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Trata de personas: Procesamiento de quienes ofrecieron a dos menores de edad para contraer matrimonio con quien ofertara más dinero

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Partes: Legajo de apelación …en autos: M. P. A. y otros s/ infracción art. 144 bis – conforme ley 26.842

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Sala/Juzgado: II

Fecha: 6-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117980-AR | MJJ117980 | MJJ117980

Procesamiento por el delito de trata de personas agravado, respecto de quienes ofrecieron a dos menores de edad para contraer matrimonio con quien ofertara más dinero.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el procesamiento por el delito de trata de personas agravado con fines de someter a las víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado, en concurso real con reducción de la servidumbre, pues, las menores de edad fueron instrumentalizadas por sus familiares -madre, abuela y esposo de ésta- como objetos de mercancía de la contratación con terceros, procurando su entrega al mejor postor, habiéndose frustrado la entrega producto del accionar de las propias víctimas y del inicio de la causa penal, a lo cual se agrega el estado de absoluta sumisión, obediencia extrema, con pérdida de autonomía, y sin opciones para hace cesar el estado de sometimiento.

2.-El hecho de que no existiera una restricción absoluta de la libertad ambulatoria de las víctimas del delito de trata de personas agravado con fines de someterlas a una unión de hecho o matrimonio forzado, no implica que no hayan estado en situación de vulnerabilidad, pues ésta resulta comprensiva también de toda circunstancia con capacidad de influir en la decisión de una persona de someterse a la clase de tareas que conforman el núcleo de la figura típica, lo que en el caso se constata en forma evidente frente a la pérdida de la libertad de elección de las víctimas, desde la posibilidad de relacionarse socialmente, de ir a la escuela, como el derecho de elegir a la persona con quien casarse.

3.-Siendo que la Ley 26.364 en su art. 2 , luego de la reforma introducida por la Ley 26.842, expresamente incluyó como un nuevo supuesto de explotación humana: ‘e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho , la realización de cualquiera de las acciones que contempla el tipo penal (ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger) con el fin de obligar a una persona al matrimonio o cualquier unión de hecho configura el delito de trata de personas, sin perjuicio de que pueda constituir, además, otro delito autónomo (art. 2, Ley 26.364, t/s Ley 26.842).

4.-De acuerdo a la nueva redacción que la Ley 26.842 otorgó a la figura, el delito de trata de personas se satisface con la realización de una de las acciones típicas, inspiradas en alguno de los fines de explotación que prevé la ley, constituyendo los medios comisivos supuestos calificantes del tipo básico, y ya no requisitos del tipo penal -como fijaba el sistema anterior respecto de la trata de mayores-, a lo que se agrega la exclusión del consentimiento como causal de renuncia de la tutela penal.

5.-En cuanto al título de imputación subjetivo, el delito de trata de personas demanda un elemento subjetivo especial que lo dota de una peculiaridad esencial para configurar la tipicidad, pues las acciones que componen las distintas fases del injusto deben tener por finalidad la explotación humana de sus víctimas, no siendo necesario que ésta se concrete, ya que se trata de un delito de consumación anticipada y de resultado recortado.

Fallo:

Bahía Blanca, 6 de febrero de 2019.

VISTO:

Este expediente nro. FBB 26845/2018/15/CA4, caratulado: “Legajo de apelación. en autos: ‘M., P. A., Y., Y. L., F., J. C. y otros p/ infracción art. 145 bis ­ conforme ley 26.842 ­ infracción art. 145 ter 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 ­ reducción a la Servidumbre (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’” venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a fs. sub 235/237 v. y sub 248/249 contra el auto de fs. sub 202/227.

El Señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:

1.1. A fs. sub 202/227 v. la jueza a quo decretó el procesamiento con prisión preventiva de P. A. M., Y. L. Y. y J. C. F. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de trata de personas agravado (art. 145 ter -en función del art. 145 bis- incisos 1, 5, 6, y último párrafo del CP), con fines de someter a las víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado (art. 2 inciso “e” de la ley 26.364 -modificada por ley 26.842-). Ello, en concurso real con el delito de reducción a servidumbre (art. 140, CP según ley 26.842); 1.2. Asimismo fijó la suma de $200.000 para cada uno de los procesados en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder (art. 518, CPPN); y 1.3. Ordenó dar intervención a la Justicia de Familia y al área de Niñez del Municipio de esta ciudad, para que actúen, en la esfera de su competencia, respecto de la vulneración de derechos de los niños de la familia de los imputados.

2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 235/237 v. apeló el Defensor Oficial, Dr. José Ignacio Pazos Crocitto, respecto de Y. L. Y. y a fs. sub 248/249 hizo lo propio el Dr. V. F. en favor de P. A. M., Y. L.Y. y J. C. F. luego de su designación por éstos y la aceptación del cargo.

2.1. El Defensor Oficial, en síntesis, expuso que: a. la resolución decretó el procesamiento de Y. Y. sin fundamento alguno, puesto que el plexo probatorio reunido solo recae sobre P. A. M., verificándose así una valoración tendenciosa efectuada por parte de la Magistrada de instrucción, en violación de la garantía del debido proceso; b. la jueza a quo utilizó las declaraciones vertidas por la nombrada al prestar declaración indagatoria en su perjuicio, en clara violación de las reglas de la sana crítica; c. del cuadro de prueba reunido se revela la condición de Y. como víctima en los términos de la ley 27.372 atento a la clara situación de vulnerabilidad y sometimiento a su madre P. A. M.; d. la magistrada al decidir el dictado de la prisión preventiva soslayó la ponderación de antecedentes obrantes en la causa (se encuentra cursando un embarazo de 5 meses, no se encuentran acreditadas circunstancias objetivas que permitan inferir riesgo de elusión o entorpecimiento de la investigación, por lo que solicita se ordene la inmediata libertad de su asistida; e) el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta infundado; y f) el decisorio adolece de arbitrariedad por falta de fundamentación adecuada o aparente (art. 123, CPPN).

2.2. Por su parte, el Dr. V. F., por los encartados P. A. M., Y. L. Y. y J. C. F., expresó los siguientes puntos de agravios: a. incorrecta valoración de los elementos de prueba obrantes, pues no se verifican ninguno de los extremos que permitirían sostener las imputaciones endilgadas y tipificaciones decididas; b. omisión por parte de la magistrada en considerar el error de prohibición culturalmente condicionado (invencible) en el cual podrían verse incluidos los imputados, ya que sin la consciencia de lo injusto el comportamiento del sujeto carece de culpabilidad; c.la prisión preventiva de sus asistidos fue dispuesta sin aclaración respecto de los incidentes de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse sobradamente acreditado en autos la concurrencia de los requisitos que la autorizarían. Tanto así, Y. Y. se encuentra transitando un embarazo de alto riesgo y tiene hijos menores de cinco años a su cargo. Por otro lado, J. C. F. y P. A. M. sufren EPOC por lo que su estado de salud resulta crítico frente a las condiciones de detención en las que se hallan.

3. Una vez concedido los recursos (cfr. fs. sub 239 y sub 250) e ingresado el expediente a esta Alzada (fs. sub 252 v.), el Defensor de confianza de los imputados informó por escrito a fs. sub 259/266 en la oportunidad del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordadas CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16) haciendo lo propio el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. sub 267/271 v., quien pese a no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido.

En lo que aquí interesa, el Dr. V. F., al ampliar la fundamentación del recurso, sostuvo que: a. es materialmente imposible que los tres sujetos realicen la figura típica de ofrecer a la víctima C.A.M.A. con fines de concretar un matrimonio forzado. La jueza no intento determinar cómo fue el ofrecimiento, en qué contexto, ni de qué manera los tres imputados ofrecieron a la víctima a contraer matrimonio con otro individuo que tampoco se encuentra identificado; b. en cuanto a la imputación por el ofrecimiento de la menor T.M.Y. a una persona aún no individualizada de la comunidad gitana, además de los defectos técnicos en relación a la acción de ofrecer, destacó contradicciones entre el relato brindado por A. (quien dijo que “la quisieron obligar a casarse con un tal Matías”) y el de T.M.Y.quien refirió que “ella misma fue quien presentó a Matías a la familia y que luego a él lo obligaron a pagar algo”. Claramente alguno miente. Por lo demás, ninguno de los dos brindó datos respecto a “otro gitano al cual le ofrecieron a T.M.Y.”. Concluye preguntando por qué no se lo investigó a Matías por el delito de acoger/recibir a una persona con finalidad de ser explotada, sujeto que por otra parte indica no pertenecer a la comunidad gitana; e. teniendo en cuenta las fotografías que fueron incorporadas por esta defensa con fecha 20/11/2018 se puede observar que la pareja víctima de amenazas, hostigamientos y demás “maldades gitanas” asistió luego de la “ceremonia del terror” en innumerables cantidades de ocasiones a la casa de los imputados M. y F.; f. la jueza no consideró en su valoración de la prueba que el señor F., quien se encuentra en pareja con la imputada M. desde hace más de 17 años, no pertenece a la comunidad gitana; g. la jueza pone la etiqueta de gitano a los imputados omitiendo valorar que ninguno de los imputados lleva un estilo de vida acorde a las reglas de la comunidad; h. en orden a la imputación por el delito de servidumbre, y más allá de lo objetable del período precisado la magistrada opta por utilizar el término “empresa” e “importantes ganancias”, lo que resulta descabellado por donde se lo mire. En cuanto al trabajo de los menores en la vía pública, destaca que no hay una comprensión de la criminalidad del acto en los términos del art. 34 del CP, por un error de prohibición insalvable; el cual no se ve configurado por la cultura gitana, sino por el hecho de que tanto M., F. y Y.trabajan desde muy pequeños y lo siguen haciendo, con un estilo de vida muy modesto, sin estructura de empresa, sin violencia ni degradaciones, de tal modo que no llegan a comprender como algo malo el hecho de que los menores vendan mercadería para colaborar con las necesidades del hogar, ya que para ellos dicha situación es normal.

