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Autor: Fiorenza, Alejandro A.
Fecha: 10-may-2019
Cita: MJ-DOC-14899-AR | MJD14899
Sumario:
I.Introducción.II. El artículo 232. II.1. El texto vigente. II.2. La norma derogada. II.3. El plazo de caducidad. II.4. El cómputo del plazo de caducidad.II.5. El pase de autos a resolución. II.6. La errónea inclusión del término «actividad». II.7. La inapelabilidad del decisorio que rechaza la caducidad planteada.
Doctrina:
Por Alejandro A. Fiorenza (*)
I. INTRODUCCIÓN
El día 15 de febrero de 2017 entró en vigencia la Ley Nº 13.615 , que vino a introducir una serie de modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe (CPCC); particularmente en lo que respecta a un instituto de suma importancia como es el de la caducidad de instancia.
Lo que haremos a continuación -como el propio título del presente trabajo lo preanuncia- no es otra cosa más que analizar de manera puntillosa, al estilo propio de la escuela exégetica o -si se prefiere- de la dogmática jurídica, cada uno de los artículos del CPCC que han sido objeto de modificación por parte de la normativa antes mencionada, poniendo especial atención a las novedades que allí se introducen; aunque sin perder de vista algunas cuestiones que han sido omitidas y que bien podrían haber sido también objeto de reforma.
II.- EL ARTÍCULO 232.
II.1.- EL TEXTO VIGENTE.
Dispone el actual art. 232 del CPCCC que «caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial»; y que «la resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara».
II.2.- LA NORMA DEROGADA.
En su redacción anterior establecía el artículo 232 del CPCC que «.caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En los procesos que tramitan por ante la justicia de circuito el término será de seis meses.Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución judicial.».
II.3.- EL PLAZO DE CADUCIDAD.
La doctrina tiene entendido en general que son cuatro los presupuestos que tienen que cumplirse para que resulte posible declarar la caducidad en un supuesto concreto: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) una inactividad procesal correspondiente a esa instancia; c) el cumplimiento de los plazos legales de caducidad con esa inactividad procesal; y d) una resolución que declare operada la extinción del proceso (1).
Como puede apreciarse con el título de este apartado, únicamente nos interesa ahora lo atinente al plazo de caducidad, en la medida en que esta última sólo puede declararse cuando al procedimiento en cuestión no se lo hubiera instado durante un tiempo determinado, previamente establecido en la propia norma ritual (2). A decir de Leguisamon, debe transcurrir necesariamente el plazo que esté determinado expresamente en la ley, que puede variar según el tipo de procedimiento y la instancia en que se halle (3).
Respecto del plazo de caducidad, sostiene la doctrina y la jurisprudencia en general que se trata ciertamente de un plazo de índole procesal (4).
En alguna oportunidad hemos dicho que para nosotros cabe entender por plazo procesal al lapso de tiempo con el que cuenta cualquiera de los sujetos procesales para ejercitar válidamente alguno de los actos procesales admitidos por el código adjetivo; diferenciándose de tal modo del llamado plazo judicial, que vendría a ser aquel otro lapso de tiempo con el que cuentan específicamente los órganos judiciales para llevar a cabo los denominados actos jurisdiccionales, esto es, el dictado de autos interlocutorios, resoluciones o sentencias (5).
Sentado lo anterior y pasando a enfocar nuestra atención sobre la nueva redacción que presenta el art.232 del CPCC, vale decir que lo primero que salta a la vista es lo atinente a la reducción del plazo de caducidad general de doce a nueve meses; manteniéndose sin modificar, por su parte, el correspondiente a los procesos que tramiten por ante la justicia de circuito.
De este modo se introduce un cambio a aquél plazo de perención anual que rigiera en nuestro rito civil y comercial desde principios del siglo pasado, concretamente desde que entrara en vigencia el CPCC de 1900. Lo que creemos que puede ser considerado tanto un acierto como un desacierto por parte de los encargados de impulsar y dar forma a la Ley Nº 13.615. Ello así porque si bien estamos de acuerdo en que era necesario prever un plazo de caducidad más breve, nos parece que la sola reducción del mismo en tres meses no llega a colmar realmente las expectativas de los operadores jurídicos y de la sociedad toda en general.
Coincidimos en este punto con lo dicho por el Dr.Baracat, en el sentido de que la rebaja resulta insuficiente para acortar el tiempo que dura el proceso; y que quizás hubiese sido más aconsejable que lo aminoren a seis meses, porque es claro que en juicios cuya sustanciación dura años, y en algunos casos muchos años, la disminución del plazo de inactividad de un año a nueve meses, poco ayuda al derecho del justiciable de que el proceso tenga un tiempo razonable (6).
