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Los reclamos patrimoniales vinculados a crímenes de lesa humanidad prescriben.

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Partes: Ingegnieros María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente – ley especial.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 9-may-2019

Cita: MJ-JU-M-118661-AR | MJJ118661 | MJJ118661

Sumario:

1.-Corresponde ratificar lo dicho en el precedente ‘Villamil’ , según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales, pues en las acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.

2.-Cabe recordar que en el mencionado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

3.-Cabe destacar que no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria -la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros- no concurran en casos como el presente.

4.-Es de indiscutible aplicación el precedente ‘Larrabeiti Yañez’, en el que este Tribunal afirmó que no era atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal, puesto que la acción en la que se pretende un resarcimiento económico atañe a materia disponible y renunciable en tanto que en la relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (del voto del Dr. LORENZETTI).

5.-La acción resarcitoria tarifada basada en la Ley 9.688 como la intentada por la actora se encuentra alcanzada por el instituto de la prescripción, en virtud de que el significado patrimonial que no excede la esfera de los particulares afectados, elemento diferenciador de las acciones penales por delitos de lesa humanidad, en los que el interés colectivo y la necesidad de la sociedad de que dichos delitos no queden impunes, sostienen su imprescriptibilidad (del voto del Dr. LORENZETTI).

6.-No cabe admitir la prescripción de la acción resarcitoria pues ello no solo obstaría al cabal cumplimiento de los postulados orientados a restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados, sino que también constituiría una violación por parte del Estado argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los arts. 1.1 , 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI)

7.-La respuesta estatal en el juzgamiento de los actos que implicaron una participación necesaria en el secuestro y desaparición de las personas, aun cuando se trate en el caso de su consecuencia patrimonial, ha de seguir los criterios de estricta reparación que rigen para los delitos de lesa humanidad, pues no hubieran sido posibles sin la colaboración de quienes -si bien ajenos a la estructura y funciones estatales- contribuyeron a la comisión de tan aberrantes acciones sin haber demostrado condicionamientos para su obrar (disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

8.-La prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y, en este caso, la causa de la obligación es un delito de lesa humanidad. Por ello, no resulta un dato relevante que la acción resarcitoria no sea dirigida contra el Estado Nacional -como en el citado caso ‘Villamil’, en función de los actos cometidos por sus agentes- sino con base en la responsabilidad imputable a la empresa a título de colaboración en dicho delito (disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

9.-Al igual que acontece en el ámbito penal, la prescripción de las acciones de responsabilidad civil derivadas de los delitos de lesa humanidad es, indudablemente, una circunstancia que obsta al cumplimiento del deber estatal de determinar las responsabilidades individuales de otra índole que pesan sobre quienes, como agentes estatales o particulares, han cometido o sido cómplices de tales delitos. De modo que se trata de un obstáculo que también debe ser removido (disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

10.-El derecho a la reparación de las víctimas -o, en su caso, de sus familiares- de crímenes de lesa humanidad abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado por lo que no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz reparatoria en términos pecuniarios (disidencia de los Dres. MAQUEDA Y ROSATTI).

 

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de mayo de 2019

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

 

1°) Que María Gimena Ingegnieros demandó a Techint S.A. con el objeto de obtener una reparación fundada en la ley 9688 (de accidentes de trabajo) por la desaparición forzada de su padre, E. R. I., quien prestaba servicios en dicha empresa como técnico dibujante. La actora relató en su demanda que la desaparición forzada de su padre tuvo lugar el 5 de mayo de 1977 a manos de “un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional”, “en horario de trabajo y en las instalaciones laborales” (fs. 11/14).

 

Al contestar la demanda, Techint S.A. opuso excepción previa de prescripción, por encontrarse extinguido el plazo bienal previsto en la referida ley 9688 (fs. 54/58). En forma subsidiaria, negó toda responsabilidad por la desaparición forzada del padre de la actora, ya que -afirmó-, esta ocurrió fuera del lugar de trabajo y no tuvo vinculación alguna con la relación laboral que los ligaba.

 

2°) Que en su primera intervención en autos la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó -por mayoría- la excepción de prescripción (fs. 301/354). Para así decidir, el a quo consideró que el reclamo de una reparación patrimonial originado en un delito de lesa humanidad era imprescriptible. Ante esta situación, la empresa demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase sentencia definitiva (fs. 358/358 bis). En su segunda participación, la cámara, al revocar -nuevamente por mayoría- la sentencia de grado adversa a la pretensión sustancial de la actora, hizo lugar al reclamo y estimó procedente la indemnización prevista en el art.8°, inciso a, de la ley 9688 (fs. 567/576). Los jueces que conformaron la mayoría tuvieron por acreditado que el secuestro de la víctima se produjo en el lugar de trabajo. Arribaron a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales e informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se destacan los expedientes administrativos por los que se otorgaron a la actora los beneficios indemnizatorios establecidos en las leyes 24.411 y 25.914 (fs. 192 y 438 respectivamente). Sostuvieron que, conforme a lo establecido en el art. 1° de la ley 9688, para que se configurara la responsabilidad del empleador bastaba con que el daño se produjera por el hecho u ocasión del trabajo y que se encontraba suficientemente probado en el caso que las circunstancias laborales no habían sido extrañas a la desaparición del padre de la actora.

 

3°) Que contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 579/598), cuya denegación (fs. 610) motivó la presente queja. La recurrente se agravia en primer término de la declaración de imprescriptibilidad de la acción de autos. Sostiene que la cámara se apartó de manera arbitraria de la doctrina de esta Corte establecida en “Larrabeiti Yañez” (Fallos: 330:4592), al no distinguir entre la acción penal derivada de la comisión de delitos de lesa humanidad, que es imprescriptible por la necesidad de que esos crímenes no queden impunes, y la acción de resarcimiento patrimonial, que no lo es, ya que atañe a una materia disponible. En esta misma línea, afirma que el Sistema de Derecho Internacional de los Derechos Humanos prevé la imprescriptibilidad de las acciones penales por delitos de lesa humanidad pero no de las acciones por responsabilidad civil derivada de ellos, siendo inadmisible una interpretación extensiva.En cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente sostiene que el a quo realizó una valoración arbitraria e infundada de la prueba producida en autos en relación al lugar y a las circunstancias en las que se produjo la desaparición forzada del padre de la actora, y omitió, además, tratar defensas oportunamente planteadas’ respecto de la ausencia de responsabilidad del empleador en el hecho.

 

4°) Que el recurso extraordinario es admisible, en tanto la cámara declaró la imprescriptibilidad de la acción promovida por la actora en base a una interpretación de normas de carácter federal (Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; entre otras) que resulta contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

 

5°) Que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida ha sido resuelta por esta Corte en el precedente “Villamil” (Fallos: 340:345), al que cabe remitir por razones de brevedad. Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en “Larrabeiti Yañez” (Fallos: 330:4592, votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay) según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.Sintéticamente, y en lo que aquí interesa, esta Corte afirmó que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos (“Villamil”, considerando de la mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz).

 

6°) Que, asimismo, en el citado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad (considerandos 11 a 13).

 

Contrariamente a lo señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal -y como ya enfatizara la mayoría de esta Corte en “Villamil”- no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal (“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes. Finalmente, no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros -doctrina de Fallos:318:1416; 313:173-) no concurran en casos como el presente.

 

7°) Que este Tribunal no desconoce que, con posterioridad a lo resuelto por esta Corte en “Villamil” (Fallos’: 340:345), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” (sentencia del 29 de noviembre de 2018). Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese tribunal sostuvo -a la luz de dicho reconocimiento- que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad “no deberían ser objeto de prescripción” (párrafo 89).

 

Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales domésticos se pronuncien sobre si resulta suficiente o adecuada la reparación que ya había sido otorgada por el Estado. demandado (párrafo 90). Ello porque, según dicho tribunal, pesa sobre el Estado la obligación internacional de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos (párrafo 95). Como puede verse, las circunstancias reseñadas resultan sustancialmente distintas a las de este caso, en el que no se juzga la responsabilidad del Estado ni la suficiencia de las reparaciones que este ya otorgó. De tal manera, lo decidido por la Corte Interamericana no constituye una pauta que pueda servir de guía interpretativa de la Convención Americana (doctrina de Fallos: 315:1492; 318:514 ; 330:3640; entre otros) que resulte relevante para decidir la presente causa.

 

8°) Que lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por la demandada en su recurso extraordinario. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art.16 de la ley 48).

 

Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho a litigar. Devuélvase el depósito (fs. 2 y 50). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

 

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA (EN DISIDENCIA) – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI (EN DISIDENCIA)

 

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

 

Considerando:

 

Que los planteos de la recurrente relativos a la prescripción de la acción encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal en la causa “Villamil” (Fallos: 340:345), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de la brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley. 48). Costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones planteadas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito (fs. 2 y 50). Notifíquese y devuélvase.

 

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

 

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

 

Considerando:

 

1°) Que la actora demandó a Techint S.A. una reparación especial tarifada fundada en la ley 9688 de accidentes de trabajo por la desaparición forzada de su padre, señor Enrique Roberto I., en 1977 a manos de fuerzas militares, hecho que, según alegó, aconteció en su horario y lugar de trabajo en Dálmine Siderca, antecesora de la demandada (conf. fs. 11/14 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). Al contestar la demanda, la empresa opuso la excepción previa de prescripción alegando que a la fecha de interposición del reclamo estaba extinguido el plazo bienal fijado en el art. 19 de la ley 9688.Subsidiariamente solicitó el rechazo de la pretensión indemnizatoria, aduciendo que no tenía “siquiera un mínimo grado de responsabilidad en lo que le ocurrió al Sr. I.” pues, según dijo, su desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo. En su primera intervención, el juez nacional laboral de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, decisión que fue revocada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que desestimó aquella y ordenó que se dictase sentencia sobre el fondo del asunto. Los votos que conformaron la mayoría consideraron, en síntesis, que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias de índole civil, por ello afirmó que cualquier distinción entre ellas resulta inconsistente debiéndose aplicar idénticos principios en materia de prescripción. Agregaron que, si los sujetos que cometieron el crimen como autores, consejeros o cómplices pueden ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no hay motivo para que la acción civil para resarcir el daño causado sea prescriptible. En virtud de tal razonamiento, entendieron que debía prescindirse de aplicar el plazo bienal del art. 19 de la ley 9688 así como de las disposiciones generales que, a modo de excepción, autorizan la dispensa o la prórroga de la prescripción cumplida. La señora jueza que votó en disidencia aplicó la doctrina sentada por esta Corte en el precedente “Larrabeiti Yañez” y se inclinó por confirmar la sentencia del juez de grado que había admitido la excepción de prescripción (pronunciamiento del 2 de febrero de 2012, obrante a fs. 301/354). Ante esa decisión la demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase la sentencia definitiva (fs. 358/358 bis) proceder que, por ajustarse a la doctrina de este Tribunal sobre cuestiones federales resueltas en autos no definitivos (Fallos:303:1040; 304:153; 305:1745; 308:723; 331:2858 ), habilitó su mantenimiento y fundamentación al cuestionarse el fallo relativo al tema de fondo.

 

2°) Que, en su segunda intervención, ya con una nueva integración, el tribunal a quo revocó -nuevamente por mayoría-el fallo del juez de origen que había sido adverso a la pretension sustancial de la actora y, en consecuencia, admitió el reclamo indemnizatorio en los términos de la acción especial de la ley 9688 pretendida por la actora al tener por acreditado que el fallecimiento del causante se produjo por el hecho u ocasión del trabajo (fs. 567/576).

 

3°) Que contra esta decisión, Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 581/598, cuya denegación dio origen a esta queja, en el que impugnó los dos pronunciamientos emitidos por la cámara.

 

La apelante invocó tanto la existencia de cuestión federal como de arbitrariedad en lo resuelto pues a su entender el tribunal a quo se basó en “interpretaciones desviadas de las normas legales” y “por no haber ponderado las alegaciones y pruebas producidas en la causa” (cfr. fs. 597 vta.). Planteó, entre otras objeciones, que haber considerado que el causante fue víctima de un delito de lesa humanidad, implicó un prejuzgamiento sobre las circunstancias que rodearon su desaparición.

 

Criticó que, sin base probatoria alguna y mediante razonamientos jurídicamente infundados, se dio por supuesto que el secuestro del señor I. tuvo lugar en el ámbito de trabajo, encuadrándose su desaparición como crimen de lesa humanidad y atribuyéndole a su parte el rol de partícipe necesario o cómplice sin prueba que avalase tales extremos, lo que implicó juzgar la responsabilidad penal de una persona jurídica, lo que no es admisible en la ley penal argentina. Expresó su disconformidad con la cámara pues, a su criterio, no analizó las defensas planteadas por su parte relativas a su falta de participación y responsabilidad como empleadoi en la desaparición del causante.Consideró que la hermenéutica extensiva y laxa de la letra de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas llevó al a quo a sostener que la imprescriptibilidad establecida en esos documentos comprende no solo a la acción penal sino también a la civil, apartándose sin explicación alguna y en forma arbitraria de la doctrina de la Corte Suprema fijada en el caso “Larrabeiti Yañez” (Fallos: 330:4592), al no haberse distinguido entre la acción penal y la de resarcimiento patrimonial derivadas de delitos de lesa humanidad. Se agravió de la declaración de imprescriptibilidad de la acción especial de la ley 9688 de accidentes de trabajo, lo que significó que se declaró tácitamente la inconstitucionalidad del plazo de prescripción de dos años fijado por el art. 19 de dicha normativa laboral, tomando como, base la aplicación de la normativa internacional que declara la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, proyectándola más allá de su límite a los reclamos por accidentes de trabajo regidos por un sistema de responsabilidad especial circunscripto al ámbito de las relaciones laborales. Finalmente, consideró que si, “como lo sostiene la sentencia interlocutoria y también lo mantiene la sentencia definitiva, el secuestro fue en ocasión del trabajo, el derecho reclamado de resarcimiento está prescripto (art. 19 ley 9688)” -fs. 596 vta./597-.

 

4°) Que el señor Procurador Fiscal dictaminó que correspondería rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada.En síntesis, opinó que “la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo no contiene una regla de prescripción con relación a las acciones’ derivadas de los delitos de lesa humanidad, por lo que corresponde recurrir a las reglas específicas contenidas en el derecho común, esto es, el artículo 2561 [del Código Civil y Comercial de la Nación]” dictado “en consonancia con los principios emergentes del derecho internacional” (cuarto párrafo del capítulo VI del referido dictamen).

 

5°) Que el recurso extraordinario es procedente por cuanto los agravios del recurrente que objetan la interpretación que hizo el tribunal a quo de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al extender la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad a los reclamos indemnizatorios fundados en la ley 9688 de accidentes de trabajo, involucran una cuestión de carácter federal que habilita la apertura de la instancia extraordinaria (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

 

Por lo tanto, el recurso de queja es admisible.

 

6°) Que, en el caso, la cuestión planteada requiere analizar si la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad, que esta Corte ha reconocido en numerosos precedentes (Fallos: 327:3312; 328:2056; entre otros), resulta o no extensible al ámbito de la prescripción de las acciones resarcitorias de daños derivados de tales delitos, concretamente en lo que respecta a la acción de reparación tarifada prevista en la ley 9688 de accidentes de trabajo. La actora, como sustento jurídico de su reclamo, optó por el referido régimen especial, en tanto dicha ley también prevé la posibilidad de reclamar un resarcimiento con fundamento en la normativa civil (art. 17). Conforme lo reseñado, el tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción fundada en que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias como la pretendida en el sub judice.

 

7°) Que este Tribunal ha dicho (Fallos:340:257) que “los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema Y respetados por los tribunales de grado, por una importante Y evidente razón de seguridad jurídica” (considerando 9°) Y enfatizó esta afirmación al sostener que “‘es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos’; [.] debiendo existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47)”. En consonancia con esta doctrina, señaló que “la autoridad institucion al de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional Y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores.” (considerando 6°, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A”, Fallos:337:47).

 

Y acto seguido advirtió acerca de que “sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (conf. Thomas M. Cooley citando al Canciller Kent, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aun los antecedentes pueda en materia decisis sin las Constitution, t. cuando ello no signifique que la autoridad de sea decisiva en todos los supuestos, ni que constitucional aplicarse el principio de stare debidas reservas -conf. Willoughby, On the 1, pág. 74-, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos:183:409 citado)”.

 

En resúmen, el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación y razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 337:47).

 

8°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de las acciones de reparación de daños en delitos de lesa humanidad, estableciendo las siguientes reglas:

 

En primer lugar, las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. “Arancibia Clavel” , Fallos: 327:3294; “Simón” , Fallos: 328:2056, entre otros).

