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Partes: Legajo de apelación… en autos: C. D. R…. s/ falsificación documentación automotor
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 3-abr-2019
Cita: MJ-JU-M-118122-AR | MJJ118122 | MJJ118122
Procesamiento del encartado, quien utilizó los documentos falsos del vehículo de acuerdo a su destino probatorio -acreditar la titularidad del dominio-, para efectuar la venta del rodado y dotar a la operación de una fachada de legalidad.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento del encartado en orden al delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la habilitación de un vehículo automotor para circular, pues la realización de una operación de compraventa de automóviles requiere de un mínimo de prudente diligencia, que no se satisfizo por el incuso, ya que bastaba con pedir un informe de estado de dominio para conocer la procedencia ilegítima del automóvil.
Fallo:
Bahía Blanca, 3 de abril de 2019.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 6164/2014/5/CA2 de la secretaría nro. 2, caratulado: “Legajo de apelación. en autos: C., D. R. p/falsificación documentación automotor”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación deducida a f. sub 142/vta. contra el auto de fs. sub 137/141; y CONSIDERANDO:
1. A fs. sub 137/141, la jueza a quo decretó el procesamiento de D. R. C., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la habilitación de un vehículo automotor para circular (art. 296, en función del 292, 2do. Párr. CP) y fijó su responsabilidad civil en la suma de $80.000.
2. La defensa de C. apeló a f. sub 142/vta. y a fs. sub 150/152 presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 CPPN (Ac. CFBB nro. 72/08: 4to y 5to) en el que reitera y desarrolla los fundamentos de la apelación, sobre la base de los siguientes agravios: a) la falta de fundamentación suficiente del auto de procesamiento; b) la parcializada ponderación -en perjuicio de C.de lo declarado por Jorge Brajin; y c) no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal endilgado.
3.1. Estas actuaciones tuvieron inicio a raíz de la denuncia formulada por el Encargado del Registro Seccional de la Propiedad Automotor de Daireaux, Dr. Lorenzo Zurita, luego de que el 13/06/2014 se presentaran en dicho Registro la gestora Romina Mutka junto con el matrimonio M. A. A. y M. E. Z.a fin de realizar la transferencia -a favor de estos últimos- del automotor marca Volkswagen Gol, dominio LGK xxx, utilizando documentación apócrifa.
La Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios confirmó que la numeración del motor y chasis no coincidirían con la del automotor que se intentaba transferir, sino que correspondía a otro vehículo modelo Gol dominio LOQ 717, el cual registra denuncia por robo.
Por su parte, el informe pericial confirmó la falsedad de la documental presentada.
Durante la investigación de los hechos, se les recibió declaración indagatoria a la gestora y los sujetos que habían intervenido en las compras y ventas del rodado en cuestión.
De lo expuesto surge que Paredes (el vendedor del automóvil en cuestión) le compró el automotor a J. de D. P. D., quien declaró habérselo comprado a J. B., y a los pocos días se lo vendió al Sr. Paredes.
3.2. A fs. sub 80/86 se resolvió el sobreseimiento de M. A. A. y M. E. Z., en tanto que respecto a R. M., J. D. D. P. D. y J. E. B. se decretó el procesamiento sin prisión preventiva.
A fs. sub 107/109, esta Cámara Federal resolvió revocar el procesamiento de la gestora Romina Mutka.
3.3. En oportunidad de manifestarse, Jorge Heriberto Brajín aportó que adquirió el vehículo en una operación de compraventa realizada con D. R. C., por lo que se lo citó a este último a prestar declaración indagatoria.
En su declaración, C. manifestó que le había vendido a S. S. una Renault Kangoo 0 km, y que éste le entregó como parte de pago el Gol Power, sin tener el declarante conocimiento de la falsedad de la documentación.
Declaró que le hizo una prenda a la Kangoo para cobrar parte de la deuda, y el resto lo pagó en cuotas, a través de un banco financiero.
Por su parte, S. R. S., en la indagatoria confirmó que le compró al señor C.una Kangoo 0 km, pero que a cambio le entregó dinero en efectivo e hizo una prenda de 36 meses a través de un banco, por medio del sistema “Renault Credit” del Banco Francés. Dijo que nunca le entregó un auto ni tuvo un Gol.
Finalmente, la jueza a quo resolvió sobreseer a S. R. S. y procesar a D. R. C. por resultar autor prima facie responsable del delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la habilitación de un vehículo automotor para circular (art. 296 en función del art 292 2º párr. CP).
4.1. En punto a la valoración de las circunstancias del caso, del análisis de los elementos probatorios surgen indicios para acreditar la materialidad del hecho imputado por parte del Sr. C., junto con B. y de D. P. D.
Se encuentra prima facie acreditado que los tres sujetos han hecho uso de la documentación apócrifa.
Siguiendo lo resuelto por esta Cámara, con otra integración, el 4 de agosto de 2016, “hacer uso” significa utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto de acuerdo con su destino probatorio, y este último viene dado por la naturaleza del instrumento (f. sub 107 vta.).
En el caso bajo análisis, el Sr. C. fue partícipe de la cadena de compraventa del automotor. Éste fue quien le vendió el Gol a Jorge Eriberto Brajín, quedando evidenciado ser un habitual revendedor de autos.
4.2. Sentado ello, sólo podría admitirse el supuesto del art. 336, inciso 3 del CPPN, por ausencia del elemento subjetivo, si este surge de indicios claros, precisos y concordantes incorporados a la causa.
Tal como lo resolvió este Tribunal al revocar el procesamiento de Romina Mutka, la realización de una operación de compraventa de automóviles requiere de un mínimo de prudente diligencia (decreto ley 6.582/58:1), que no se satisfizo por el encartado, pues bastaba con pedir un informe de estado de dominio para conocer la procedencia ilegítima del automóvil.
Frente a este contexto, la circunstancia de que los sujetos involucrados se dediquen con habitualidad a realizar este tipo de operaciones y las contradicciones en las declaraciones, que fueron valoradas por la jueza a quo al momento de resolver su situación procesal, impiden sostener la buena fe alegada por la defensa oficial.
4.3. En conclusión, C. utilizó los documentos del vehículo de acuerdo a su destino probatorio (acreditar la titularidad del dominio), para efectuar la venta del rodado y dotar a la operación de una fachada de legalidad.
Por tal motivo, escapa a la sana crítica admitir que desconocía el origen del rodado y por tanto de su documentación, lo que lleva a confirmar el procesamiento en este punto.
5. El cuadro probatorio reseñado, resulta suficiente para afirmar, con el grado de probabilidad que es propio de la etapa procesal que se transita, prescindente de certeza plena, que la conducta de C. resulta constitutiva prima facie de la tipicidad del art. 296, en función del art. 292, segundo párrafo, del CP.
6. En cuanto al agravio que invoca el carácter excesivo e injustificado del monto fijado en concepto de la responsabilidad civil, no se sostiene, pues la suma se encuentra debidamente fundada en el resolutorio cuestionado y aparece como guarismo razonable, ajustado a las circunstancias de la causa.
Por lo demás, la defensa no ha acreditado la situación patrimonial del imputado, la que solo esgrimió genéricamente.
En razón de todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de fs. sub 142/143 y confirmar el auto de fs. sub 137/141.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado (art. 3°, ley 23.482).
CANDISANO MERA PABLO A.
Juez de Cámara
PABLO ESTEBAN LARRIERA
JUEZ DE CAMARA Firmado
MARÍA ALEJANDRA SANTANTONIN
SECRETARIA