arts. 184, inciso quinto, 230, 230 bis, 284, inciso tercero, del CPPN-; la afectación al principio de congruencia en función de haberlo condenado por una figura legal distinta de la que fue procesado (y luego elevada a juicio la causa); la supuesta arbitrariedad plasmada en el razonamiento del tribunal al momento de atribuirle su participación en la confección de las tarjetas de crédito falsas y, por último, la atipicidad de esa conducta, por cuanto la falta del uso de esos instrumentos -documentos privados- no llegó a afectar el bien jurídico amparado por la norma (art. 292 CP).
Por cuestiones de orden lógico corresponde que, en primer lugar, se examine la crítica que cuestiona la tipicidad de la conducta reprochada a T. por cuanto, si no se encuentran presentes
los elementos típicos de la figura legal por la que mereció reproche su accionar, resulta en vano proseguir en la revisión de las demás circunstancias que rodearon el caso.
En este punto, para fundar su reclamo la defensa pone de relieve que el tribunal soslayó la necesidad del “posible perjuicio” que requiere el tipo penal contemplado en el art.292, CP, habida cuenta de que la mera tenencia de las tarjetas de crédito y débito adulteradas -instrumentos privados- en poder de T., resultan inidóneas para la consumación si no se las utiliza, conforme posición mayoritaria de la doctrina; lo que no sucede con los instrumentos públicos, por dar plena fe.
Así, continua explicando que esa posición dominante “no exige el mero posible perjuicio de la ‘fe pública’, sino la necesidad de afectación de otro bien jurídico distinto, y en este caso no es otro que la propiedad. Incluso los mismos jueces se refieren a la potencialidad lesiva del patrimonio, al sostener que: ‘En cuanto al expediente n° 4762, la multiplicidad de falsificaciones constituye otro dato que impone una agravación de la respuesta punitiva. La intervención en la confección de treinta y cinco tarjetas falsas, enerva la afectación ocasionada a la fe pública, y el potencial patrimonialmente lesivo disponible’.” Agrega, luego de citar doctrina y jurisprudencia que avala su posición, que más allá de que el tribunal se refiriera a un posible perjuicio, aquél no podía ser tal. No sólo por la falta de puesta en circulación de las tarjetas, sino porque tampoco podían ser utilizadas sin un documento válido que acreditara la identidad de su portador. Justamente, afirma la defensa, la falta de idoneidad de esos documentos (resuelta por la justicia federal), impide suponer que el acusado hubiese podido usar de las tarjetas que llevaban los nombres de las personas que el tribunal tanto citó para atribuirle su participación en la falsificación.Por estos fundamentos es que la defensa sostiene que “lo que aquí sucede es que nos encontramos ante un mero acto preparatorio, tal es así que al comienzo de la instrucción se imputó a mi asistido en forma alternativa la defraudación en grado de tentativa y lo que se intenta hoy penar no es otra cosa que un acto que no ha pasado al principio de ejecución de dicha conducta, conforme teoría material-objetiva y la sentencia adelantó la punición a un acto preparatorio, no se puso en rie sgo de lesión la propiedad -en definitiva bien jurídico que debe ser colocado en peligro de lesión concreto-“.
En este sentido, solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido.
