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Partes: Consorcio de Propietarios Av. P. 1967/85 c/ B. M. J. y otro s/ ejecución de expensas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 1-mar-2019
Cita: MJ-JU-M-117953-AR | MJJ117953 | MJJ117953
La ex cónyuge no titular que habita el inmueble a subastar en una ejecución de expensas no puede oponerse a dicho acto, aún en la etapa de indivisión postcomunitaria.
Sumario:
1.-Cabe rechazar la oposición formulada por la cónyuge del titular registral del inmueble a subastar, ya que la deuda por expensas -en virtud de su especial naturaleza y en tanto comparte el concepto de gastos de conservación-, se encuentra garantizada con el inmueble respecto del cual se devengó, por lo que el cónyuge no titular debe soportar la ejecución del bien y esa solución frente a las deudas se mantiene aún durante la etapa de indivisión postcomunitaria, tal como se prevé ahora de modo expreso en los arts. 486 y 487 del CCivCom., con la aclaración en esta última norma de que la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio del deudor.
2.-La subasta del inmueble que era sede del hogar conyugal y se encuentra habitado por la ex cónyuge del titular registral, por orden de juez competente y como consecuencia de la sentencia de remate dictada en un proceso en el que se aseguró el ejercicio del derecho de defensa del deudor, sin que se advierta irregularidad manifiesta en su trámite, no comporta discriminación ni violencia, ni importa perturbación o pérdida indebida de la posesión, tenencia o propiedad del bien como conducta típica reprochable alcanzada por la ley.
3.-Los problemas suscitados entre los cónyuges en torno al manejo de los bienes de la sociedad conyugal y la conducta defraudatoria que la interesada atribuye a su ex cónyuge, no son oponibles al acreedor que es tercero ajeno a esa relación, a quien tampoco le es oponible la disolución de la sociedad conyugal mientras no se encuentre inscripta la partición de los bienes en el registro inmobiliario y que en su etapa de indivisión tampoco incide en la solución del presente.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de marzo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la ex cónyuge del ejecutado contra la resolución de fs. 249/251 que rechazó los planteos que introdujo a fs. 206/213.
El recurso se encuentra fundado con el memorial de fs. 254/260 que fue respondido por el Consorcio actor a fs. 262/264 y por el martillero a fs. 286.
La recurrente insiste en esta instancia con la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de trance y remate inclusive, por no habérsele dado intervención; con la sustitución del inmueble a cuyo respecto se devengaron las expensas en trance de ejecución por algún otro de los que integrarían la sociedad conyugal (de los que se habría apoderado el esposo) para aplicar al pago de la deuda; y, en subsidio, con la remoción del martillero y suspensión de la subasta decretada.
II.- En el caso se ejecutan las expensas devengadas a partir de julio de2012, respecto de la unidad que integra el Consorcio actor, que reconoce titularidad registral exclusiva a nombre de quién fuera cónyuge de la apelante (de estado civil casado al adquirirla), y que en tanto único ejecutado se presentó a fs. 65 pero no opuso excepciones sino que solicitó una audiencia, por lo que a fs.70 -el 16 de marzo de 2015- se dictó la pertinente sentencia ejecutiva.
Una vez decretada la subasta del inmueble y con motivo de la diligencia de comprobación realizada por el martillero designado de oficio, se presentó la cónyuge que se mantuvo en la ocupación del inmueble que habría sido sede de la sociedad conyugal y en pos de que se proteja su vivienda y ante la falta de recursos propios con los que atender la deuda, formuló los planteos que fueron desestimados en la resolución apelada.
III.- Como primera medida, se impone aclarar que la referencia de la juez de grado a la falta de invocación de un perjuicio concreto guardaba relación con los recaudos legales de admisibilidad del incidente de nulidad que introdujo la recurrente por no haber sido citada oportunamente al juicio, que en el ámbito de las nulidades procesales y en el marco de la presente ejecución, se traduce en la necesidad de oponer -en particular- alguna de las excepciones que contempla la ley, exigencia impuesta de manera expresa para los supuestos del art. 545 del código ritual (arts. 172 y 173 CPCCN).
Empero, dicho criterio presupone que quien plantea la nulidad se encuentra legitimado para intervenir en el proceso cuya nulidad postula.
Obviamente que la venta forzosa del bien mediante subasta judicial es susceptible de afectar la vivienda y la situación personal de la peticionaria, como ocurriría en general con cualquier tercer ocupante de la finca que no posea un mejor derecho oponible al acreedor ejecutante.De ahí, que en el caso se impone examinar si la apelante está habilitada para inmiscuirse en el trámite o si, por el contrario, debe soportar pasivamente la ejecución de la deuda por expensas devengadas respecto del inmueble de titularidad exclusiva de su ex cónyuge.
