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Acumulación y desacumulación de procesos civiles y comerciales

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Autor: Rubín, Miguel E.

Fecha: 23-may-2019

Cita: MJ-DOC-14910-AR | MJD14910

Sumario:

I. La garantía constitucional del juez natural. II. La acumulación de procesos. III. Modalidades. IV. Improcedencia de la acumulación de procesos que tramitan ante un mismo Juzgado. V. Causas radicadas en distintas jurisdicciones. VI. No es obligatorio, ni necesario, ni lógico que todos los pleitos motivados por el mismo hecho dañoso, pero promovidos por distintos interesados, reciban la misma sentencia. VII. Desacumulación. VIII. Recursos.

Doctrina:

Miguel E. Rubín (*)

I. lA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL.

Las normas legales sobre competencia por razón territorial y por la materia definen lo que debemos entender por «juez natural», concepto que nace del art. 18 CN, y que, en esencia, impide que un juicio que tramita ante un juez cuya competencia y jurisdicción están fijadas por la Ley, sea transferido a otro juez (1).

Nótese con qué énfasis el Código Procesal Civil y Comercial nacional (y, prácticamente con las mismas palabras, entre otros, el de la Provincia de Buenos Aires) (2) defiende ese principio: el art. 1º estatuye que «la competencia atribuida a los tribunales nacionales es “improrrogable”». Y junto con el art. 2 el mismo dispositivo legal establece bajo qué estrictas condiciones el régimen acepta algunas excepciones. No menos tajante resulta el art. 3 (3).

Para que no quede la menor duda, el art. 5 del citado plexo determina quién es el «juez natural» en cada tipo de litigio (4).

Puesto que ese es el principio, cualquier excepción debe ser taxativamente establecida por la Ley y, aun así, ha de interpretarse de modo estricto (5).

II. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Dos o más personas tienen entre sí conflictos cruzados o coincidentes y, en consecuencia, para evitar que se den soluciones contrapuestas, los ordenamientos procesales establecen que sea un único juez quien las resuelva, aunque ello importe una excepción a la regla del juez natural. Ese instituto es conocido entre nosotros como «acumulación de procesos».

En el ámbito nacional ese instituto está regulado a partir del art. 188 CProc (6).

El art. 188 CProc establece que procede la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros (7).

De su lado, el art.88 del mismo ordenamiento dispone que varias partes podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez (8).

Se requiere, además:

1.«Que los procesos se encuentren en la misma instancia».

2.«Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia (9). A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial».

3.«Que puedan sustanciarse por los mismos trámites (10). Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo (11). En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado».

4.«Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta (12), sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados».

Claramente la acumulación de procesos configura un caso de excepción a la regla del juez natural (13).

Por ende, tal reunión de causas judiciales sólo procede en aquellas hipótesis nítidamente definidas por la norma (14) y en la medida en que todos y cada uno de sus requisitos queden palmariamente demostrados por quien pretenda su aplicación (15).

Por consiguiente, es improcedente cuando se procura sólo en función de una potencial economía de procedimiento y gastos, pero no se cumplen estrictamente los recaudos legales (16).

¿A qué se refiere la Ley cuando hace referencia a la «conexidad»?

La conexidad, se ha dicho en un precedente jurisprudencial (17), «.es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones (18), derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el elemento subjetivo lo son otro u.otros más.» (19).

En un caso, siguiendo la orientación de la Corte Suprema (20) y de la Doctrina (21), para aceptar la «acumulación de procesos», se puso como condición que se reúna «la triple identidad de sujetos, objeto y causa» (22), no solo una de ellas.

El art. 188 CProc es muy claro. Reitero: cuando no hay «acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88» sólo pueden acumularse los procesos si «.la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros».

Es que, en esos supuestos, si los procesos fueran sustanciados separadamente, se correría el riesgo de decisiones contradictorias, que -incluso- podrían llegar a ser de cumplimiento imposible (23).

En eso, y no en otra cosa, consiste el «escándalo jurídico» al que alguna vez aludió el Tribunal cimero (24), y que ocasionalmente se repite sin mayor apego a la idea que subyace en esa gráfica expresión (25).

Por ello, en un fallo, el tribunal, basándose en la autoridad de Arazi (26), desestimó la acumulación de procesos cuando advirtió que las actoras son personas distintas y que, por lo tanto, «no se presenta -ni siquiera potencialmente- el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias o que puedan influirse recíprocamente.» (27).

El colegiado agregó entonces que «Una solución diferente hubiese obrado en detrimento del principio de equidad en la distribución de las tareas, y habría generado, también, una distorsión al principio del juez natural (28), al crear -por así decirlo- una suerte de juzgado temático, solución ajena a las previsiones del Reglamento de la Oficina de Asignación de Causas de este fuero.» (29).

Así lo ha entendido la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades (30).

