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Jornada: Día Mundial del Medio Ambiente en el Marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

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Fecha: 5 de Junio
Horario: 15:00 a 16:30 hrs.
Lugar: Cerrito 1250.
Expositores: Horacio Paya, Belén Aliciardi, María Laura Roche, Marcelo Raimundo, Abdiel Santander y Giselle Munno.

 

 

 

 

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO

A finales del siglo pasado cambiaron muchas reglas de juego en la vida cotidiana de los argentinos ya sea en su relación con otros ciudadanos como también con el Estado.

De los hitos importantes de los últimos años que podemos mencionar en materia jurídica, es sin lugar a dudas, la reforma constitucional operada en 1994 con fuerza expansiva a todas las ramas del derecho, como era de esperar. A ella siguieron otras modificaciones, entre las cuales podemos nombrar, entre muchas, la sanción de la Ley de Responsabilidad del Estado N° 26944 y la reforma del Código Civil y Comercial.
En este contexto la Reforma constitucional, en su artículo 41 es el punto de partida a la protección al Ambiente mediante una cláusula de rango constitucional.
Consagró así un derecho en pie de igualdad a los demás estipulados en la CN y sometido a la regulación , pero brindo jerarquía constitucional al derecho al ambiente sano que únicamente tuvo su efímero reconocimiento en el artículo 40 de la Constitución de 1949.
Siguiendo a Marcelo López Alfonsín , quien estructura didácticamente al artículo 41 a fin de su interpretación dice que “las principales características son:
“- Concepción derecho–deber de un ambiente sano en cuanto a su exigibilidad y participación en la tarea de protección y preservación del mismo………Por la natura¬leza de la cuestión involucrada en el “contenido” de ese derecho, el bien jurídico protegido y el correspondiente deber, convierte a los habitantes en verdaderos “agentes” en el cuidado ambiental.
Dicho autor agrega “Las obligaciones, pesan también sobre el Estado, en toda su amplitud de “auto¬ridades” en cualquiera de los niveles de gobierno (federal, provincial, municipal), y obviamente a los jueces, involucrados no sólo en la obligación de “no dañar” sino en ejercicios positivos de preservación, de evitar que otros destruyan el medio ambiente, y exigir a los particulares cada deber concreto en cada circunstancia que afecte el tema ambiental.
– “Compromiso intergeneracional de preservación del medio ambiente”. Tanto para la actual como para las generaciones futuras.
“- Recepción de la noción de “desarrollo sustentable” (Actividades productivas satisfacen las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, Declaración de Río de Janeiro, 1992): lo cual comprende una mejor comprensión de la diversidad de ecosistemas, solución localmente adoptada para problemas ambientales y mejor control del impacto ambiental producido por las actividades de desarrollo”
– “Apto para el desarrollo humano:” concepto del cual la Argentina es la pri¬mera Constitución en incorporarlo, de acuerdo a la visión de Naciones Unidas en sus Programas para el Desarrollo. Este organismo define al desarrollo humano como “el proceso mediante el cual se amplían las oportunidades del ser humano” en donde se anotan las de disfrutar de una vida prolongada y saludable y tener acceso a los recursos ne¬cesarios para una vida decente, es decir que los beneficios sociales deben verse y juzgarse en la medida que promueva el bienestar humano…..”
– “Jerarquía constitucional de la obligación de recomponer el daño ambiental y la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. El art. 41 es operativo en cuanto a su contenido: sin perjuicio de la necesidad del consiguiente desarrollo legislativo —que determina el Constituyente de 1994—, es obligación de los jueces desplegar un activismo judicial garantizador que haga operativas y aplicables las exigencias de preservación y proveer a la protección del medio ambiente”.
– y finalmente su característica en cuanto a la “Protección de la diversidad biológica”.
Como derecho es además un derecho de incidencia colectiva, Es así que preceptúa el correlativo deber, en cuanto a su preservación.
Esa fuerza expansiva implica que su postulado informa a las demás normas en cuanto a la interpretación, y a la potencial impugnación de leyes que desconozcan este derecho al ambiente y amplía la legitimación procesal y por ende genera responsabilidad del estado.
La CN atribuye competencia a las autoridades con los cual el incumplimiento genera responsabilidad del funcionario conforme
al Título II -Competencia del órgano de la ley de procedimientos Administrativos N° 19549 ya que el incumplimiento de esa competencia la genera .
Cuando hablamos de responsabilidad ambiental del Estado se hace necesario referirnos a la ley N° 26.675.
Así establece cuáles serán las normas que rigen los hechos o actos jurídicos, lícitos e ilícitos que por acción u omisión causan un daño ambiental.
El daño ambiental es toda alteración relevante que modifique negativamente al ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”. Así está definido en el artículo 27 de la Ley General del Ambiente (LGA).
Así una lesión o menoscabo al derecho o interés de los seres humanos, considerado individual o colectivamente.
TODOS, como vecinos o la colectividad pueden exigir, que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida (conf. Cafferatta, JA 1993-I-228).
Se trata, en un principio, de una lesión al entorno a `hábitat’ conformado por el aire, el suelo, la vegetación y el agua.
Por consiguiente, la lesión a alguno o varios de esos elementos que lo componen genera y provoca daño ambiental en razón de que menoscaba el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado que sea además apto para el desarrollo humano, tal como declara la Constitución Nacional en su artículo 41.
Un rio que está contaminado por distintas sustancias toxicas volcadas por los establecimientos industriales de la zona superados ciertos parámetros establecidos por autoridades competentes, generar un daño ambiental. El humo de las chimeneas de una fábrica contamina el aire. El óxido que desprenden los autos abandonados sobre el suelo también contamina.
Una represa construida en una provincia que deja a otra sin agua generando sequía y tierras improductivas.
De estos simples ejemplos surge que la contaminación no alcanza solo a un individuo sino a toda una población. Por ello, se ha dicho que el daño ambiental es un daño común y suele ser el resultado de actividades especializadas que utilizan técnicas específicas desconocidas para las víctimas de un barrio, una región: Es que el daño tiene tal complejidad, que puede ser complicado la identificación del agente productor por parte de los individuos comunes.