4.2. Sobre el punto el fallo explicó que, frente a la posición adoptada por la defensa al sostener que, en el caso, se estaba ante un simple acto preparatorio o una tentativa inidónea, “difícilmente pueda afirmarse que es imposible utilizar una tarjeta sin tener el documento de identidad.” “Por todo eso tampoco nos hallamos ante un simple acto preparatorio, al menos del delito que aquí se le atribuye. T. tenía las tarjetas consigo, en la calle, en su bolso, listas para ser usadas, junto con documentos que reflejaban la misma identidad distinta de la suya pero falsa, que se auto atribuyó. Respecto de la falsificación no estamos ante ningún acto preparatorio sino que ya se encontraba consumada, y el bien jurídico protegido por esta figura, la fe pública, ya había sido conculcado. Insisto: la documentación no fue hallada en su domicilio particular, guardada en una caja o donde sea. La tenía encima cuando circulaba por la vía pública en su moto, iba a hacer compras -según dijo su propia pareja-, y llevaba también consigo documentación sobre su identidad, coincidente con las tarjetas. No es el uso lo que se le está reprochando, y menos el fraude – o el intento de fraude- a través de su empleo.Por ende no es necesario que se hubiere afectado la propiedad, como alegó la defensa. Para la falsedad, basta con que ‘pueda resultar perjuicio’, como reza el artículo 292 del Código Penal. Y en las condiciones en que T. detentaba las tarjetas falsas, bien podía haber ocasionado un perjuicio”.
4.3. El agravio vinculado con la atipicidad de la conducta atribuida a T., fundado en la falta de uso de las tarjetas de crédito y débito falsificadas que le fueran secuestradas, encuentra su origen en el elemento “de modo que pueda resultar perjuicio” que contiene la descripción que efectúa el artículo 292, Código Penal. Este elemento, a su vez, guarda íntima vinculación con la distinción que la propia norma formula entre instrumentos públicos y privados. Dicha diferencia radica en que el ordenamiento positivo les otorga a los primeros un valor probatorio pleno de los actos que documentan, dotándolos para ello de
ciertos atributos externos previamente regulados (entre ellos, el común a todos es la firma del funcionario público que lo emite). Precisamente, esta consecuencia jurídica (conocida como plena fe) es la que ha hecho concluir a la doctrina, en modo pacífico, que la mera expedición de un instrumento público, total o parcialmente falso, atenta contra el bien jurídico fe pública y, por lo tanto, infringe per se al artículo 292, CP, con prescindencia de su uso ulterior.La imitación de los atributos externos normativamente establecidos y la mera posibilidad de que con ellos se pueda hacer plena prueba sobre un acto inexistente, constituyen una fuente de peligro concreto para el bien jurídico tutelado de una entidad suficiente para concluir que puede “resultar un perjuicio”.
Por el contrario, los instrumentos privados se rigen por el principio de libertad de formas, carecen de valor probatorio pleno y, en consecuencia, la doctrina exige que el documento privado sea utilizado para que “pueda resultar perjuicio”.
Las tarjetas de crédito y débito secuestradas, aun cuando alguna pueda aparentar ser emitida por un banco de titularidad pública (por ejemplo, Banco Ciudad, Provincia y Nación), deben considerarse enmarcadas dentro del ámbito de la llamada banca privada, dado que se rigen por normas contractuales entre las entidades y sus clientes.
No obstante ello y dadas sus particularidades propias, corresponde analizar si respecto de las tarjetas de crédito resulta de aplicación la distinción clásica que la doctrina efectúa entre instrumentos públicos y privados.
En otras palabras, si es necesario el uso para que su falsificación pueda considerarse típica. En dicha línea de análisis, es de destacar que su emisor no es un funcionario público, sino una “entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2°, inc. a, ley 25.065), por lo que no cuenta con dicho elemento característico de los instrumentos públicos. No obstante lo cual, sus atributos externos se encuentran legalmente establecidos (art. 5° ley citada), por lo que queda fuera de la libertad de formas que impera entre los instrumentos privados.De tal modo, comparten particularidades de ambos grupos de la clasificación clásica, por lo que no podemos remitirnos a ella para dilucidar si se requiere su uso para considerar que su falsificación resulta típica.