IV.- Si se tiene en cuenta que la sentencia fue dictada el 16 de marzo de 2015, vale decir con anterioridad a que entrara en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en agosto de ese año), en atención a la época de la mora y al momento en que, supuestamente, debió haberse realizado el acto de la citación que se pretende omitido, la cuestión debe analizarse a la luz de las normas del Código Civil derogado; aunque de aplicar la nueva normativa se arribaría a similar solución.
Es que, por más que se trate de un inmueble de carácter ganancial, el cónyuge no titular sólo posee un derecho en expectativa sobre la cosa que recién se concretará una vez disuelta la sociedad conyugal por alguno de los modos de conclusión legalmente previstos (arts.1276 y cc. CCl, 5 y 6 de la ley 11.357; v. actuales arts. 467 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación). Al modificar los arts. 1276 y 1277 del Código Civil, la ley 17.711 ha establecido como principio general el régimen de gestión separada de los bienes de los cónyuges (al igual que las normas vigentes en la actualidad para el régimen de comunidad, también con algunas limitaciones -arts. 469 y ss. CCyCN-) y permite extraer la conclusión de que ambos esposos están facultados para contraer obligaciones libremente, sin el concurso de la voluntad del otro, con la salvedad que establece el art. 1277 del mismo ordenamiento (Belluscio-Zannoni, Código Civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, t. 6,p. 172; Zannoni, Eduardo A., Derecho de Familia, Ed. Astrea, Buenos Aires, t. I, p. 544; Fassi-Bossert, Sociedad Conyugal, Ed. Astrea, Buenos Aires, t.II, p.12 y ss.). Dicho régimen se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los esposos o sus sucesores a la disolución de la sociedad conyugal. De allí que, durante la vigencia de ésta, los gananciales adquiridos por uno sólo de los cónyuges no son de propiedad común, pues sólo dispone el cónyuge titular (CNCiv., esta sala, r. 311.113, del 20/11/00).
En igual sentido tiene dicho esta Sala que los bienes registrables cuya titularidad se encuentra en cabeza de uno de los esposos responden íntegramente por las deudas por él contraídas, más allá del carácter ganancial que revistan dichos bienes (cf. art. 5°, ley 11.357). La exigencia contenida en el art. 1277 del Código Civil se refiere a los actos de disposición que voluntariamente pretenda realizar el cónyuge, mas no comprende las ejecuciones forzadas de los bienes ordenadas en resguardo de créditos de terceros. De modo que el bien ganancial de administración reservada a uno de los cónyuges responde íntegramente por las deudas que él contrajo y no corresponde limitar su responsabilidad, pues no se trata de un condominio de partes gananciales (cfr. esta Sala, r. 330440, del 4/9/01; id. r. 502575, del 12/06/2008, autos “Kaplan, Sara Silvia c/ Terrazas Rosales, Rosendo s/ejecución de alquileres”).
Queda claro con mayor razón, en el caso de la deuda por expensas que en virtud de su especial naturaleza y en tanto comparte el concepto de gastos de conservación, se encuentra garantizada con el inmueble respecto del cual se devengó, por lo que el cónyuge no titular debe soportar la ejecución del bien. La apuntada solución frente a las deudas se mantiene aún durante la etapa de indivisión postcomunitaria, tal como se prevé ahora de modo expreso en los arts.486 y 487 del Código Civil y Comercial, con la aclaración en esta última norma de que la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio del deudor.
V.- En las condiciones expuestas, no es posible entonces reconocer a la recurrente derecho para intervenir y oponerse a la ejecución promovida por el Consorcio actor contra el propietario del inmueble por el cual se devengaron las expensas.
Y aún en la hipótesis de otorgarle legitimación sobre la base del actual art. 2050 CCyCN que, además del propietario, también contempla como obligados por las expensas a los poseedores “por cualquier título”, sin perjuicio de la conclusión de la juez de grado -de la que el memorial no se hace cargo- en punto a que es facultativo para el acreedor dirigir su ejecución contra cualquiera de los que la ley sindica como responsables; lo cierto es que -en tal caso- las defensas invocadas no constituyen sustento suficiente de ninguna de las excepciones autorizadas por la ley en este tipo de juicios (art.544 CPCCN).
Los problemas suscitados entre los cónyuges en torno al manejo de los bienes de la sociedad conyugal y la conducta defraudatoria que la interesada atribuye a su ex cónyuge, no son oponibles al Consorcio acreedor que es tercero ajeno a esa relación; como tampoco le es oponible la disolución de la sociedad conyugal mientras no se encuentre inscripta la partición de los bienes en el registro inmobiliario y que, como se vio, en su etapa de indivisión tampoco incide en la solución del presente.
Por lo mismo, lejos está de encuadrar el caso en alguno de los supuestos aprehendidos por la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, pues la subasta del bien por orden de juez competente, como consecuencia de la sentencia de remate dictada en un proceso en el que se aseguró el ejercicio del derecho de defensa del deudor y no se advierte irregularidad manifiesta en su trámite, no comporta discriminación ni violencia, ni importa perturbación o pérdida indebida de la posesión, tenencia o propiedad del bien como conducta típica reprochable alcanzada por la ley.Tampoco se alega que haya existido -siquiera- una suerte de connivencia defraudatoria entre el representante del Consorcio y el esposo deudor.