Tampoco procede la acumulación de procesos cuando los juicios, aunque los procesos encuadren en los recaudos de las normas mencionadas, transiten diferentes etapas procesales (31); en particular, cuando uno de ellos se encuentra en el período probatorio, mientras que en el otro aún no se hatrabado la litis (32).

La ley 22434 reformó el Código Procesal Civil nacional. En el art. 188 CProc agregó el inc. 4º, precepto que le dio fundamento legal a la antes mencionada tesitura.

Ese precepto, ahora, encuentra correlación con los principios que animan al art. 34 inc. 5 CProc, en tanto mandan al tribunal a prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, y a preservar la economía procesal.

En suma, el mencionado cuarto inciso del art. 188 CProc procura evitar que el reconocimiento del derecho del litigante se demore «sine die» (33).

De otro modo, como bien se ha dicho (34), se transformarían en letra muerta la garantía del «»\debido proceso legal» del art. 18 CN y el «derecho a ser juzgado en un tiempo razonable» del art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica (35).

III. MODALIDADES.

Los procesos que se acumulan, en todos los casos, como lo estatuye el art. 194 CProc, deben recibir sentencia final en simultáneo.

Ello no significa que ambos deban tramitar conjuntamente. El mismo precepto establece, a modo de excepción, que, en dichos procesos, cuando «resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas», el juez podrá disponer, «.sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado» (36), alternativa que, si bien se supone que es de excepción, se aplica con bastante frecuencia (37).

IV. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS QUE TRAMITAN ANTE UN MISMO JUZGADO.

La Jurisprudencia, en numerosos fallos, ha determinado que no tiene sentido aplicar las reglas de la acumulación de procesos cuando las causas tramitan ante un mismo Juzgado, pues, en esa hipótesis, no existe la posibilidad de sentencias contradictorias (38). La misma tesitura defiende la Doctrina (39).

V.CAUSAS RADICADAS EN DISTINTAS JURISDICCIONES.

Alguna Doctrina (40) entiende que la acumulación de procesos que tramitan ante jurisdicciones distintas resulta improcedente.

Un antiguo fallo se pronunció en igual orientación (41).

No obstante, esa negativa no tiene respaldo legal y, de hecho, hasta la Corte Suprema admitió la acumulación en supuestos en los cuales los procesos provenían de jurisdicciones diversas (42).

VI. NO ES OBLIGATORIO, NI NECESARIO, NI LÓGICO QUE TODOS LOS PLEITOS MOTIVADOS POR EL MISMO HECHO DAÑOSO, PERO PROMOVIDOS POR DISTINTOS INTERESADOS, RECIBAN LA MISMA SENTENCIA.

En no pocas ocasiones la acumulación de los procesos es empleada como un artilugio defensivo: habiendo pluralidad de causas judiciales por un mismo hecho dañoso, la demandada que avizora que inevitablemente perderá esos pleitos, intenta entremezclarlos artificialmente para que la previsible sentencia condenatoria llegue lo más tarde posible. Invariablemente en esas ocasiones se sostiene que el hecho de que existan sentencias de sentido contrapuesto puede afectar el «derecho a la igualdad ante la Ley» del art. 16 CN. No es así.

De hecho, los jueces, cuando se percatan que quienes reclaman la acumulación de los procesos únicamente buscan demorar el litigio que se encuentra más adelantado, desestiman la medida. Tantos son los casos de ese tipo que las decisiones de la Jurisprudencia en esa línea se han ido sumando con los años, conformando, en algunos fueros, un verdadero plenario virtual (43).

Lo que la Constitución pretende con lo de la «igualdad ante la ley» es que no exista discriminación ilegítima entre los justiciables (44). Mas ello no significa que los jueces estén obligados a sentenciar todos los casos con la misma fórmula (45). De otro modo los togados podrían ser reemplazados por computadoras.

En suma, no es ilegal que la sentencia que recaiga en un litigio difiera de lo resuelto por otra sentencia dictada en otro proceso, si tales decisiones no se invalidan recíprocamente.Los pleitos se ganan y se pierden por muy distintas razones, entre las que cuentan los méritos y los desaciertos de los abogados, los intereses circunstanciales de las partes, etc.; y está bien que así sea. Por ejemplo, nada impide que, en dos pleitos motivados por un mismo hecho dañoso, en uno de ellos el demandado resista la condena y en otro se allane.

Otro problema que puede darse en los procesos convergentes radica en la estrategia que cada uno de los demandantes haya desplegado en su petición. Uno de ellos pudo haber alegado hechos que el otro no menciona, pueden ser divergentes las calidades de los trabajos de los distintos abogados, y también es factible que uno ofrezca medios de prueba que el otro omitió, lo cual no siempre ayuda a obtener la victoria, pues no es descabellado suponer que esa prueba sea por completo inconveniente.