4. En primer término, corresponde analizar el agravio que invoca la nulidad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente (art.

123, CPPN).

De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.

Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales (Fallos: 329: 4577).

Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco (.) cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o “defectuosa y poco convincente” [como es el caso de autos]”1.Es que “Una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene”2, sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

Tanto así, la sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de fundamentos eficaces, máxime cuando, como en el caso, es posible salvar las deficiencias a través del tratamiento de los agravios planteados.

Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de resolver las cuestiones planteadas por las partes, es principio reiterado por la CSJN que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones (Fallos: 305: 1748; 314: 303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327: 3157).

La determinación de qué pruebas son pertinentes es una potestad del juez de la causa quien no viola la garantía de defensa en juicio si considera que las propuestas de la parte no son conducentes, por cuanto no es su obligación conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar par a que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas.

Bajo este prisma, y toda vez que del decisorio recurrido es posible extraer las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta la a quo para concluir en los puntos resolutivos, las cuales se ajustan a las circunstancias comprobadas en autos, en mi opinión -y por más objetable que pueda resultar a la parte cuyos intereses afecta y poder incluso agregarse eventualmente otros justificativos- alcanza en este tipo de resoluciones, atento a su provisoriedad, para cumplir con el deber impuesto por el art. 123 del CPPN, lo que descarta de plano el vicio invocado.

5.Despejado ello, e ingresando al fondo de la cuestión controvertida, es preciso destacar que en la presente causa se investiga una hipótesis de trata de personas con el fin de explotación específico de forzar a las víctimas (C.A.M.A. de 15 años de edad y T.M.Y. quien al tiempo de los hechos investigados era menor de 16 años) al matrimonio a cambio de un rédito económico; entorno que además habría sido propicio para reducirlas a servidumbre durante aproximadamente un período comprendido entre el año 2006 hasta el 9/10/2018.

En concreto, la plataforma fáctica imputada involucra en el centro de las maniobras delictivas a la abuela de las víctimas, P. A. M. (de apodo Mimi) quien, junto a su pareja, J. C. F. y Y. Y. (hija de la nombrada y progenitora de las víctimas), habrían prima facie facilitado las uniones de hecho forzadas, mediante el ofrecimiento de las víctimas a miembros de la comunidad zíngara, con el propósito de obtener a cambio un beneficio económico; móvil con el que además las habrían reducido a condición servil a través de la explotación laboral, bajo la modalidad de trabajo infantil forzoso (venta ambulante en la vía pública) humillaciones, vejaciones, golpes, maltratos y amedrentamientos de todo tipo.

Con fecha 9 de octubre del corriente año en las inmediaciones de la Estación de Trenes de esta ciudad, a raíz del incidente violento producido entre los imputados y el progenitor de las víctimas, G. D. M. A., tuvieron inicio las presentes actuaciones, contexto en el cual ?con base en la información obtenida de la entrevista con la víctima (C.A.M.A.), y aquella facilitada por el señor A.? se dispusieron las detenciones de los aquí imputados.

5.1.Sentado lo que antecede, constato que la defensa no discute la materialidad del hecho que se enrostra a cada uno de los encartados, sino antes bien, la relevancia penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito. Sobre tales premisas, entonces, la cuestión a dilucidar por esta Sala, se centra en determinar si las constancias obrantes en la causa respecto de las conductas que habrían desplegado los nombrados, P. A. M., J. C. F. y Y. Y., resultan prima facie típicas de los delitos previstos en los arts. 145 bis y ter y 140 del CP.

5.2. En lo que concierne a la hipótesis de trata de personas, en atención a la fecha de comisión de los hechos aquí investigados corresponde aplicar la redacción de los arts. 145 bis y 145 ter del CP, luego de la reforma introducida por la Ley 26.842 (publicada en el B.O. el 27/12/2012, en vigor desde el 5/1/2013).

Así el art. 145 bis del CP en su redacción actual penaliza “con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”.

Y el art. 145 ter del CP quedó reservado a los supuestos que concurren a agravar la figura básica. En lo que aquí interesa, aumenta la escala penal: de cinco (5) a diez (10) años de prisión cuando: “Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima” (inc. 1); “En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas”(inc.5); “El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima” (inc. 6); y de diez (10) a quince (15) años de prisión “cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años” (último párrafo).

Puede advertirse, de acuerdo a la nueva redacción que la Ley 26.842 otorgó a la figura, que el delito de trata de personas se satisface con la realización de una de las acciones típicas, inspiradas en alguno de los fines de explotación que prevé la ley, constituyendo los medios comisivos supuestos calificantes del tipo básico, y ya no requisitos del tipo penal -como fijaba el sistema anterior respecto de la trata de mayores-, a lo que se agrega la exclusión del consentimiento como causal de renuncia de la tutela penal.

Por último, en lo que respecta a la explotación cuya finalidad persigue la trata, interesa señalar que el art. 1 de la ley 26.842 que sustituyó el artículo 2° de la ley 26.364 expresamente incluyó como un nuevo fin de explotación humana: “e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho”.

5.3. Sobre tales consideraciones y estudiadas las constancias de autos, a mi juicio, el mérito de la prueba reunida durante la presente instrucción, arroja una convicción suficiente, que autoriza en esta etapa -forzosamente provisoria del proceso penal prescindente de certeza plena- la incriminación de P. A. M., J. C. F. y Y. Y. a los hechos por los que fueron indagados como constitutivos del delito de trata de personas agravado (arts. 145 bis y ter incs. 1, 5, 6 y último párrafo del CP).

5.4. Puntualmente, encuentro prima facie acreditado que los imputados P. A. M., J. C. F. y Y. Y. ofrecieron a C.A.M.A. (15 años) y a T.M.Y.(cuando tenía 16 años) al haber facilitado y propiciado su vinculación con miembros de la comunidad romaní, mediante violencia, intimidación, abuso de autoridad, aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad, convivencia preexistente (medios comisivos) con el fin de forzarlas a contraer una unión de hecho/ matrimonio servil (fin de explotación) para obtener a cambio un beneficio económico. En el caso de C.A.M.A. la entrega se vio frustrada debido al incidente ocurrido el 9/10/2018 en la Estación de Trenes de esta ciudad, que motivó el inicio de estos actuados; y respecto a T.M.Y., frente a la unión voluntaria de la víctima con una persona llamada “Matías”, no perteneciente a esa comunidad.

5.5. En punto al ofrecimiento, como una de las modalidades comisivas típicas del delito de trata de personas, realizado por los nombrados, mediante la instrumentalización de C.A.M.A. y T.M.Y. como objetos de mercancía de la contratación, encuentro los siguientes elementos de cargo:

5.5.1. Comenzando con la víctima C.A.M.A. puede mencionarse: a. El relato brindado por el progenitor de las víctimas, G. D. M. A., quien en las distintas oportunidades en las que declaró respecto de la situación fue conteste en indicar que C.A.M.A. lo contactó por intermedio de su hermana mayor T.M.Y. a través de la red social Facebook -ya que no la veía desde su nacimiento- para hacerle saber los maltratos a los que se encontraba sujeta por parte de su familia materna, la explotación laboral a la que era sometida diariamente, como así también comunicarle la necesidad de que viniera a buscarla a Bahía Blanca, ya que su mamá y abuela habían negociado su venta a un miembro de la comunidad gitana contra su voluntad y que, por tales motivos, quería vivir con él.Al respecto, manifestó conocer dichas prácticas de la comunidad gitana, tanto en lo que concierne a la explotación laboral infantil, como en relación a las ceremonias de entregas de menores a cambio de dinero y vehículos, destacando la relevancia de la virginidad para estipular un mayor valor de las niñas en el intercambio (cfr. acta del procedimiento de fs. sub 4/6 v., declaración testimonial de fs. sub 34/37 ante la Fiscalía y declaración de fs. sub 7/8 ante la prevención).

En lo que aquí interesa, pueden resaltarse las siguientes expresiones de A.:

“Si la chica es virgen, se paga más al jefe de la familia gitana. Si no lo es, se pueden casar igual pero pagan menos” (f. sub 34 v.) “Aida, J. C. F. (.) y Y. no trabajan, viven de los chicos. Estos gitanos viven de la venta ambulante, para lo que usan a los menores” (f. sub 34 v.).

“(A) las chicas cuando llegan a la edad de mi hija [15], comienzan con las tratativas para venderlas. Se venden por mucho dinero, autos cero km y plata encima (.) con eso viven siempre explotando menores (.) Muchas veces hacen y deshacen las transacciones para venderlas más de una vez. Por eso tienen tantos hijos, por ejemplo, Y. Lujan tiene como once hijos y está embarazada de nuevo” (f. sub 34 v.).

“T. M.Y. (.) le da mi número a C.A.M.A. y además me busca en el Facebook. Comenzamos a comunicarnos (.) lloraba y me pedía que la venga a buscar, me decía me pegan, me hacen trabajar de noche. Lo último que pasó fue el llamado desesperado de C.A.M.A porque la estaban por vender a un hombre. Le dijeron que el 10 de octubre la iban a entregar a un gitano”; b. Las capturas de pantallas aportadas por el denunciante de los chats que mantenía con C.A.M.A. por la red social Facebook (fs.sub 38/55 v.), corroboran los extremos brindados por este.

En el punto, merecen destacarse las siguientes expresiones de la víctima:

“me voy a seguir trabajando no me queda otra” (f. sub 38) “hola. Pa necesito ablar cn vs xfavor me quieren casar me siento re mal xfavor contéstame” (f. sub 44v.) “Como siempre vendiendo” (f. sub 46) “pa necesito q me vengas a buscar (.) me quieren casar (.) encima me cagaron a palos” (f. sub 48 v.) “no no puedo pasa q no salgo mucho pa solo a vender y nunca voy por esos ados” (f. sub 51).