Dicha coexistencia o mixtura hace a la propia naturaleza del denominado “dinero plástico” (integrado por las tarjetas de crédito, débito y compra), destinado a reemplazar a la moneda en el tráfico comercial. Precisamente, esta naturaleza es la que motivó a que la ley 25.930 (BO 21/9/2004), equiparara “las tarjetas de compra, crédito o débito” (el resaltado no obra en el original) “a la moneda nacional”, modificando la redacción del artículo 285, CP. Si bien en la sentencia recurrida se seleccionó una subsunción legal distinta (art. 292, ibídem), la que no fue cuestionada por las partes, el valor de dicha reforma legal, a los fines interpretativos, resulta insoslayable. Ello es así, porque el análisis que vengo desarrollando guarda directa relación con el modo en que el tribunal de grado tuvo por probado el elemento cuya existencia la defensa cuestiona en su recurso.
En la condena se sostuvo que no “nos hallamos ante un simple acto preparatorio, al menos del delito que aquí se le atribuye. T. tenía las tarjetas consigo, en la calle, en su bolso, listas para ser usadas, junto con documentos que reflejaban la misma identidad distinta de la suya pero falsa, que se auto atribuyó. Respecto de la falsificación no estamos ante ningún acto preparatorio sino que ya se encontraba consumada, y el bien jurídico protegido por esta figura, la fe pública, ya había sido conculcado. Insisto: la documentación no fue hallada en su domicilio particular, guardada en una caja o donde sea. La tenía encima cuando circulaba por la vía pública en su moto, iba a hacer compras -según dijo su propia pareja-, y llevaba también consigo documentación sobre su identidad, coincidente con las tarjetas.No es el uso lo que se le está reprochando, y menos el fraude -o el intento de fraude- a través de su empleo. Por ende no es necesario que se hubiere afectado la propiedad, como alegó la defensa. Para la falsedad, basta con que ‘pueda resultar perjuicio’, como reza el artículo 292 del Código Penal. Y en las condiciones en que T. detentaba las tarjetas falsas, bien podía haber ocasionado un perjuicio”.
De este modo y sin perjuicio de la naturaleza propia de los instrumentos involucrados -por la que el caso podría haber admitido otra subsunción legal (concretamente, art. 282 en función del
art. 285, CP)-, es dable concluir que su falsificación había generado un peligro concreto de perjuicio, cuando menos en las condiciones en las que fueron secuestrados, circunstancias que fueron suficientemente valoradas por el tribunal de grado. Es por ello que propongo rechazar el recurso, también, en cuanto a este agravio.
4.4. Con respecto a las tres primeras críticas: a) No advierto arbitrariedad o errónea aplicación de la ley procesal en la argumentación del tribunal que confirmó el procedimiento llevado a cabo por el personal policial que requisó al acusado y encontró en su poder los documentos apócrifos.
Ello, fundamentalmente, si se tiene en cuenta que la defensa altera la secuencia fáctica de lo sucedido al decir que “no resulta válido sostener que por carecer de chapa patente estarían habilitados a requisarlo”, cuando el dato desencadenante de la inspección de las pertenencias de T. fue que al momento de solicitarle que se identifique -debido a que había protagonizado un incidente con otro conductor y, además, su motocicleta carecía de chapa patente- puso a la vista de la oficial Rincón una inusual cantidad de documentación que llevaba consigo en la billetera, entre la que se encontraron distintos documentos con la foto de aquél y nombres alternativos.Ese acto, y no la ausencia de chapa patente, fue el que motivó la requisa del acusado y el posterior hallazgo de las tarjetas de crédito falsas.
Asimismo, coincido con el análisis del tribunal sobre el punto al señalar que “(l)as restricciones a la libertad, al igual que los avances sobre su privacidad, se fueron incrementando a medida que la situación iba evidenciando una situación suya más comprometida. La primera y más leve limitación ambulatoria fue la propia del pedido de identificación. A ella le siguió una más intensa para poder ser requisado, después de haber visto la variedad de documentos que tenía. Apreciación que, insisto, fue involuntaria por parte de Rincón y sólo fue posible gracias a que el propio T. lo puso a su vista. Y finalmente la aprehensión propia de una imputación por delito, surge ante el hallazgo de los plásticos, ahí sí requisa válida mediante”.