Cuando decimos “alteración relevante” esto significa que tiene que ser de suficiente entidad y no del progreso de la industria que obviamente afecta a la naturaleza.
Además la ley N° 25.675 en su artículo 27 expresa “modificación negativa al ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes colectivos.
Los bienes colectivos se caracterizan por la indivisibilidad de los beneficios, el uso común, no exclusión de beneficiarios y el uso sustentable.
El factor de atribución desde “VADELL” es la acción u omisión”.
También se estableció que la responsabilidad objetiva sin importar dolo o culpa.
Así dice el Articulo 28 LGA “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción”. “En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder”.
En este sentido el artículo 34 LGA creo el fondo “Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
La ley N° 27431 de presupuesto para el ejercicio 2018 estableció en su artículo 52 Publicada en el Boletín Oficial del 02-ene-2018: “Crease el Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de Administración y financiero en el marco de la ley N° 25675 para “prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente y la atención de emergencias ambientales. Así como la protección, preservación, conservación restauración preservación, conservación, restauración o compensación de los sistemas ecológicos y del ambiente”
Ahora bien solo se podrá eximirse en aquellos en que a pesar de haber tomado las precauciones preventivas necesarias, el daño no pudo evitarse sin haber mediado culpa de la víctima o de un tercero
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa.
Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas”.
La responsabilidad penal y civil es independiente de la administrativa.
Los daños al medio ambiente se hallan sometidos al derecho constitucional y administrativo, mediante el poder de policía o de la potestad ambiental mientras que la salud o los bienes de las personas al derecho civil.
Un tema muy interesante en el derecho ha sido sin lugar a dudas la legitimación.
¿Por qué? Pues es la puerta que nos permite entrar o salir de un proceso judicial, ya sea en forma pasiva o activa.
¿Cuándo estamos frente a un daño ambiental colectivo?
El art. 41, C.N no definió el “daño ambiental”. La ley 25.675 (2002) lo hizo en estos términos: “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (art. 27).
La legitimación procesal activa para obtener la recomposición del ambiente será para el afectado, el defensor de pueblo, asociaciones no gubernamentales, y la persona directamente damnificada tal como reza el artículo 30 LGA .
La legitimación procesal activa puede corresponder a los usuarios, consumidores, vecinos afectados, defensor del pueblo, y a las asociaciones no gubernamentales.
El termino afectado” ha dado lugar a numerosas interpretaciones según la postura de los diversos
En el fallo “Consumidores Cooperativa de Provision de servicios y acc comunitarias c/ EN 98 LL 1998-C-602 expresó: “1.- Una cooperativa tendrá legitimación conforme a su acta constitutiva tiene por objeto la defensa del consumidor 2.- Posibilidad de impugnar en sede judicial una decisión administrativa se encuentra circunscripta a la hipótesis del acto administrativo ilegitimo que produce un perjuicio efectivo”.
EL ART. 43 CN no consagra una acción popular.
El fallo de la causa “Consumidores Cooperativa de Provisión de servicios y Acción Comunitaria c. Estado Nacional”, finalmente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 07/05/98, LA LEY, 1998-C, 602; DJ, 1998-2-820, en segunda instancia por la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo sala I, 20.10.95, LA LEY, 1995-E,519, con notas de Gordillo y Cassagne y en primer grado por el Juzgado Federal Contencioso Administrativo Nro 9, 18/7/95, que sentó doctrina en la cuestión entendió que: La condición impuesta por el art. 43 de la CN, referida a la legitimación activa de las Asociaciones para accionar en relación con los derechos de incidencia colectiva, debe entenderse cumplida si la Cooperativa actora conforme su acta constitutiva, tiene por objeto la defensa del consumidor.
También el artículo 31 expresa: “Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación”.
En lo que se refiere a la COMPETENCIA AMBIENTAL judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. Sin perjuicio de ello es necesario la creación de tribunales ambientales en todas las jurisdicciones del país.
El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.
El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general . Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
La competencia será civil o contencioso administrativo atento a que no tenemos fuero ambiental sino salvo en algunas provincias.
El acceso a la jurisdicción no admite restricciones. El rol del juez ambiental es mucho más amplio que cualquier otro juez.
ACTIVIDAD PROBATORIA: En temas ambientales también podrá recabarse la intervención de organismos públicos con la finalidad de que se expidan en cuestiones acerca de la existencia o no del daño ambiental.
En cuanto al mérito que merecen estos dictámenes, la ley N° 25.676 los ha reconocido expresamente ya que estos organismos tienen entre sus filas personas capacitadas para responder a las solicitudes emanadas de las autoridades y así dar luz sobre cuestiones eminentemente especificas al solicitante para formarse una idea y elaborar un juicio.
Entre las numerosas causas en las que se ha acudido a estos organismos y que han tenido una actuación impecable, podemos citar a la intervención del Instituto Nacional del Agua y el Ambiente de la Nación y Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires en los autos Exp. 31813 – “Municipalidad de Magdalena C/ Shell Capsa y otros S/ disposición de residuos – 14 de noviembre de 2002 Juzgado Federal N° 4 La Plata Sec 11 –
Es así que el ARTICULO 33 LGA expresa que “Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación”. Esta prueba sin embargo puede ser revertida por otra prueba pericial.
Los efectos de las sentencias será erga omnes: “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias” por lo cual implica que excede a los efectos entre las partes.
CONCLUSIONES
De lo analizado se deduce:
1. Hay que hacer cesar el daño ambiental.
2. Después enfocarse el tema de la reparación y la reposición al estado anterior del daño.
3. En su defecto, se planteará una indemnización sustitutiva.