También con Cecchini, al afirmar que debió equipararse el plazo de caducidad en seis meses tanto para la instancia distrital como para la de circuito, considerándose que tal es un tiempo adecuado y prudente para instar una causa (7). Lo que supondría, además, en lo que respecta al plazo de perención, la supresión de la distinción entre una y otra justicia, que fuera implementada por primera vez en el CPCC de 1940, al introducirse los denominados juzgados de paz (8).
Siendo menester tener en cuenta lo apuntado por Carbone, respecto de que el proyecto originario preveía un único plazo de caducidad de seis meses, pero se produjo una disidencia parcial en la Comisión de Derechos y Garantías de la Legislativa por parte de un diputado que proponía seguir con el plazo de un año; lo que hace pensar al citado autor que los nueve meses finales no son sino la mitad compensada entre el proyecto original y el tope de la norma derogada, plazo híbrido que no quita ni pone nada al hasta entonces vigente estado de cosas que se quisieron cambiar (9).
En relación con ello, pensamos que quizás hubiera sido bueno también incluir la previsión de un plazo específico para las instancias recursivas, que bien podría haber sido de tres meses, como es el caso del Anteproyecto de CPCC de la provincia de Buenos Aires que actualmente se encuentra próximo a ser aprobado.Lo que de hecho no sería ninguna novedad, porque ya en su momento el CPCC local del año 1900 establecía en su art. 1098 un término de caducidad específico para la segunda instancia de seis meses, aunque fuera ello luego modificado por la Ley N° 1191 sancionada el 1° de Junio de 1904, aumentando el plazo a un año, que quedó entonces equiparado al general (10).
Finalmente, vale destacar que la posición aquí seguida no es la única en tanto que existe también un sector doctrinario minoritario que no mira con tan buenos ojos esta tesitura legislativa actualmente preponderante en nuestro país consistente en acortar cada vez más los plazos necesarios para que opere la caducidad (en algunos casos, tres meses o, peor aún, un mes); lo que a su entender se agravaría aún más cuando tales plazos se computan por días corridos, sin importar al efecto los feriados o inhábiles y los correspondientes a las ferias judiciales (11).
II.4.- EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD.
Dice Maurino que a los efectos de computar el plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta lo siguiente:a) el momento inicial del plazo; b) los que lo componen o integran; y c) el momento final (12).
Respecto del inicio del plazo en cuestión, corresponde su cómputo desde el día siguiente (hábil o no) al del último acto impulsorio, se trate de petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, sin que corresponda contar el día de realización del mismo, puesto que éste no integra el tiempo de paralización del proceso (13); como así tampoco el de su consentimiento por la contraria (14).
En otras palabras, no debe tomarse en cuenta el día mismo en que se hubiera realizado la última actuación, petición o resolución que tuviera por efecto impulsar el procedimiento en cuestión, sino que el curso de la perención deberá empezar a contarse recién desde el día siguiente, es decir, desde la medianoche -o si se prefiere desde las 00:00 hs- del mismo.
Luego, teniendo en cuenta lo dispuesto por la propia norma en cuanto a que «.este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento.», creemos necesario formular una apreciación referida a la utilización del vocablo «judicial» como adjetivo calificativo de los términos «actuación» o «diligencia».
Ocurre que en realidad el acto impulsorio (o interruptivo) puede ser realizado por cualquier sujeto procesal y no sólo por el órgano judicial. Es más, lo corriente es que sea llevado a cabo primordialmente por las partes, en especial por aquella de las mismas sobre la cual recae la carga de impulsar el procedimiento inaugurado a su instancia.De ahí que consideremos que lo correcto habría sido utilizar, más bien, el adjetivo «procesal».
En cuanto a la composición del plazo de caducidad, sigue siendo sumamente clara lo expresado por la norma del código en cuanto a que el mismo corre inclusive durante los días inhábiles, aún cuando se trate -como hemos dicho- de un verdadero plazo procesal; en particular si se toma en consideración lo normado por el art. 55 del CPCC.
Por el contrario, se ha omitido toda referencia a una cuestión que se viene discutiendo desde hace tiempo, relativa a si deben deducirse o no del término genérico de caducidad de instancia los días inhábiles correspondientes a las ferias judiciales de los meses de enero y julio (15). Existiendo al respecto una marcada división que puede verse reflejada actualmente en la abundante doctrina y jurisprudencia que se inclinan tanto por la tesis afirmativa (16), como por la negativa (17); sin perjuicio de existir también una posición intermedia, que es seguida (18).