 

En segundo lugar, la acción civil resarcitoria de los daños derivados de esos delitos prescribe (“Larrabeiti Yañez”, Fallos: 330:4592 y “Villamil”, Fallos: 340:345).

 

En el precedente “Larrabeiti Yañez”, el Tribunal afirmó que no era atendible “el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal” (considerando 5°). Sobre este punto, aclaró que ello es así debido a que la acción en la que se pretende un resarcimiento económico “atañe a materia disponible y renunciable” en tanto que en la “relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que xceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos:311:1490)”. Conforme dichos fundamentos expresados en el referido considerando del voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente los jueces Petracchi y Argibay, la Corte declaró prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida por los actores contra el Estado Nacional, sin perjuicio del derecho de aquellos a reclamar la reparación económica reconocida por el Congreso de la Nación en las leyes 24.411 y 25.914, parte resolutiva que fue compartida, en su voto, por el juez Fayt. Se advierte que, a pesar de que el pronunciamiento del Tribunal en “Larrabeiti Yañez” data del año 2007, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en ninguna de sus sentencias que son posteriores al dictado de aquel (la primera es del 2 de febrero de 2012 y la segunda, del 27 de febrero de 2015) tuvieron en consideración la doctrina allí sentada por el Máximo Tribunal, a excepción de la camarista M. C. García Margalejo quien manifestó -en disidencia en el primero de los pronunciamientos señalados-consideraciones efectuadas en el referido precedente de prescripción eran plenamente aplicables al sub lite puesto que en ninguno de los dos casos se trataba de una causa de naturaleza penal. Y, en consecuencia, votó por confirmar la sentencia del juez de grado que había declarado prescripta a la acción de naturaleza laboral promovida por la aquí actora (fs. 311/324). Al respecto, es del caso destacar que la magistrada calificó como “imperiosa” la consideración del ya mencionado precedente de esta Corte cuya decisión correspondía acatar pues según su doctrina los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal que reviste el carácter de custodio e intérprete final de la Constitución Nacional (confr. fs.319).

 

9°) Que la Corte sostuvo que la acción penal se funda en una política de Estado destinada a perseguir los delitos de lesa humanidad, principio afirmado por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos. Específicamente en lo relativo a los delitos de lesa humanidad, “este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248)” -disidencia del juez Lorenzetti en “Bignone”, Fallos: 340:549-.

 

Por lo tanto, la imprescriptibilidad de las acciones penales por crímenes de lesa humanidad resulta necesaria a fin de dar adecuada solución a un tema de indudable relevancia institucional. En cambio, la acción resarcitoria es una materia disponible y renunciable, postulado que fue reiterado por esta Corte en ocasión de pronunciarse en los autos “Villamil” (Fallos: 340:345). La mayoría de esta Corte -integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz- afirmó que los argumentos dados por el Tribunal de grado eran contrarios a los precedentes “Larrabeiti Yañez” y “Tarnopolsky” (Fallos: 322:1888), “sin que la cámara haya aportado argumentos novedosos que no hubieran sido considerados por este Tribunal y que justifiquen su apartamiento de los precedentes” (considerando 8°).

 

Siguiendo esa doctrina, consideró que en el caso de las acciones resarcitorias “está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que [en las acciones penales por crímenes de lesa humanidad] está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes”. Por ello, juzgó que esta distinción significativa impedía “cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.” (considerando 90, in fine). Este criterio es coincidente con el art.4019 del Código Civil derogado, vigente en la época en la que los hechos que motivaron el presente reclamo se suscitaron, que consagra como principio general que todas las acciones civiles son prescriptibles.

 

10°) Que dada la sustancial analogía existente entre los precedentes “Larrabeiti Yañez” y “Villamil” con el presente caso, las consideraciones en ellos formuladas resultan de aplicación al sub judice. En efecto, los actores en esos expedientes reclamaron el pago de una indemnización de daños por responsabilidad extracontractual con fundamento en el derecho civil, mientras que la aquí accionante demandó el cobro de una indemnización por daños derivados por el hecho u ocasión del trabajo regulada por una legislación laboral especial -ley 9688-. En ambas acciones reparatorias -tanto en la civil como en la laboral- se pretende el reconocimiento de una suma indemnizatoria, y tienen en común la naturaleza económica del resarcimiento reclamado. Por lo tanto, la acción de reparación pecuniaria promovida por la actora involucra un interés patrimonial exclusivo del reclamante, materia disponible y renunciable en los términos expresados por esta Corte en “Larrabeiti Yañez” y “Villamil”.

 

11°) Que la prescripción de la acción se refiere al crédito indemnizatorio que puede tener el titular contra el demandado. La víctima o sus herederos tienen un derecho a la reparación de los daños causados por un hecho ilícito que tiene bases constitucionales. Para ello cuentan con una opción, que es la vía civil que permite la reparación plena, o la derivada de la ley 9688. En este último caso, la ley presenta un sistema transaccional, mediante el cual aligera la carga probatoria, establece presunciones para facilitar la admisibilidad del reclamo y, como contrapartida, limita el monto de la indemnización. El crédito es sustancialmente idéntico en ambos casos, variando el sistema resarcitorio.Por esta razón, las consideraciones formuladas en los precedentes mencionados relativos a la prescripción, son claramente aplicables cuando la actora utiliza la vía civil o la de la ley 9688.

 

Al respecto, cabe señalar que la prescripción de la acción es un instituto general del derecho, que libera al deudor por la inacción del acreedor. En este sentido, los precedentes a los que se viene haciendo referencia se ajustan tanto si se trata de un demandado del sector público o privado, porque no es la condición de acreedor o deudor lo que resulta relevante en cuanto a la prescripción.

 

12°) Que, además de la indiscutible aplicación de los precedentes de esta Corte al sub lite en cuestión, corresponde indicar que las leyes aplicables son coincidentes. La acción fundada en la ley 9688 está sujeta a prescripción (art. 19) por cuanto dispone que “las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de dos (2) años, para los derecho habientes desde la muerte de la víctima y, para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad”. La ley no puede dejar de aplicarse simplemente porque se la considera inconveniente. El argumento de que no previó la situación de los delitos de lesa humanidad no es sólido, ya que la ley estableció e xpresamente la regla de la prescripción, sin distinciones. Cualquier excepción debe surgir de una fuente similar o de una declaración de inconstitucionalidad. De lo expuesto se desprende que la acción resarcitoria tarifada basada en la ley 9688 como la intentada por la actora se encuentra alcanzada por el instituto de la prescripción, en virtud de que el significado patrimonial que no excede la esfera de los particulares afectados, elemento diferenciador de las acciones penales por delitos de lesa humanidad, en los que el interés colectivo y la necesidad de la sociedad de que dichos delitos no queden impunes sostienen SU imprescriptibilidad.

 

13°) Que tampoco puede extraerse una conclusión distinta interpretando otras fuentes del derecho vigente.En “Villamil” se dijo que “no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo [.] y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad” (considerando 10).

 

En efecto, no existen normas de derecho interno que dispongan la imprescriptibilidad de las acciones de indemnización derivadas de la ley 9688, como tampoco existía ninguna norma que dispusiera esa solución al momento en que la prescripción de la presente acción operó. Al respecto, el plazo bienal de prescripción ya estaba cumplido al tiempo en que se interpuso la demanda -25 de abril de 2008 (fs. 14)- ya sea que se lo compute (luego del lapso del art. 3980, última parte del primer párrafo del Código Civil) desde la fecha de la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada del señor I. -31 de octubre de 1996-, o desde que la actora alcanzó la mayoría de edad -29 de octubre de 1997- o bien desde que fue declarada heredera universal del causante -sentencia del 14 de mayo de 1999-. Por otra parte, no es aplicable el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del mismo cuerpo legal, cuestión que ya fue analizada por la Corte en “Villamil”. Asimismo, corresponde agregar que el tercer párrafo de aquella norma declara imprescriptibles las “acciones civiles” derivadas de delitos de lesa humanidad, categoría en la que no encuadra la acción incoada por la actora, de naturaleza estrictamente laboral.

