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Partes: Quipildor Jorge Ariel c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 25-abr-2019
Cita: MJ-JU-M-118715-AR | MJJ118715 | MJJ118715
La ART debe proveer al trabajador una prótesis de última generación a lo largo de su vida pues le pérdida de la mano tuvo causa en un accidente laboral. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Dadas las particularidades especiales de la causa, en tanto el actor padece una incapacidad del 96,25% al haber perdido una mano a raíz de un accidente de trabajo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá proporcionar la prótesis de última generación adecuada para su mano izquierda a lo largo de la vida del accionante, como así también brindarle la totalidad de los tratamientos de rehabilitación que requiera, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
2.-Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pudiera corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable, y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social.
3.-La utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la Ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria-.
4.-Corresponde modificar la sentencia de grado en este aspecto y liberar de toda responsabilidad a la empresa codemandada no resultó ser dueña ni guardiana del predio ni del inmueble donde acaeció el accidente, ni de la obra que allí se desplegó.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “QUIPILDOR JOSE ARIEL C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. -El pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda, viene apelado por la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” y por el actor, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 770/778 y a fs. 779/783, respectivamente.
La coaccionada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” centra su crítica en la responsabilidad endilgada a su parte. Finalmente, apela los honorarios de la representación letrada del accionante y de la totalidad de los peritos intervinientes, por considerarlos elevados.
A su turno, el pretensor cuestiona el quantum indemnizatorio, por estimarlo exiguo.
El perito contador, recurre a fs. 766 los emolumentos por reducidos, haciendo lo propio la médica, a fs. 768 y la representación letrada del reclamante a fs. 779.
II. -Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento a los agravios conforme fueron deducidos.
En este contexto, abordaré el recurso interpuesto por la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.”. Adelanto que le asiste razón En efecto, se desprende de estos obrados, que el accionante comenzó a laborar para “METALÚRGICA BELTRÁN HERMANOS” en el año 2006 en un galpón tipo depósito hasta el 2009 ubicado en El Calafate – provincia de Santa Cruz-.
Se agrega, en la ampliación de demanda, que fue trasladado a Río Gallegos en el 2008 con la empresa donde se quedó casi dos años (¿?) y luego fue trasladado a Comodoro Rivadavia a fines de octubre de 2009 a una obra de un supermercado de la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.”. (fs. 27 vta./28).
Finalmente, el accionante sufre un desgraciado evento el día 22 de marzo de 2010 (conforme ampliación de la demanda a fs.27), que lo incapacita en un 96,25%, tras recibir una descarga eléctrica (fs.658/665 -pericia médica-).
Ahora bien, la Sra. Magistrada de grado responsabilizó en forma solidaria a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y a ambas empresas demandadas, determinando que la responsabilidad respecto de la recurrente se estableció toda vez que las tareas riesgosas desempeñadas por el accionante integraban las necesarias para el cumplimiento de su objetivo empresario y que la firma – en referencia a la empresa, esto es “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.”- era la verdadera titular de la obra que se estaba realizando en el inmueble sito en Luis Gallino 425 (Comodoro Rivadavia) lugar en el cual acaeció el accidente.
Sin embargo, del informe emitido por la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, Dirección General de Habilitaciones, surge que “Se otorgó habilitación comercial a la empresa denominada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.”, en la calle Luis Gallino Nº 425, Bº Humberto Beghin, mediante disposición 436/12 de fecha 11/4/2012 con vigencia hasta el 31/7/2014.iniciando el trámite el 5/8/2011″.
Por lo demás se evidencia que el dueño del inmueble ubicado en la Manzana 71 del Barrio Industrial de Comodoro Rivadavia, es el Sr. Ángel Marcelo Parra -desistido de la acción a fs. 56-, según lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia del Chubut. (fs. 481/484) Es conveniente agregar que el testigo Sotelo (fs. 478) expone que al actor le ocurrió un accidente, que le agarró una descarga eléctrica de un cable de alta tensión con el que estaba trabajando, que esto sucedió en marzo de 2010, que el dicente laboró para Beltrán desde enero a mayo de 2010, que “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” era el dueño de la obra sito en el Parque Industrial de Comodoro Rivadavia; que el dueño iba a la obra y daba órdenes al encargado.