Es que de conformidad a lo establecido por el art. 248 de la LOPJ, durante todo el mes de enero y en un lapso de dos semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará la Corte Suprema antes del 31 de mayo de cada año, se suspende el funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial en la provincia de Santa Fe, sin perjuicio de que los asuntos urgentes son atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en cada caso con una antelación no menor de quince días.
Surgiendo la duda, entonces, debido a que durante la feria judicial no es posible desarrollar actividad procesal válida, con excepción de aquellos asuntos que resulten ser urgentes; concretamente: las medidas cautelares, los concursos, la acción de amparo y los que a juicio de los magistrados se encuentran expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio (art.250, LOPJ).
Nosotros somos del pensamiento de que la misma no debería ser excluida en tanto y en cuanto el plazo de caducidad continúe corriendo durante los días inhábiles; sobre todo si se tiene en cuenta que aquél sigue siendo aún hoy, después de la reforma, sumamente largo.
De todos modos, lo importante es recalcar que en verdad se ha perdido una buena oportunidad para proceder con la incorporación de una norma o párrafo al art. 232 del CPCC que zanjara de una vez por todas la cuestión de manera expresa, ya sea disponiendo la inclusión o bien la exclusión de la feria judicial del cómputo del plazo de caducidad, lo que hubiera evitado en adelante la subsistencia de gran cantidad de fallos contradictorios sobre la materia, que como bien resalta Netri no hacen más que generar inseguridad jurídica y conducir a situaciones verdaderamente injustas (19).
Finalmente, es dable tener en cuenta que con relación al cumplimiento del plazo rige lo normado por el derecho de fondo (20), de modo hay que estarse a lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial con respecto al modo de contar los intervalos del derecho, que establece expresamente que «día» es el intervalo que corre de medianoche a medianoche (art. 6 , CCyC).
En consecuencia, el plazo de caducidad se cumplirá a la medianoche del día de su vencimiento (21).
Incluso se ha dicho que si el final de tal plazo cae justamente en un día inhábil, debería de admitirse la realización de un acto interruptivo o suspensivo en el día hábil siguiente.Lo que llevaría a la extensión del plazo por varios días en supuestos como el de la feria judicial de enero, por ejemplo, porque si el plazo se cumpliera el 3 de enero, aún contaría el interesado con la posibilidad de ejercer un acto procesal impulsorio el 1 de Febrero, que sería el primer día hábil siguiente (22).
II.5.- EL PASE DE AUTOS A RESOLUCIÓN.
Dispone el art. 232 del CPCC en su redacción actual que el plazo de caducidad «.no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial»; lo que a primera vista puede darse a interpretaciones erróneas como la que hoy es mayormente adoptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia santafesina, en el sentido de que equivale aquello a decir que tal circunstancia en particular trae aparejada la suspensión del plazo en cuestión.
Nosotros, en cambio, somos partidarios de una interpretación totalmente diferente según la cual la instancia se inicia con la interposición de la demanda y llega a su fin con el llamamiento de autos o su equivalente, según el procedimiento o trámite del que se trate. De modo que si bien es cierto que el plazo de caducidad no corre cuando la causa ya ha sido tramitada y se encuentra aguardado por una resolución del órgano judicial, aquello no se debe a que se produzca una suspensión del plazo sino al simple hecho de que ya no hay instancia alguna que pueda perimir, porque la misma ha llegado a su fin.
Visión que es compartida por Estigarribia de Midón, entre otros, cuando sostiene que la providencia de «autos para sentencia» (o su equivalente) marca el cierre de la etapa instructoria del proceso, quedando agotada para las partes la posibilidad de aportar otros elementos convictivos, salvo, claro está, los poderes acordados al juez para disponer de oficio medidas probatorias.En otras palabras -sigue diciendo-, a partir del llamamiento nace el deber del juez de dictar sentencia y cesan las cargas de las partes, razón por la cual llamados los autos para sentencia, ya no será posible la caducidad de la instancia, salvo que con posterioridad el juez ordenase prueba de oficio (23).