“vs cuando vengas nos tenemo s que ir enseguida xq me van a empesar a buscar y si me encuentran me matan” (f. sub 51).

“se ve q no los conoces no son los mismos de antes son capas de cagarme a palo yeverme ala fuerza y a vs también” (f. sub 51 v.). c. Declaración testimonial de las profesionales Andrea Verónica Tapia Tapia (Lic. en trabajo social) y María Mercedes Pinedo (Lic. en psicología), obrante a fs.sub 75/77, ambas actualmente integrantes del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, quienes se entrevistaron con la menor C.A.M.A.

La nombradas en consonancia con los elementos de cargo antes mencionados puntualizan que la menor refirió: la cultura “machista” en la que se encuentra inmersa; la importancia de la virginidad para definir los montos de las transacciones (oscilando entre $200.000 a $300.000 pesos el precio de una menor virgen); el carácter forzado y lucrativo de los matrimonios, las características de la ceremonias de entregas “ritual pre­casamiento”; la circunstancia de que una vez concretada la venta, las niñas ya no pertenecen más a sus familias y quedan sujetas a realizar todo tipo de trabajos domésticos y de servicio para la nueva familia, sin proyección profesional o personal alguna; existiendo, incluso ?según señaló?, la posibilidad de que las niñas sean revendidas.

Asimismo, resaltaron que la niña les contó haber conocido un chico perteneciente a la comunidad gitana, aunque de “otra raza” (sic), llamado “Nicolás”, y que su abuela no concretó su casamiento con él ya que el monto que pretendía entregar el padre de éste ($10.000) era inferior a lo reclamado por M. ($200.000).

Por último, indicaron que expresó no estar autorizada a tener amigos, solo amigas mujeres solteras de la comunidad y que no la dejaban ir a la escuela.

d. Declaración testimonial de María José Banchero (licenciada en psicología) de fs. sub 136/154 quien como integrante del servicio social local realizó intervenciones asistenciales al grupo familiar M., y en dicho contexto ? según indica?advirtió: situaciones de vulneración de derechos de los niños, entre estas, la ventas de las niñas para formar matrimonio a cambio de dinero.

En relación a C.A.M.A apuntó la situación que tuvo lugar respecto a “Nicolás”, quien por pertenecer a otra raza de la comunidad gitana y estar acostumbrados a pagar menos que lo que se acostumbra en la raza de M., ella no quiso concretar el acuerdo para su venta. e. Declaración de Yasmin Gisela Yassin (abogada del servicio local “las Villas Este”), obrante a fs. sub 143/144, quien luego del episodio de la Estación de trenes se encontró con C.A.M.A.

Al respecto refirió: “En esa ocasión nos contó que una chica como ella de esta vertiente del gitanismo, podría valer entre $250.000 y $350.000 para ser vendida para matrimonio (.) que le [dijo] a su papá que conoció a un chico también gitano, de otra vertiente, hijo de un amigo de la familia, que pagaría mucho menos por casarse con ella (entre $25.000 y $30.000), por lo que mencionó que P. no habría acordado a ese valor por la diferencia”. f. También resulta esclarecedor el relato brindado por T.M.Y. (cfr. fs. sub 184/189 v.) al poner de resalto, entre otras cuestiones, las ventas forzadas de las menores en su grupo familiar y el valor de las niñas determinado en función de su virginidad.

En lo que concierne al caso de C.AM.A. cabe señalar las siguientes manifestaciones de la víctima:

“Los casamientos consisten en una ceremonia, una fiesta (.) la gitana virgen vale más cara, al no ser virgen no vale.

“La gitana virgen vale mucha plata, el gitano te la paga mucho (.) a mi me decían explícitamente que yo tenía que ser virgen, que me tenía que casar con un gitano (.)”.

“Lo de la estación de trenes, yo sabía porque mi papá me aviso que iba a venir (.)”. conmigo.Todos le hacen el cirquito que son buenitos para que se contradiga pero “Yo quiero que mi hermanita [en referencia a C.A.M.A.] esté después la que se le va a venir, no la va a salvar nadie (3.)” (cfr. grabación de la declaración prestada por la víctima a partir del minuto 1:22:03 hs. y f. sub 189, énfasis añadido).

“Me dijo que le mandó un mensaje a mi papa porque la abuela la iba a vender” (f. sub 189, énfasis añadido). g. Cierra el cuadro reseñado la nota periodística realizada por el Canal 7 Bahía Blanca y el informe de f. sub 115, en el que se vuelca su contenido.

En lo que aquí interesa, se destaca que con fecha 16 de octubre del corriente año concurrieron al canal tres mujeres, que se presentaron como las hijas de “A.”, y describieron las actividades que realizan las comunidades gitanas en relación a los matrimonios. Sostuvieron que entre los gitanos existe la costumbre de dar una dote a los padres de la mujer que se casa; que no importa si la mujer es menor ya que es una costumbre gitana, lo que comparan con la compra de autos ya que al casarse la mujer no pertenece más a su círculo, sino que queda bajo el dominio de la familia del padre del marido, siendo los jefes de familia quienes pactan los tratos que va a recibir la mujer vendida.

5.5.2. Las circunstancias apuntadas en relación a C.A.M.A.también entiendo se verifican prima facie respecto de T.M.Y., quien, al igual que su hermana, fue instrumentalizada por los imputados.

En concreto, los nombrados además de haberla ofrecido a miembros de la comunidad gitana, exteriorizaron actos inequívocos tendientes a lograr dicho fin, ejerciendo violencia física y psíquica sobre la menor y, con el mismo propósito, intentaron -sin éxito- impedir que se escapara con un sujeto llamado “Matías” (su actual esposo, no perteneciente a la comunidad gitana) con quien la víctima refería querer casarse, circunstancia que no era de agrado para los imputados ya que representaba la imposibilidad de negociar la “dote” como contraprestación de la menor.

A lo expuesto, debe agregarse que los encartados, sin poder resignarse a no obtener dinero por la niña, en ese entonces menor a 16 años, mediante coacciones habrían logrado que Matías pagara y entregara su camioneta en compensación de la menor. Ello, sin renunciar a la posibilidad de su reventa a un miembro de la comunidad gitana, lo que a la postre efectivamente habrían intentado, tal y como surge de los elementos de convicción obrantes que a continuación se detallan: a. En el punto, es categórico el relato brindado por T.M.Y. (cfr. grabación del testimonio y fs. sub 184/189 v.) al poner de manifiesto que:

“Me enamoré la primera vez a los 13 años. Tuve relaciones sexuales con un chico en un parque. Mi abuela se enteró. Me llevaron a la comisaría, yo tenía miedo que mi abuela me pegara. Como yo salí a escondidas con ese chico, porque no me dejaba tener novio, tampoco amigos, amigas (.) el policía me llevó con mi abuela. Adelante de la policía se hizo la buenita. Al chico [lo] agarraron y lo cagaron a palos (.) Cuando llegué a casa me cagaron a palos. Me decían que era una puta, que era una prostituta, que me iban a casar.Después de eso me tuvieron mucho tiempo encerrada en la casa de mi abuela (.) se llevaban la llave, no me dejaban salir afuera (.). Matías mi marido (.) yo iba a vender a Punta Alta y lo veía a escondidas (.) Mi abuela me dijo que me iba a casar con un gitano (.) Y yo le dije que si pero no con un gitano, con Matías y ahí me cagó a cachetadas. (.) Me dijo que lo llame (Me contó que lo hicieron sentar en una silla y que le dijeron que tenía que pagar la ceremonia, le pidieron que les entregue una camioneta, una ranchera que tenía. Yo también tuve que pagar, mi abuela me puso a mi la condición que tenía que vender un año para ella. Así y todo nos hicieron la vida imposible (.) Yo ya estaba con mi marido y ella me seguía pegando. Como él no era gitano, me seguían haciendo lo que quer[ía]n (.) Lo que nos agarró miedo a los dos fue lo siguiente: me enteré por una tía (Lola) que ya me tenía vendida a un gitano de Puerto Madryn que yo ni siquiera conocía, porque mi abuela no quería que esté con Matías. Entonces nos fuimos, nos escapamos. Estuvimos en Salta, en Córdoba, en Mendoza. Pasamos muchas cosas, la pasamos muy mal. (.) los gitanos le estaban haciendo una denuncia de secuestro a Matías (.). Cuando nos enteramos que la vieja me quería casar fuimos al juez de Punta Alta e hicimos un papel de concubinato. El papel (.) comprobaba que él no me había secuestrado”. b. En consonancia con ello, el progenitor de la víctima, G. D. M. A., expuso el siguiente relato:

“T.M.Y. me contó lo que le hicieron a ella: Aida y Y. le hacían la vida imposible. Atrás también estaba F. T.M.Y.me mandó una foto que (.) me impactó. Estaba tan flaquita que era todo cabeza, fumaba como una condenada por todas las penurias que le hacían pasar (.) me contó que la vendieron a un tipo que se llama Matías, que vive en Punta Alta. A los 16 años, Aida la entregó por una camioneta y no sé qué más. Ella ahora lo quiere, tienen una hija en común” (fs. sub 35).