La venta forzosa del inmueble que la recurrente quiere evitar para no perder su vivienda que era sede del hogar conyugal, es la consecuencia del ejercicio regular del derecho que posee el Consorcio actor para cobrarse forzosamente la deuda que se ha ido devengando y se mantiene impaga desde julio de 2012, y que aquélla -en tanto ocupante del inmueble – no podía desconocer.
Tampoco resulta razonable pretender que el Consorcio se cobre mediante la realización forzosa de cualquier otro inmueble de la sociedad conyugal, distinto del que es asiento de la deuda por expensas, como pretende la quejosa para preservar su vivienda, pues al margen de la situación en que se encuentren los bienes, importaría hacerle perder la preferencia de cobro que le reconoce la ley en razón de la especial naturaleza del crédito, y tendría que competir en igualdad de condiciones con eventuales acreedores quirografarios del deudor, con riesgo de tener que soportar todavía una mayor dilación para lograr la satisfacción de su interés, por una deuda devengada desde hace más de seis años y medio que se viene incrementando mes a mes.
Esta alternativa ni siquiera aparece plausible respecto de la cochera que existiría en el mismo edificio, en la que centra su planteo la recurrente en esta instancia, pues no parece haber advertido y no puede soslayarse que -según regulación del reglamento de copropiedad- las partes indivisas de la unidad funcional 3 (que no es complementaria como se dice) destinadas a espacios para automóviles a que tendrían derecho los consorcistas, “sólo podrán ser objeto de dominio exclusivo por parte de quienes sean propietarios de algunas de las restantes unidades” (v. fs.169 y 171). Es evidente que, aún en la hipótesis de existir interesados, no podría llevarse a cabo tan acotado remate sin agravio a la jurisdicción y al derecho del deudor.
Por todas estas consideraciones, al no ser de recepción corresponde desestimar el planteo recursivo en cuanto a la cuestión principal motivo de reproche.
VI.- Párrafo aparte merece la queja vertida en torno a la actuación que se endilga al martillero.
Según acta de fs. 201 que no fue impugnada, el auxiliar de justicia se constituyó en el edificio a la hora 19, y el personal de vigilancia informó “que la ocupante llega normalmente entre 20.30 y 21.00 hs.”, por lo que aguardó en el hall hasta que llegó la interesada a la hora 20.40.
El inusual horario del que se queja la apelante responde -en todo caso- a la propia actividad (venta de ropa de mujer) que, según manifestó, “realiza de lunes a domingo, ambos inclusive, por más de diez horas cada día” (v. fs. 208).
Las facultades para hacer uso de la fuerza pública y violentar cerraduras con las que fue prevenida y se sintió intimidada, pero no se llegaron a utilizar, fueron otorgadas por la juez interviniente en el decreto de subasta y no un agregado irregular en el mandamiento.Si -por seguridad- exigía que acudiera con la policía y en ese momento franqueaba al martillero el acceso a la vivienda, tampoco habría sido necesario romper la cerradura, que seguramente se debería haber hecho si concurría el auxiliar en horario de día normal en que la ocupante no se encontraba en la vivienda, con un resultado más perjudicial.
No existen elementos en la causa que permitan inferir un comportamiento del martillero que demuestre la necesidad de proceder a su remoción en este estado, por lo que el agravio en este aspecto tampoco será atendido.
VI.- Por último, se advierte -como bien señala la ocupante de la finca- que la disposición de librar oficio a la Oficina de Subastas para que fije fecha, dispuesta en la parte final del pronunciamiento en crisis, resulta prematura porque aún no se encuentra determinada la base para el remate (art. 578 CPCCN).
Pero además, porque tampoco se ha expedido la juez de grado respecto del pedido del martillero de que se realicen las subastas simultáneas de la unidad cuyas expensas se reclaman en el presente y de aquella otra que es objeto de la ejecución conexa seguida entre las mismas partes y ante el mismo juzgado, que se encuentran unidas sin posibilidad de realizar fácilmente su inmediata subdivisión como denuncia la recurrente y resulta del plano acompañado por el martillero a fs. 243/244.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1.-) Confirmar por estos fundamentos el pronunciamiento de fs. 249/251; con la aclaración de que no podrá librarse la comunicación a la Oficina de Subastas allí ordenada, hasta tanto no se fije la base para el remate y se disponga la modalidad de venta de las unidades en cuestión que se encuentran integradas.
2.-) Las costas de alzada se imponen a la apelante que resulta sustancialmente vencida (art. 69 CPCCN). Los honorarios se regularan en su oportunidad.
3.-) Regístrese, notifíquese por Secretaría a los interesados (fs. 254, 262 y 283) en sus domicilios electrónicos (ley 26.685 y Acord. 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse sin más trámite. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de la Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares