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Incumplimiento contractual: Restitución de las sumas de dinero abonadas por la actora con motivo de una compraventa de mercaderías que no recibió

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Partes: EGT Argentina S.A. c/ Furs Land S.A. s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 6-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115503-AR | MJJ115503 | MJJ115503

Procedencia de la restitución de las sumas de dinero abonadas por la actora con motivo de una compraventa de mercaderías que no recibió.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la demanda por reembolso del pago de ciertas facturas emitidas por la demandada con motivo de la rescisión del contrato de compraventa de mercaderías celebrado entre las partes, más sus intereses, ya que la actora produjo prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de las obligaciones que sobre su parte pesaban a raíz del contrato invocado y la demandada no pudo probar la entrega de los productos vendidos por ella.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “EGT ARGENTINA S.A. c/ FURS LAND S.A.” (expediente n° 10699/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/426?

El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia apelada

Mediante la sentencia obrante a fs. 404/426, el Sr. juez de primera instancia admitió la demanda instaurada por EGT Argentina S.A. contra Furs Land S.A.a fin de que esta última le reembolse la suma de $152.629 más intereses, dinero que la actora le abonó en concepto de compraventa de productos textiles.

Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que no se encontraba acreditada en la causa la efectiva recepción de las mercaderías por parte de la actora, por lo que dicho incumplimiento dio lugar a la rescisión contractual planteada por ésta, debiendo hacerse efectivo el reembolso mencionado.

Manifestó que el remito aportado por la accionada carece de sello o impresión que corrobore su entrega, y que la firma ilegible que consta en él no pudo ser atribuida a la empleada de la actora.

Así lo estableció el peritaje caligráfico producido en la causa, el que no pudo determinar que la firma que la accionada atribuyó a la señora Hran- empleada de la actora- haya sido efectivamente de ella.

Asimismo, rechazó la producción de un nuevo peritaje y el pase de las actuaciones al cuerpo de calígrafos de la CSJN tal lo peticionado por la demandada.

Agregó que, más allá de lo mencionado precedentemente, quedó acreditado en la causa que la Sra. Hran ingresó a trabajar con la actora con posterioridad a la fecha en la que figura en el remito bajo análisis.

Impuso las costas a la demandada.

II. El recurso

La sentencia de grado fue apelada por la accionada a fs. 430, quien expresó sus agravios a fs. 464/467, los que fueron respondidos por la actora a fs. 478/480.

Se agravia por considerar que la sentencia de grado fue dictada ante una orfandad probatoria total en lo que al objeto principal se refiere.

Al respecto, manifiesta que, ante la imposibilidad del perito designado de determinar si la supuesta firma de la Sra.Hran en el remito pertenecía efectivamente a ella, el a quo debió haber hecho lugar tanto a la conformación del cuerpo de escritura como al pase de las actuaciones al cuerpo de calígrafos públicos de la CSJN tal lo solicitado, petición a la que no se hará lugar por las razones expresadas a fs. 469, a las cuales me remito.

Manifiesta que, a diferencia de lo expresado por el anterior sentenciante, el hecho de que el peritaje producido en la causa no haya sido impugnado, no impide la producción de la prueba en cuestión.

Expresa que, el hecho de que el remito bajo análisis no cuente con un sello no afecta su validez y autosuficiencia, ya que ninguna reglamentación impone al vendedor dicha exigencia, más teniendo en cuenta que la Sra. Hran suscribió el mismo por cuenta y orden de EGT Argentina S.A., por lo que, una vez acreditada la veracidad de la firma, ninguna falencia formal podría serle atribuida al remito.

Se agravia asimismo de la imposición de las costas.

III. La solución.

1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el reembolso del pago de ciertas facturas emitidas por la demandada con motivo de la rescisión del contrato de compraventa de mercaderías celebrado entre las partes, más sus intereses.

La accionada, se opuso íntegramente al progreso de la acción debido a que, según adujo, la mercadería reclamada por la actora había sido entregada.

El magistrado de primera instancia admitió la demanda, en virtud de que, según consideró, la accionada no logró acreditar que esa entrega efectivamente se hubiese realizado.

2. Las partes están contestes en varios de los aspectos fácticos de la presente litis.

No está controvertido que el día 03 de septiembre de 2012, ellas celebraron un contrato de compraventa de mercaderías a través del cual, la accionada Furs Land S.A.se comprometió a entregar a EGT Argentina S.A., antes del 21/11/2012, las prendas descriptas en el mencionado instrumento.