 

14°) Que, al igual que en el derecho interno, no existe norma positiva en el plano internacional que consagre la imprescriptibilidad declarada Convención Interamericana sobre por el tribunal a quo.La Desaparición Forzada de Personas dispone que “la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción” de forma tal que no contempla la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito (art. VII; arg. Fallos: 322:1888). Como tampoco de ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara, siendo estas afirmaciones de la Corte en “Villamil” (considerando 12°) de plena aplicación al presente caso. En virtud de lo expuesto, la conclusión de la cámara relativa a la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad con fundamento en que estos son imprescriptibles en el ámbito del derecho penal, no solo implica un apartamiento del a quo de la doctrina vigente, sentada por el Tribunal en un caso de sustancial analogía -“Larrabeiti Yañez”- sin haber aportado nuevos argumentos que justifiquen modificar dicha posición lo que impone su revocación (cfr. “Villamil”, considerando 8°, segundo párrafo) sino que carece de fundamento normativo tanto en el orden de nuestro derecho interno como en el del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en razón de que no existe norma positiva que consagre la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias como la deducida por la actora.

 

15°) Que, por otra parte, no existe posibilidad de .dispensa de la prescripción que pudiera llegar a favorecer el reclamo de la demandante. Según se desprende de los autos principales, la actora inició el 9 de marzo de 1995 ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el trámite para la obtención del beneficio extraordinario establecido por la ley 24.411, que le fue otorgado el 12 de junio de 2000 (según se informa a fs.193), hecho demostrativo que la accionante no tenía un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración ni acreditó la existencia de circunstancias que le impedían temporalmente deducir este reclamo fundado en la ley de accidentes de trabajo que -como ya se ha señalado- prevé un plazo de prescripción específico. Por lo tanto, aquella se encontraba en condiciones de haber podido ejercitar esta acción dentro del plazo legal. En este contexto, “las que justifican y sustentan el instituto de liberatoria (la necesidad de brindar certeza obligaciones que pueden ser exigibles y la generar incentivos para que quien se crea reglas generales la prescripción respecto de las conveniencia de con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud -doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173-)” son de aplicación al sub lite (cfr. “Villamil”, considerando 17).

 

16°) Que lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional en su recurso extraordinario. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48). Costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones planteadas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito (fs. 2 y 50). Notifíquese y devuélvase.

 

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON HORACIO ROSATTI

 

Considerando:

 

1°) Que en esta causa ha quedado fuera de discusión que el día 5 de mayo de 1977 se produjo la desaparición forzada del señor Enrique Roberto I., y que tal delito fue cometido por fuerzas armadas estatales en el marco de las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por la dictadura militar iniciada el 24 de marzo de 1976.También surge de la causa que el mismo día en que se produjo la desaparición forzada de este joven de 27 años ocurrió la de su esposa, de 24 años, que fue secuestrada en el domicilio de la pareja en la ciudad de Campana (cfr. fs. 100/103, de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). Según los datos recabados por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, antes de llevarse a la esposa de Ingegnieros, que estaba embarazada, las fuerzas de seguridad estatal actuantes dejaron en el departamento de un vecino a la hija del matrimonio, María Gimena, de seis meses de vida (cfr. fs. 4 y 557/558).

 

2°) Que en el año 2008 María Gimena Ingegnieros promovió ante la justicia laboral una demanda de indemnización contra Techint Sociedad Anónima bajo el argumento de que cabía responsabilizar a dicha empresa por los daños derivados del delito sufrido por su padre (fs. 11/14), en tanto prestaba servicios subordinados como técnico dibujante para esa empresa, siendo secuestrado “en horario de trabajo y en las instalaciones laborales” por “un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional”. Concretamente, afirmó que el día 5 de mayo de 1977 Enrique Roberto I.estaba trabajando en un establecimiento de la demandada (la obra “Ampliación Dálmine”) cuando fue llamado a la oficina de personal con el pretexto de que “lo esperaba un familiar”, que allí fue detenido por personal militar -posiblemente del Área 402 de Campana-entregado posteriormente “a los de civil”, y nunca más apareció. Tratándose de un evento dañoso ocurrido en ocasión del trabajo, la causahabiente del trabajador reclamó el pago de la indemnización prevista en el sistema especial de reparación de infortunios laborales de la ley 9688 que estaba vigente cuando su padre desapareció. Es decir, que la hija del trabajador damnificado optó por el resarcimiento tarifado de esa ley especial en sustitución de las indemnizaciones “que pudieran corresponderles según el derecho común por causa de dolo_del patrón” (cfr. art. 17 de la ley citada).

 

Al contestar la demanda (fs. 54/58), la empresa Techint opuso la excepción previa de prescripción alegando que a la fecha de interposición del reclamo estaba holgadamente extinguido el plazo bienal fijado por la ley 9688 (cfr. art. 19). Subsidiariamente solicitó el rechazo de la pretensión indemnizatoria, aduciendo que no tenía “siquiera un mínimo grado de responsabilidad en lo que le ocurrió al Sr. I.” pues, según dijo, su desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo.

 

3°) Que en su primera intervención en la causa la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al re lo resuelto en primera instancia, rechazó la excepción de prescripción (fs. 301/354). El tribunal de segunda instancia desestimó -por mayoría- la excepción articulada, partiendo de la premisa de que los términos en los que fue planteada la demanda implicaba imputarle responsabilidad patrimonial a la empresa demandada pór su “participación necesaria” en el delito de desaparición forzada sufrido por el señor I., es decir, en un delito de lesa humanidad.Tras formular nutridas consideraciones basadas en principios y reglas de instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, en decisiones de organismos internacionales y en opiniones doctrinales y jurisprudenciales, los votos que integraron la mayoría estimaron, en síntesis, que el reclamo de reparación patrimonial originado en un d elito de lesa humanidad era imprescriptible. Sostuvieron que de tal crimen emanan tanto la acción penal como la acción civil y que cualquier distin’qón entre ambas resulta inconsistente, o sea que si los sujetos que cometieron el delito como autores o cómplices pueden ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no hay motivo para que la acción civil para resarcir el daño causado sea prescriptible.

 

En virtud de tal razonamiento, entendieron que debía prescindirse de aplicar el plazo bienal de prescripción del art. 19 de la ley 9688. Ante esa decisión, la demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase la sentencia definitiva (fs. 358/358 bis); proceder que, por ajustarse a la conocida doctrina de este Tribunal sobre cuestiones federales resueltas en autos no definitivos, habilitó su mantenimiento y fundamentación al cuestionarse el fallo relativo al tema de fondo.

 

4°) Que en su segunda intervención, la Sala V revocó -nuevamente por mayoría- el fallo de primera instancia adverso a la pretensión sustancial y, en consecuencia, admitió el reclamo (fs. 567/576).

 