En definitiva, no se dan en el caso, ni la parte logra argumentar, que se hayan vulnerado las garantías constitucionales que se enumeran en el recurso de casación aquí examinado, en tanto y en cuanto los agentes preventores obraron conforme el estricto cumplimiento de la ley. b) En cuanto al principio de congruencia, el acontecimiento histórico que se juzga debe ser el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva.
Ahora bien, en el precedente “Cardozo”3 de este colegiado sostuve que “esta regla fija su alcance con el hecho descripto en la acusación con todas sus circunstancias, tanto físicas como normativas en el requerimiento de elevación a juicio.El lo debido a que la instrucción es un procedimiento preparatorio cuya función principal es la de recabar los elementos de prueba que existen acerca de un hecho con el objeto de determinar si se llevará adelante un juicio o se pone fin a la persecución penal (.) La mera enunciación como agravio de una descripción del hecho más precisa, en el momento culmine de la discusión final del juicio, no constituye un cambio censurable de la imputación por no resultar sorpresivo. O dicho de otra manera, las diferentes descripciones que se puedan efectuar sobre un hecho no son relevantes, siempre y cuando no se altere de una manera sustancial el mismo acontecimiento histórico.”.
Vale recordar que el principio de congruencia, como derivación de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN), se centra en la necesidad de evitar que el imputado y su letrado sean sorprendidos por la recepción en la sentencia de un dato trascendente que no pudieron enfrentar y sobre el que no fueron oídos4, hipotético escenario que no se configura en el presente caso en el que se puso en conocimiento de T., desde su indagatoria durante la instrucción, de las conductas ilícitas reprochadas y en virtud de que el recurrente omite dar razones serias que hayan impedido ejercer correctamente su ministerio de cara al yerro argu¨ido.
presente agravio.
En virtud de lo expuesto, también debe rechazarse el c) Por último, tampoco noto arbitrariedad en el razonamiento del tribunal al asignar a T. participación para la confección de las tarjetas de crédito apócrifas.
La defensa no se esfuerza mínimamente en dar razones plausibles para explicar cómo un desconocido sin su consentimiento “tomó sus datos, los de su pareja o los de su amante, y los plasmó en esos documentos para beneficiarlos inconsultamente.Aun cuando se concibiera semejante acto de generosidad, los plásticos no fueron hallados en otro lugar sino en poder suyo, en un morral cuando circulaba por la calle, junto con documentación en la que figuraban esos mismos nombres distintos al suyo, pero con su fotografía. Si son suyos los datos y él es el beneficiado -o sus parejas-, no cabe otra conclusión más que la de su intervención voluntaria y consciente en el ‘embozado’, al decir de Libretti, de las tarjetas bancarias”.
Resulta, pues, incontrastable su participación en la confección de los instrumentos apócrifos, con lo que debe para rechazarse también en este aspecto el planteo de nulidad de la defensa.
5. Incorrecta y arbitraria valoración del tribunal acerca de los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
La lectura de la parte pertinente del fallo me conduce a considerar que las pautas agravantes allí mencionadas resultan criterios pertinentes para elevar la respuesta punitiva a imponer al condenado. Concretamente, luce acertado tener en cuenta a esos fines, en función de la gravedad del evento reconstruido en el marco de la causa nro. 5211 (3677/2015): que “hubo dos víctimas seriamente lesionadas”, que se generó un “importante el riesgo que impuso a personas y cosas con su conducción imprudente”, al punto que tuvieron que ir los bomberos para cortar el auto y sacar a Halac y Rascovsky y la existencia de los daños económicos causados. Asimismo, en cuanto la causa n° 4762, surge como criterio válido la multiplicidad de falsificaciones, registrando un total de treinta y cinco tarjetas apócrifas, escenario que “enerva la afectación ocasionada a la fe pública, y el potencial patrimonialmente lesivo disponible”.