Sin embargo, el Sr.Sotelo, quien afirma que la codemandada DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A. era el titular de la obra, sus dichos son ineficaces para acreditar tal afirmación en la medida que no explicitó los motivos en los que se fundó para contestar en tal sentido, hecho que resulta fundamental para apreciar la razonabilidad de su testimonio y determinar la verosimilitud de sus dichos. Véase además que argumenta que el dueño iba a la obra y daba órdenes al encargado, pero no identifica la persona a la que señala como dueño y menos aún precisa como sabe que la persona a la que hace referencia era la dueña de la obra; circunstancias estas que le restan eficacia probatoria y resultan inidóneas para abonar la postura del reclamante (art. 386, 456, 476, 477 del CPCCN y art. 90 de la L.O.) A mayor abundamiento, de la pericia contable, agregada a estos actuados a fs. 708/711 surge que no existe ningún contrato de obra que haya sido contratado entre la empresa “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” con la “METALÚRGICA BELTRÁN HERMANOS S.A.”, como tampoco se ha realizado pago alguno por parte de “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” a la “METALÚRGICA BELTRÁN HERMANOS S.A.” (puntos solicitados por la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” a) y b)).
En este contexto, concluyo en conformidad con la totalidad de las pruebas aportadas a la causa, que la empresa “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” no resultó ser dueña ni guardiana del predio ni del inmueble donde acaeció el accidente, ni de la obra que allí se desplegó, puesto que el dueño era el Sr.Parra, sin tener la menor incidencia que tuviera el carácter de socio y presidente de la codemandada quejosa y que su cónyuge fuere la apoderada, en la medida en que esto no fue argumentado en el libelo inicial, ni tiene fundamento jurídico alguno.
A mayor abundamiento no se verifica en autos que tal sociedad anónima fuera creada con fines extra societarios o a los fines de quebrantar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; como así tampoco que las tareas riesgosas efectuadas por el accionante efectivamente hacían al cumplimiento del objeto social de la accionada – comercialización de frutas, verduras y productos cárnicos [fs.249vta.]-; sin soslayar otro dato de suma importancia, cual es la fecha del infortunio “22/03/2010”, en tanto que la locación por parte de la quejosa del galpón sito en Luis Gallino 425, se formalizó a partir del 1 de agosto de 2011.
En consecuencia propicio modificar la sentencia de grado en este aspecto y liberar de toda responsabilidad a la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” del infortunio sufrido por el Sr.Quipildor.
III.-Respecto del monto diferido a condena en relación al daño material, cuestionado por el accionante, aspecto sobre el cual tengo dicho que la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba Llambías en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria-; sin ir más lejos, esta Sala VII, que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de las partes, ni con la actual ni con anteriores integraciones.
No debe perderse de vista que la finalidad del reclamo es lograr, en la medida de lo posible, una reparación que revista el carácter de “integral y plena”, pues cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pudiera corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable, y su lesión comprende a más de aquélla actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social.
De acuerdo con tal criterio, entiendo que debe tenerse en cuenta la edad del trabajador al momento del infortunio (28 años), el salario que percibía a ese momento y la minusvalía generada (96,25% de la total obrera), que indudablemente tiene influencia en las posibilidades futuras a nivel laboral y para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues incide en toda actividad desarrollada por el reclamante.
A ello se le sumanotros elementos como estado civil, formación y capacitación, valor salarial reconocido por la actividad que presta, vida útil que le resta, entre otros parámetros analizados; más aun cuando es imposible que sortee un examen preocupacional con éxito, no ha finalizado los estudios secundarios y requiere de asistencia permanente para la realización de las acciones cotidianas.
Al respecto, cabe señalar que el concepto de “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art.
1113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1071), entre otras disposiciones.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL.).