El magistrado que votó en primer término, doctor Arias Gibert, tuvo en cuenta: a) que en las actuaciones judiciales iniciadas por la madre del causante ante el Juzgado Civil y Comercial de Campana en el año 1997 (que tuvieron por objeto la declaración de ausencia por desaparición forzada a los fines de certificar la fecha presuntiva de fallecimiento el Oía.5 de mayo de 1977), la nombrada declaró que ese 5 de mayo su hijo y su nuera habían sido víctimas de secuestro y posterior desaparición del domicilio donde cohabitaba la pareja; b) que, sin embargo, del hábeas corpus presentado por el abuelo materno de la actora al denunciar la desaparición de su yerno surge que solo el secuestro de su hija se produjo en el domicilio referido precedentemente, en horas de la noche, mientras que en horas más tempranas acaeció la detención de su yerno en la empresa para la cual trabajaba; c) que asimismo los dos testigos que declararon en la causa, que cumplían tareas en el mismo establecimiento de la empresa en el momento de los hechos, dijeron haberse enterado por comentarios de sus compañeros de trabajo que la desaparición forzada de I. se produjo allí, y que este fue uno de varios trabajadores que desaparecieron en aquella época; d) que incluso uno de los testigos afirmó que en aquel momento la planta estaba infiltrada por “gente con ropa de bálmine que eran militares [o] que trabajaban para los militares que llevaban y traían los comentarios que se hacían en el comedor sobre cuestiones gremiales y políticas, que para eso le pagaban, y además era frecuente la presencia de militares en la fábrica en cualquiera de los turnos”; e) que la circunstancia de que los testigos no hayan tenido una percepción directa del secuestro de I.o que fueran imprecisos al tratar de recordar la fecha en que ocurrió no es decisiva; f) que “si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, ésta debe tenerse por probada”; pues “parece lógico que el transcurso del tiempo_ impida la fijación exacta del recuerdo de esos hechos, máxime cuando hablamos de acontecimientos cargados de terror y turbación”; por lo que “lejos de ser una causa para desestimar los dichos, la falta de precisión se adecua a lo que acostumbraría a suceder al intentar revivir un recuerdo traumático”; y g) que no puede soslayarse que frente a un requerimiento de información formulado por la CONADEP, la empresa Techint refirió datos temporales respecto de la relación laboral con el señor I. que no coinciden con los restantes elementos probatorios de la causa. A partir de tales señalamientos, el magistrado sostuvo: h) que las declaraciones testificales abonan la existencia de una cadena de hechos coincidente con el relato del escrito inicial; i) que “como relatan los testigos y surge acreditado por el modus operandi del sistema de desaparición forzada de personas que surge del informe de CONADEP, la desaparición en fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior del establecimiento e incluso la realización de listas por parte de la administración de recursos humanos de las empresas”; j) que “si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de las declaraciones testimoniales situadas en el momento histórico referido”, cabe aceptar -como hipótesis más probable- la postulación de la parte actora de que “el delito de desaparición forzada se produjo dentro de las instalaciones de la empresa demandada y con la respectiva connivencia de la misma”; k) que en cuanto a esto último, corresponde considerar que “la demandada, en cuya esfera de dominio se desplegó la gavilla encargada de las informaciones, incluso con uniforme del personal de la empresa, es quien debía descartar la presunción de materialidad que de ello se sigue”; “En concreto,mediante qué actuaciones podría excusarse del proceso de delación y secuestro ilegal denominado procedimiento de detención o, en su caso, indicar la imposibilidad de impedir la actuación de la gavilla que se desenvolvía libremente en el ámbito físico del establecimiento para no ser considerada partícipe o cómplice del delito”; y 1) que “el empleador sólo’podría desligarse de la responsabilidad por complicidad-si indicara que él también fue víctima del terror, para lo que debería haber demostrado en el caso circunstanciadamente quiénes fueron los agentes que produjeron el vicio de la voluntad y en qué consistía la amenaza que obligó a la colaboración”. Con apoyo en las consideraciones reseñadas, el camarista preopinante arribó a la conclusión de que, sin perjuicio de que pesaba sobre la demandada el deber de responder “en los términos de la complicidad en la agencia del delito de la fue facilitadora”, como el hecho dañoso se había producido en ocasión del trabajo y las circunstancias del caso impedían considerarlo como fruto de un factor ajeno a él (“pues el trabajo y los conflictos a él inherentes fueron la causa de la desaparición de los trabajadores sindicados.como ‘guerrilla industrial'”), resultaba igualmente procedente la reparación del daño con arreglo al sistema de indemnización tarifada de la ley 9688. A su turno, el doctor Raffaghelli expresó que adhería a la solución propuesta por el Dr. Arias Gibert. Entre otras consideraciones, puntualizó: a) que no era atendible el argumento de la demandada de que las constancias de la causa en la que se dictó la declaración de ausencia por desaparición forzada demostraban que I. y su esposa fueron secuestrados en su domicilio; b) que, por el contrario, de la profusa prueba colectada en autos (documental, informativa y testifical) surgía que la esposa del causante fue secuestrada en su domicilio y el señor I.”desde la fábrica”; y c) que, al respecto, correspondía otorgar especial relevancia a las denuncias efectuadas en tal sentido por el suegro de la víctima ante la justicia -al interponer el hábeas corpus- y por la madre ante la CONADEP, pues “dichas pruebas.tienen una evidente contemporaneidad con los infaustos hechos, lo cual.resulta decisivo para reconstruir la verdad histórica ante el transcurso de tantos años”.

 

5°) Que tras el dictado de esta última decisión de la cámara, la empresa Techint interpuso ‘el recurso extraordinario de fs. 581/598 -cuya denegación dio origen a esta queja- en el que impugna los dos pronunciamientos emitidos por el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, el memorial recursivo cuestiona el pronunciamiento que declaró la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria deducida en autos. Alega esencialmente: a) que tal decisión se apartó de la doctrina fijada por esta Corte en el caso “Larrabeiti Yañez” (Fallos: 330:4592) al no haberse distinguido entre la acción penal derivada de delitos de lesa humanidad, que es imprescriptible por “la necesidad de que esos crímenes no queden impunes”, y la de resarcimiento patrimonial, que no lo es, pues atañe a una materia disponible; b) que resulta errónea la interpretación que hizo la cámara del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al hacer extensivas sus disposiciones sobre la imprescriptibilidad de las acciones penales por delitos de lesa humanidad a las acciones por responsabilidad civil dirigidas contra los autores o cómplices de esos delitos; c) que el a quo incurrió en arbitrariedad -por prejuzgamiento- al pronunciarse sobre la defensa de prescripción sin estar probada la desaparición de I.en el lugar de trabajo, sobre la que se fundó la pretensión de la actora; y d) que, asimismo, incurrió en arbitrariedad al considerar que ese criterio amplio que extiende la imprescriptibilidad a las acciones civiles también puede aplicarse a una acción indemnizatoria articulada con fundamento en un “sistema de responsabilidad especial.circunscripto al ámbito.de las relaciones laborales y de manera alguna proyectado más allá de ese límite que representa, justamente, el propósito de protección de la salud y la vida del trabajador en cuanto esté ligada a su trabajo”. En segundo lugar, la recurrente califica de arbitrario al posterior fallo que hizo lugar a la demanda aduciendo: e) que se perdió de vista que “si se tratara de un supuesto de conducta hubiera cabido la calificación penal, lo dado que la empleadora acción Indemnizatoria].sin la previa que por otra parte resulta improcedente es una persona jurídica”; y f) que, en delictiva por parte de la empleadora no todo caso, la decisión que reputó cierta la versión de la demandante acerca de dónde y cómo fue secuestrado su padre se apoyó en meras consideraciones dogmáticas para arribar a una conclusión que no se compadece con las constancias de autos.

 

6°) Que si bien los planteos relativos a la prescripción liberatoria remiten, en principio, al examen de temas de derecho común y procesal -materia ajena como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48-, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando por las particulares circunstancias del caso, la apreciación del instituto en juego y su eventual aplicación imponen el análisis de aspectos de indudable naturaleza federal.En el sub judice, la cuestión que subyace al recurso federal impetrado radica en analizar si la imprescriptibilidad de la acción penal admitida para ciertos delitos es, o no es, extensible a una acción resarcitoria del derecho privado -en el caso, la ley especial 9688- cuando lo que se reclama es la “reparación” de los daños personales sufridos que reconocen origen en hechos subsumibles en ese particular tipo de crímenes. Ello remite necesariamente a la interpretación de normas de neto carácter federal, toda vez que el asunto exige ser examinado a la luz de principios que emergen de la Constitución Nacional y de los tratados de derechos humanos y que han sido receptados por la jurisprudencia de esta Corte en materia de investigación, persecución y sanción de delitos de lesa humanidad y de reparación de los daños producidos por tal tipo de delitos (caso “Villamil”, Fallos: 340:345, votos en disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti). No es dable soslayar, por otro lado, que dichos principios fueron recogidos por el legislador al adecuar a ellos el ordenamiento infraconstitucional mediante la incorporación de disposiciones que reconocen su primacía y que, en lo que específicamente atañe a la cuestión bajo examen, establecen que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. arts.10, 2° y 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por el contrario, las circunstancias que hacen a la materialidad de los hechos objeto de reclamo y a la participación que en aquellos se le atribuyó y reconoció a la parte demandada resultan ajenas a la instancia extraordinaria, de conformidad con la delimitación del presente caso federal, pues en la instancia previa se las tuvo por probadas mediante consideraciones de carácter fáctico que, como más adelante se explicará, no son susceptibles de la tacha de arbitrariedad.

 

La responsabilidad civil atribuida a la persona jurídica se fundamentó en la complicidad de sus dependientes jerárquicos o directivos quienes, en cumplimiento de sus tareas o funciones, participaron -así se tuvo por probado- en los hechos objeto de la demanda. Sobre esta base fáctica se realizará el tratamiento de las cuestiones federales.

 

7°) Que previo a ingresar en el examen de los planteos, corresponde destacar el contexto histórico-político dentro del cual se suscitaron los hechos cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa. A esos fines, los suscriptos se remiten brevitatis causae a las consideraciones que respectivamente formularon en ocasión de pronunciarse en los casos “Villamil” (Fallos: 340:345, voto en disidencia del juez Rosatti, considerandos 8° y 9°, voto en disidencia del juez Maqueda, considerando 7°), “Alespeiti” (Fallos: 340:493, voto del juez Rosatti, considerandos 5° y 6°, voto del juez Maqueda, considerando 14), “Videla” (Fallos: 341:336, considerando 3°); “Batalla” (Fallos: 341:1768, considerando 15 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti), y “Simón” (Fallos: 328:2056, considerando 26 del voto del juez Maqueda). En dichas oportunidades se reseñaron las notas distintivas del régimen de facto que gobernó nuestro país en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, caracterizándolo como “Terrorismo de Estado”.