En ese orden de ideas, entiendo que el fallo ha respetado de modo plausible las pautas normativas de individualización que constató en el caso y, consecuentemente, fijó un monto de pena proporcional a esos extremos, por lo que esa dosimetría sancionatoria no merece objeción.En esa medida es impertinente alegar que la pena impuesta superó el pedido de la fiscalía de cuatro años de prisión (cuando fue condenado a tres años y diez meses de prisión) en función de considerar que la absolución de la causa n° 5160 (2828/15) debía, necesariamente, rebajar aún más el monto sancionatorio alcanzado. La gravedad del hecho, además, destierra la posibilidad de aplicar una pena de multa (como también lo solicita la defensa).
Asimismo comparto la valoración de las atenuantes y su impacto sobre el monto punitivo final y que refieren al problema de salud que tiene T. y el reciente fallecimiento de un hijo.
También, en cuanto a las reflexiones que señalan que las condiciones personales del acusado, luce acertado considerar -como lo hizo el tribunal- que lejos de conformar motivo de atenuación, aquellas vuelven inexplicable su opción por el delito cuando está acreditado que hace varios años que está radicado en la Argentina, tiene familia, hijos y un buen pasar económico. “Con semejante contención familiar, social y laboral, su elección por comportamientos contrarios a la ley, que encima ponen en riesgo sus responsabilidades, resulta francamente reprochable” (sic).
Finalmente, la crítica que sostiene la imposibilidad de aumentar el monto punitivo en función de la falta de afectación al patrimonio (en cuanto a la ausencia de la utilización de las tarjetas de crédito), además de resultar inoportuna en este nivel de análisis, desatiende las razones que el juez sostuvo para tener por cierto dicho extremo.
Con lo cual, a mi modo de ver, las pautas valoradas en la sentencia para mensurar la pena impuesta no se apartaron de las directrices que regulan los arts. 40 y 41 del Código Penal.
6. Por último, entiendo que el pedido de inconstitucionalidad del art.12 del Código Penal que desarrolla la defensa en su recurso se encuentra hoy provisoriamente saldada por la
CSJN conforme los lineamientos trazados en el fallo “González Castillo”5.
En efecto, es clara la posición del Alto Tribunal quien estableció, en lo fundamental, que “.corresponde recordar que la ley 24.660 (.) tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló este Tribunal. Entre otros, en Fallos: 327:388 (conf. esp. considerando 17 del voto mayoritario). Dentro de este esquema, a partir de dicha ley, no solo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (conf. loco cit. artículo 170). Asimismo, y con el claro objetivo de evitar que la consecuencia examinada pudiera obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, la ley referida ordena que las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal queden ‘suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida’ (conf. loc. cit. artículo 220)”6.
Además, se reparó en que “nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la. nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil derogado, y establece, en análogo sentido, que ‘El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (.) b) el plazo de la condena a reclusión b prisión por más de tres años (oo.)’ (conf. artículo 702 inc.b, Código Civil y Comercial de la Nación).
Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (conf., especialmente, artículos 31 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado”7.
Sentado ello, las críticas que la defensa desarrolla no son suficientes, a mi juicio, para controvertir las pautas hermenéuticas 5 “González Castillo”, Fallos 340:669, rta. 11/5/17. 6 Considerando 7°.
Al respecto, es necesario reiterar en que el máximo órgano judicial ha señalado, reiteradamente, el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias por él dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 , que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660 ; 321:3201 y sus citas).
Tal y como ese supremo colegiado supo dejar a salvo, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio sus resoluciones y apartarse de ellas cuando mediaren motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos:262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros), supuestos que no se observan del recurso deducido en el caso y que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César A. s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981; Fallos 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; MILLER, Jonathan M., GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana: “Constitución y poder político”, Astrea, Bs. As., 1987, T. I, p. 115 y ss.; SAGU¨ES, Néstor Pedro: “Derecho Procesal Constitucional – Recurso extraordinario”, 2a ed., Astrea, Bs. As., 1989, T. I, p. 177 y ss.; del mismo autor: “Eficacia
vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ED, 93-892)8.