Por lo expuesto, considero adecuado elevar el monto en concepto de daño material y establecerlo en la suma de $1.800.000.
IV.- Referido al resarcimiento por daño moral en cuanto a su cuantía, cabe recordar que aquel es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico sin que ese estado negativo sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configura r una situación patológica permanente” (Pascual E. Alferillo: “El Daño Psíquico. Autonomía conceptual y Resarcitoria”. La Ley, lunes 7 de octubre de 2013).
El daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia al razonamiento.
Cabe distinguir entre el daño psíquico y el daño moral:el daño a la persona incluye, por consiguiente, el daño psíquico, en todas sus expresiones y el llamado daño moral en cuanto daño emocional que trasunta dolor o sufrimiento. En este sentido, el daño moral constituye la primera grada de la escala de los variados daños psíquicos, cuyo contenido supone, a diferencia de los demás daños psíquicos, que no es patológico ni duradero.
Cabe indicar en este punto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Slobayen Sofía Anastacia c. Rotzen Hermanos SRL s/ Laboral”, para la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 , 323:3614 y 325:1156 , entre otros), sino de compensar, en la medida posible un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.(Fallos 334:376 , Considerando 11º) En consecuencia, voto por establecer la cuantía en la suma de $360.000.
V.-En referencia a los gastos en concepto de tratamiento psicológico, y conforme lo indicado por la licenciada (fs.376), que el accionante requerirá tres años y medio de tratamiento a razón de una vez por semana, la suma de cubrir por este concepto es de $7.560, que será adicionado a los importes en concepto de daño material y daño moral.
VI.-En este punto corresponde explicar que, dadas las particularidades especiales de la causa, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá proporcionarle la prótesis de última generación adecuada para su mano izquierda a lo largo de la vida del accionante, como así también brindarle la totalidad de los tratamientos de rehabilitación que requiera, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
VII.-Conforme todo lo expuesto, el Sr. Quipildor resulta acreedor a la suma de $2.167.560, que llevará intereses desde el 22/3/2010 conforme tasas Actas 2.601, 2.360 y 2.658 C.N.A.T. tal como lo decidiera la Magistrada de grado.
VIII.-Conforme la modificación determinada, corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia en relación a la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” (art. 279 C.P.C.C.N.).
En este sentido, corresponde imponerlas en el orden causado (art.68 segunda parte del C.P.C.C.N) en tanto el actor pudo sentirse asistido de mejor derecho, y hacer dicho criterio, extensivo a las de esta instancia.
IX.-En relación a los honorarios que llegan a esta instancia cuestionados, cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, para justipreciarlos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31 ; 2349 y 2756 ; 321:146 ; 330 , 532 y 1757 ; 325:2250 ), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” que guarda relación con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017.
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas.Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
En función de lo expuesto, en virtud de la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, conforme los arts. 38 L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto – ley 16638/57 y ley 24.432, los emolumentos regulados en origen, resultan adecuados los de la representación letrada del accionante, los de la médica y los del contador, en tanto no aparecen elevados los del ingeniero; por lo que corresponde su confirmación.
X.-De tener favorable adhesión mi voto, propongo fijar los estipendios por los trabajos en esta instancia en el (%) para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO no vota (art.125 LO).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y liberar de toda responsabilidad a la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.”. 2) Establecer el nuevo monto de condena en la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA ($2.167.560) con más los intereses desde el 22/3/2010 conforme tasas Actas 2.601, 2.630 y 2.658 C.N.A.T. 3) Establecer la obligación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo GALENO ART S.A. de hacer entrega al accionante de por vida, de la prótesis de última generación para su mano izquierda, bajo apercibimiento de astreintes. 4) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. 5) Imponer las costas de origen, respecto de la codemandada “DE LA COSTA PATAGÓNICA S.A.” en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). 6) Distribuir los gastos causídicos de Alzada, en el orden causado (art.68 segunda parte del C.P.C.C.N.). 7) Fijar los emolumentos para las representaciones letradas intervinientes por las tareas en esta etapa en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 8) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.