También por Acosta en lo que hace a la segunda instancia, pues tiene dicho el mismo que la caducidad en aquella instancia de revisión se computa desde la fecha en que el recurso fue concedido, hasta el llamamiento de autos para sentencia (24). Es decir, que en paralelo a lo que ocurre con la de primer grado, viene el aludido proveído del juez a poner un cierre a la instancia y con ella a la posibilidad de que haya pronunciamiento alguno en torno de una posible perención; al menos hasta tanto se produzca -en su caso- la apertura de un nuevo procedimiento, que entonces no podría ser otro que el correspondiente al recurso de inconstitucionalidad provincial.Porque como bien tiene dicho Sosa, no puede haber instancia abierta ni plazo de caducidad en curso si no hay nada que instar; lo que sucede por ejemplo cuando comienza el deber del órgano judicial (en sentido amplio, desde el juez, pasando por sus colaboradores permanentes y llegando a los auxiliares de la justicia) para producir determinada actividad a su cargo (por ejemplo, el dictado de una resolución) (25). En igual sentido Angelomé, cuando expresa que el plazo de caducidad sólo corre en tanto se encuentre vigente la carga de impulsar, de modo tal que cuando ésta cesa ante el deber de proveer (generado por la propia instancia o impuesto oficiosamente por la ley) ese plazo no puede correr pues no hay actividad impulsoria alguna que deba desarrollar el litigante (26).
Resumiendo, somos del pensamiento de que en el caso del llamamiento de los autos para resolver, lo que se produce no es propiamente la suspensión ni interrupción del plazo de caducidad sino que directamente se cierra la instancia, que es la que perime, con lo cual la posibilidad de que aquello ocurra deberá descartarse de plano en adelante, al menos hasta tanto se abra una nueva instancia principal, recursiva o incidental, según el caso; o bien se ordenen medidas para mejor proveer (27).
Todo ello sin perjuicio de que ser plenamente conscientes de que existe un sector claramente mayoritario de la doctrina y de la jurisprudencia que, contrariamente a lo que pensamos nosotros, considera que el llamamiento de autos no puede sino traer aparejada la suspensión del plazo de caducidad; es decir, que no implica cerrar la instancia, ni tampoco trae aparejado el fin del deber de instar, sino que únicamente viene a dispensar transitoriamente a los interesados respecto del deber de impulsar e instar debido al reconocimiento de un obstáculo o impedimento para ese cumplimiento (28).
Entienden los que así piensan, pues, que el pase de la causa a resolución crea una solución de continuidad que no borra sino que detiene el curso de la perención, manteniendo útil el pasado; por cuanto la ley libera a las partesde instar el proceso cuando es necesaria una actividad del tribunal para que ellas puedan llevar a cabo actos procesales útiles (29). En otras palabras, que a partir de aquel momento se abre una especie de paréntesis que no se computa mientras subsista la circunstancia que impide continuar el procedimiento, de forma tal que el procedimiento recién recuperará automáticamente su curso cuando desaparezca finalmente el impedimento en cuestión (30).
II.6.- LA ERRÓNEA INCLUSIÓN DEL TÉRMINO «ACTIVIDAD».
En conexión con lo explicado en el punto anterior, venimos a decir ahora que a nuestro entender resulta equivocada la inclusión del término «actividad judicial» a la norma en comentario. Ello así porque la «función judicial» se ejercita a través de dos clases de actividades principales que son la «procesal» (dirigida a adquirir por parte del magistrado el conocimiento de la causa necesario a los fines de emitir un fallo) y la «jurisdiccional» (que tiene que ver con la actividad decisorio en sí, es decir, con el dictado de algún auto resolutorio o de la propia sentencia). Por ende, debió haberse utilizado el término «jurisdiccional» en lugar de «judicial», en orden a evitar toda clase de confusión innecesaria.
Porque lo cierto es que tal y como se encuentra redactada ahora esta parte de la norma, y en base a una interpretación literal de la misma, bien podría considerarse que el plazo de caducidad no correrá en cualquier momento en que los autos estuvieran en poder del órgano judicial a fin de la realización de alguna actuación de su parte, sea jurisdiccional o procesal; es decir, que bastaría con que los autos en cuestión entren en «trámite interno» para que el plazo de perención se suspenda.Advertencia que ya hemos formulado anteriormente en otros trabajos en los que ya efectuáramos un primer análisis de la nueva normativa (31).
Con el agravante de que en caso de adoptarse la segunda de las posiciones aludidas en el punto anterior con respecto a la interpretación que cabe realizar de la última parte del primer párrafo del art. 232 del CPCC, se terminaría habilitando la posibilidad de que se suspenda el plazo de caducidad de la instancia ante cualquier actuación del tribunal aunque no sea propiamente resolutiva o jurisdiccional.
Al respecto tiene dicho la Corte local que el artículo 232 del CPCC, al innovar respecto del anterior código (Ley 2924), que computaba a efectos de la perención el término durante el cual los autos estuviesen a resolu ción judicial, sin que los interesados hubieren usado los recursos de ley para obtenerla (artículo 207), no tuvo el alcance de extenderla al punto de incluir cualquier providencia a dictar por el órgano judicial, ni tampoco se lo otorga, en general, la doctrina y jurisprudencia a disposiciones similares de otros ordenamientos (32).