PRESUPUESTOS para que se configure la responsabilidad por daño ambiental del Estado:
1. la antijuridicidad de la acción o de la omisión del Estado.
2. FACTOR DE ATRIBUCION: objetiva (salvo el art.29 LGA).
3. RELACION DE CAUSALIDAD: si la consecuencia puede ser atribuida a una acción o a una omisión estatal.
4. Y La cuantificación el daño

“LA INELUDIBLE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE PROTEGER AL CIUDADANO DE LOS GOBERNANTES: EL ANTES Y DESPUÉS DEL AÑO 2.014”; en Revista Argentina Del Régimen de la Administración Publica RAP año 2017 Autora: Claudia Beatriz Deni
C.N: Constitución Nacional Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Nacional Artículo 28 Constitución Nacional
López Alfonsín M., “Análisis del artículo 41.” En: La constitución reformada y sus normas reglamentarias. Nuevos derechos y garantías, Obra colectiva dirigida por Alberto Ricardo Dalla Vía y Alberto Manuel García Lema, Buenos Aires: Rubinzal- Culzoni Editores, 2008, XI-3.
ARTÍCULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 29: La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
asociaciones no gubernamentales, y la persona directamente damnificada tal como reza el artículo 30 LGA .
La legitimación procesal activa puede corresponder a los usuarios, consumidores, vecinos afectados, defensor del pueblo, y a las asociaciones no gubernamentales.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán accion para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. PJ responsables será extensiva la responsabilidad a sus autoridades y profesionales en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
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