 

En tales precedentes se sostuvo:i) que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana; y ii) que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en autos descendió, por su magnitud y organicidad, a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional. Como fuera señalado en los precedentes mencionados el gobierno de facto instaurado a partir del golpe militar de 1976 incluyó en su modus operandi a la delación, el secuestro, la tortura, el enclaustramiento en centros clandestinos de detención y el homicidio planificado (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-, “Nunca Más”, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, especialmente págs. 16 y ss., 26 y ss., 54 y ss. ‘y 223 y ss.). Estos actos, entre los que se comprenden ataques a la libertad personal y a la vida -como los que sufrió el padre de la actora y cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa- resultan concreciones del modus operandi enunciado. Los hechos del caso -tenidos por probados en la sentencia recurrida- se corresponden con un conjunto de evidencias históricas que aluden a la desaparición forzada de personas en ámbitos laborales, como una modalidad también desplegada durante la dictadura de aquellos años.Cabe memorar en este punto que en el Plan del Ejército dictado por el Comandante Jorge Rafael Videla en febrero de 1976 (mediante el cual se documentó la organización del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 y las acciones inmediatas y consecuentes a llevar a cabo), las organizaciones gremiales -en sus distintas formas- eran catalogadas como “oponentes activos” (prioridad I) u “oponentes potenciales” (prioridad II) en tanto capaces de concretar acciones que abarcaban desde la realización de paros, actos de sabotaje u organización de “resistencias”, con virtualidad para obstaculizar “el desenvolvimiento del gobierno militar”, motivo por el cual se proponía la detención de sus partícipes a fin de contribuir “al plan de seguridad nacional” (Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 -Plan del Ejército, Contribución al Plan de Seguridad Nacional, anexo II-Inteligencia). En lo tocante a las asociaciones sindicales, debe destacarse que, de forma consecuente con el plan mencionado, al producirse el golpe de Estado el 24 de marzo de 1976 el gobierno de facto suspendió las actividades gremiales de los trabajadores (cfr. art.70 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional), intervino la Confederación General del Trabajo (CGT) (ley 21.270, por la que también bloqueó sus fondos y bienes patrimoniales) así como a las más importantes organizaciones sindicales de 2° grado y dictó una serie de normas que prohibieron la actividad gremial y sindical (la ley 21.261 suspendió el derecho de huelga; la ley 21.356 prohibió la actividad gremial; la ley 21.263 eliminó el fuero sindical; la ley 21.400 prohibió las medidas concertadas de acción directa, trabajo a desgano, baja de la producción, entre otras y la ley 22.105 derogó la ley 20.615 de Asociaciones Profesionales, estableciendo, entre otras medidas, la disolución de las entidades de tercer grado -CGT- y la prohibición de grandes sindicatos por rama, entre otras).

 

Las razones que inspiraron estas medidas quedan evidenciadas en una serie de directivas internas redactadas por el Ejército Nacional durante los años posteriores al golpe de Estado de 1976. Allí se sostuvo que “la lucha debe orientarse hacia los sectores industrial, religioso y educacional, fijándose como operación primordial la depuración ideológica de dichos sectores sin perjuicio de continuar con la acción militar y la victoria política sobre la subversión A tal fin, los esfuerzos estratégicos, como en las anteriores, se dirigieron prioritariamente hacia todos los ámbitos procurando con la acción militar la detención y/o eliminación de elementos marxistas ya sean ideólogos o activistas, bibliografía, discos, etc.en los sectores señalados como así también llevando a cabo acciones militares contra las bandas subversivas_.

 

El citado apoyo en el sector económico laboral se materializ[ó] mediante el asesoramiento a las autoridades del Área y acciones que promuevan por vía directa la erradicación de elementos subversivos dentro de las estructuras y empresas del Estado, y por vía indirecta la neutralización de ese accionar en empresas privadas, como así también apoyando la erradicación de ideólogos, activistas y delincuentes subversivos de los cargos directivos de gremios, federaciones y sindicatos” (cfr. “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos: 309:5 [1769], voto del juez Fayt, considerando 7°).

 

El terrorismo de Estado desplegado por la última dictadura militar puso en acto esta política así concebida. A tal fin, debe ponderarse que en el Informe Final elaborado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título “Nunca Más”, se detalla que en “el punto 2 (denominado ‘Misión’) del decreto secreto 504/77 (Continuación de la Ofensiva contra la Subversión), que reemplaza y ordena incinerar la Directiva 222/76 (Operación Piloto en el Ámbito Industrial), se lee el siguiente texto: ‘El Ejército accionará selectivamente sobre los establecimientos industriales y empresas del Estado, en coordinación con los organismos estatales relacionados con el ámbito, para promover y neutralizar las situaciones conflictivas de origen laboral, provocadas o que pueden ser explotadas por la subversión, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir al eficiente funcionamiento del aparato productivo del país'”. A su vez, el entonces Ministro de Trabajo afirmaba: “.respecto de la subversión en el ámbito fabril, sabemos que ella intenta desarrollar una intensa y activa campaña de terrorismo e intimidación a nivel del sector laboral. Es necesario conocer el modo de actuar de la subversión fabril, para combatirla y destruirla.Ello se manifiesta por alguno de los procedimientos siguientes: el adoctrinamiento individual y de grupo para la conquista de las clases obreras, colocándose a la cabeza de falsas reivindicaciones de ese sector. La creación de conflictos artificiales para lograr el enfrentamiento con los dirigentes empresarios y el desprestigio de los auténticos dirigentes obreros. Frente a ello el gobierno y las fuerzas armadas han comprometido sus medios y su máximo esfuerzo para garantizar la libertad de trabajo, la seguridad familiar e individual de empresarios y trabajadores y el aniquilamiento de ese enemigo de todos_”. Después de relevar ese contexto, en el citado Informe, la CONADEP detalla que de las denuncias por ella recibidas, el 7% de los detenidos-desaparecidos fueron detenidos en sus lugares de trabajo y que el 30,2% de los detenidos-desaparecidos son obreros y el 17,9%, empleados (publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 13a edición, 1986, capítulo II, págs. 293 y siguientes).

 

8°) Que, con apoyo en una detallada reseña de las normas y principios aludidos en el considerando 6°, en el caso “Villamil” se dijo que la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrada en instrumentos internacionales alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad como al de obtener una reparación de los daños sufridos. Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no resultan excluyentes sino complementarias, de manera que el Estado cumple adecuada y acabadamente con las obligaciones asumidas en materia de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos solo en la medida en que garantice de igual forma la averiguación de la verdad de los hechos, la investigación y punición de estos delitos como la justa y correcta reparación pecuniaria de las víctimas y sus familiares.En consecuencia, admitir la prescripción de la acción resarcitoria no solo obstaría al cabal cumplimiento de estos postulados orientados a restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados sino que también constituiría una violación por parte del Estado argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los arts. 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También se señaló en “Villamil” que en este tipo de casos tanto la acción de daños y perjuicios como la penal se derivan de una misma situación de hecho, un crimen internacional. De modo que, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción. La fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad de la persona humana. De manera que la acción indemnizatoria derivada de estos delitos no es una simple acción patrimonial sino que tiene carácter humanitario. Por tal motivo, a la hora de expedirse respecto de las reparaciones pecuniarias por delitos de lesa humanidad no corresponde aplicar institutos y soluciones establecidas por el ordenamiento jurídico interno para dar respuesta a situaciones que en modo alguno resultan equiparables (cfr.considerandos 21 a 23 del voto en disidencia del juez Maqueda, y considerandos 11 a 16 del voto en disidencia del juez Rosatti).

 

9°) Que la argumentación descripta en los votos en minoría de los jueces Maqueda y Rosatti en el precedente “Villamil” fue asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C N° 372, conforme al cual la aplicación de un plazo de prescripción en casos en que se procura la reparación patrimonial por delitos de lesa humanidad violenta los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana (arts. 8.1 y 25.1 en relación con los arts. 1.1 y 2). Puntualmente, el tribunal regional señaló que “I-e]n la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones ‘civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción” (párr. 89). Ello por cuanto al declarar las acciones prescriptas, se “impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa” (párr. 90). La CIDH concluyó que “los fundamentos del Estado para considerar imprescriptibles las acciones civiles de reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad U] son aplicables a cualquier acción civil, independientemente de si ésta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha. Es decir, tal imprescríptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer” (párr.95). Cabe agregar que la CIDH reconoció tal derecho sin perjuicio de que las víctimas habían recibido diferentes beneficios administrativos y otras bonificaciones amparados en cuerpos legales dictados como parte de la política de reparaciones del Estado una vez restablecida la democracia, por considerar que, en el caso chileno, “ambos tipos de reparaciones son complementarios entre sí” (párr. 98). Junto con estas premisas, entendió razonables las apreciaciones de la Comisión Interamericana cuando afirmó que “si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización” (párr. 87).