Es decir, que se muestra acorde el Tribunal cimero al criterio que aquí mantenemos; lo que fuera confirmado luego al resolver el mismo órgano judicial que no procede aquella suspensión a la que alude el art.232 cuando los autos se encuentran en trámite interno a los fines del dictado de una simple providencia de trámite (33).
De modo que la norma que establece que el plazo de caducidad no corre si los autos están pendientes de resolución, se refiere a aquellas situaciones en que existe una demora imputable sólo al órgano jurisdiccional cuando éste se encuentra en la obligación de decidir a favor de alguna pretensión de una u otra de las partes, porque ya no queda para ellas nada por hacer; aún cuando se trate de una resolución de tipo interlocutoria, es decir, que resuelva por ejemplo una incidencia surgida en el seno del procedimiento principal (34). Y mientras no se arribe a dicho estadío, corresponde a los litigantes adoptar las diligencias necesarias que impidan la caducidad.
Quizás lo que se buscaba era dar solución a cuestiones puntuales como es el caso de la caducidad operada cuando la segunda instancia ya se hubiera abierto, pero el expediente aún se encuentre radicado en primera instancia; supuesto en el cual se discute si la elevación corresponde al órgano judicial y/o sus auxiliares, o si constituye -por el contrario- una carga de impulso de la parte recurrente y, por tanto, interesada. Ello así aún cuando desde hace tiempo tiene entendido la jurisprudencia local que la elevación del expediente a la Sala constituye una carga procesal que incumbe con exclusividad al recurrente (35).
En fin, cabe concluir que la aclaración que formula el CPCC sería correcta, cualquiera sea la interpretación que se le quiera dar en cuanto a si se trata de un supuesto de extinción de la instancia o de suspensión del plazo de perención de la misma, sólo en la medida en que se entienda que cuando el art.232 alude a la «actividad judicial», lo hace con referencia exclusiva a la estrictamente jurisdiccional, esto es, la consistente en el dictado de resoluciones y/o sentencias por medio del cual se le brinda a los justiciables una respuesta a sus pretensiones procesales.
II.7.- LA INAPELABILIDAD DEL DECISORIO QUE RECHAZA LA CADUCIDAD PLANTEADA.
Más allá de la posición que se adopte, creemos que resulta acertada la decisión de los encargados de la reforma de incluir en el actual art. 232 del CPCC una referencia expresa a la temática atinente a la apelabilidad o no de la resolución que rechaza un planteo de caducidad; porque como bien ha resaltado la doctrina, fue el silencio normativo vigente bajo la redacción anterior el que terminó originando una serie de fallos judiciales en sentido dispar, que llevaron finalmente a que las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y de Rosario emitieran sendos fallos plenos contradictorios (36).
Como bien dice Cecchini, la inclusión realizada en la parte final del art.232 del CPCC viene a extirpar antecedentes jurisprudenciales encontrados provenientes de las dos sedes jurisdiccionales más numerosas en órganos judiciales de la provincia, esto es Rosario y Santa Fe, que ciertamente provocaban perplejidad en el justiciable (37). Coincidiendo Barucca, cuando explica que con ello se pone fin a la controversia desatada en el ámbito jurisprudencial y doctrinario acerca de la recurribilidad del auto que declara la caducidad de instancia y, en tanto no origina gravamen irreparable si no la declara, se la ha limitado sólo a aquellos supuestos en que la perención haya prosperado (38).
Ocurre que, en efecto, mientras que la Cámara Civil y Comercial de Rosario ha dictado dos fallos plenos, consagrando por mayoría la interpretación que deniega la apelación (39); el mismo tribunal de la capital provincial, esto es, la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, hizo lo propio entendiendo recientemente que la cuestión resultaba apelable (40). A su vez, en lo que hace a la doctrina, son tantos los autores que podemos encontrar ubicados en la posición que se inclina hacia la apelabilidad (41), como los que se colocan en la que lo hace por la tesis opuesta, es decir, la de la inapelabilidad (42).
En cualquier caso, ya no puede discutirse la cuestión desde que se encuentra expresamente prevista en la última parte del art. 232 del CPCC santafesino. Pudiéndose recordar, a tal efecto, lo dicho por Chiappini, quién a pesar de haber sido uno de los opositores más acérrimos a la actual postura adoptada legislativamente, por cuanto le parecía inconcebible que un auto que resulta apelable en cierto caso (si declara la caducidad o si la perención devino de oficio) no lo sea en todas las demás hipótesis; ha reconocido finalmente que el rechazo de la caducidad sólo sería inapelable, si la norma expresamente así lo dijera (43).