No se me escapa que podría mejorar el sistema judicial si los magistrados trataran de armonizar sus decisiones (46). Sin embargo, para ello, no hace falta que se unifiquen procedimientos o que se dicte la misma sentencia en distintas causas, pues aquel objetivo se consigue por otros medios. Como lo estableció la Corte Suprema hace décadas (47), si un juez descubre que hay otro pleito sobre un mismo hecho dañoso puede pedir la remisión de la causa «ad effectum videndi» o, más sencillamente, fotocopias de las piezas que considere necesarias (48). Más rápido aun es compulsar la información de esas actuaciones que aparece en Internet.Ello no quiere decir que el magistrado esté obligado a seguir las conclusiones a las que arribó su colega en un expediente que le es ajeno, ya que tal resolución sólo tendrá el valor de un antecedente, pero nada más (49).

De otro modo, si fuera obligatorio unificar los criterios jurisprudenciales, debieran acumularse pleitos hasta el infinito, para lo cual habría que esperar que termine el plazo de prescripción de la acción para ver si se deducen nuevos pleitos por el mismo hecho perjudicial, lo cual sería un disparate.

Otra vía para armonizar criterios judiciales reposa en los recursos, labor que le compete a los Tribunales de Alzada, incluyendo a la Corte Suprema (50).

En síntesis, cuando no es absolutamente indispensable que haya una sentencia única, pues la resolución de uno de los pleitos no tendrá efecto de cosa juzgada en el otro, la acumulación de procesos, como bien lo entendió la judicatura, no sólo es inconveniente, sino que, incluso, puede ser perjudicial (51).

VII. DESACUMULACIÓN.

¿Qué ocurre en aquellos casos en los cuales inicialmente se aceptó la acumulación de procesos, si luego se percibe que los trámites de los distintos conflictos se mueven a ritmos totalmente diversos? Imaginemos que en uno de los pleitos acumulados se haya concluido la etapa probatoria y que ello lo ponga en las puertas de recibir sentencia definitiva, mientras que, en el otro proceso, ni siquiera se abrió la causa a prueba.

¿Qué pasa si, al avanzar el trámite de las causas, el juez percibe que, lo que preliminarmente parecían procesos conexos, en realidad no lo son?Para esas (52) y otras situaciones análogas (53) en las cuales se produce (o puede producirse) una demora perjudicial e injustificada del procedimiento (54), la Jurisprudencia generó pretorianamente (pues no hay norma que lo disponga) el remedio de la «desacumulación» de los procesos (55), proceder que recibió el beneplácito de la Doctrina (56).

Es que, aun cuando la figura de la desacumulación no se encuentra expresamente regulada, ella es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio en lo que tenga que ver con la acumulación de pretensiones (57). Es por ello que la Jurisprudencia sostiene que, aunque anteriormente la acumulación hubiera tenido sentido, cuando desaparece la necesidad de mantenerla, procede disponer la desacumulación (58).

En esa línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en todos los tiempos, desde el famoso caso «Ataka», ha resuelto que mantener la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hay un avance considerable del procedimiento respecto del otro, lo que importa postergar el dictado de la sentencia en la causa más adelantada, ocasiona agravio a la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que debe disponerse la desacumulación (59).

Como también ha dicho el Máximo Tribunal Federal, esa circunstancia se da especialmente cuando en uno de los expedientes se han producido la totalidad de las pruebas y en otro no, en particular si es el mismo juez quien decidirá los dos litigios, pues, en ese caso, no hay posibilidad de que se den pronunciamientos contradictorios, y, por lo tanto, la desacumulación a nadie perjudica (60).

Debe tenerse en cuenta que, como lo apuntó la buena Doctrina, el instituto de la acumulación debe interpretarse razonablemente, esto es, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen (61).

Igual criterio han sostenido otros tribunales, en numerosos pronunciamientos (62).

Acabamos de ver que la Corte Suprema ha resuelto que el hecho de que se haya hecho lugar a la desacumulación no significaque el juez se desprenda de la causa que le llegó por acumulación de procesos.

Es que, por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis» (que es derivación de la regla sentada en el art. 6º inc. 4º CProc), cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal (63).

En suma, aunque las actuaciones continúen tramitando de manera independiente, seguirán bajo la responsabilidad del mismo magistrado, lo cual evitará que se den sentencias contradictorias (64).

VIII. RECURSOS.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 191 CProc la resolución que hace lugar al pedido de acumulación es inapelable (65).

Luego, la que la declarase improcedente, por aplicación del art. 242 CProc, sí es apelable (66).

La mayor parte de la jurisprudencia, empleando analógicamente la norma del art. 191 CProc, considera que el rechazo de la desacumulación también es inapelable (67).

Por similares razones se ha decidido que todo lo relacionado con la acumulación de procesos (y, por ende, con la desacumulación) tampoco permite que se replantee la cuestión (68).

Es interesante pasar revista a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular.