Tampoco se encuentra en discusión el hecho de que la actora abonó a la demandada la totalidad de la aludida mercadería, ni que la misma fue efectivamente facturada.

El disenso radica en cambio en determinar, si aquellos productos fueron o no entregados a “EGT”.

3. Como es sabido, la sentencia debe ser dictada según el mérito de la causa y lo que resulte de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del CPCCN; reglas de las que se desprende que, en principio, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo, pesando sobre éste, en su caso, la prueba de eventuales circunstancias modificatorias de cualquier índole que pretenda invocar en su beneficio (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).

Aplicadas estas reglas al caso, es necesario determinar si la actora demostró o no los extremos alegados en la demanda, y en su caso analizar si la demandada acreditó los hechos que invocó para resistir la acción.

La actora ha traído prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de las obligaciones que sobre su parte pesaban a raíz del contrato invocado, a diferencia de la demandada, quien no pudo probar la entrega de los productos vendidos por ella.

4. Comenzaré el análisis de la cuestión traída a debate señalando que el presente caso denota la siguiente particularidad: la Sra. Hran, empleada de la actora que habría firmado el remito tendiente a acreditar la entrega de la mercadería, también fue, tiempo antes, empleada de la demandada, tal lo informado por AFIP a fs. 207/209.

Quien debió haber aclarado esta situación, y no lo hizo fue la accionada.Ningún otro elemento probatorio que permita al menos inferir la mentada recepción fue aportado al expediente.

Nótese que siquiera pudo acreditarse que la firma consignada en el remito suscripto el 15/11/2012, que comprobaría la entrega, sea efectivamente de la Sra. Khrystina Hran. (ver fs. 87).

En efecto, del informe del perito calígrafo surge que: “. las características que presenta el material indubitado, sumado a las particularidades formales concordantes y divergentes entre el material dubi-indubitado, no permiten establecer si la firma obrante en el remito N° 000-00000249 atribuida a Khrystina Hran, a foja 87, pertenecen a su gesto gráfico.” (ver fs. 322 vta.)

Pero, no obstante la valoración que pueda dársele al resultado del aludido peritaje, incluso en caso de considerar que dicha firma pertenece a la Sra. Hran, sería imposible atribuirle al mencionado documento el efecto que la demandada pretende.

Y ello por cuanto, quedó acreditado que la fecha en la que figura la supuesta recepción de las mercaderías data del 15/11/2012, mientras que, la fecha en la que la Sra. Hran fue dada de alta como empleada de la actora data del 01/12/2012 (ver fs. 207), es decir, 16 días después.

Si la demandada pretendía demostrar que al momento de la entrega, a diferencia de los informado por AFIP, la Sra. Hran, trabajaba para la actora, debió haber traído algún elemento que permita, al menos, dudar de aquello que “EGT” probó, lo que a todas luces no sucedió.

Tampoco se produjo la prueba testimonial ofrecida por “Furs Land” tendiente a acreditar los detalles de la entrega, ya que de la misma fue decretada la caducidad a fs. 214/215, ni se ofreció elemento alguno que avale los dichos de la accionada, como podría haber corroborado, por ejemplo quien transportó la mercadería hasta el local de la actora.

IV. La Conclusión.En tales condiciones, no habiendo la recurrente acreditado el cumplimiento de su parte, en los términos del artículo 377 CPCCN es que corresponde proponer al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva.

Ante mí:

Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. 318/21 del libro n 59 de Acuerdos de la Sala “C” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).

La presente regulación de honorarios se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios” , del 12.09.96).

En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se elevan a ($.) los honorarios del apoderado de la actora, Dr. Pablo R. Masud, a ($.) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Diego A. Chapero y a ($.) los de la mediadora, María Constanza Revello Lerena, regulados a fs. 404/26 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la l ey 24.432. dec 2536/15).

Respecto de los honorarios de Alzada, hácese saber que la alícuota del art. 30 de la 27.423 -vigente al momento en que se desarrollaron las tareas- habrá de aplicarse sobre el monto de los emolumentos regulados de acuerdo a las pautas de la ley 21.839.

En consecuencia, se fijan en ($.) al día de la fecha-, los estipendios del Dr. Pablo R. Masud, por sus tareas inherentes a esta instancia.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN)

EDUARDO R. MACHIN

JULIA VILLANUEVA

RAFAEL F. BRUNO

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