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(1) GARCÍA, Alicia: en «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis exegético», dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p.608 Cúneo, Darío L., «Caducidad. Aplicación en juicios concursales, laborales, de familia, amparo y apremio», Juris, Rosario, 2008, p. 10. De ahí, incluso, que se acepte que rige a su respecto el llamado «plazo de gracia», respecto del cual tiene dicho la Corte local que se trata de una franquicia consistente en un plazo de horas otorgado al litigante por razones de economía procesal, para cuando se pretende ejercer una potestad en el lapso que corre entre la finalización del horario de atención de las oficinas públicas y las veinticuatro horas del último día del plazo acordado para dicho ejercicio; lo que lleva a que el respectivo escrito sea admitido en el horario habitual del día siguiente como si hubiera sido presentado antes de la medianoche; de modo que no se alarga el plazo, sino que se retrotrae el efecto de la presentación material del escrito, para no restringir la defensa (CSJSF, A. y S. 39-20; 112-193; 181-425; entre otros).
(2) NETRI, Andrea S.: «Caducidad de Instancia. Un instituto siempre vigente», Nova Tesis, Rosario, 2007, p. 41.
(3) LEGUISAMÓN, Héctor E.: «Los procesos con sujetos múltiples y la caducidad de la instancia», Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (setiembre), 66.
(4) PONCE, Carlos R.: «Procesos de conocimiento. Etapa probatoria y decisoria», Tomo II, Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 366; Carrillo, Hernán – Eguren, María Carolina – García Solá, Marcela – Payrano, Marcos, «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Comentado con doctrina procesal especializada», Juris, Rosario, 2006, p. 286; Kraiselburd, Susana B., «Caducidad de instancia. Presupuestos. Impugnación de la resolución», en Publicación del Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Rosario, Nº 1, Año 2001, p. 57; CCCR, Sala I, 08-11-1999, Juris Online, Jjuris 2237; CCCLRec., 25-04-2013, Rubinzal-Culzoni Online, RC J 9818/13.
(5) FiORENZA, Alejandro A. y MAINOLDI, M. Soledad: «Procedimiento Laboral Santafesino», Zeus, Rosario, 2017, p.266.
(6) BARACAT, Edgar J.: «La ley provincial 13.615 y las modificaciones introducidas a la caducidad de instancia», en «Explicaciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Ley 13.615», dirigido por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 18 y 19.
(7) CECCHINI, Francisco C.: «Instituto de la caducidad de instancia», en «Explicaciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Ley 13.615», dirigido por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 47.
(8) Exposición de motivos del Dr. Soler, incluida en Cabal, Justo I. y Atienza, Antonio, «Anotaciones interpretativas al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe, Ley 2924», concordadas con la Ley 5531 por Alfredo Fernández Bussy, Zeus, Rosario, 1975, p. 46.
(9) CARBONE, Carlos A.: «Aplicación de los plazos de caducidad de la ley 13.615 a los procesos en trámite», en «Explicaciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Ley 13.615 », dirigido por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 37.
(10) PARODY, Alberto (h).: «Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe», Tomo III, Lajouane, Buenos Aires, 1914, p. 273.
(11) ALVARADO VELLOSO, Adolfo: en «Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis crítico de su jurisprudencia, explicación de la doctrina procesal y recopilación bibliográfica de sus temas», Tomo III, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1789.
(12) MAURINO, Alberto L.: «Perención de la instancia en el proceso civil», Astrea, Buenos Aires, 1991, p.89.
(13) CSJSF, 04-07-2001, LLL, 2002-1425; CCCR, Sala III, 15-06-1994, Zeus, 66-R-18; CCCSF, Sala I, 18-09-1984, Zeus, 38-R-25; CCCR, Sala III, 15-06-1994, Zeus, 66-R-18; Leguisamón, Héctor E., «Los actos impulsorios en la caducidad de la instancia», en Revista de Derecho Procesal, Tomo 2012-1: Modos anormales de terminación del proceso, RC D 272/2015.
(14) GARCÍA, Alicia: en «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis exegético», dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 611.
(15) A pesar de la reforma introducida por la Ley Nº 13.615, no se ha cumplido con aquello que pretendía Carrillo, es decir, que se reconozca en la ley procesal lo atinente a la relación entre la caducidad de instancia y a la feria judicial (Carrillo, Hernán G., «Perención de la instancia y feria judicial: una relació n que debe legalizarse», LL Litoral, Julio, 1997-407).
(16) CCCSF, Sala II, LL Litoral, 1997-564; Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial, anotado y comentado», Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 484; Loiácono, Virgilio J., «Plazo de caducidad de la instancias. Suspensión durante la feria judicial», JA, 18-1973-552; Carrillo, Hernán – Eguren, María Carolina – García Solá, Marcela – Payrano, Marcos, «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Comentado con doctrina procesal especializada», Juris, Rosario, 2006, p. 287.