En un fallo el alto tribunal desestimó recurso extraordinario contra la sentencia que había dispuesto la acumulación de ciertas causas.Sostuvo entonces que tal decisión no constituía una sentencia definitiva, ya que «…no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni impide la tramitación normal de la causa porque los procesos acumulados continuarán su trámite y serán fallados en su momento, oportunidad en que las partes podrán plantear las cuestiones federales que se susciten» (69).

En línea con ese decisorio, una Cámara de Apelaciones, memorando lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, resolvió «… que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común – como son las relativas a la acumulación de las causas.» (70).

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(1) PALAZZO, Eugenio L.: «El federalismo ante las nuevas garantías y la ley de hábeas data», E.D. Constitucional 00/01-468.

(2) No hay una norma federal que regule el reparto de las causas entre los jueces de distintas jurisdicciones. Existe un código procesal nacional (para las cuestiones federales y para los locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los territorios nacionales) y sendos códigos, uno para cada provincia, los que tienen normas específicas que, en general, coinciden en cuanto a los criterios de repartos de causas judiciales entre los jueces. Ello le agrega un grado de complejidad al problema que he de abordar seguidamente.

(3) CSJN, 14/06/2001, «Gavier Tagle, Carlos c. Loustau Bidaut, Roberto y otro», MJJ52113 .

(4) CSJN, 14/10/2003, «Borcosque, Carlos A. c. Coca Cola de Argentina S.A.», MJJ45093(ref: MJJ45093).

(5) BIDART CAMPOS, Germán J.: «Manual de la Constitución reformada», ed. Ediar, tº II, pág. 321.

(6) Bien se ha hecho notar que la Ley 22.434 suprimió la facultad de las partes de pedir la acumulación por vía de excepción de litispendencia.No obstante, se aclaró en el fallo que estoy citando, «se mantiene el artículo 354 inciso 3°, según el cual si la litispendencia es por conexidad se remitirá el expediente al tribunal donde tramita el otro proceso». «Mientras en la litispendencia deben darse las tres identidades de persona, causa o título y petición, la acumulación de los procesos se realiza para que todos puedan ser definidos por sentencia única, mediando entre ellos sólo conexidad». «El rechazo de la excepción de litispendencia no obsta a la acumulación siempre que pueda haber sentencias contradictorias» (CNCiv y Com Fed, Sala III, 18/10/2016, «Transportadora de Gas del Norte c. Metrogas S.A.», MJJ117145 , donde se menciona a Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales», 2ª ed., ed. Rubinzal-Culzoni, t° I, pág. 190).

(7) Fue así como la Corte Suprema resolvió acumular dos acciones de amparo ambiental promovidas en instancia originaria ante sus estrados, las que tenían por fin evitar la práctica consistente en la quema de pastizales, ponderando que sendos pleitos tenían el mismo objeto y la misma causa petendi: afectación de los habitantes de la ciudad de Rosario y degradación del medio ambiente (CSJN, 09/12/2009, «Municipalidad de Rosario c. Provincia de Entre Ríos y otro s/Amparo (daño ambiental)», MJJ51839 ).

(8) El concepto de conexidad procesal es muy difícil de perfilar. Véase al respecto: Azpelicueta, Juan J., «¿Proceso acumulativo? (A mal planteo, mala solución)», E.D. 191-469.

(9) En esa dirección, la Corte Suprema nacional resolvió que la acumulación resulta inadmisible en su jurisdicción originaria, «pues la adecuada ponderación de la naturaleza y objeto respectivos demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia originaria prevista en el art. 117 CN» (CSJN, 20/06/2006, «Mendoza, Beatriz S. y otros c.Estado Nacional y otros s/Daños y perjuicios», MJJ7697 ).

(10) Por eso no se pueden acumular los procesos de nulidad de mutuo hipotecario y de ejecución hipotecaria (CNCiv, Sala «G», 02/08/1989, «Beracqua, Luis A. c. Rindell, Alicia S. s/Ejecutivo hipotecario», que puede leerse en extenso en: https://ar.vlex.com/vid).

(11) En esa dirección la Corte Suprema decidió que es procedente la acumulación de procesos, no obstante que no concurra la triple identidad del sujeto, objeto y causa, si es evidente que existe la posibilidad del dictado de fallos contradictorios (SCJN, 05/10/1995, «Constantini, Patricia B. c. Bustamante, José y otro», MJJ89228(ref: MJJ89228)).

(12) En ese sentido se entendió que no se cumple el recaudo del art. 188 inc. 4° CProc cuando, en uno de los procesos, después de declarar la cuestión como de puro derecho, el juez dictó la providencia de llamado de autos para sentencia, mientras que, en el otro, aún no se había dispuesto la apertura a prueba (CNCom, Sala «E», 27/08/2015, «Imágenes Diagnosticas y Tratamiento Médico S.A. c. Tomografía Computada de Buenos Aires S.A.», MJJ96617(ref: MJJ96617)).