El testimonio reseñado lejos de contradecir lo afirmado por T.M.Y., tal y como así lo intenta hacer ver el Dr. V. F., visualiza que efectivamente y sin poder los imputados dimitir a obtener un provecho económico por la víctima, fueron capaces de sortear cualquier obstáculo y a cualquier costo para alcanzar su único propósito: el dinero. En efecto, habrían coaccionado a Matías a entregar su camioneta y a pagar un precio para permitirles vivir juntos, y a T.M.Y. la habrían obligado a vender un año para M., con el deletéreo efecto sobre su subjetividad; de ahí la improcedencia de la inconsistencia alegada entre los relatos. c. Igual enfoque se deduce de lo declarado por la Doctora Silvina Pascuaré, Gestora de la Dirección de orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas de la Procuración General de la Nación (fs. sub 134/135), quien tomó contacto con la víctima, y brindó un relato coincidente. En concreto destacó que: “ella iba a vender a Punta Alta y que allí cerca de los 15 años conoció a su mar ido y padre de su hija que fue quien la (.) “salvó”. Al principio tuvieron que salir a escondidas porque su abuela la quería casar -vender a otro gitano- y ella no quería, relató que llegó a encadenarla a la cama y que no pudo escapar. Que se fue con su novio a vivir a otro lado pero tenía miedo ser encontrada y que los mataran a los dos (.) F.también amenazó a su novio con un cuchillo, destacando que (.) es una persona muy violenta”.

5.5.3. El cuadro reseñado, a mi modo de ver, contundente en su aspecto incriminante, ofrece indicios serios y concordantes que me guían a sostener con el grado de provisoriedad que es propio de la etapa procesal que se transita que M. (garante en su rol de encargada de la guarda de las víctimas), F. (conviviente) y Y. (garante en virtud de la relación materno?filial), posibilitaron la comisión del delito de trata de personas mediante una actitud comisiva conjunta (al ofrecer a las víctimas con el fin de explotación específico de forzarlas a contraer uniones de hecho a cambio de dinero) en un contexto de completa indefensión.

Lejos de actuar en favor del bien jurídico, crearon una fuente de peligro potencialmente desencadenante del menoscabo de su capacidad de autodeterminación, al ofrecerlas como mercancía y otorgar el respaldo necesario para que sucedieran los hechos denunciados; fin de explotación que si bien no llegó a consumarse ?pues se vio frustrado producto del accionar de las víctimas y del inicio de estas actuaciones? configura la tipicidad de la figura delictiva analizada, en la modalidad del ofrecimiento.

5.6. Los medios comisivos (violencia, amenazas, abuso de autoridad y abuso por aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas) en cuanto causales de agravación del contenido de lo injusto de este delito, se aprecian a ojos vista del plexo probatorio reunido.

En el caso del abuso de autoridad, cabe puntualizar que se trata de un delito especial propio ya que requiere que el autor haya estado investido de cierto grado de autoridad pública para poder abusar de ella. Bajo este presupuesto, acertadamente la doctrina incluye el temor a la autoridad, y los casos originados en relaciones jurídicas preexistentes entre el autor y la víctima, tal la de los padres, tutores o encargados de la guarda por la inobservancia de sus deberes jurídicos a cargo (cfr.Aboso, Gustavo E., Trata de personas, B de F, segunda edición, Buenos Aires, 2018, p. 83 y sus citas); extremo que constato se verifica respecto de M. atento al rol dominante, decisor y líder del grupo familiar puesto de relieve en forma coincidente por los siguientes elementos de convicción: a) declaración de G. D. M. A. de fs. sub 7/8 y sub 34/37 v.; b) declaración testimonial de las profesionales Andrea Verónica Tapia Tapia (Lic. en trabajo social) y María Mercedes Pinedo (Lic. en psicología), integrantes del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, obrante a fs. sub 75/77; c) capturas de pantallas aportadas por G. D. M. A. de los chats que mantenía con C.A.M.A. por la red social Facebook (fs. sub 38/55 v.); d) declaración testimonial de María José Banchero (licenciada en psicología) del Servicio Local “Las Villas Este” de fs. sub 136/154; e) declaración de Silvina Pascuaré, Gestora de la Dirección de orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas de la Procuración General de la Nación (fs. sub 134/135); f) relato brindado por T.M.Y. de fs. sub 184/189 v.; g) declaración de Luciana Pascuaré, coordinadora del equipo técnico del Programa Envión del Barrio Stella Maris, en cuyo marco tomó conocimiento de la familia M. (fs. sub 132/133); h) declaración de Elmo Hugo Fantino (fs. sub 145/146) del Servicio Local del programa “Sueño del Barrilete”; i) Declaración de Natalia Soledad Messina (trabajadora social) del Servicio Local del programa “Sueño del Barrilete” (fs. sub 139/140); j) Declaración de Yasmin Gisela Yassin de fs. sub 143/144, quien como abogada del servicio local tomó contacto con el grupo familiar M.; k) Declaración de Gilda Fabiana Melinger (trabajadora social) del Servicio Local “Las Villas Este” de f. 141/v.; l) Declaración de Andrea Carolina Pistone (psicóloga) del Servicio Local del programa “Sueño del Barrilete” (f.sub 142/v.); y ll) Informe del Servicio social de fs. 116/121 v.

En lo atinente específicamente al abuso por aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, resulta de especial interés señalar que se trata de una situación relativa, cuyo análisis necesariamente involucra diversos factores a tener en cuenta que se vinculan con el grado de desarrollo cultural de las posibles víctimas, las concretas posibilidades que tienen de satisfacer sus necesidades básicas, su nivel educativo, el contexto social en el que se criaron y desarrollaron, y con toda otra circunstancia que pueda haber influido en su decisión de someterse a la clase de tareas que conforman el núcleo de la explotación característico de este tipo penal.

Así se entiende que es vulnerable o se encuentra en situación de vulnerabilidad aquel que por una adversidad o circunstancia especial es más propenso a brindar su conformidad para ser explotado, o encuentra menores posibilidades defensivas que el común de las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil para que alguien lo dañe o lo perjudique (cfr. Hairabedián, Maximiliano, Tráfico de personas: La Trata de Personas y los Delitos Migratorios en el Derecho Penal Argentino e Internacional, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ad hoc, 2013, pp. 42 y ss. y sus citas).

En relación a este tópico, deben recordarse las notas interpretativas oficiales de las Naciones Unidas concernientes al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, comúnmente conocido como Protocolo de Palermo, en las que se indica que la alusión al “abuso de una situación de vulnerabilidad” debe entenderse como referida “a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata” (cfr. nota interpretativa , art.3).

El cuadro de inferioridad de las víctimas involucradas en estos autos se advierte con facilidad, no solo por encontrarse inmersas en varias de las circunstancias configurativas de una situación de vulnerabilidad (en particular, pobreza, género, y minoridad) sino específicamente en atención al contexto familiar absolutamente crítico y hostil que promovió y favoreció plenamente la situación de abuso e indefensión.

Si bien entiendo que todo el plexo probatorio reunido en autos ofrece múltiples muestras de ello, ilustran en forma categórica dicha circunstancia de abuso los siguientes elementos de cargo: a) capturas de pantallas aportadas por el denunciante de los chats que mantenía con C.A.M.A. por la red social Facebook (fs. sub 38/55 v.); b) declaración testimonial de las profesionales Andrea Verónica Tapia Tapia (Lic. en trabajo social) y María Mercedes Pinedo (Lic. en psicología), integrantes del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, obrante a fs. sub 75/77; c) declaración testimonial de María José Banchero (licenciada en psicología) del Servicio Local “Las Villas Este” de fs. sub 136/154; d) declaración de Silvina Pascuaré, Gestora de la Dirección de orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas de la Procuración General de la Nación (fs. sub 134/135); e) declaración de Yasmin Gisela Yassin (abogada del servicio local) obrante a fs. sub 143/144; y f) grabación del relato brindado por T.M.Y. ante la Fiscalía que el suscripto tiene a la vista, cuyas principales manifestaciones se vertieron a fs. 184/189 v.; pues todos resultan contestes en evidenciar el grave condicionamiento que padecieron las víctimas en su capacidad de autodeterminación ?producto del círculo familiar extremadamente crítico, vejatorio y humillante en el que se encontraron inmersas desde su nacimiento?, y el abuso de dicha situación por parte de los imputados; cuya intervención será analizada en el consid.5.9.

Por último, he de señalar que no controvierte lo expuesto, el hecho de que no existiera una restricción absoluta de la libertad ambulatoria de las víctimas, pues la vulnerabilidad resulta comprensiva también de toda circunstancia con capacidad de influir en la decisión de una persona de someterse a la clase de tareas que conforman el núcleo de la figura típica; lo que en la especie se constata en forma evidente frente a la pérdida de la libertad de elección de las víctimas, desde la posibilidad de relacionarse socialmente, de ir a la escuela, como el derecho de elegir a la persona con quien casarse.

5.7. Desde esta perspectiva, y con los alcances que se expondrán en los consid. 5.8.1., 5.8.2., 5.8.3., 5.8.4 y 5.8.5. al analizar el fin de explotación específico, considero oportuno resaltar que el cuadro probatorio antes reseñado, permite apreciar prima facie un espacio específico de comisión y una determinada relación entre las víctimas y su entorno, que en esta etapa del proceso, me guían a considerar que los hechos podría encuadrar en un caso de violencia de género, en atención a la caracterización binaria de sus protagonistas (hombre­mujeres menores) y al contexto específico en el que habría tenido lugar la cosificación/instrumentalización de las víctimas como objeto de negociación.

Es que si bien, como ya sostuve, no lograron la consumación del fin de explotación específico que procuraban, no puede pasarse por alto que la contrapartida del ofrecimiento de la menor (acción desencadenante del riesgo no permitido) y de su posterior venta (previa realización de las ceremonias de entrega), era quedar sometidas a una relación intersubjetiva de subordinación sexual y económica a los intereses de su nuevo dueño.

Es contundente en el punto el relato de T.M.Y.al señalar:

“Sobre la comunidad gitana, puedo decir que la mujer gitana es una esclava (.) una vez que la gitana se casa (a cambio de dinero), tiene que atender a su marido, a la ama del marido, al suegro, a la familia del marido. La mujer para los gitanos es un objeto, no la valoran, la maltratan, los hombres son machistas, les pegan. Tienen que limpiar, cocinar, trabajar” (cfr. grabación de la declaración y transcripción de sus principales dichos de fs. sub 184/189 v.).