(17) CSJSF, 22-10-2008, Rubinzal-Culzoni Online, RC J 2906/95; CCCSF, Sala I, 07-05-1997, LLLitoral, 1997-408; Kraiselburd, Susana B., «Caducidad de instancia. Presupuestos. Impugnación de la resolución», en Publicación del Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Rosario, Nº 1, Año 2001, p. 58; Bianchi, María Eugenia, «Caducidad de instancia. Feria judicial», Práctica Profesional 2005-10, 115; Netri, Andrea S., «Caducidad de Instancia. Un instituto siempre vigente», Nova Tesis, Rosario, 2007, p.50.
(18) En este sentido dice Maurino que considera acertada la tesis suspensiva, sobremanera en la interpretación de aquellos códigos que contienen plazos perencionales breves, pues de otro modo se operaría una reducción sustancial de éstos, afectando la inteligencia de la norma. Aclarando, asimismo, que en los cuerpos legales que consagran plazos de caducidad largos, en cambio, como ser el santafesino, no produciría consecuencias negativas relevantes la aceptación de la tesis no suspensiva, debiéndose aprehender en la idea de «días inhábiles» a la feria judicial (Maurino, Alberto L., «Perención de la instancia en el proceso civil», Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 215).
(19) NETRI, Andrea S.: «Caducidad de Instancia. Un instituto siempre vigente», Nova Tesis, Rosario, 2007, p. 53.
(20)García, Alicia, en «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis exegético», dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 612
(21) PARRY, Adolfo: «Perención de la instancia», Omeba, Buenos Aires, 1964, p. 129 y 130.
(22) En tal sentido se pronuncia Mangialardi, cuando expresa que en el caso de que el vencimiento del plazo de caducidad caiga en un día inhábil (sábado por ejemplo), el acto impulsorio realizado el siguiente día hábil (lunes, en el citado ejemplo), interrumpe el plazo (Mangialardi, María Luisa, «Caducidad de instancia: subsanación o purga. Interrupción y suspensión del plazo», en Publicación del Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Rosario, Nº 1, Año 2001, p. 74).
(23) ETIGARRIBIA DE MIDÓN, Gladis: «Lecciones de derecho procesal civil», Mave, Corrientes, 1999, p. 476 y 477.
(24) ACOSTA, José V., «Procedimiento civil y comercial en segunda instancia», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1982, Tomo II, p. 248.
(25) SOSA, Toribio E.: «Caducidad de la instancia: deber del tribunal – Deber y carga de las partes», LLC 2005 (julio), 615.
(26) ANGELOMÉ, Nelsón E.: en «Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe.Análisis crítico de su jurisprudencia, explicación de la doctrina procesal y recopilación bibliográfica de sus temas», Tomo III, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1796.
(27) Se ha resuelto sobre el tema, que la circunstancia de encontrarse los autos a resolución no constituye un óbice para el curso del término de la perención de la instancia cuando con posterioridad al llamamiento de los autos se hubieran decretado medidas para mejor proveer, de las que tomaron noticia ambas partes, porque desde ese momento renace para ellos la carga de instar el procedimiento (CCCR, Sala IV, 13-12-2007, Juris Online, Jjuris 5311). Midón, por su parte, reconoce que no corresponde declarar la caducidad de la instancia si se hubiesen llamado autos para sentencia; salvo que el tribunal ordene oficiosamente la producción de prueba y su producción dependiese de la actividad de las partes; en cuyo caso la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas (MIDÓN, Marcelo S.: «Caducidad de la segunda o ulterior instancia», Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010, septiembre, 8). Igualmente Ponce, al afirmar que en el caso en que el órgano judicial dispusiese la producción de una determinada prueba, como medida para mejor proveer, el plazo de perención debería reanudare a partir del momento en que las partes toman conocimiento de tal medida judicial (Ponce, Carlos R., «Procesos de conocimiento. Etapa probatoria y decisoria», Tomo II, Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 377). Coincidiendo finalmente Maurino, siempre y cuando las partes hubieran tomado conocimiento de las medidas en cuestión, por el medio de comunicación correcto, que es la notificación por cédula (MAURINO, Alberto L.: «Perención de la instancia en el proceso civil», Astrea, Buenos Aires, 1991, p.312). Lo que no es para nada descabellado si tenemos en cuenta que en la economía de nuestro código procesal, el despacho de medidas para mejor proveer, implica solamente la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta que los autos sean nuevamente puestos a despacho transcurrido el término legal (art. 106, CPCC). Se trata por lo tanto, de un paréntesis en el tiempo, pero los autos siguen estando técnicamente en estado de ser resuelto, y es así, que vencido el término de suspensión, producida o no las medidas, vuelve, sin más, a computarse el para resolver para resolver (Carlos, Eduardo y Rosas Lichtschein, Miguel Ángel, «Explicación de la Reforma Procesal», Belgrano, Santa Fe, 1962, p. 83).