(13) CNCiv y Com Fed, Sala III, 24/06/2014, «Cámara de Emp. de Transp. Interurbano en Jurisd. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/Amparo», MJJ98829(ref: MJJ98829), donde se cita a Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Astrea, to I, pág. 652; Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Astrea, to I, 686; Falcón, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», ed. Rubinzal-Culzoni, tº II, pág. 380; también en «Código Procesal», ed. Astrea, tº II, pág. 218.

(14) HIGHTON, Elena I. y AREÁN, Beatriz A. (directoras): «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Análisis doctrinal y jurisprudencial», ed. Hammurabi, t° 3, pág.807.

(15) CCiv Com y de Familia San Francisco, 30/11/2011, «Faya, Hilda del Valle c. Municipalidad de Devoto», http://thomsonreuterslatam.com/2012/04/fallo-del-dia-la-prueba-en-la-acumulacion-de-procesos-por-conexidad/

(16) CFed Rosario, Sala «B», 21/09/2016, «Akrap, Marcos c. Banco de la Nación Argentina s/Ley de Defensa del Consumidor», MJJ101378.

(17) Donde se invocó a FASSI, Santiago y YAÑEZ, César: «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», ed. Astrea, t° I, pág. 166.

(18) Es lo que ocurre, por ejemplo, con la acción de reivindicación y la de nulidad de la venta de un inmueble reivindicado (CCiv y Com Santiago del Estero, Segunda Nominación, 19/04/2007, «Hemadi Recaredo, Hosain c. Caballero, Pedro y/u otros s/Reivindicación de bien inmueble», MJJ14100 ).En cambio, en otro caso, se confirmó el rechazo de un pedido de acumulación de un proceso de conocimiento contradictorio y uno de exhibición de libros, por ausencia de conexidad objetiva e inexistencia de riesgo de sentencias contradictorias (CNCom, Sala «B», 29/12/2015, «Rodríguez Arévalo, Viviana E. c. Alvor SRL y otro s/Medida precautoria», MJJ97273(ref: MJJ97273)).

(19) CNCiv, Sala «A», 31/05/2017, «V, H. F. y Otro c. C, N. G. s/Medidas precautorias», E.D. Digital (92767).

(20) Por ejemplo: en Fallos 316: 3053.

(21) FASSI, Santiago y YÁÑEZ, César: «Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado», ed. Astrea, 3ª ed., tº 2, pág. 21.

(22) CNCiv y Com Fed, Sala Iª, 13/03/2007, «Mercado, José H. c. Ruiz, Mario R.», MJJ13202 .

(23) PALACIO, Lino E.: «Manual de Derecho Procesal Civil», ed. Abeledo-Perrot, 12ª ed., pág. 188; Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Abeledo-Perrot, tº I, pág. 200; Azpelicueta, Juan J., «¿Proceso acumulativo? (A mal planteo, mala solución)», cit. CNCom, Sala «B», 31/10/2000, «Bodega Norton S.A. c. Magnago, Aldo», https://ar.vlex.com; CNCont. Adm.Fed., Sala Iª, 05/02/2002, exp. 039/01, «Guerra, Gustavo A. c. PEN/Dto. 1570/01 s/Amparo ley 16986»; ídem, Sala Vª, 23/09/1996, «Ferrocarril Gral. Belgrano S.A. c. Ferrocentro Suministros Siderúrgicos y otro s/Contrato Administrativo», causa 14.936/95, https://ar.vlex.com.

(24) CSJN, 30/06/1988, «Provincia de Jujuy c. Estado Nacional, YPF y Gas del Estado», Fallos: 311:1187.

(25) Como se apuntó en un pronunciamiento, muchas veces, con la supuesta finalidad de evitar el mentado «escándalo jurídico» «.se ha de generar uno mayor, como es el de privar al reclamante del derecho a que su acción civil sea juzgada en tiempo razonable, prolongando indefinidamente el juicio» (CCiv y Com Morón, 07/07/2016, causa MO-15955-2011 R.S., http://thomsonreuterslatam.com/2016/09/desacumulacion-de-expedientes/).

(26) ARAZI, Roland: «Cosa juzgada (Algunas cuestiones vinculadas con los sujetos, el objeto y la causa)», L.L. 1978-D, pág. 1233.

(27) CNCiv y Com Fed, Sala Iª, 02/10/2008, «Zamolo, Sofía K. c. Yahoo de Argentina SRL y otro», MJJ46425.

(28) En este pasaje se mencionó al precedente: CNCiv y Com Fed, Sala 1ª, 05/02/2002, causa 27.039/01, «Guerra, Gustavo A. c. PEN-Dto. 1570/01 s/Amparo ley 16.986», cit.

(29) Muchas son las sentencias que siguieron esa orientación. Por ejemplo: CNCiv y Com Fed, Sala IIª, 06/07/2006, «Mercado, José H. c. Moavro, Hugo D.», https://ar.vlex.com; ídem, 28/12/2016, «Platestiba SAC c. Nippon Yusen Kaisha Line Ltd», MJJ103747(ref: MJJ103747); ídem, 12/07/2013, «Televisora Privada del Oeste S.A. c. Imagen Satelital S.A.», MJJ98803(ref: MJJ98803); ídem, 26/02/2008, «Compañía Introductora de Buenos Aires S.A. c. Alta Vista S.A.», MJJ37188, invocando los precedentes de la misma Sala: causas nº 3.605 del 26/04/1985; 5.464 del 02/10/1987; y CNCiv, Sala «A», 11/11/1991, L.L. 1992-B, pág. 577; ídem, Sala «E», 18/06/1991, L.L. 1991-E, pág.299.

(30) CNCiv y Com Fed, Sala IIIª, 24/06/2014, «Cámara Empresas de Transportes Interurbano en Jurisd c. Aerolíneas Argentinas S.A.», MJJ98829(ref: MJJ98829).

(31) CSJN, Fallos: 312:568; ídem, 21/12/2010, «Trotta, Omar», causa 731/2010 (46-C), https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=jurycomp

(32) CNCiv y Com Fed, Sala Iª, 12/07/2013, «Televisora Privada del Oeste S.A. c. Imagen Satelital S.A.», MJJ98803(ref: MJJ98803); ídem, 20/04/2010, «Gómez, Miguel A. c. Edesur S.A.», MJJ56870(ref: MJJ56870), donde se citan los precedentes de la CSJN publicados en Fallos 312:568 y 2345, 319:1397, y de la misma Sala, la causa 2434/04 del 14/02/2006; ídem, 10/06/2008, «An’ge c. INPI», MJJ43742(ref: MJJ43742); ídem, 27/09/2007, «Moraez, Argentino R. c. Estado Nacional. Fuerza Aérea Argentina», MJJ16378(ref: MJJ16378).

(33) LEGUISAMÓN, Héctor E.: «Algunas contingencias procesales en los procesos por accidentes de tránsito», Revista de Derecho de Daños, año 2010, n° 1, pág. 87.

(34) CSJN, 11/11/2003, «Marcatelli, Natalia c. Móvil Sar S.A. y otros», Fallos: 326-4553.

(35) Aprobado por la Ley 23.054 y elevada a rango constitucional por el art. 75 inc. 22 CN.

(36) Al respecto: Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. La Ley, tº I, pág. 398; Montero Aroca, Juan, «Acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes», Revista Argentina de Derecho Procesal nº 3, pág. 415; Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», ed. Abeledo-Perrot, tº I, pág. 459; LEGUISAMÓN, Héctor E. y PALMA, Jorge F.: «Acumulación de procesos. Ejecución promovida en dólares», L. L. 1993-C, pág. 426.

(37) Por ejemplo: CSJN, 13/12/2005, «Aguilar, Patricia M. c. Rey, Héctor y otra (Provincia de Buenos Aires)», MJJ38725; ídem, 08/05/2001, «Villegas, Luis C. c.Buenos Aires, Provincia y otros», MJJ52492; CNCiv y Com Fed, Sala II, 02/03/2007, «TNT Holdings B.V. c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/Cese de oposición al registro de marca», MJJ15636(ref: MJJ15636).

(38) CNCom, Sala «F», 03/04/2012, «Ortiz, Eduardo C. c. Ingenio Río Grande S.A. s/Inc. de acumulación de procesos», MJJ74096; ídem, Sala «C», 02/09/2014, «Prestaciones Comerciales S.A. (Precomar) c. Compañía de Navegación Argentina Conar SRL», MJJ89118; CNCiv, Sala «B», 06/04/2011, «Brandam, A. M. y otros c. Baumann, Fabián O. y otros», exp. nº B572327, sumario n° 20858 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; ídem, Sala «B», 11/03/2015, «Julquin S.A. c. Condori Mamani, Félix y otro», http://www.abogados.com.ar.

(39) Por ejemplo: Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O., «Códigos Procesales…», ed. Librería Editorial Platense, 2ª ed., tº II-C, pág. 469.

(40) Por ejemplo: Fassi, Santiago C., «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», 2ª ed., ed. Astrea, to I, pág. 519; Marino, Tomás, «La desacumulación de procesos y el plazo razonable», L.L. 2017-A, pág. 149, L.L. Online AR/DOC/3743/2016.

(41) CNCiv, Sala «F», 07/05/1968, «Luna, Antonio y otros c. Cravero, Domingo B. N. M., suc.», L. L. 133-248.

(42) CSJN, 05/10/1995, «Constantini, Patricia B. c. Bustamante, José y otro», MJJ89228(ref: MJJ89228).

(43) Así: CNCiv y Com Fed, Sala 1ª, 13/03/1997, «Congreso Cía. de Seguros c. Capitán y/o arm. y/o prop. Buque Cumbrian Express y otros», L.L. 1997-C, pág. 961 (39.528-S); ídem, Sala IIª, 21/02/2006, «Méndez Alcoba, Clarisa G. y otros c. Cacciola S.A.», https://ar.vlex.com; ídem, Sala IIIª, 24/06/2014, «Cámara de Empresas de Transportes Interurbano en Jurisd c. Aerolíneas Argentinas S.A.», MJJ98829(ref: MJJ98829), donde se cita en respaldo a Fenochietto, Carlos E.y Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Astrea, tº I, pág. 652, y a los precedentes del mismo Tribunal: causa 12.766/94 del 16/07/1996; ídem, Sala IIª, causa 969/98 del 21/02/2006.

(44) VITTADINI Andrés, Susana N.: «Los límites del principio de igualdad ante la ley», E.D. 173-795.

(45) BARBOSA MOREIRA, José C.: «La Igualdad de las partes en el proceso civil», Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, nº 2, pág. 115.

(46) MASCIOTRA, Mario: «La conducta procesal de las partes. El principio de colaboración y los deberes del juez», E.D. 209-846.

(47) CSJN, Fallos 44.068, citado por Masciotra, Mario, «Actividad esclarecedora del juez en el proceso civil», MJD6744. También en: Fallos: 314:811 y 319:1397.

(48) CSJN, 16/06/2015, «Díaz, Patricia B. c. Municipalidad de General San Martín y otro», http://old.csjn.gov.ar/data/jurycomp.pdf

(49) WETZLER MALBRÁN, Alfredo R.: «Nuevamente sobre la problemática de la posibilidad de condena contra el tercero responsable convocado a juicio a pedido de la demandada originaria», E.D. 188-356.

(50) CSJN, 03/07/2012, «YPF S.E. c. Esso S.A.PA. (Y.18.XLV) y otros», E.D. Administrativo 2012-360.

(51) CCiv y Com de Junín, 19/05/2009, «Blaiotta, Alicia M. c. Municipalidad de Chacabuco», http://www.scba.gov.ar/falloscompl/Infojuba/ContenciosoEsp15/4341.doc, donde se siguió al precedente de la SCBA, causa B-48.083, del 03/06/1980.

(52) Es lo que ocurre cuando en una de las causas se ha clausurado el período probatorio y en las otras no se ha trabado la litis (CNCiv, Sala «H», 12/02/2019, «Martínez, Jorge A. c. Gutiérrez, Carlos y otro», MJJ117709(ref: MJJ117709)).

(53) La desacumulación también se puede disponer, por ejemplo, para resolver problemas sobrevinientes en materia de competencia (CNCiv y Com Fed, Sala I, 26/11/2013, «Farray, Jorge L. y otros c. Vaccarezza, Pablo S.s/Medidas cautelares», MJJ100146).

(54) CNCom, Sala «D», 27/02/2018, «Kubanda, Tomas G. A. c. Municipalidad de Berazategui y otro», MJJ113302(ref: MJJ113302), donde se invoca, en similar sentido: CNCom, Sala «D», 20/12/2012, «Theseus S.A. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», CSJN, 30/11/1973, «Ataka & Co. Ltda. c. González, Ricardo», Fallos 287:248 y L.L. 154, pág. 85, con nota de Bidart Campos, Germán, «La duración razonable del proceso»; CSJN, 11/07/2007, «Atanor S.A. c. Dirección General de Fabricaciones Militares»’, L.L. del 17/08/2007, fallo n° 111.713.

(55) CNCom, Sala «F», 03/04/2012, «Ortiz, Eduardo C. c. Ingenio Río Grande S.A. s/Inc. de acumulación de procesos», MJJ74096(ref: MJJ74096); CNCiv, Sala «B», 06/04/2011, «Brandam, Amalia M. y otros c. Baumann, Fabián O. y otros», exp. nº B572327, cit.

(56) Por ejemplo: Macagno, Ariel A. G., «Plazo y proceso: entre lo programado y la meta alcanzada, no hay pocos desencantos», L.L. Córdoba, febrero-diciembre/2017, no 34, pág. 1.

(57) CNCiv, Sala «A», 17/03/2017, «C. L., V. c. Empresa de Transporte Tte. General Roca S.A. y otros», https://ar.vlex.com/vid/chiaro-laura-veronica-c-677863889

(58) CNCiv, Sala «H», 16/04/2016, «Protección Mutual de Seguros el Transporte Público de Pasajero c. Kruszelnicki, Albino J. y otros», causa 13090/2011, http://www.abogados.com.ar; CCiv y Com Sala III, Neuquén, 06/09/2016, «Sandoval, Irene N. y otro c. Vázquez, Héctor J. y otro», exp. Nº 445905/2011), http://200.41.231.85/cmoext.nsf/f931dedf84dff134032576fe00489a72/e59f1349ba3f24310325802e004481c2?OpenDocument

(59) CSJN, 30/11/1973, «Ataka & Co. Ltda. C. Ricardo González», Fallos 287:248, L.L. 154-85 con nota de Bidart Campos, Germán, «La duración razonable del proceso»; ídem, 11/07/2007, «Atanor S.A. c. Dirección General de Fabricaciones Militares», L.L. del 17/08/2007, fallo n° 111.713.