En la misma línea se pronunciaron las profesionales Andrea Verónica Tapia Tapia (Lic. en trabajo social) y María Mercedes Pinedo (Lic. en psicología) a fs. sub 75/77, conforme se indicó en el consid. 5.5.1. apartado “c”.

Con base en lo expuesto, cabe recordar, que la primera manifestación interna de tutela contra la violencia de género, estricto sensu, está representada por la ley 26.485 (B.O. 14/4/2009) de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, la cual es categórica al definir a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (.). Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4).

Como puede advertirse, dicha ley traza “un nuevo paradigma que tiende a hacer efectivos los derechos de la mujer desde una perspectiva de género, rebasando las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la superación del modelo de dominación masculina, con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida” (cfr. Arocena, Gustavo A.y Cesano, José D., El Delito de Femicidio, Ed. B de F, Buenos Aires, 2017, pág. 51).

Dirección en la que también se decanta la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”4 (antecedente inmediato de la Ley 26.485) comúnmente conocida como “Convención de Belén do Pará”, que en su art. 1 señala “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1), concepto que precisa en su art. 2 al señalar “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica”.

Conforme esta exégesis, y en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, en particular, el deber de actuar con la debida diligencia y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención de Belén do Pará), considero imprescindible que se profundice la contención psicológica y asistencia médica gratuita de C.A.M.A como de su círculo familiar inmediato. Es que no puede perderse de vista que el caso involucra a una víctima menor de edad en pleno desarrollo de su personalidad, de ahí, la necesidad de que los procedimientos que se instrumenten, logren reconocer sus necesidades especiales, lo que por otra parte exige ?en atención al entorno de violencia intrafamiliar en el que estuvo inmersa, caracterizado por relaciones de subordinación femenina, hoy desarticulado?, que sea provista de una eficaz protección ?durante el devenir de estas actuación y hasta llegar al juicio oral?frente a cualquier represaria que pudiera intentarse contra su persona (art.6, ley 26.364, t/s ley 26.842).

Tomando palabras de un especialista en la materia, nos hallamos ante una víctima especial, en tanto que “.el proceso de trata de personas contiene elementos que la diferencian de otros delitos, lo que implica que las medidas de protección en estos casos deberán ser contempladas desde una óptica que englobe, necesariamente las medidas antes referenciadas” (cfr. Luciani, Diego Sebastián, Trata de Personas y otros delitos relacionados, Rubinzal Culzoni, 1era. edición, 2015, pág. 135).

5.8.1. En cuanto al título de imputación subjetivo, el delito de trata de personas demanda un elemento subjetivo especial que lo dota de una peculiaridad esencial para configurar la tipicidad, pues las acciones que componen las distintas fases del injusto deben tener por finalidad la explotación humana de sus víctimas, no siendo necesario que ésta se concrete, ya que se trata de un delito de consumación anticipada y de resultado recortado. Así, el sujeto debe necesariamente orientar su conducta hacia ese fin trascendente (finalidad de explotación humana), puesto que de no verificarse dicha conexión o vinculación final ?característica propia de los delitos de tendencia interna trascendente? no corresponderá la subsunción dentro de las previsiones de la figura en cuestión.

En lo que aquí importa, la ley 26.364 en su art. 2, luego de la reforma introducida por la ley 26.842, expresamente incluyó como un nuevo supuesto de explotación humana: “e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho”. Así, la realización de cualquiera de las acciones que contempla el tipo penal (ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger) con el fin de obligar a una persona al matrimonio o cualquier unión de hecho ?lo que entiendo es el caso de autos? configura el delito de trata de personas; sin perjuicio de que ?dado el caso y conforme se verá más adelante? pueda constituir ?además? otro delito autónomo (art.2, ley 26.364, t/s ley 26.842).

5.8.2. Debe ponerse de resalto que dicha modalidad específica de explotación adquiere una relevancia distinta cuando tiene por objeto a niñas, esto es, a menores de 18 años (art. 1 de la CDN5, y art. 75 inc. 22 de la CN), límite etario en el que ,a la fecha de los hechos que se investigan, comprende en su significación a las víctimas del caso: C.A.MA. (actualmente con 15 años) y T.M.Y. (quien al tiempo de los hechos tenía menos de 16 años).

A este respecto cobra especial dimensión la ” General 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta” al puntualizar entre las causas, formas y manifestaciones de las prácticas nocivas, al matrimonio infantil (apartado VI­B). En lo pertinente, expresa: “El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. La inmensa mayoría de los matrimonios infantiles, tanto de derecho como de hecho, afectan a las niñas, aunque a veces sus cónyuges también son menores de 18 años. El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de Recomendación las partes o de ninguna de ellas (.)”.

“El matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y frecuentes, que provocan unas tasas de mortalidad y morbilidad materna superiores a la media. (.) En los casos de matrimonio infantil o forzoso, en particular cuando el marido es considerablemente mayor que la esposa, y en los que las niñas tienen un nivel educativo escaso, las niñas suelen tener un poder de decisión restringido con respecto a sus propias vidas.El matrimonio infantil también conduce a unas tasas de deserción escolar más altas, especialmente entre las niñas, (.) y a un mayor riesgo de violencia doméstica, además de limitar el disfrute del derecho a la libertad de circulación”.

“Los matrimonios forzosos son matrimonios en los que uno o ambos contrayentes no han expresado personalmente su consentimiento pleno y libre a la unión. Pueden manifestarse en diversas formas, entre ellas el matrimonio infantil, como se ha indicado anteriormente, los matrimonios de intercambio o compensación (.), formas serviles de matrimonio (.)”.”. En algunos casos, las familias pueden acordar el “matrimonio” temporal de su hija a cambio de un beneficio financiero, lo que se denomina también “matrimonio contractual”, el cual es una forma de trata de personas (.)”.

5.8.3. En consonancia con ello, solo resta agregar, el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”, complementario de la CDN, en cuanto impone obligaciones específicas a los Estados parte ?como lo es Argentina6? con respecto a los matrimonios infantiles o forzosos que incluyen el pago de dotes o de un precio por la novia, ya que podrían constituir una venta de niños tal y como se define en el artículo 2 a) del Protocolo. Así, “por venta de niños” entiende a “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución” (art. 2.a), supuesto que se adecua perfectamente a la plataforma fáctica objeto de este caso.

5.8.4. Sentado lo que antecede, advierto que la finalidad de explotación mencionada se ha probado en autos a partir de la cosificación que M. conjuntamente con F. y Y. lograron respecto de C.A.M.A.y T.M.Y., ofreciéndolas como una mercancía a miembros de la comunidad gitana, procurando su entrega al mejor postor para contraer una unión de hecho forzada, a cambio de un beneficio económico.

A mi modo de ver, una prueba acabada de ello que visibiliza perfectamente el fin de explotación, se constata con lo antes mencionado en relación a C.A.M.A y un sujeto llamado “Nicolás” perteneciente a una vertiente de la comunidad romaní distinta a la del grupo M., con quien no pudo concretarse el acuerdo transaccional debido a que el dinero que M. p retendía por la venta de la niña era ostensiblemente mayor al que estaba dispuesta a pagar la familia de “Nicolás” (cfr. Declaración testimonial de las profesionales Andrea Verónica Tapia Tapia (Lic. en trabajo social) y María Mercedes Pinedo (Lic. en psicología) obrante a 6 Ley 25.763/2003, aprueba el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño fs. sub 75/77 y Declaración testimonial de María José Banchero (licenciada en psicología) de fs. sub 136/154.

En consonancia con lo expuesto, se valora la circunstancia de que no se les permitiera tener amigos, sino solo amigas mujeres solteras de la comunidad y que no las dejaran ir a la escuela, pues ello resulta conteste con la trascendencia que tiene la virginidad para concertar los acuerdos transaccionales.En efecto, el impedimento a que sociabilicen contribuía a perpetuar dicho estado o al menos lo dificultaba, conservando así ?su mayor valor? para un futuro negociado.

Asimismo este fin trascendente considero se visibilizó en las diferentes formas a las que acudieron los imputados para vencer la resistencia de las víctimas o bien lograr su espuria aquiescencia a una relación la dominación o subordinación forzada.

Puntualmente, este presupuesto constitutivo de la tipicidad que demanda el delito de trata de personas encuentra sustento prima facie en: a) el relato brindado por T.M.Y. ante la Fiscalía, cuyas principales manifestaciones se vertieron a fs. sub 184/189 v.; b) los descargos de M. de fs. sub 101/104 y Y. de fs. sub 105/109; c) la nota periodística realizada por el Canal 7 Bahía Blanca, e informe de f. sub 115 v. en el que se vuelca su contenido; d) las capturas de pantallas aportadas por G. D. M. A. de los chats que mantenía con C.A.M.A. por la red social Facebook (fs. sub 38/55 v.); e) la declaración testimonial de María José Banchero (licenciada en psicología) del Servicio Local “Las Villas Este” de fs. sub 136/154; y f) la Declaración de Yasmin Gisela Yassin de fs. sub 143/144.

5.8.5. Para concluir, establecido, de un lado, que la conducta realizada por los encartados fue adecuada para la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (para la capacidad de autodeterminación de las víctimas) y que la concreción del resultado era perseguido directamente como un fin en sí mismo por los imputados (fin de explotación), que conocían la idoneidad de la acción en el sentido expuesto (para alcanzar tal propósito), el dolo directo surge y puede afirmarse prima facie en la conducta desarrollada por los nombrados.

5.9. En orden al grado de intervención atribuida a los encartados en los hechos analizados, configurativos del delito de trata de personas, comparto el criterio adoptado por la jueza a quo.