(28) SOSA, Toribio E.: «Caducidad de la instancia: deber del tribunal – Deber y carga de las partes», LLC 2005 (julio), 615.
(29) GARCÍA, Alicia: en «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis exegético», dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 613.
(30) MANGIALARDI, M. Luisa: «Caducidad de instancia: subsanación o purga. Interrupción y suspensión del plazo», en Publicación del Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Rosario, Nº 1, Año 2001, p. 75.
(31) FIORENZA, Alejandro A.: «Apostillas en torno de la reforma al código procesal civil y comercial recientemente aprobada por la legislatura santafesina», en LL Litoral 2017 (febrero), 1; y «Comentario a las reformas introducidas al cpcc santafesino por la reciente Ley 13.615/17», en Juris Online (Djuris326), MicroJuris (MJD10625) y Zeus On Line, sección Novedades, del 17/02/2017.(32) CSJSF, 21-08-1991, Rubinzal-Culzoni Online, RC J 11826/11.
(33) CSJSF, 21-08-1991, Lexis Nº 18/8770; CCCR, Sala II, 24-05-1974, Zeus, 3-J-16; CCCR, Sala IV, 18-10-1993, Zeus, 64-J-236.
(34) CSJSF, 19-09-1990, DJ, 1991-1-842; CCCR, Sala II, 24-05-1974, Zeus, 3-J-16; CCCR, Sala IV, 18-10-1993, Zeus, 64-J-236.
(35) CCCSF, Sala I, 01-04-2015, Juris Online, Jjuris 9837; CCCR, Sala I, 14-04-2009, Juris Online, Jjuris 5460; CCCR, Sala IV, 16-02-2009, Juris Online, Jjuris 5492; CCCLRaf., 22-12-2016, Juris Online, Jjuris 10645.
(36) NETRI, Andrea S.: «Caducidad de instancia. Un instituto siempre vigente», Nova Tesis, Rosario, 2007, p. 117 y 118.
(37) CECCHINI, Francisco C.: «Instituto de la caducidad de instancia», en «Explicaciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Ley 13.615», dirigido por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 48.
(38) BARUCCA, Mario C.: «Breve crítica a los proyectos de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe», en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, Año 6, Nº 6, p. 296.
(39) CCCR, en pleno, 05-11-1986, Zeus, 44-J-126; 26-02-1999. LLL 1999-107.
(40) CCCSF, en pleno, Zeus, 98-J, 369.
(41) CHIAPPINI, Julio O.: en «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe comentado», Tomo III, Fas, Rosario, 2010, p. 134; Rosas Lichtschein, Miguel Angel, «Apelabilidad de la sentencia incidental que rechaza la caducidad de la instancia», Juris, 39-73; Juárez, Luciano D., «Acerca de la apelabilidad del auto que rechaza la caducidad de instancia en la economía del cpcc santafesino», LLLitoral 2006 (abril), 293; Cecchini, Francisco C., «Instituto de la caducidad de instancia», en «Explicaciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Ley 13.615», dirigido por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 45; Netri, Andrea S., «Caducidad de instancia.Un instituto siempre vigente», Nova Tesis, Rosario, 2007, p. 126.
(42) CARRILLo, Hernán; EGUREN, M. Carolina; GARCÍA SOLÁ, Marcela y PAYRANO, Marcos: «Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Comentado con doctrina procesal especializada», Juris, Rosario, 2006, p. 289; Kraiselburd, Susana B., «Caducidad de instancia. Presupuestos. Impugnación de la resolución», en Publicación del Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Rosario, Nº 1, Año 2001, p. 62; Garciá Solá, Marcela, «La controvertida apelabilidad del auto que deniega la caducidad de instancia», en Doctrina y Jurisprudencia Procesal Civil y Comercial, Tomo 2005/2, dirigido por Sergio Barberio, Marcela García Solá y Hernán Carrillo, Juris, Rosario, 2006, p. 54.
(43) CHIAPPINI, Julio O., «El auto que rechaza la caducidad de la instancia es apelable», en «Recursos procesales», Editorial Jurídica Panamericana, Santa Fe, 1995, p. 153.
(*) Abogado, UCA Rosario. Ayudante de las cátedras de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil y Comercial, UCA Rosario. Auxiliar, Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.