 

10°) Que, sentado lo antedicho, corresponde analizar si las consideraciones efectuadas por los jueces Maqueda y Rosatti en el caso “Villamil” resultan pertinentes para la solución del sub examine.

 

El citado antecedente “Villamil” refiere a una reparación patrimonial que se le reclamó al Estado Nacional por hechos aberrantes atribuidos a funcionarios militares y policiales enmarcados en el accionar del terrorismo de Estado desplegado durante la última dictadura militar, en tanto en la presente causa -tal como fue reseñado- la responsabilidad resarcitoria es pretendida frente a una empresa privada, con sustento en la “participación necesaria” que tuvieron sus directivos o dependientes jerárquicos con las fuerzas de seguridad para perpetrar un acto que califica igualmente como de lesa humanidad.

 

Atendiendo a las particularidades del contexto histórico señalado es preciso tomar distancia de los extremos que suponen: i) que todo contacto -aun el más nimio o indirecto-con un régimen dictatorial es jurídicamente punible; o, por el contrario, ii) que como toda la sociedad ha tenido algún tipo de contacto, todos sus integrantes son culpables y, en consecuencia, todos son también víctimas y por tanto inocentes.Como advertía Hannah Arendt, “una manera muy eficaz de exculpar a todos aquellos que realmente hicieron algo” en el contexto de un régimen totalitario consiste en auspiciar esta culpa colectiva y generalizada, pues “donde todos son culpables nadie lo es” (“Responsabilidad y juicio”, ed. Paidós, España, 2007, pág. 52). Existe una amplia pluralidad de posicionamientos sociológicos, filosóficos y políticos respecto de la incidencia y consecuencias derivadas de la interacción personal con un régimen totalitario. Las conclusiones de este tipo de estudios, aun las que contengan reproches, no se traducen automáticamente en la atribución de responsabilidad jurídica; para ello es necesario que se congreguen una serie de extremos específicos.

 

11°) Que conforme a la reseña de los hechos de la con que inicia este pronunciamiento, la actora fincó la base fáctica de su reclamo en que la desaparición forzada de su padre ocurrió en ocasión del trabajo y fundó la responsabilidad de la empleadora en la conducta dolosa de complicidad en la comisión de ese delito. El a quo, por su parte, tuvo por probado que el secuestro se produjo en el ámbito físico de la demandada, sustentó la condena en “la complicidad” o “la anuencia de la empresa” para la concreción del ilícito, y refirió a la conducta desplegada en aquel tiempo por dependientes jerárquicos o directivos de Techint Sociedad Anónima. En concreto, reprochó a la empleadora haber sido “facilitadora” del delito cuando pesaba sobre ella un deber de seguridad de origen contractual que le imponía la obligación de asegurar la indemnidad de sus dependientes. Destacó, asimismo, la omisión de la demandada de todo acto dirigido a descartar la materialidad de los hechos -o a probar la imposibilidad de impedir lo ocurrido- que la excusara de ser considerada como partícipe o cómplice del delito.Por el contrario, el primer voto de la sentencia apelada puntualmente enfatizó que -una vez repuesto el Estado de Derecho con el avenimiento de la democracia- la demandada mantuvo silencio respecto de los hechos ocurridos en su ámbito de actuación y dominio y que procuró ocultar los indicios del delito al afirmar que el padre de la actora había renunciado a su empleo en 1973.

 

En síntesis, en el sub examine, se tuvo por demostrado que los dependientes jerárquicos o directivos de Techint: eran conscientes, en tanto funcionarios calificados, de la actividad que desarrollaban en el ámbito geográfico Y laboral de la empresa personas ajenas a la misma destinadas a cu mplir tareas de espionaje y delación; desplegaron una conducta no solo omisiva sino comisiva y complaciente, destinada a facilitar que terceros prepararan el hecho descripto en el sub lite; el episodio fue consecuencia de un conjunto de actos de “inteligencia interna” caracterizado no por su excepcionalidad -y por tanto tal vez imposible de prever-sino por su carácter reiterado y concertado. De tal modo, la conducta generadora de responsabilidad que se le endilgó puede ser entendida como una “participación necesaria” en la concreción del secuestro y desaparición del señor Enrique Roberto I., identificable como una de las prácticas habituales (modus operandi) del terrorismo de Estado vigente en nuestro país por aquellos años. En este marco, la respuesta estatal en el juzgamiento de tales actos, aun cuando se trate en el caso de su consecuencia patrimonial, ha de seguir los criterios de estricta reparación que rigen para los delitos de lesa humanidad, pues no hubieran sido posibles sin la colaboración de quienes -si bien ajenos a la estructura y funciones estatales- contribuyeron a la cleidtiria ,54 cliraciów coit1ón de tan aberrantes acciones sin haber demostrado condicionamientos para su obrar.12°) Que si bien en el caso “Villamil” estaba en juego el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reparar los daños a la libertad y a la vida atribuidos al accionar de funcionarios militares y policiales en el marco del terrorismo de Estado desplegado durante la última dictadura militar, mientras que en el sub lite la acción resarcitoria se esgrime contra la empresa demandada con base en la “participación necesaria” que tuvieron sus directivos o dependientes jerárquicos con las fuerzas de seguridad a quienes se les atribuye la autoría de análogo accionar, cabe considerar que los fundamentos normativos y jurisprudenciales tenidos en cuenta en ese precedente resultan aquí sustancialmente aplicables y conllevan a declarar la imprescriptibilidad de la presente acción. Esto es así porque la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101) y, en este caso, la causa de la obligación es un delito de lesa humanidad. Por ello, no resulta un dato relevante que la acción resarcitoria no sea dirigida contra el Estado Nacional -en función de los actos cometidos por sus agentes- sino con base en la responsabilidad imputable a la empresa a título de colaboración en dicho delito. El dato decisivo es que mediante esta acción se procura, en definitiva, obtener una reparación de los daños generados por la comisión de un delito de lesa humanidad.

 

Que cuando se trata de delitos de lesa humanidad los Estados nacionales tienen el deber ineludible de evitar la impunidad. Y este deber no se agota con la atribución de responsabilidades penales.Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales -del Estado- como individuales -penales y de otra índole de sus agentes o de particulares- que son complementarias entre sí. En cumplimiento de esta obligación el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de iure, que mantengan la impunidad (cfr. caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero de 2009, párr. 298; y caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia del 22 de septiembre de 2009, párr. 125). Que, al igual que acontece en el ámbito penal, la prescripción de las acciones de responsabilidad civil derivadas de los delitos de lesa humanidad es, indudablemente, una circunstancia que obsta al cumplimiento del deber estatal de determinar las responsabilidades individuales de otra índole que pesan sobre quienes, como agentes estatales o particulares, han cometido o sido cómplices de tales delitos. De modo que se trata de un obstáculo que también debe ser removido.Avalan tal conclusión los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 60/147.

 

Este instrumento internacional, ya valorado en el caso “Villamil” (considerando 20 del voto en disidencia del juez Maqueda, considerando 16 del voto en disidencia del juez Rosatti), destaca que una “reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario” (principio 15), y que “no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional” (principio 6, énfasis agregado). Además, la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias por delitos de lesa humanidad se ve corroborada, a contrario sensu, por la previsión de que “las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos que no constituyan crímenes en virtud del derecho de violaciones internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, (principio 7). no deberían ser excesivamente restrictivas” En igual sentido, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E/CN.4/2005/102/Add.

 

1) -también valorado en “Villamil” (mismos considerandos)- señala (1) que por “impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a_ la indemnización del daño causado a sus víctimas” (énfasis agregado); (2) que “(1)a prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles” ni “podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación” (principio 23, énfasis agregado); y (3) que tanto “por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23” (principio 32). En síntesis, la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil derivadas de un delito de lesa humanidad permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación.

 

15°) Que, por lo demás, resulta dirimente que la imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño, sino por la causa de la obligación, esto es, el crimen de lesa humanidad.