5.9.1.En concreto, del cuadro cargoso existente, aprecio que los imputados coadyuvaron de modo eficaz y directo en la instancia concomitante a la ejecución de la maniobra delictiva verificando un actuar conjunto funcional en aras de la realización exitosa del delito.

Tuvieron en sus manos el dominio de los hechos de manera compartida, tanto así que sus aportaciones individuales (objetivas y materialmente relevantes) carecen de autonomía propia y solo pueden ser valorados como piezas integrales e insustituibles del plan delictivo común.

Los extremos apuntados, a criterio del suscripto, son reveladores de una comisión conjunta sobre la base de un plan común (materializado en la especie mediante un acuerdo informal de voluntades), que entiendo fundan razonablemente la imputación de los nombrados a título de coautores.

5.9.2. En lo que concierne a Y., he de señalar que las argumentaciones defensistas tendientes a desligar su responsabilidad por verificarse un sometimiento a los designios de M., no pueden tener acogida favorable. Su acreditado conocimiento acerca de las maniobras abusivas de M. y F. para con sus hijas, sumado a su posición de garante en virtud de la institución materno­filial, entiendo, fundan decididamente su intervención en este tramo del iter criminis.

Es que lejos de tratarse de un caso de no evitación del resultado dañoso, aprecio que mediante actitudes comisivas contrarias a los deberes de cuidado que tenía a su cargo, favoreció la desvalorización que se analiza, ofreciendo la cobertura necesaria en cuanto al lugar y oportunidad para que tales hechos sucedieran, lo que supone un dominio fáctico compartido con los demás imputados, que a este tiempo justifica su imputación a título de coautora.

Puntualmente, al permitir que las víctimas vivieran en la casa de M. y F.sin su presencia -ya que ella residía en la casa de al lado­ no caben dudas en punto a que su actuación no fue solo la de mantener silencio sobre las conductas de su madre sino la de fomentar su comisión, promoviendo el contexto propicio para que tuviera lugar el abuso infantil, y agravando conscientemente la indefensión de las menores respecto de la fuente de peligro a la que las dejó expuestas. Es que si bien los padres pueden traspasar en parte sus deberes de protección a otras personas, ello no libera a los hijos de su ámbito de control. En concreto, si bien no desconoce el suscripto que la nombrada descargó en su madre sus deberes de vigilancia y cuidado respecto de las víctimas, lo cierto es que debía seguir preocupándose por sus hijas e intervenir de verificarse situaciones de vulneración de sus derechos; circunstancia que no solo no sucedió sino que de los elementos de cargo surge prima facie que presenció con indiferencia tal cuadro, cuando precisamente una indispensable visión parental la debería haber conducido -cuanto menos- a evitar la victimización de C.A.MA. y T.M.Y.

Es esclarecedor en cuanto a su acreditado dominio de hecho, capacidad de autodeterminarse y perfecta comprensión del significado socialmente reprochable de las conductas, el descargo brindado por Y., al señalar que cuando estuvo viviendo con el padre de uno de sus hijos pudo identificar plenamente la situación de violencia y riesgo en relación a su vida y a la del menor, tanto así que en resguardo de su integridad física y psíquica y la de su hijo decidió regresar a la casa de su madre; accionar tuitivo que no constato hubiera adoptado respecto de C.A.M.A y T.M.Y. pese a tener pleno conocimiento de la fuente de peligro a la que se encontraban expuestas viviendo bajo el control de M. y F.

En lo que aquí importa sostuvo: “El papá de Y. no era gitano, y me golpeaba (.) Cuando Y.tuvo uno o dos meses no aguanté más que me siguiera golpeando y volví con mi mamá .” (cfr. fs. sub 108 de la declaración indagatoria de Y.).

Esa marcada indiferencia también se vislumbra del relato brindado por T.M.Y. al señalar que visualiza a su madre como una hermana, y en particular al reprocharle la posibilidad de haber puesto fin a esa situación de abuso infantil. Expresamente T.M.Y. sostuvo: “Mi abuela es la que más autoridad tiene (.) Mi mamá es como una hermana, yo no la veía como mi mamá. Igual yo sé que si ella hubiese querido tenernos a nosotras lo hubiera hecho. Ella nunca se quiso pelear con mi abuela (.) No entiendo por qué todavía hoy la defiende tanto a mi abuela (.) No sabés lo que es tener que aguantar que mi mamá diga que si tiene que dar la vida de un hijo suyo por su mamá, ella la da. Mi mamá me conto que mi abuela cuando quedó embarazada le pegaba en la panza, para que abortara, porque así no la podía vender. Por eso no entiendo por qué ella aún sigue con mi abuela. El marido de mi abuela, J. C. F. (.) era el mismo vínculo que mi abuela, de respeto de miedo (.) No podías hacer una joda, levantarle la voz. Nosotras [en relación a su hermana] teníamos que ser muy sumisas, porque si no nos mataban. Recibíamos maltrato físico de parte de este hombre. él no era nada mío en realidad, no era mi abuelo” (cfr. declaración de T.M.Y. de fs. sub 184/189 v., énfasis añadido).

En apoyo a lo expuesto María José Banchero (licenciada en psicología) del Servicio Local “Las Villas Este” destacó: “La desescolarización también era y es una decisión de P. (.) Y. Y. estaba totalmente ausente. Está alienada a su madre (.) ella es cómplice, en el sentido que sabe lo que está pasando, porque no atiende desde su función materna las necesidades de sus hijos. (.) Y.no trabaja (.)” (cfr. declaración testimonial de fs. sub 136/154, énfasis añadido).

La misma lectura se deduce del informe aportado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia del Municipio de Bahía Blanca, Licenciada Letizia Tamborindeguy donde expresamente se indica: “Acta general con ángel Arné (padre biológico de L.). Manifiesta que la mama de su hijo L. (Y. Y.), se fue de Bahía Blanca el domingo, se pelearon y le dejó al niño. El sr. pretende que se firme alguna documentación en su favor para que Y. no provoque disturbios y quiera llevarse al niño. Manifiesta que Y. es violenta con él, muestra algunas cicatrices de cuchillazos” (f. sub 118, énfasis añadido).

Por último, resulta conteste en acreditar prima facie el accionar comisivo de Y. contrario a sus deberes de garante el testimonio de Yasmin Gisela Yassin de fs. sub 143/144 (abogada del servicio local) al poner de manifiesto que no solo M. sino Y. también consideraba justificado el trato y deberes a los que se sometían a las niñas como parte de la cultura de la comunidad gitana.

Los extremos apuntados, entiendo, fundan seriamente su actuación en los hechos investigados y descartan la valoración tendenciosa en perjuicio de la nombrada que alega la defensa, lo que cabe entender como un vano intento por mejorar su situación procesal.

5.9.3. Bajo este prisma, el agravio de la defensa, relativo a la imposibilidad de que los imputados pudieran configurar un ofrecimiento conjunto, carece de asidero. Es que contrariamente a lo que se intenta hacer ver, en el caso no solo se verifica una voluntad aquiescente a las decisiones de l a líder de la familia, A. P.M., sino que además se desprende de los elementos de convicción reunidos y, en particular, de los relatos de las víctimas y de los asistentes del servicio local que tuvieron contacto con el grupo familiar antes de que sucedieran los hechos, que los tres imputados tomaron parte activamente en la ejecución de dicho accionar, consintiendo y reforzando las decisiones de M., de las cuales, también se beneficiaban.

5.9.4. Finalmente, resta hacer referencia a la postura asumida por el progenitor de las niñas ya mencionadas, Sr. G. D. M. A. quien, sin perjuicio de haber surgido como promotor de la notitia criminis inicial, entiendo debería profundizarse la investigación a su respecto en relación al posible abandono de sus deberes parentales para con ambas, atento su acreditado y ya reseñado conocimiento al riesgo concreto y constante en que habrían estado expuestas, por lo que se propondrá la extracción de testimonios a fin de ahondar en tales extremos.

5.10. En atención a las consideraciones exhibidas, y contrariamente a lo que exponen las defensas, aprecio acreditada con el grado de certeza no apodíctica que caracteriza a esta etapa procesal, la relevancia penal de las conductas examinadas, bajo la tipicidad del delito de trata de personas agravado por: los medios comisivos empleados (violencias, amenazas, abuso de autoridad y abuso de una situación de vulnerabilidad), la actuación de sujeto activo múltiple, la calidad del sujeto activo (parentesco y convivencia preexistente), y por la minoridad de las víctimas (art. 145, bis y ter inc. 1, 5, 6, y último párrafo del CP).

6. En lo que concierne al encuadre por el delito de reducción a servidumbre previsto en el art. 140 del CP, también he de coincidir con el temperamento incriminante adoptado por la magistrada de grado.

6.1. El art. 140 del CP reprime a quien “redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil”, con una pena de reclusión o prisión de 4 a 15 años. (Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) El contenido de lo injusto de los comportamientos reprimidos por el art. 140 gravita sobre la dignidad de la persona como consecuencia de su cosificación, puesto que la ratio iuris del tipo penal se centra en que una persona ejerza respecto de otra los atributos de la propiedad.

En el caso puntual de M., F. y Y. se les imputa la primera conducta prevista: haber reducido a las víctimas (C.A.M.A y T.M.Y.) a servidumbre (cfr. declaraciones indagatorios de fs. sub 101/104, sub 105/109 y sub 110/112 v. y sus respectivas ampliatorias de fs. sub 191/192, sub 193/194, sub 199/201).

Dicho comportamiento implica una situación de hecho de sujeción de una persona al entero dominio de otro a modo de objeto que puede o no implicar la privación de la libertad física. La norma comprende un estado de privación de la libertad física sin encerramiento, ya que la idea que subyace en la servidumbre es la anulación de la voluntad, y degradación de la condición humana a la de una cosa (cfr. Tazza, Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina. Comentado, T. 1, 1era. edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, págs. 543 y ss. y sus citas; y Hairabedián, Maximiliano, Tráfico de personas: La Trata de Personas y los Delitos Migratorios en el Derecho Penal Argentino e Internacional, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ad hoc, 2013, págs. 77 y ss. y sus citas).