Con base en estas consideraciones concluyo que debe rechazarse el pedido de la defensa.
7. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de B. J. T. (fs. 722/775) y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto fue materia de recurso; con costas (arts. 456 a contrario sensu, 459, 465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
El juez Gustavo Bruzzone dijo:
Adhiero en lo sustancial a los argumentos desarrollados por el colega Rimondi en su voto y, particularmente, a cómo se resuelve el planteo de atipicidad.
Consecuentemente, acompaño la solución por él propuesta.
La juez Patricia M.Llerena dijo:
En primer lugar, entiendo acertados los argumentos vertidos por el colega Rimondi en cuanto al punto 3 de su voto el cual comparto y adhiero.
Sin embrago, no hare lo mismo en relación al punto 4, por discrepar con su criterio interpretativo.
Si bien concuerdo con él respecto de que los instrumentos privados se rigen por la libertad de formas, y en consecuencia, la doctrina exige que estos sean utilizados para que pueda resultar el perjuicio conforme el art. 292 CP, no puedo compartir su razonamiento de que las tarjetas de crédito por tener reguladas sus formas extrínsecas en la ley 25065 se presentan como un instrumento híbrido.
La dogmática especializada al respecto ha dicho que “considerando que la tarjeta de crédito carece de virtualidad jurídica intrínseca y que 8 CNCCC, Sala II, “SANDOVAL, César Miguel s/ homicidio agravado”, Reg. n° 860/2016, rta. 25/10/16 (voto del juez Luis Niño).
es sólo un elemento identificatorio es lógico deducir que no es un instrumento jurídico. Su función identificatoria tampoco le otorga carácter de documento legal de valor público, pues como se ha dicho su valor no es propio sino derivado del contrato privado que le da origen.En todo caso el contrato es el verdadero documento legal y la tarjeta sólo una evidencia de la ejecución de tal contrato”9, motivo por el cual no nos encontramos ante un instrumento público, ni privado, sino ante uno probatorio de la existencia de una red contractual.
Tampoco, entiendo pertinente interpretar su naturaleza jurídica a través de los conceptos vertidos por la ley 25.930, que modificó el art 285 CP, pues allí no se equiparó a la tarjeta de crédito con el dinero por su naturaleza sino por su función.
Sobre esta cuestión, también el autor Reynoso10 ha dicho que tampoco bajo un concepto económico podría asimilarse a la tarjeta de crédito al dinero, pues ésta no aumenta la velocidad de circulación del dinero, ya que la misma es intransferible, a diferencia de los cheques, y sólo sirve como una modalidad de pago, pues no paga por sí sino que permite cursar el pago en dinero a través de un sistema de tarjeta de crédito.
Estas apreciaciones me llevan a considerar que para que puedan darse los elementos típicos dispuestos en el art. 292 CP, en las tarjetas de crédito, es necesaria su utilización para que pueda resultar el perjuicio mencionado en la norma.
Así, entiendo que en las circunstancias en la cuales fue detenido T., cuando no estaba utilizando las tarjetas sino que su hallazgo fue consecuencia de una requisa por otro suceso -incidente en la vía pública-, la acción imputada no revistió lesividad.
Como consecuencia de los antes expuesto, al estar vencida sobre esa cuestión no corresponde que me pronuncie respecto del monto punitivo (punto 5), sin embargo en cuanto a la constitucionalidad del art.12 CP (punto 6), concuerdo con mi colega y me remito a lo expuesto en el precedente “Szynwelski”, en honor a la brevedad.
Así voto.
En mérito del cuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
Por mayoría, RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de B. J. T. (fs. 722/775) y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, en todo cuanto fue materia de recurso; con costas (arts. 456 a contrario sensu, 459, 465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, quien deberá notificar personalmente al imputado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA -en disidencia parcial-
GUSTAVO A. BRUZZONE
JORGE LUIS RIMONDI
SANTIAGO ALBERTO LóPEZ
Secretario de Cámara