 

Puestos en este quicio, cabe reiterar que la violación del deber de no dañar a otro, emergente del art. 19 de la Constitución Nacional -según el cual se “prohibe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, encontrándose este mandato “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos:308:1118, 1160 y 327:3753)- genera la obligación de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. El derecho a la reparación de las víctimas -o, en su caso, de sus familiares- de crímenes de lesa humanidad abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado por lo que no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz reparatoria en términos pecuniarios (“Villamil”, considerandos 11 y 12, voto en disidencia del juez Rosatti y considerandos 22 y 23 del voto en disidencia del juez Maqueda). Como se puso de manifiesto en el citado precedente, la relevancia del motivo que genera la responsabilidad en estudio no deja margen para admitir una solución diferente y priva de legitimidad a un desdoblamiento en el tratamiento jurídico de sus consecuencias, por lo que no es posible aceptar el planteo referente al carácter extinguible de los derechos patrimoniales cuando el caso encuadra en un régimen diferenciado en materia de prescripción.

 

En suma, reconocida la imprescriptibilidad del derecho a la reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad, deviene inadmisible eximir de responsabilidad a la demandada por su condición de sujeto de derecho privado cuando se ha probado que le cupo un rol con entidad suficiente para configurar el daño provocado por los agentes estatales. En definitiva, en función de los argumentos expuestos desde el considerando 7° hasta el presente, el agravio sobre el carácter prescriptible de la acción resarcitoria en materia de reparación por delitos de lesa humanidad debe ser resuelto en la causa en favor de la imprescriptibilidad, debiendo responder la empresa demandada en tanto sus directivos o dependientes jerárquicos fueron considerados cómplices en la comisión de un crimen de esa naturaleza.16°) Que en cuanto al resto de los agravios formulados por la quejosa, un examen exhaustivo lleva a concluir que no pueden suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, pues aluden a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenos -como regla- a la vía recursiva del art. 14 de la le y 48; por lo demás, tal como están planteados, son igualmente inhábiles para sustentar la tacha de arbitrariedad que permitiría hacer excepción a dicha regla. En efecto, no resulta atendible el agravio basado en que la cámara resolvió la excepción de prescripción como una cuestión de carácter previo apoyándose exclusivamente en lo expresado en el texto de la demanda pues lo cierto es que, en definitiva, el fallo que posteriormente se pronunció sobre el fondo del asunto efectuó concretas consideraciones de orden fáctico para fundar la responsabilidad de la empresa demandada. Tampoco es atendible la objeción que hace hincapié en que el reclamo de indemnización fue deducido con fundamento en la ley 9688, pensada para la reparación de daños provocados por infortunios laborales. Como se desprende de la reseña efectuada en el primer considerando de este pronunciamiento, la actora, luego de afirmar que la desaparición forzada de su padre había ocurrido en ocasión del trabajo, simplemente ejerció la opción que le otorgaba la ley 9688, dejando de lado la acción que le correspondía “según el derecho común” y demandó la reparación del daño con arreglo al régimen de resarcimientos tarifados que ampara a los trabajadores y a sus derechohabientes. En ese contexto, resulta razonable:i) que la actora haya buscado como sustento legal de su pretensión a una norma que responsabiliza a los empleadores por las eventualidades dañosas acaecidas a empleados u obreros por el hecho o en ocasión de su trabajo; y ii) que los jueces hayan considerado que la acción articulada bajo el régimen especial de la ley 9688 era igualmente imprescriptible pues, en definitiva, perseguía que el daño derivado de un delito de lesa humanidad fuera reparado por quien sería, por mandato legal, responsable de aquella conducta cómplice.

 

17°) Que idéntico rechazo merece el argumento de que, si lo que estaba en juego era la responsabilidad derivada de la cómplicidad en la comisión de un delito, no hubiera cabido esta acción indemnizatoria “sin la previa calificación penal”, la cual “resulta improcedente dado que la empleadora es una persona jurídica”. La recurrente omite que, como regla, la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho anti-jurídico pueden ser ejercidas independientemente, pues responden a finalidades diferentes. Dado el dogmatismo con el que está planteado el agravio, lo cierto es que la argumentación recursiva ni siquiera insinúa la posibilidad de que alguna circunstancia pudiera obstar a la resolución de la acción indemnizatoria articulada en autos o a su procedencia, como podrían serlo -respectivamente- una acción penal deducida con anterioridad o durante el curso de este juicio o un pronunciamiento absolutorio previo dictado en sede criminal (cfr. reglas emergentes de los arts. 1096, 1101 y 1103 del anterior Código Civil, actualmente receptadas por los arts.1774, 1775 y 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Al respecto, el recurso también pasa por alto que, al referirse a “la complicidad” o “la anuencia de la empresa” en la comisión del delito, la cámara obviamente hizo alusión a una conducta desplegada en aquel tiempo por dependientes jerárquicos directivos de Techint Sociedad Anónima -en ocasión de cumplir con sus tareas o funciones- que suscitaba la responsabilidad civil de la persona jurídica demandada. Y, cabe reiterarlo, por el modo dogmático en el que está planteada su argumentación, el memorial recursivo ni siquiera insinúa la posibilidad de que la conducta de esos dependientes o directivos hubiera sido o estuviera siendo objeto de examen en sede penal al momento de resolverse esta causa.

 

Asimismo, cabe señalar que el déficit de fundamentación de este agravio resulta particularmente criticable en cuanto se efectúa afincado en una posición formalista que se limita a reclamar que la suerte de la acción resarcitoria quede supeditada a lo que se resuelva en sede penal, pero que no intenta explicitar cómo podría compatibilizarse con el dato indiscutible de que las leyes 23.492 y 23.521 durante varias décadas le desconocieron a la demandante “toda legitimidad para reclamar judicialmente sanciones penales a los responsables” (caso “Simón”, Fallos: 328:2056, considerando 29 del voto del juez Maqueda). Tal postura implica negarle de plano a la actora la oportunidad de demandar para obtener la reparación por la desaparición forzada de su padre, después de más de cuatro décadas de venir sufriéndola, y sin que la falta de una determinación judicial de lo ocurrido en el marco de una causa penal pueda serle atribuida.

 

18°) Que también corresponde desestimar los agravios que objetan la valoración de la prueba efectuada en el segundo fallo de la cámara para dar por “cierta la versión de la demandante” acerca de las circunstancias en las que se produjo la desaparición de su padre.La escueta argumentación recursiva se limita a señalar que “e/ fallo se vale_de los dichos de los testigos.a pesar de que ambos aclaran que ninguno de ellos estuvo presente en el acto del secuestro”. Pero tal señalamiento en modo alguno basta para refutar las consideraciones que se efectuaron en la sentencia apelada basadas en que a los datos aportados por la prueba testifical (no solo acerca de los comentarios que se hicieron en la planta respecto de la desaparición del señor I., sino también acerca de que -en aquel momento- actuaban dentro de ella fuerzas militares y agentes encubiertos) se sumaron los que surgían de otros elementos de juicio incorporados a la causa, para conformar un cúmulo de indicios que permitía presumir que los hechos ocurrieron del modo descripto en la demanda. En cuanto a esos otros elementos de convicción, la única objeción concreta del recurrente se basa en que el relato que efectuó la madre de I. en su denuncia ante la CONADEP -al que la Cámara asignó valor probatorio- no coincide con lo que ella manifestó, muchos años después, al solicitar en sede judicial’ que se declarara la ausencia por desaparición forzada de su hijo. Mas la argumentación recursiva se ciñe a efectuar ese simple señalamiento sin hacerse cargo de ninguno de los varios argumentos expuestos en el fallo de la cámara para considerar que esa circunstancia era irrelevante, y que correspondía otorgarle mayor relevancia a la denuncia efectuada ante la CONADEP, por ser temporalmente más cercana al momento de la desaparición, en cuanto coincidía con los datos aportados por las restantes pruebas. Finalmente, y habida cuenta de que los agravios se centraron en discutir el lugar donde se llevaron a cabo los hechos delictivos cuya reparación aquí se reclama, resta decir que no fue objeto de cuestionamiento lo expresado en el fallo respecto de las razones por las cuales se atribuyó responsabilidad a la empresa demandada.

 

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 301/354, y se desestima la apelación dirigida contra la sentencia de fs. 567/576. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal.

 

Reintégrese el depósito (fs. 2 y 50). Notifíquese y devuélvase.

 

JUAN CARLOS MAQUEDA

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