6.2. El trabajo infantil representa una de las modalidades de la explotación humana.Se lo define como “toda actividad o prestación de servicios, que implique, la participación de niños y niñas, cualquiera que sea su condición laboral (asalariado, independiente, trabajo familiar no remunerado.), que les impida el acceso, rendimiento y permanencia en la educación, se realice en ambientes peligrosos, produzca efectos negativos inmediatos o futuros, o se lleve a cabo en condiciones que afecten el desarrollo psicológico, físico, moral o social de los niños” (cfr. Aboso, Gustavo E., Trata de personas, B de F, 2da. edición, Buenos Aires, 2018, pág. 229 y sus citas).

La comunidad internacional, a través del Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas del trabajo infantil, ha establecido cuatro categorías específicas de peores formas de trabajo infantil, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos de la infancia, entre las cuales se incluyen: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, en conflictos armados; (b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (c) la incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños” (art.3, énfasis añadido).

Sobre el punto debe ponerse de resalto que la denominación “las peores formas” no se refiere a que haya formas mejores de trabajo infantil, sino a que por la gravedad que revisten para los niños y las niñas víctimas, se trata de actividades que requieren un tratamiento urgente en cuanto a su prevención y erradicación.

Solo resta hacer mención que la ley 26.390 de Prohibición del trabajo infantil y la protección del trabajo adolecente (B.O. 25/06/2008) elevó la edad mínima de admisión al empleo (originariamente estaba en 14 años) a los a 16 años siempre que no se trate de trabajo peligrosos o en horario nocturno ya que en esos casos se exige la plena capacidad laboral que se adquiere solo a los 18 años.

6.3. Bajo este prisma, y examinados los elementos de convicción reunidos, considero debidamente subsumidos los hechos objetos de investigación en el tipo penal de referencia, y en particular, en la modalidad específica de reducción a servidumbre.

Las pruebas incorporadas a este legajo, ofrecen indicios serios y concordantes en punto a que las víctimas se encontraban sometidas a la voluntad y capricho de P. A. M. en su condición de líder del grupo familiar, en un estado de absoluta sumisión, obediencia extrema, con pérdida de autonomía, y sin opciones para hace cesar el estado de sometimiento.

Por tanto, constato acreditado con el grado de provisoriedad que es propio de esta etapa procesal que los imputados para lograr dicho estado servil, las sometieron a golpes, maltratos, encierros, ataduras en formas reiteradas, las obligaron a practicar mendicidad y venta ambulante en horarios laborales extremos desde al menos sus 4 años. A todo ello debe agregarse la descolarización y la prohibición absoluta de sociabilizar con otros niñes, como así también la falta de provisión de alimentos suficientes para su supervivencia.Particularmente llama la atención que la comida era objeto de retaceo en forma intencional, como una forma de doblegar aún más la voluntad de las víctimas y así lograr que trajesen más dinero de las ventas ambulantes.

Dentro de este contexto debe analizarse también, la minoría de las víctimas y que ellas vivían en la casa de los imputados, circunstancias de las que sacaron provecho para lograr sus designios criminales.

En este escenario, las menores eran obligadas bajo amenazas y vejaciones a realizar la venta ambulante inclusive durante horas nocturnas, y a realizar las tareas domésticas en la casa de los imputados como en la de otros familiares (tíos).

Refuerza lo expuesto los resultados del allanamiento, diligencia en la que fue hallada una caja metálica de color rojo cerrada con candado que contenía entre otros el documento de identidad de C.A.M.A. y hojas de papel con anotaciones manuscritas que daban cuenta de la recaudación de cada menor por la venta ambulante (cfr. acta de allanamiento de fs. sub 91/92 v., declaración del oficial preventor Arias García de f. sub 89 v. y copia certificada de las anotaciones incautadas fs. sub 128/131).

En apoyo a lo expuesto T.M.Y. relató (me atribuyo el resaltado): “Mi relación con mi abuela era de respeto (.) cariño prácticamente no teníamos. Ella era todo plata, nos mandaba a vender. Yo empecé a vender a los 4 años. Ella te decía quiero que me traigas 400 pesos o una tarifa. Si no le llevabas esa plata te pegaba, sino también nos hacía salir dos veces por día, a la tarde a la mañana, inclusive en invierno. (.) Me pegaban si no llegaba a juntar la plata. Me arrodillaban en la pared dos horas. Vos la tenías que llamar por teléfono y le decías la plata que tenías. Si no juntabas lo suficiente tenías que seguir vendiendo, pese a tener hambre, frío o calor, eso no importaba.Esto fue de mis 4 años, a mis 15/16 (.) Cuando estuve con mi abuela no iba a la escuela. En general mi abuela no permitía que salgamos a vender juntas (.) decía que boludéabamos (.) En la casa de Montevideo 11 una vez se enteró y nos ató las manos y nos ahogó a las dos. Nos dijo que más nos valiera que no saliéramos a vender más juntas (.) gritaba que tenías que ir a vender, no nos dejaba desayunar. Entonces después comías lo que te daba la gente (.) Si gastábamos en comida y faltaba plata nos pegaba” (cfr. fs. sub 184/189 v.).

Concuerda con ella lo declarado por la Licenciada María José Banchero (licenciada en psicología) del Servicio Local “Las Villas Este” al señalar: “.Desde antes de 2010 el Servicio Local asistía económicamente a la familia de P. A partir de esa asistencia comienzan a advertirse marcada s situaciones de vulneración de derechos de los niños de la familia, como ser desescolarización, mendicidad (los niños pedían dinero en la calle) venta callejera (también vendían distintos objetos, sobre todo repasadores, marcadores, etcétera) y de negligencia (sobre todo, P. no tenía en cuenta las necesidades evolutivas de los niños) (.) P. verbalizaba sin ningún tipo de tapujo la cachetada, el golpe (.) refirió que los niños no traían el dinero que ella esperaba, que tenían que traer todos los días, entonces ahí venía el golpe (.) Nunca la vi a P. trabajar (.) La desescolarización también era y es una decisión de P. (.) Y. Y. (.) Está alienada a su madre (.) ella es cómplice (.) Y. no trabaja (.)” (cfr. fs. sub 136/154).

Completa el cuadro reseñado de absoluta indefensión, sumisión y sometimiento de las menores los siguientes elementos de cargo: a) declaración de G. D. M. A. de fs. sub 7/8 y sub 34/37 v.; b) declaración testimonial de las profesionales Andrea Verónica Tapia Tapia (Lic.en trabajo social) y María Mercedes Pinedo (Lic. en psicología), integrantes del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, obrante a fs. sub 75/77; c) capturas de pantallas aportadas por Gastón A. de los chats que mantenía con C.A.M.A. por la red social Facebook (fs. sub 38/55 v.); d) declaración de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia del Municipio de Bahía Blanca, Licenciada Letizia Tamborindeguy (fs. sub 80/81) e informes aportados por la misma (fs. sub 78/79 v. y sub 116/121 v.); e) declaración de Silvina Pascuaré, Gestora de la Dirección de orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas de la Procuración General de la Nación (fs. sub 134/135); f) declaración de Luciana Pascuaré, coordinadora del equipo técnico del Programa Envión del Barrio Stella Maris, en cuyo marco tomó conocimiento de la familia M. (fs. sub 132/133); g) declaración de Elmo Hugo Fantino (fs. sub 145/146) del Servicio Local del programa “Sueño del Barrilete”; y h) declaración de Gilda Fabiana Melinger (trabajadora social) del Servicio Local “Las Villas Este” de f. 141/v.

Contrariamente al planteo de la defensa, el cuadro de situación antes reseñado trasciende lo que socialmente puede considerarse una coacción aceptable, entrañando el riesgo jurídicamente desaprobado que tipifica la figura del art. 140, CP.

6.4. En orden al grado de intervención atribuida a los imputados en los hechos analizados, configurativos del delito reducción a servidumbre, para evitar reiteraciones innecesarias y por constatar los presupuestos que funda una actuación mancomunda, me remito a las consideraciones expuestas al analizar su presupuesto en relación a la figura de la trata de personas (cfr. consid. 5.9. y ss.).

6.5.En cuanto a la tipicidad subjetiva del delito en cuestión, de las exteriorizaciones de comportamiento de los imputados aprecio prima facie un obrar consciente en favor del acontecer descripto en el tipo objetivo, lo que solo resulta compatible con el título de imputación subjetiva que presupone el dolo directo. 7. En orden a la valoración de las pruebas, debe ponerse de resalto que si bien la comprobación de los hechos bajo estudio tiene al testimonio de la víctima como elemento de juicio nuclear, ello no descalifica su procedencia como prueba pertinente y útil, pues dicha consideración atentaría contra una regla de la experiencia común como es que esta clase de delitos investigados cometidos contra menores no suelen cometerse frente a testigos presenciales, extremo que justifica asignarle preeminencia y legitimarla como válida fuente probatoria.

En este orden de ideas, la CSJN tiene dicho que se puede arribar a un juicio de culpabilidad “si el resto de las pruebas objetivas ­que en modo alguno fueron impugnadas por la defensa­ consideradas por el tribunal de juicio a los fines de emitir su fallo condenatorio. constituían un curso causal probatorio independiente” (cfr. “Gallo López” Fallos: 334:725).

En el caso, si bien las declaraciones de las víctimas son una prueba de cargo contra el imputado, no fue el único elemento valorado, sino que se meritó un gran plexo cargoso que culminó en el temperamento incriminatorio de la magistrada, que aquí se comparte.