(60) CSJN, 11/11/2003, «Marcatelli, Natalia c. Movil Sar S.A.y otros», MJJ44378.

(61) KIELMANOVICH, Jorge L.: «Algo más sobre la desacumulación de procesos», L.L. 2017-B, pág. 769; Alsina, Hugo, «Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», ed. Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires, tº I, pág. 562; Belluscio, Augusto y Zannoni, Eduardo, «Código Civil…», ed. Astrea, tº 5, pág. 304, nº 5.

(62) Por ejemplo: CNCiv y Com Fed, Sala I, 06/07/2006, «Mercado, José H. c. Moavro, Hugo D.», causa nº 4.508/06, https://ar.vlex.com/vid/recurso-civil-comercial-federal-n-4-06-35155977; ídem, Sala IIª, 12/05/2009, «Munin, Federico c. Cacciola S.A. y otro s/Daños y perjuicios», MJJ55269(ref: MJJ55269); ídem: causas 547 del 13/10/1981, 4989 del 20/03/1987 y 8210 del 24/09/1991. En esa orientación se ha resuelto que «la grosera disparidad de avance entre las causas agrupadas y la morosidad en la acumulada justificaba que las partes perjudicadas por la demora soliciten su desacumulación, ya que además de la dilación, no es posible precisar el tiempo que insumiría el trámite faltante …» (CNCiv y Com Fed, Sala II, 20/06/1997, «González, Ana M. y otros c. Armada Argentina y otro.», L.L. 1997-D, pág. 522).

(63) CNCom, Sala «A», 27/10/2009, «Gianakis, Ricardo M. c. D´Mode S.A.», MJJ51934, donde se cita el precedente de la misma Sala del 20/03/1980, «Casa Celini SCA c. Tapiales S.A.».

(64) CNCiv, Sala «B», 06/04/2011, «Brandam, Analía M. y otros c. Baumann, Fabián O. y otros», exp. nº B572327, cit.

(65) CNCiv y Com Fed, Sala II, 09/11/2006, «Casino Buenos Aires S.A. c. Lotería Nacional Sociedad del Estado y otros s/Acción meramente declarativa», MJJ9615; CNCiv, Sala «K», 19/07/2007, «Borzi, Carlos H. c. Hand, Sarah W. s/División de condominio», MJJ14069(ref:MJJ14069). Es más, en un caso en el cual en Primera Instancia se había admitido el recurso contra la decisión que admitió la acumulación de procesos, la Cámara de Apelaciones, ejerciendo la atribución de examinar de oficio su procedencia y admisibilidad, lo declaró mal concedido (CNCiv, Sala «B», 12/02/2018, «Haddad, Marta K. c. Catedral Alta Patagonia S.A. y otro», exp. 71956/2014, http://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-197210722.pdf).

(66) CNCom, Sala «D», 04/06/2008, «Aswel S.A. c. Pereira, Marcelo L.», MJJ37489.

(67) CNCiv, Sala «B», 17/05/2016, «Navarro, Nélida B. c. Ortiz, Juan C. y otro», exp. 59307/2013, cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-153832726.pdf

(68) CNCiv y Com Fed, Sala III, 12/06/2007, «Lotería Nacional SE c. Palermo Salud S.A. s/Recurso de queja», MJJ18572, coincidiendo con el criterio de Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. Abeledo-Perrot, to II, pág. 228; Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Abeledo-Perrot, to II, pág. 190; Gozaíni, Osvaldo A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. La Ley, to I, pág. 466.

(69) «CJSN, 11/06/2006, «Lacustre del Sud S.A. c. Consejo Agrario Provincial/Provincia de Santa Cruz», MJJ115491(ref: MJJ115491).

(70) CNCiv y Com Fed, Sala I, 08/07/2008, «Enron Pipeline Company Argentina S.A. s/Apel. resol. Comisión Nac. Defensa de la Competencia», MJJ42706(ref: MJJ42706).

(*) Posgrado en Asesoría Jurídica de Empresas, UBA. Doctor en Derecho (Área Derecho Comercial), UBA. Exprofesor de Derecho Comercial, UBA y UB. Integrante de diversas comisiones legislativas tanto de asesoramiento de la H. Cámara de Diputados de la Nación como del Ministerio de Justicia de la Nación. Expresidente del Instituto de Derecho Comercial y Económico de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.

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