Surge del resolutorio que las circunstancias narradas por las víctimas se encuentran corroboradas mediante otros medios de prueba incorporados a la presente instrucción como así también por los descargos de los imputados.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los testimonios de las víctimas no sólo resultaron creíbles por su corroboración autónoma sino además, por su veracidad intrínseca, es decir, porque mantuvieron la uniformidad del discurso en todas las ocasiones en que les tocó declarar y ante distintas personas.Su versión de los hechos se mantuvo sustancialmente inalterada durante la tramitación de la causa, lo cual también constituyó una pauta que me guío a concluir en la veracidad de sus discursos.

Por lo demás, y habiendo asumido valientemente la carga de exponer públicamente la traumática experiencia vivida, al solo efecto y por estricta necesidad de que se haga justicia, resulta enteramente adecuado asignarle tal valor (cfr. Baigún­Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, 2da. Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pág.632 y sus citas).

8. El desconocimiento normativo, y el consecuente error de prohibición culturalmente condicionado que aduce la defensa, resulta contradictorio con las constancias de la causa.

Para que el error de prohibición invencible alegado excluya la culpabilidad, como se pretende, requiere que el sujeto no haya tenido la posibilidad de conocer la prohibición de su conducta, circunstancia que no puede sostenerse con ajuste al plexo probatorio reunido.

En concreto, no es posible inferir, menos aún tener por probado un bloqueo cultural de tal magnitud que les haya impedido conocer la antijuridicidad de sus conductas. Es que para poder excusar a los encartados de su accionar ilícito cuanto menos sería necesario un cuadro de circunstancias que así lo avale, y ello no sucede en el caso.

En este punto se valora: a) el estilo de vida que llevaban, inconsistente con sujetos incomunicados y asilados de las normas sociales; b) el móvil exclusivamente económico que guiaba el accionar de los imputados; c) el considerable tiempo que llevan viviendo en el país, cuanto menos 20 años; d) los descargos de los imputados y los testimonios de las Licenciadas Letizia Tamborindeguy (fs. sub 80/81) y Gilda Fabiana Melinger (trabajadora social) de f. 141/v. de los cuales constato prima facie que los imputados conocen las leyes argentinas y se benefician de ellas; y e) las diversas oportunidades en las que debíó intervenir el servicio local (cfr. informe del servicio social de fs.sub 116/121), y el acta general de profesionales del servicio local incautada durante el allanamiento que plasma la existencia de denuncias por violencia intrafamiliar (cfr. acta de allanamiento de fs. 91/92 v. y declaración del oficial Arias García de fs. sub 89 v.).

A tenor de lo expuesto lo inverosímil del planteo defensista salta a la vista, configurando la alegada “cultura romaní” solo un pretexto para incumplir las normativas que no se ajustan a sus conveniencias económicas; estrategia entendible, aunque endeble para conmover la valoración expuesta en cuanto a la inexistencia del aislamiento cultural que alegan.

9. En lo que concierne ahora a la ilación de los hechos, es decir, como se han visto conectados desde el punto de vista técnico jurídico, comparto el asignado por la jueza a quo.

Así, observo un concurso real entre la figura de trata de personas y el delito de reducción a servidumbre.

El concepto penal de “hecho” si bien posee una base empírica, adquiere su relevancia jurídica a partir del significado social que expresa.No se trata de una pura comprensión normativa, pero tampoco se reduce a un simple desenvolvimiento causal.

En la instancia jurídica los hechos en su contexto de espacio, tiempo y circunstancias, son expresión del significado social que ha de ser puesto en relación con la expresión normativa que se integra en los tipos penales.

Desde esta perspectiva, aprecio que los elementos de cargo existentes, permiten verificar que las conductas constitutivas del delito de trata de personas alcanzaron un desenvolvimiento pleno e independiente respecto de las conductas de sometimiento (reducción a servidumbre) que, a diferencia de las primeras, sí lograron consumarse.

En esto se evidencia el agotamiento de un hecho, conforme incluso resultó vivenciado por las propias víctimas.

De sus propios dichos puede advertirse que entendieron que serían objeto de un nuevo hecho, vale decir, además de sufrir diariamente un trato asimilable a la condición servil, ambas refirieron relatos coincidentes en ser potenciales víctimas de matrimonios forzados, hecho de significación diversa cuyo carácter inminente por cierto las afligía tanto que ofrecieron resistencia evitando la consumación del fin de explotación.

Se verifican así dos momentos que patentizan circunstancias espaciales y temporales diferentes, que permiten asignarle a los comportamientos sucedidos una expresión de significado autónomo en tanto hechos.

En apoyo a la tesis que sostengo, es palmario que los acusados crearon dos riesgos jurídicamente desaprobados diversos, que integran disvalores de acción captados por tipos penales independientes entre sí.

De ahí, entonces, la concurrencia real entre las figuras analizadas (art. 55, CP).

10. En cuanto a la valoración por parte de la a quo de las declaraciones de los coimputados, contrariamente a lo que se intenta hacer ver, ello no vulnera el derecho de defensa, pues si bien no son un medio ordinario de prueba, nada impide su mensuración junto a las probanzas aportadas al proceso que constituyen la prueba de cargo, conforme las reglas de la sana cr ítica racional ( cfr. Navarro – Daray, CPPN, To 2, Hammurabi, 4a ed., Bs. As. 2010, pág. 444; Rubén A.CHAIA, La prueba en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As. 2010, págs. 584/5).

Sabido es que el valor de la prueba reside en la recíproca complementación de los elementos imperfectos, cuya eficacia queda sujeta al resultado de un examen crítico y razonado que se realice de la totalidad así conformada (cfr. Jauchen, Eduardo M., Tratado de la Prueba en materia penal, Santa Fe, Rubinzal­ Culzoni, 2004, págs. 679 y sus citas), y es en esa inteligencia -frente a lo inverosímil de los descargos- que entiendo deben cobrar debida dimensión las constancias agregadas a la causa reseñadas en los considerandos que anteceden.

11. En lo que respecta a la prisión preventiva impuesta, toda vez que la defensa optó por encausar dicha pretensión en el marco de la vía específica reglada por el art. 317 del CPPN (FBB 26845/2018/3/CA1, FBB 26845/2018 /4/CA2 y FBB 026845/2018/5/CA3 recientemente resueltas el 01/11/2018), como así también mediante la tramitación del beneficio de la prisión domiciliaria (FBB 26845/2018/7, FBB 26845/2018/8 y FBB 26845/2018/14), los planteos deberán ser canalizados por dichas vías incidentales.

12. El agravio que invoca el carácter excesivo e injustificado del monto fijado en concepto de la responsabilidad civil, tampoco habrá de prosperar.

Si se toma en consideración que la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados (que implican la tipicidad del delito de trata de personas agravada y reducción a servidumbre), también la aflicción irrogada a las víctimas y a los familiares de éstas (hermanos menores), estimo que las sumas dispuestas resultan exiguas.

Ahora bien, a falta de recurso para su elevación, en virtud de la prohibición de reformatio in pejus (art. 445, último párr. del CPPN), cabe su confirmación.

13.Frente a este marco de situación siendo imprescindible velar con el necesario celo acerca de toda circunstancia que dentro del debido proceso y ejercicio del derecho de defensa de las partes pudiera afectar la indemnidad de las víctimas de semejantes conductas, corresponde ordenar por secretaría testar los nombres de las víctimas mencionados en las actas testimoniales y en los informes sustitutivos de la audiencia del art. 454 del CPPN, a fin de preservar la identidad e intimidad de las personas involucradas en la presente causa como así también de los escritos de apelación y fundamentación (cfr. arts. 6, incisos “i” y “l” y 8 de la ley 26.364, t/s ley 26.842).

Sobre el punto cabe recomendar en lo sucesivo una adecuada precaución en las actas que documentan las declaraciones brindadas, en cuanto a la inserción de datos personales que pudieran tornar ilusoria la reserva de identidad que se procura.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo:

1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 235/237 v. y sub 248/249 por la defensa de los encartados, y en consecuencia, confirmar el auto de procesamiento impugnado de fs. sub 202/227 v. 2. Extraer testimonios de las actuaciones pertinentes respecto del accionar del progenitor de las víctimas G. D. M. A., con ajuste a lo expuesto en el consid. 5.9.3. y remitirlas al Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de Bahía Blanca que por turno corresponda, a fin que se investigue la posible comisión del delito de abandono de personas agravado en los términos de los arts. 106 y 107, del CP (art. 177 inc. 1 del CPPN); 3. Ordenar por Secretaría testar los nombres de las víctimas y de los testigos de identidad reservada mencionados en las actas testimoniales y en los informes sustitutivos de la audiencia del art. 454 del CPPN, a fin de preservar la identidad e intimidad de las personas involucradas en la presente causa (cfr. arts.6, incisos “i” y “l” y 8 de la ley 26.364, t/s ley 26.842).

El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo: Me adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 235/237 v. y sub 248/249 por la defensa de los encartados, y en consecuencia, confirmar el auto de procesamiento impugnado de fs. sub 202/227 v. 2. Extraer testimonios de las actuaciones pertinentes respecto del accionar del progenitor de las víctimas G. D. M. A., con ajuste a lo expuesto en el consid. 5.9.3. y remitirlas al Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de Bahía Blanca que por turno corresponda, a fin que se investigue la posible comisión del delito de abandono de personas agravado en los términos de los arts. 106 y 107, del CP (art. 177 inc. 1 del CPPN); 3. Ordenar por Secretaría testar los nombres de las víctimas y de los testigos de identidad reservada mencionados en las actas testimoniales y en los informes sustitutivos de la audiencia del art. 454 del CPPN, a fin de preservar la identidad e intimidad de las personas involucradas en la presente causa (cfr. arts. 6, incisos “i” y “l” y 8 de la ley 26.364, t/s ley 26.842).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).

María Soledad Costa

Secretaria

PABLO ESTEBAN LARRIERA

JUEZ DE CAMARA

LEANDRO SERGIO PICADO

JUEZ DE CáMARA

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